Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteYoibeth Escalona Medina
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 18 de septiembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000247.-

PONENTE: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-

Las presentes actuaciones se sometieron a la consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada G.M.A., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NIVALDO CABRERA ARMAS, contra la decisión dictada por la Jueza Temporal del Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-07-2010, mediante la cual, Declaro IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, solicitada por la defensa arriba señalada, en el asunto. Nro. GP01-S-2009-000204, seguida al acusado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Agosto del 2013 quien dio contestación al mismo en fecha 15-08-2013 asimismo en la misma fecha se emplazo al Apoderado Judicial de la Victima dando contestación al mismo en fecha 14-08-2013, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 23-08-2013, siendo que en fecha 13 de Septiembre de 2013 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Nº 6 F.G.S.C..

En fecha 18 de Septiembre de 2013, asume el conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior Nº 04 E.H.G., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 C.B.C.P. y Nº 06 F.G.S.C., correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe.

Mediante auto de fecha 19 de Septiembre del año en curso, la Sala acordó solicitar al Tribunal a quo, corrección de la Certificación de días de despacho.

En fecha 07 de Octubre del 2013, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 05 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular C.B.C.P., a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 E.H.G. y Nº 06 F.G.S.C..-

Mediante auto de fecha 08 de Octubre del año 2013, se recibió oficio JV-1628-2013, de fecha 01-10-2013, mediante el cual el Tribunal a quo remite certificación de días de despacho corregida solicitada por esta Sala a los fines de la admisión o no del presente recurso.

En fecha 14 de Octubre del año 2013, esta Sala de Corte de Apelaciones, satisfechos como han sido los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el presente recurso.

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2013, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 05 ABG. C.B.C.P., luego de reincorporase del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 E.H.G. y Nº 06 F.G.S.C., acordándose la solicitud de las actuaciones principales al Tribunal a quo a os fines de la resolución del presente asunto.

En fecha 22 de Noviembre de 2013, asume el conocimiento del asunto de marras la Jueza Temporal ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 06 ABG. F.G.S., a quien le fue indicado reposo medico, dejándose constancia en fecha 10-12-2013, de la continuación de quien suscribe en el conocimiento del presente asunto toda vez que a la Jueza Nº 06 F.G.S.C., le fueron acordadas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, recibiéndose en esa misma fecha la totalidad de las actuaciones principales distinguidas con el alfanumérico GP01-S-2009-000204, solicitada por esta Sala al Tribunal a quo, a los fines de la resolución del recurso.

En fecha 02 de Abril del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Nº 06 F.G.S., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 C.B.C.P. y Nº 04 E.H.G..-

En fecha 26 de Junio de 2014, asume el conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente auto Jueza Nº 06 MORELA G.F.B., previo traslado del Circuito Judicial Penal del de la Circunscripción Judicial del estado Falcón al presente Circuito y debidamente juramentada en fecha 18-06-2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conformándose la Sala conjuntamente con la Jueza Nº 04 E.H.G. y la Jueza Nº 05 C.B.C.P..

En fecha 15 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA G.F.B., quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 E.H.G., Nro. 5 D.O.D. y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA (ponente).

La Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, de conformidad con el Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

…CAPITULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO LA APELACIÓN

Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 423 y 440 ejusdem, en nombre y representación de mi defendido, recurro de la sentencia dictada por el JUZGADO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, producida en el expediente GP01-S-2009-0000204, y dictada en fecha "26 de Julio de 2013", por la Juez Temporal J.L., la cual se hace en tiempo útil. Ahora bien, el recurso de apelación tiene su fundamento en los ordinales 5o y 7o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, el ordinal 5o establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes entre otras la decisiones que causen gravamen irreparable. En el caso bajo examen se observa, que el recurso de apelación se interpone contra la decisión que declaró IMPROCEDENTE el recurso de nulidad absoluta de la acusación y del acto de la audiencia preliminar interpuesto ante la Juez de Juicio, por considerar la Defensa, que la juez desaplico la norma prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al no subsumirse a la actuación procesal que tenía que cumplir por imperativo de la ley, es decir, la de decretar EL ARCHIVO JUDICIAL al verificar en la causa, que se encontraban vencidos los lapsos que tenía el Ministerio Público tanto el inicial como el de prorroga para presentar la ACUSACIÓN FISCAL, por lo que al no cumplir el jurisdicente con la misma norma le impone, permitió que la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, presentara luego de vencido los lapsos, las conclusiones de la investigación, tal como lo revelan las actuaciones que cursan a los autos.

Por otra parte hay que precisar, que el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva, que no es otro, que el consagrado en el artículo 423 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". Cónsone con la disposición legal a que se hizo referencia, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa lo siguiente: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, (...)", tal como fue ya señalado Siendo así, esta Defensa considera que una decisión causa un gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión.

Ahora bien, en el presente caso se constata sin duda alguna, que mi defendido NIVALDO CABRERA ARMAS, antes plenamente identificado, en la secuela procesal se le vulneró el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva, cuando en la oportunidad legal correspondiente la Jueza de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas no decreto el Archivo Judicial, pues de haberlo hecho hubiese cesado en ese entonces la condición de imputado y la revocada las medidas cautelares que le fueron impuestas, como consecuencia de la infundada denuncia que dio origen al presente juicio.

El ordinal de 7 del artículo 439 la mencionada norma, señala lo siguiente: Las señaladas expresamente por la Ley. En cuanto al segundo sustento de la Apelación previsto en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que efectivamente la decisión que declaró Improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la acusación y del acto de la audiencia preliminar, es apelable tal como lo prevé la citada norma, en los términos antes señalados. Por otra parte no se debe pasar por alto, señalar que el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Pena, cuya norma estable lo siguiente: "La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.... (omisis). La apelación interpuesta contra el auto que declara improcedente la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo. De manera, que en sede jurisdiccional el debido proceso reposa en el cumplimiento de las garantías y derechos de los justiciables, teniendo como norte los fines de la justicia y como pilares el contradictorio, el equilibrio entre las partes, la imparcialidad del órgano y su legitimidad.

El debido proceso, supone la existencia de partes contrapuestas y tal como ha sido expresado por la Sala de Casación Penal este derecho comporta un "... conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones conforme a Derecho...", por lo que resulta categórico afirmar, que la Juez, al haber adoptado una decisión que contraría los supuestos de una resolución racional fundada, que se traduce en inseguridad jurídica, vulneró la garantía constitucional del debido proceso, cuando generó un estado de indefensión a mi defendido, al no otorgarle lo que por derecho le corresponde, como lo es una decisión oportuna, pues de haber sido así, se hubiese decretado el Archivo Judicial y cesado la condición de imputado, derecho que le asistía por imperativo de la propia norma (articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. .

En otro orden de de ¡deas, debe señalarse que el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fija un plazo de duración de la fase Preparatoria cuando establece:

…(Omisis)…

La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o las personas, sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado a estar sometido a una investigación de manera indefinida, es que el legislador consagró en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una serie de plazos y una eventual prorroga (sic) para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.

Asimismo y de manera excepcional el artículo 103 de la misma ley, consagró en cabeza del Juez de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas; la vigilancia en el cumplimiento de la carga procesal que corresponde al Ministerio Público, frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados los plazos y prórrogas a que hace referencia el artículo 79 ejusdem; y notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, acerca de la omisión en la que incurrió el Fiscal inicialmente encargada de la investigación, a los fines de que el primero de los señalados, es decir, el Fiscal Superior, proceda a comisionar a un nuevo fiscal de proceso, para que concluya la investigación en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación.

En estricta sintonía con lo expuesto, no todas las investigaciones penales llevadas bajo el procedimiento especial pautado en la Ley de Violencia de Género, suponen el agotamiento de la prórroga adicional, pues puede que ésta no se solicite, o simplemente no sea procedente por ser solicitada fuera del lapso de ley. Sin embargo, en toda investigación, si es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la duración inicial de la fase de investigación, sin que se haya presentado el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, tiene que notificar la omisión al Fiscal Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal.

No debe olvidarse que la fase preparatoria, en principio corresponde al Ministerio Público como director de la investigación; sin embargo, es al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a quien corresponde como controlador de dicha fase, velar porque la conclusión de la misma ocurra en los plazos de ley; debiendo notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, en los supuestos en que incurra el fiscal del proceso a cargo de la investigación en falta de presentación del acto conclusivo. Sobre lo expuesto y oportuno es traerlo a colación la misma Sala, en decisión N° 122, de fecha 07 de mayo de .2010, entre otras cosas, precisó lo siguiente:

…(Omisis)…

(...) en el caso sub-examine, el mismo fue debidamente aplicado por la Jueza de Instancia, pues la misma una vez vencido todos los lapsos y prórrogas del artículo 79 de la ley especial ut supra citada, procedió ante la omisión fiscal a librar, como lo ordena la Ley, la correspondiente notificación al Fiscal Superior de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tal como consta en autos; a los fines de que se activara el supuesto especial previsto en el artículo 103 arriba trascrito.

Ahora bien del análisis de la sentencia recurrida se advierte, que la sentenciadora no entró a considerar estas circunstancias, al igual que los elementos necesarios para la declaratoria CON LUGAR del recurso de nulidad absoluta de la acusación y de la audiencia preliminar, ello atendiendo a que la nulidad puede ser interpuesta en cualquier estado y grado de la causa, como consecuencia de la interposición de la acusación en contra de nuestro representado NIVALDO CABRERA ARMAS, después de haberse vencido todos y cada uno de lo lapsos que le otorga la ley para presentar la acusación, hecho que no fue considerado por la Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas, pues de hacerlo indefectiblemente hubiera declarado CON LUGAR nulidad solicitada, con fundamento en el artículo 103 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y con ello restablecido el orden procesal y consecuencialmente los derechos que le fueron vulnerados a mi defendido.

Finalmente hay que precisar, que la decisión recurrida, carece de DE MOTIVACIÓN, por cuando la reflejada en el fallo es exigua, al no señalar la Juez de Juicio en el contenido del fallo las razones de hecho y derecho en las cuales fundamente la decisión, tal como se consta en la sentencia, que en copia fotostática se anexa junto con este escrito.

CAPITULO III PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaren: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación y con lugar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público y del ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 17 DE mayo de -05-2013. SEGUNDO: Se ordene la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas decrete el Archivo Judicial, de estricto cumplimiento al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, que declare el Archivo judicial por haberse configurado la omisión fiscal para presentar las conclusiones de la investigación en los lapsos que la ley le otorgó para hacerlo.

Junto con este escrito se acompaña copias fotostáticas simples de la Sentencia recurrida, de la constancia de la secretaria donde deja constancia de la omisión fiscal; de la decisión que declara la omisión fiscal, del oficio dirigido al Fiscal Superior y de la Acusación fiscal presentada el 06-06-2011, para que conjuntamente con el presente escrito y la copia tanto del Recurso de Nulidad como del Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, sean remitidos al Superior, previa su certificación en autos. En Valencia, a la fecha de su presentación…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La representante de la fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-08-2013, dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

…Quien suscribe, M.E.P.D. A., en mi carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en concordancia con el artículo 441 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal siendo la oportunidad procesal a tenor de lo establecido en los referidos artículos a los f.d.D.C. al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogado G.M.A., Cédula de Identidad No. 5.381.151, IPSA N° 22382, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NIVALDO CABRERA ARMAS, Cédula de Identidad N° 7.131.018 en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 26 de julio de 2013 en la causa distinguida con el Número de Asunto GP01-S-2009-204 en virtud de que ese Tribunal DECLARO SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por esta representación Fiscal en fecha 6 de junio de 2011 y la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de mayo de 2013.

Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado Sin lugar por los siguientes motivos:

PRIMERO: Observa este Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez A quo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud de que si bien es cierto la acusación fue presentada extemporáneamente es decir, fuera de los lapsos establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no es cierto como pretende hacer ver la defensa que por ello, la misma está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, ya que para el momento en que se presentó ésta no había sido declarado el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, y en el supuesto de que se hubiese hecho tampoco ello acarrearía la NULIDAD ABSOLUTA toda vez que allí se puede solicitar la reapertura de la investigación tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 216 de Expediente N° 10-272 de fecha 02/06/2011, del Tribunal Supremo de Justicia al señalar "...Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo..." por lo que mal podría considerarse que están viciados de Nulidad Absoluta, (resaltado nuestro)

SEGUNDO: Se observa así mismo que se pretende dar una interpretación distinta al espíritu y razón de la ley ya que en ninguna parte de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., se establece como "consecuencia jurídica" o sanción la Nulidad de la Acusación presentada fuera de los lapsos que allí se establecen lo que fue ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 216 de Expediente N° 10-272 de fecha 02/06/2011 Asunto Consecuencia Jurídica de la Presentación Tardía del Acto Conclusivo"...La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal. La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal. En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal. .- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente. La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia..."

Tal como se interpreta en el texto de la sentencia antes transcrita la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro que no puede derivarse otra consecuencia jurídica de la presentación tardía del escrito acusatorio, que no sea la necesidad de cambiar la medida de coerción personal del imputado por una libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al caso, por lo que mal puede derivarse de ella que estamos ante un caso de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO (ACUSACIÓN). En el Proceso penal regulado en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio no es una consecuencia jurídica que se encuentre expresamente regulada salvo la antes referida y que está dirigida a la medida de coerción personal que pese sobre el investigado…

Asimismo en fecha 14-08-2013, el Defensor Privado Abg. P.A.M.A., apoderado judicial de la victima D.Y.R.D., dio contestación al recurso de la siguiente manera:

…(Omisis)…

…CAPITULO I SOBRE EL FUNDAMENTO DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA: Una lectura simple del escrito presentado por la defensa solicitando la nulidad que le fue negada en la recurrida; así como del respectivo escrito de apelación que aquí se contesta, permite precisar fácilmente el fundamento de su pretensión de nulidad (y por ende, comprender y apreciar adecuadamente la acertada motivación de la recurrida).

En efecto, mediante la negada solicitud, la defensa pretende la nulidad de la acusación presentada en contra del ciudadano Nivaldo Cabrera; así como de los demás actos procesales subsiguientes; pidiendo además que se ordene el archivo de las actuaciones; aduciendo que tal acusación fue presentada extemporáneamente, fuera de los lapsos a que se refieren los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y que por ende, según los señalamientos de la defensa, al tratarse de "lapsos preclusivos" para la presentación de tal acusación, al haberse interpuesto la misma, vencidos dichos lapsos, esta se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Honorables magistrados, efectivamente una sencilla revisión de la causa permitirá afirmar que ciertamente, por causas para nada atribuibles a la victima, la acusación penal fue interpuesta, mucho tiempo después de que el Tribunal de Control hubiese acordado la prorroga extraordinaria a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante la falta de ejercicio de la acción penal en el plazo de los cuatro meses a que se refiere el artículo 79 de la citada Ley. Ciertamente, el Tribunal de Control en fecha 21 de febrero de 2011, acordó la prorroga extraordinaria y ordeno notificar a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, para que se comisionara a otro fiscal a los fines de que presentara el correspondiente acto conclusivo; sin embargo, dicho acto conclusivo no fue presentado dentro de tal lapso de diez días; pues, la acusación respectiva fue tardíamente presentada en fecha 06 de Julio de 2011; sin que se hubiese decretado por parte del respectivo Tribunal de Control ningún tipo de Archivo de las actuaciones, antes o después de esa fecha. A estos efectos, vale apreciar la pormenorizada narración que la defensa efectúa en el respectivo escrito de solicitud de nulidad y en el escrito de Apelación que aquí se contesta.

Lo que si conviene dejar bien claro es que EL MINISTERIO PUBLICO NO DEJO DE PRESENTAR LA ACUSACIÓN PENAL, AUN CUANDO LA PRESENTO TARDÍAMENTE; premisa esta que es fundamental a los fines de entender la correcta motivación de la recurrida al aplicar los criterios expuestos en este sentido por la sala de Casación Penal, en Interpretación efectuada al efecto, la cual, se explicara en el capitulo siguiente

Cabe aclarar igualmente, Honorables Magistrados, que durante todo el proceso el acusado ha estado debidamente asistido de abogados defensores, y ha sido debidamente notificado de todos los actos procesales y decisiones que se han producido en el mismo (Inclusive la relativa a la Prorroga extraordinaria acordada por el Tribunal de Control); y, que en ningún momento, hasta la presentación de la solicitud de nulidad negada por la recurrida, alego o solicito de manera alguna el archivo de las actuaciones.

CAPITULO II

SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ACERCA DE LOS

ARTÍCULOS 79 Y 103 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, casualmente el alegato invocado por la parte recurrente como fundamento de la negada solicitud de nulidad fue tratado de manera expresa y detallada por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia No. 216 de fecha 02 de Junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, al interpretar los referidos artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de recurso que fuera interpuesto al efecto, ante dicha instancia judicial.

Vale comenzar diciendo que la interpretación de la m.I.J. en el ámbito penal; y por ende, en lo relativo a la especial Jurisdicción de violencia de genero, con fundamento en decisiones de la Sala Constitucional que tratan asuntos de similar naturaleza en el proceso penal ordinario; es totalmente contraria a la que hace la parte recurrente, tanto en el escrito de solicitud de nulidad, como en el referente al recurso que aquí se contesta.

Al efecto, con la venia de los miembros de la Corte de Apelaciones, me permito transcribir parte de la mencionada interpretación efectuada en la citada decisión:

…(Omisis)…

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que "...los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrarío se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial...". (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 del 24 de mayo de 2010).

En tal sentido, el Derecho Penal necesita caminar con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar convenciones internacionales que tienen un marco legal de protección a los derechos de la mujer y la segunda, la promulgación de la ley especializada sobre la violencia contra la mujer.

En orden al segundo aspecto, la interpretación que realice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la L.O.S. el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. adquiere relevancia a la hora de administrar justicia penal en materia de violencia contra la mujer;.....

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo (Inadmisibilidad de la Acusación) Manifiesta el solicitante de la interpretación, si en los supuestos de presentación tardía del escrito de acusación fiscal, la consecuencia jurídica deberá ser la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, por extemporáneo; al respecto precisa esta Sala que si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso: en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibllidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso penal ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en decisión No. 586 de fecha 09.04.2007, precisó:

…(Omisis)…

CAPITULO III

SOBRE LA ACERTADA MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA.

Una simple lectura de la recurrida permite afirmar categóricamente que la Jueza decisoria capto y aprecio en esencia, cual era el fundamento principal y básico de la solicitud de nulidad negada, al indicar en el texto de la misma:

"Se observa que la defensa fundamenta su solicitud de nulidad en los artículos 174 al 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y con los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela v en la Sentencia No. 221 de fecha 04/03/11 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Trigésima Primera, se encontraba fuera de lapso, en contravención con lo previsto en los referidos artículos 79 v 103 de la l.E.." (Negritas y subrayado nuestros) Igualmente se observa en la motivación de la recurrida que la Jueza decisoria; acato el criterio de interpretación de la Sala de Casación Penal (Y por ende, el de la propia Sala Constitucional), en franco respetó a los lineamientos del m.t. de la República y al deber de mantener la uniformidad de las interpretaciones judiciales; declarando que el lapso establecido en el artículo 103 de la ley especial no tiene carácter preclusivo y que en la respectiva causa no se solicito, ni se decreto archivo judicial, por lo que no procedía la nulidad de la acusación fiscal, a pesar de su presentación extemporánea; estableciendo igualmente que no observo ningún tipo de violación al debido proceso o al derecho a la defensa del acusado.

En otras palabras, la recurrida de manera comprensible, clara y precisa reproduce y acata la interpretación jurisprudencial a que se contrae la sentencia No. 216 de fecha 02/06/2011 de la Sala de Casación Penal (A que se refiere el Capitulo II de este escrito) que resulta contraria a la postura interpretativa del recurrente; y además, de manera clara, establece que no observo de modo alguno que se encontrasen "dadas las causales previstas en el artículo 175 de la Ley adjetiva penal"; por lo que obviamente debió negar el pedimento de nulidad efectuado por el recurrente.

Por todo lo antes expuesto, le solicito formalmente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto; pues, lo contrario, seria contradecir flagrantemente los criterios interpretativos del m.T. de la República (Tanto en Sala de Casación Penal, como en Sala Constitucional), en franco desconocimiento de las facultades que en este sentido consagra a este Órgano el Artículo 266.6 Constitucional y la propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se desprende de la recurrida que el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-07-2013 emite pronunciamiento, mediante la cual Decreto Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación planteada por la defensa, en los siguientes términos:

“...Visto el escrito suscrito por el Abg. A.G.M., por medio del cual solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación penal presentada en fecha 06/06/11 por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Carabobo, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/05/13 y de los actos subsiguientes por no haberse decretado el archivo judicial.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 16/02/2009 se recibe oficio Nº 08-F30-968-2008, con el cual se notifica la apertura de la investigación al ciudadano Nivaldo Cabrera, por denuncia interpuesta por la ciudadana Dexy Y.R.D..

SEGUNDO

En fecha 21/02/11 el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer publica auto motivado en el que acuerda notificar a la Fiscalía Superior del estado Carabobo sobre la omisión fiscal en que incurrió la Fiscalía 30º, librándose los respectivos actos de comunicación en fecha 21/03/11; evidenciándose de los autos al folio 126 de la causa, la recepción del oficio dirigido a la Fiscalía Superior en fecha 23/03/11 agregada con posterioridad a la recepción de la acusación fiscal.

TERCERO

En fecha 06/06/2.011 se recibe escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la materia.

CUARTO

En fecha 17/05/2.013 se realiza Audiencia Preliminar donde el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas admite la acusación presentada por el Ministerio Público, modificando la calificación jurídica al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado, primer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación al artículo 415 del Código Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y público, siendo publicado el auto de apertura a juicio en fecha 22/05/13, siendo recibidas las actuaciones en el Tribunal en función de Juicio en fecha 11/06/13.

Se observa que la defensa fundamenta su solicitud de nulidad en los artículos 174 al 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia Nº 221 de fecha 04/03/11 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Trigésima Primera, se encontraba fuera de lapso, en contravención con lo previsto en los referidos artículos 79 y 103 de la ley especial.

Al respecto los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su orden establecen:

…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses: Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días….

…Si vencidos todos los plazo, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y medidas decretará el archivo judicial, conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal….

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 216 de fecha 02/06/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo, en relación a la presentación tardía del acto conclusivo en materia de Violencia de Género, estableció entre otros aspectos lo siguiente:

…Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como “ius puniendi”; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad… omissis… Consecuencia de las anteriores consideraciones la Sala de Casación Penal, concluye lo siguiente: …omissis…

6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.

9.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.

10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia (el subrayado es propio)…

En relación a la solicitud efectuada por la defensa, se observa que el lapso a que se contrae el artículo 103 no es un lapso preclusivo a tenor de lo previsto en la decisión de la Sala Penal, aunado a ello se evidencia que el hoy acusado para ese entonces investigado, ha estado debidamente asistido por su defensa, tal como se evidencia del acta de juramentación que riela al folio 36 de la causa y de las actuaciones subsiguientes, en consecuencia no ha habido violación al debido proceso ni menoscabo en el ejercicio de su defensa.

Por otra parte, no se desprende de los autos solicitud de omisión fiscal por parte de la defensa o posteriormente la solicitud de declaratoria de archivo judicial, ni siquiera de haberse efectuado la misma durante la realización de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas se pronunció sobre la admisibilidad del escrito de acusación fiscal.

Es por ello que efectuadas las consideraciones precedentes, se observa que no se encuentran dadas las causales previstas en el artículo 175 de la ley adjetiva penal, ya que efectivamente el m.T. ha dejado claramente sentado los efectos que genera la presentación tardía del escrito acusatorio en materia de Violencia de Género, no habiendo contravención o inobservancia de la normativa legal y constitucional. Del mismo modo, la sentencia anteriormente transcrita, establece que aún cuando se hubiese decretado el archivo judicial de las actuaciones, el mismo no comporta impedimento para la reapertura de la causa y posterior presentación del acto conclusivo por parte de la representación Fiscal, motivos por los cuales esta Juzgadora considera que es IMPROCEDENTE dicha solicitud y así se decide.-

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano NIVALDO CABRERA ARMAS, en los términos expuestos en la presente decisión. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, se desprende que el punto objeto de impugnación está referido a la inconformidad con la decisión proferida por la Jueza Única en Función de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro Improcedente la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación solicitada por la defensa hoy recurrente, manifestando que dicha decisión ha vulnerado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, solicitando en la parte denominada PETITORIO del escrito recursivo la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-05-2013, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido es de destacar que del escrito recursivo, presentado por la hoy recurrente, no se observa punto o aspecto impugnado que es lo que enmarca la competencia de esta Sala de Corte de Apelaciones como si lo dispone el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a cuestionar que la decisión objeto de impugnación fue dictada en menoscabo a los derechos y garantías que le asisten a su defendido, de lo que deduce la Sala que la misma presenta inconformidad con la recurrida, resultando el presente recurso carente de técnica recursiva, no obstante esta Sala en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, observa:

Visto que el punto de controversia versa sobre los efectos que acarrea la presentación tardía del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, esta Sala de Corte de Apelaciones trae a colación los dispositivos procesales que regulan tal acto en la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., a tales efectos observa que el artículo 79 de la misma establece:

…“Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal…

...(Omisis)…

Al mismo efecto, el artículo 103 de la misma ley, establece:

…Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal...

Ante el señalamiento de estos dos dispositivos procesales arriba señalados, obvio es de concluir que se esta presencia de una serie de supuestos, el primero, una primera fase que estipula el articulo 79 un plazo para el que Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente, plazo que variara según el tipo de medida de coerción personal impuesta al imputado y un segundo supuesto que seria vencido el plazo inicial y no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo se tiene la prorroga extraordinaria y transcurrida en su termino la prorroga extraordinaria sin la actuación del Ministerio Publico, el Juez de Control Audiencias y Medidas Decretara el Archivo Judicial de las actuaciones.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones principales, se puede observar que riela del folio 15 al 16 de la primera pieza de la actuación distinguida con el alfanumérico GP01-S-2009-000204, auto motivado de fecha 21-02-2011, mediante el cual la Jueza de Control Audiencias y Medidas, acordó la prorroga extraordinaria al Ministerio Publico a que se contrae el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., librándose en fecha 21-03-2011, el correspondiente oficio dirigido al Fiscal Superior a los Fines de hacer de sus conocimiento sobre la Omisión Fiscal en que incurrió el Fiscal de la causa y a los efectos de que proceda como lo establece el articulo 103 ejusdem.

No obstante al Folio 126 de la Primera Pieza de la actuación principal se observa, la resulta del recibido del oficio dirigido al Fiscal Superior a los fines de hacer de sus conocimientos sobre la Omisión Fiscal, el cual tiene fecha de recibido en fecha 23-05-2011, a estos efectos se observa al folio 105 de la misma fecha auto de fecha 20-06-2011, mediante el cual se da por recibido la Acusación Fiscal, presentada por la representación de la Fiscalia 31 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, entonces obvio es de deducir que desde el día en que se recibió en la Fiscalia Superior el Oficio mediante el cual se informa la Omisión Fiscal en fecha 23-05-2011, hasta la fecha en que se presento la acusación por parte del Ministerio Publico en fecha 20-06-2011, que transcurrió con creces el lapso de 10 días que tiene el nuevo Fiscal para que presente las conclusiones de las investigaciones.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0216, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo, ha dejado claro una serie de efectos en materia de presentación tardía del acto conclusivo en materia de Violencia contra la Mujer y los efectos se observa:

…(Omisis)…

  1. - En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.

  2. - Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.

  3. - La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTA SALA)…”

Ante este criterio Jurisprudencial, para quienes aquí deciden se observa que se da muestra y razón suficiente, del procedimiento ha acogerse en los casos en los cuales se haya verificado la Omisión Fiscal, bien sea por el lapso inicial a que se contrae el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. o por el vencimiento de la prorroga extraordinaria, articulo 103 ejusdem, lo cual seria el decreto de la Archivo Judicial de las actuaciones, pudiendo ser reapertutrado el caso cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, cesando cualquier tipo de medida de coerción personal o las medidas de protección y seguridad a que hace mención la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., que pesen sobre el imputado a cuyo favor se acuerde el archivo.

Esta Sala observa que para el momento en que el Tribunal de Control Audiencias y Medidas se pronuncio con respecto a la Omisión Fiscal no cumplió con el procedimiento a seguir a seguidas de esto, lo cual infringe el debido proceso, y su obligación de otorgar tutela Judicial efectiva, garantía sobre la cual la Sala Constitucional, en sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado:

… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…

(Subrayado fuera de texto)

No obstante, se hace obvio que hubo una violación a una serie de actos y lapsos procesales determinados en las normas, tanto por parte del Ministerio como del Tribunal de Control Audiencias y Medidas ante el cual cursaban las presentes actuaciones, los cuales en nuestro sistema procesal penal Venezolano, son de orden publico y de obligatoria observancia, lo cual ha dejado claro la SALA de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, en sentencia Nº 295 de fecha 13-08-2013:

…Es así, que siendo el proceso penal de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…

Ante los dispositivos procesales y criterios jurisprudenciales, citados anteriormente, la decisión recurrida devino nociva a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que reconoce la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que fueron violentados lapsos y actos procesales Orden Publico y ante la situación procesal descrita, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, debe realizarse el correspondiente pronunciamiento sobre el archivo judicial de las actuaciones toda vez que en efecto transcurrieron con creces los lapsos a que se contraen los artículos 79 y 103 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se concluye que al haber sido inobservada una norma de orden público citada como es la contenida en los artículos en mención, y de estricto cumplimiento, que afecta y vulnera garantías procesales del acusado, conforme a lo contemplado en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo al debido proceso y derecho de defensa ANULA de oficio los actos subsiguientes al decreto de la Omisión Fiscal en fecha 21-02-2011, y se retrotrae la presente causa al estado a que un Juez distinto en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer se pronuncie sobre el Archivo Judicial de las Actuaciones, sin perjuicio de que las actuaciones puedan ser reaperturadas cuando el Ministerio Publico presente nuevos elementos de convicción como así lo dispone el Código Orgánico procesal Penal, es por lo que se declara con lugar el presente recurso. Y así se decide.

Ante la solicitud de NULIDAD DE LA AUDIENCIA PREMLIMINAR, se hace inoficioso, para quienes aquí deciden emitir pronunciamiento con respecto a cierto punto, puesto que la nulidad decretada comprende dicho acto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.M.A., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NIVALDO CABRERA ARMAS, contra la decisión dictada por la Jueza Temporal del Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-07-2010, mediante la cual, Declaro IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, solicitada por la defensa arriba señalada, en el asunto. Nro. GP01-S-2009-000204, seguida al acusado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: ANULA de conformidad al artículo 175 del Texto Adjetivo penal los actos subsiguientes al decreto de la Omisión Fiscal en fecha 21-02-2011. TERCERO: retrotrae la presente causa al estado a que indistinto en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer se pronuncie sobre el Archivo Judicial de las Actuaciones, sin perjuicio de que las actuaciones puedan ser reaperturadas las actuaciones cuando el Ministerio Publico presente nuevos elementos de convicción como así lo dispone el Código Orgánico procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones.

JUEZAS DE SALA

E.H.G.D.O.D.

YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-

(Ponente)

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Hora de Emisión: 2:16 PM

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