Decisión nº IG012013000577 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000185

ASUNTO : IP01-R-2014-000185

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano C.N.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.252.971, soltero, de oficio Chofer, residenciado en el sector P.N., calle Kilómetro 6, casa S/N°, estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.L. SALAS, JUZOIL PÁEZ y C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.650, 196.866 y 27.019, respectivamente, en sus condiciones de Defensores Privados del mencionado ciudadano, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que lo DECLARÓ CULPABLE y lo condenó a sufrir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 16 del Código Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 29 de Septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Visto que el delito por el cual se juzga y condenó al procesado de autos es uno de los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal sustantivo, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal sino de forma supletoria en todo lo en ella no previsto, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley y a doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1268 del 14-08-2012 y 1550 del 27-11-2012. Así se decide.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 4 del presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

… Este Tribunal de Primera Instancia en Función Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano C.N.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.252.971, soltero, de Profesión u oficio chofer, de 34 años de edad, nacido en fecha 18-02-1978 y residenciado en P.N., calle kilómetro 6, casa sin número, Estado Yaracuy, plenamente identificado en autos de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en agravio de la adolescente que contaba para el momento en que ocurrió el hecho con la edad de 13 (trece años el cual se (se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes.

SEGUNDO; En consecuencia el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en agravio de la adolescente que contaba para el momento en que ocurrió el hecho con la edad de 13 (trece) años el cual se (se omite su identidad conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados y por la magnitud del daño ocasionado a la victima se condena a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalada tomo en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser este un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad del mismo, acordándose como sitio de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO del Estado Falcón, con las seguridades del caso y en atención al articulo 69 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.l.d.v., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sido en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 14 de Abril del año 2088, tomando en consideración desde que el penado fue privado de libertad , por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenido. QUINTO: No se condena en Costas Procesales al ciudadano C.N. ya identificado en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dada la naturaleza de la presente sentencia y por cuanto esta Juzgadora acoge el criterio sentado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara en Sentencia emanada en el recurso signado con el alfanumérico R-09-000122, la cual establece lo siguiente: los gastos del proceso o costos no pueden imponerse al penado para que los sufrague, esto en razón de la gratuidad de la justicia que proclama en el artículo 26 Constitucional, correspondiéndole al Estado de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el trámite de los procesos asi como los salarios de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, quedando limitados los penados al pago de los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, que el estado no está obligado a cancelar; razones por la cual se exime del pago de las costas procesales”. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una v.L.d.V., respecto a la publicación del texto integro de la Sentencia. Quedando las partes notificadas con Ia lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico…

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensa Privada en el hecho que la decisión que se recurre declaró la responsabilidad penal de su representado de manera inmotivada, al haber infringido por inobservancia el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal artículo que consagra los requisitos de la sentencia, aplicable por remisión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual funda esa causal de apelación en lo establecido en el numeral 2° del artículo 109 de la mencionada Ley Especial, al denunciar que la Juzgadora no analizó nio comparó la declaración de la víctima, la cual fue incorporada al juicio por vía de prueba anticipada, con la declaración del Experto M.C., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya declaración consta a los folios 109 y 110 del expediente.

Igualmente denunciaron que la sentencia no analizó la testimonial de la Experta M.S. ni las comparó con las declaraciones de los funcionarios actuantes, Agentes URQUÍA FRANCISCO y ARANGUREN RUBÉN, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucacas, quienes practicaron la recolección de evidencias e inspección al sitio del suceso, lo que se traduce, en sus conceptos, en la violación del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con relación a esos medios de prueba, la Juzgadora realizó una transcripción textual, obviando realizar el análisis y comparación de ellas entre sí.

Por otra parte, denunciaron el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, al no incorporarse mediante su lectura pruebas debidamente admitidas para el juicio oral, causal de apelación que basan en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando que dichas pruebas fueron las siguientes: La experticia 9700-216-IML-6675 del 14/11/2012, suscrita por el Experto Médico Forense M.C.; el acta de Inspección S/N° realizada al sitio del suceso en fecha 14/11/2012, suscrita por el detective R.A.; la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Carrocería y motor N° 329-12 de la misma fecha, realizada por el detective J.C.; la Experticia de Reconocimiento Legal de Barrido, en búsqueda de Apéndices Pilosos, Hematológicos y Seminal, N° 580 del 21/11/2012 y la Experticia de determinación de Sustancia Seminal, N° 581 del 21/11/2012, suscritas estas últimas por la Lic. M.S..

Como tercer motivo del recurso de apelación denunciaron la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., causal que invocan conforme al numeral 4 del artículo 109 eiusdem.

Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representación de la Defensa Técnica del acusado y resultar éste la parte interviniente a quien el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, disposición legal que se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es extemporáneo, al haberse interpuesto fuera del lapso establecido en la aludida ley Especial, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que fue publicada la sentencia, ya que ésta se publicó al cuarto día hábil siguiente de concluido el debate (02/07/2014), esto es, en fecha 08 de julio de 2014, y el recurso fue ejercido en fecha 18 de julio de 2014, al sexto (6°) día hábil siguiente, por ende, fuera de la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”; conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos a los folios 46 al 49 del cuaderno separado de apelación, con lo cual, a pesar de que se cumplió con los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, esto es, que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., antes citado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretendía, no fue así con el requisito de temporaneidad del recurso, tal cual lo alegó la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en la contestación del recurso de apelación, conforme el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consagra: “Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…”;

Así, respecto de los lapsos procesales ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/10/2002, en el Expediente Nº 02-2181, lo siguiente:

… El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada…

Cabe advertir, que el establecimiento de los lapsos procesales se corresponde con la seguridad jurídica que el tiempo de los actos procesales otorga a las partes; ello, como consecuencia del derecho que toda persona tiene de recurrir de cualquier decisión que le cause agravio “en el tiempo y la forma legales establecidas, y no a capricho de las partes, ya que dictada una decisión que sea debidamente notificada a las partes y cuya constancia conste en autos para que comience a correr al día hábil siguiente el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos, vencido el cual, la decisión queda firme.

Según la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, señala:

Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.

El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).

a) a ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.

(…Omissis)

b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.

El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar

.

(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)

Por otra parte, “… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)

En este sentido, es importante destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en el Expediente N° 03-0002, en el que ha interpretado la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y en tal sentido dispuso:

… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (Expediente nº 208 de 04.04.00)

Por todo lo antes expuesto, no puede admitirse en el caso objeto de análisis, una apelación que ha sido ejercida contra una decisión que quedó firme por inactividad de las partes en su impugnación oportuna, por cuanto de conformidad con la certificación de audiencias transcurridas ante el Tribunal Único de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal y del Calendario Judicial llevado por todos los Tribunales de Venezuela, se constata que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Defensores del procesado, lo fue fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, fuera de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del fallo, en fecha 08 de julio de 2014, ya que lo plantearon, por ante la oficina de Alguacilazgo con dos días posteriores al vencimiento de dicho lapso, por lo que su interposición fue en un día en el que la sentencia ya había quedado firme, por ende, el mismo deviene en inadmisible por extemporáneo.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su artículo 108, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley Especial. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados J.L. SALAS, JUZOIL PÁEZ y C.S., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano C.N.L.O., contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que lo DECLARÓ CULPABLE y lo condenó a sufrir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes y al ACUSADO, ciudadano C.N.L.O., previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro a esta Sala de Audiencias para el día MIÉRCOLES 08 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 10:30 AM. Líbrense boletas de notificación y de traslado al Director del mencionado Centro Penitenciario. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, ARNALDO OSORIO PETIT

JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretaria

Resolución Nº IG012013000577

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