Decisión nº 11130 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Vargas

Maiquetía, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: WP12-V-2014-000009

DEMANDANTE: F.M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.223.027, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.156.

DEMANDADO: J.A.M.D.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.460.663.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE WP12-V-2014-000009

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante demanda por DESALOJO, incoada en fecha 29 de abril de 2014, por el ciudadano F.M.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.223.027, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.156, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano J.A.M.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-12.460.663, y previa itineración de las causas, fue asignada a este Tribunal, admitiéndose en fecha 06 de mayo de 2014.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran la presente demanda, se constató que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de Julio de 2014, el abogado en ejercicio P.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M.D.F., consignó escrito de contestación a la demandada incoada en contra de su representado, en el cual promueve las cuestiones previas contenida en los ordinales 3º, 6º y 7° establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:

II

MOTIVACIÓN

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Promueve el actor la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante legal del actor, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…(…) En relación a la del ordinal Tercero (3ero). La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante legal del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Así tenemos ciudadanos juez, que la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, lo establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone que solo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, si bien es cierto que el demandante abogado en funciones pública de carrera ciudadano F.M.C.R., aquí identificado, es funcionario público de carrera, tal como lo señala en su libelo de demanda y anexo que acompaña del carnet que lo acredita como funcionario de carrera activo, ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, lo inhabilita para ejercer en su propio nombre y representación el derecho o sea, el libre ejercicio de la profesión de abogado, en razón de esto, ciudadano juez, invoco la normativa del Artículo 12 de la Ley de Abogado, que señala, No (sic) podrá (sic) ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo, ni los funcionarios público…(sic) también comenta el propio artículo que tampoco podrá ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismo (sic) oficiales nacionales, estadales, o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; de igual forma el Título IV, de la Ley de Abogado, referente al ejercicio ilegal de la profesión, Articulo 30, numeral 2, señala, que Quien (sic) habiendo obtenido el título de Abogado de la República, realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentre impedido de ejercer conforme al Artículo 12 de la presente ley. Así tenemos que el demandante abogado en funciones públicas de carrera ciudadano F.M.C.R., aquí identificado, ejerció ilegítimamente la profesión de abogado, en la presente causa, aunado a esto violó normas de derecho consagrado (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de la administración pública, y la ley (sic) de estatutos de función pública, que establece los derechos y deberes de los funcionarios público de carrera, de manera tal que el demandante al ser funcionario público de carrera, ejerció indebidamente el ejercicio de la profesión de abogado, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que puntualiza entre otras cosas, que los funcionarios o funcionarias pública no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos de que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley. La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este articulo, implica la renuncia del primero… dispone también el artículo 47 de la ley de Carrera Administrativa, lo siguiente. (sic) Se considera en servicio activo al funcionario que ejerza el cargo del cual es titular o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en periodo de disponibilidad, en el caso que nos compete el demandante abogado en funciones públicas de carrera ciudadano F.M.C.R., aquí identificado, tal como lo ha manifestado en su escrito de demanda se encuentra activo y en comisión de Servicio en la Inspectoría del Trabajo del Distrito capital sur P.O.D., como Supervisor del trabajo y de la Seguridad Social. De manera tal que estamos en presencia de un funcionario público, infractor de las normas contempladas en la Ley del Estatutos (sic) de la Funciones Pública, por ejercer (sic) el ejercicio de la profesión de abogado siendo funcionario público de carrera, es por esta razón ciudadano juez, que opongo formalmente la cuestión previa del ordinal (3ro) del Código de procedimiento civil.

Sobre esta cuestión previa, descarga la representación judicial del actor e indica:

“…En atención a la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...la aplicación de los artículos de las normas alegadas por la representación de la parte demandada no son aplicables al caso del ciudadano F.M.C.R., quien es Abogado Funcionario Público de Carrera, se desempeña como Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra en comisión de servicios en la Inspectoría del Trabajo Sur, P.O.D.d.D. capital, del Ministerio del Poder Popular para el p.S. del trabajo y de la Seguridad Social, en la presente causa actúa en procura de su propio derecho e intereses y no litiga contra la República, el estado, el Municipio o el Ministerio para lo cual presta servicios, tal prohibición queda sin efecto. En el caso de autos, en su condición de Abogado de la República, está actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, y no como representante de un tercero, razón por la cual no se puede señalar que esta en ejercicio profesional de la abogacía, pues no está haciendo de la carrera su medio licito de vida; además, la demanda incoada es contra un particular que no tiene vinculación alguna con el Estado Venezolano o para el Ministerio del poder Popular para el p.s. del trabajo y de la Seguridad Social, para el cual presta servicios; en consecuencia, está actuando en defensa de sus propios intereses. El artículo 42 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, establece que “…el ejercicio de un cargo público es incompatible con el desempeño de otro cargo, profesión o actividad que menoscabe el escrito (sic) cumplimiento de los deberes del funcionario, a menos que se trate de cargos académicos accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. Así mismo, el artículo 148 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “…Nadie podrá desempeñar a la vez mas de un destino público remunerado…” lo cual lo hace inaplicable el caso de autos, pues el único cargo público que detenta el accionante, es el que ocupa en la Inspectoría del Trabajo, y si está defendiendo el presente caso es por sus propios intereses, es velando por su persona, este juicio no representa otro destino público remunerado, el último aparte del artículo 11 de la Ley de Abogados establece que se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos especiales en Derecho, y preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento, lo cual debe entenderse como la realización habitual de labores o la prestación de servicio a titulo oneroso o gratuito, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna y en el caso que nos ocupa el abogado F.M.C.R. está actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses y no como representante de terceros y mucho menos está obteniendo ninguna remuneración por su actuación. Igualmente, la Sala Político-Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 1999, dejo establecido que un abogado inhabilitado para ejercer libremente la profesión de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Abogados no puede producir la nulidad del acto efectuado por el abogado y que por lo tanto debe considerarse como válidamente interpuesta cualquier acción por no existir violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por parte del accionante, en base a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral primero. Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, tomando en consideración la representación que se desprende de Instrumento Poder autenticado, el cual de manera original, riela a los autos del expediente WP12-V-2014-000009, de la ciudadana N.O.O.H., antes identificada Abogada en libre ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 178.125, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: F.M.C.R., antes identificado, atendiendo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, alegadas (sic) la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: el ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, es por lo que acudimos a su competente autoridad para solicitar sea declarada sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada.

Ahora bien, para resolver sobre la previa opuesta observa este sentenciador:

Esta previa comprende: 1) La falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.

En el caso de marras, se alega la existencia de esta ilegitimidad en razón de que el propio actor, ciudadano F.M.C.R., aquí identificado, es funcionario público de carrera, tal como lo señala en su libelo de demanda, por tanto estaría inhabilitado para ejercer en su propio nombre y representación el derecho o sea, el libre ejercicio de la profesión de abogado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley de Abogado

Ahora bien, visto los supuestos para la procedencia de la ilegitimidad por falta de capacidad de postulación o representación, no estamos en presencia en este caso de ninguno de ellos, pues, no se alega que el apoderado no es abogado o no tiene el libre ejercicio de la profesión; Que el poder no llena los requisitos legales o resulta insuficiente para proponer la demanda; sino que el propio actor carece de legitimidad para actuar en el proceso, lo que en todo caso estaría bajo el supuesto del ordinal 2° del artículo 346 eiusdem.

En efecto, riela a los folios 62 y 63 del expediente, instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera Del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Septiembre de 2012, es decir, con antelación a la presentación de la demanda, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo 132, mediante el cual, el ciudadano F.M.C.R., confiere poder a la abogada en ejercicio N.O.O.H., para actuar en su representación en el presente juicio, y el mismo no fue objeto de impugnación, pues, el demandado no impugna a la persona que funge como apoderada, sino al propio actor, lo cual hace que la previa opuesta del ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, resulte Improcedente.- Así se establece..

No obstante el equívoco en el que incurre la representación judicial de la parte demandada al promover una cuestión previa dirigida a corregir los defectos de legitimación en la representación, lo que la hace improcedente, se impone para este sentenciador dictaminar sobre el alegato de inhabilitación del actor, y en tal sentido arguye:

Respecto de la capacidad necesaria para obrar en juicio, la doctrina suele distinguir entre la capacidad jurídica o de goce y la capacidad de obrar o de ejercicio. La primera se encuentra asociada a la noción de personalidad, más técnicamente es denominada en doctrina la “medida de la personalidad”, es decir, la medida de la aptitud para ser titular de deberes y derechos. Es innata a toda persona, porque es consustancial con la noción de personalidad. Por su parte, la capacidad de obrar o de ejercicio se presenta como la posibilidad de realizar actos jurídicos por voluntad propia y como se puede apreciar de la propia definición, la misma no la posee toda persona física o natural, pues existen ciertas circunstancias que la imposibilitan o la limitan, entre éstas la edad.

La capacidad procesal constituye una especie de la capacidad de obrar, y se define como la posibilidad de realizar actos procesales por voluntad propia. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la capacidad procesal, en los siguientes términos: “Son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderado, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. La capacidad procesal como subespecie de la de obrar o de ejercicio supone la posibilidad de realizar actuaciones procesales por voluntad propia, a saber, sin la intervención de terceros que tiendan a subsanar la falta de aptitud correspondiente.

Así, quien tiene capacidad procesal puede, entre otras actuaciones: instar la jurisdicción, interponer demandas o contestarlas, darse por citado o notificado, oponer cuestiones previas, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, comprometer en árbitros, hacer posturas en remate, etc, es decir, toda una serie de actos e incidencia en el curso del proceso.

La falta de capacidad procesal constituye la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 ejusdem. La doctrina denomina a la capacidad procesal “legitimatio ad procesum”, considerándose como tal la aptitud para comprender la trascendencia de los actos procesales.

En el presente caso, constituye un hecho declarado por el propio actor, que ejerce el cargo de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que es un funcionario público en ejercicio, el cual se encuentra impedido para el desempeño de más de un destino público remunerado, salvo las excepciones previstas en la ley, especialmente lo establecidas en el artículo 148 de la Constitución, según el cual:

Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley. La aceptación de un segundo destino implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal

.

Aprecia este juzgador que en el caso que nos ocupa, el accionante acude a este órgano jurisdiccional en procura de una tutela judicial efectiva, no en su carácter de Supervisor, ni en ejercicio de algún mandato que le fuera conferido por un tercero, (lo que sería ejercicio libre de la profesión), sino en su propio nombre y representación por actos vinculados a su esfera personal y no laboral.

Por lo que, tratándose del ejercicio de derechos civiles, tales como actuar como demandante o demandado en un juicio, que le son inherentes como persona humana, y que no se vinculan con las funciones públicas propias de su cargo, el funcionario público puede acceder a los órganos de justicia, para hacer valer sus derechos o responder por sus obligaciones. Siendo abogado goza además de la capacidad de postulación por lo que podría ejercer su propia representación.

En efecto, la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Son capaces para actuar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderado salvo lo establecido en leyes especiales.

Del contenido de esta norma se desprende que las partes deben ser personas legítimas, es decir, personas que, por estar en pleno goce de sus derechos civiles, pueden en defensa de ellos comparecer en juicio por sí mismos, o por medio de su representante a su elección, o personas o entes que, por no tener esa plenitud o capacidad para ser parte en un juicio deba complementarla conforme a la Ley por medio de la representación, la asistencia o la autorización de otras.

Esta cuestión previa en su contexto no se refiere a la falta de capacidad para ser parte en el juicio, sino para actuar en juicio, o sea a la denominada “falta de capacidad procesal”.

La capacidad procesal es un presupuesto de la relación jurídica procesal, lo cual explica por qué la Ley permita examinarla antes que el Tribunal se avoque al conocimiento de la decisión de fondo, pues si ella falta, la decisión es nula y por lo tanto carecería de eficacia. Aplicando a los autos lo aquí expuesto, se puede afirmar que el accionante ejerció una acción propia y en nombre propio y para la cual tiene capacidad procesal.

El artículo 11 de la Ley de Abogados, expresamente establece:

Artículo 11: A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.

Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o de la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.

Parágrafo único: quedan sometidos a la presente Ley y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales; Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios, Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas o privadas y en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento

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Del dispositivo legal anteriormente transcrito, haciéndose referencia al abogado, debe entenderse por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicio a título oneroso o gratuito, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna y en el caso que nos ocupa el abogado F.M.C.R., acudió a la instancia judicial actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda entenderse que se trata de una actividad habitual, ni una prestación de servicios a un tercero.

Por otra parte expresa el antes mencionado abogado en cuanto al artículo 12 de la Ley de Abogados, con respecto a los funcionarios públicos que tampoco podrá intervenir profesionalmente como representante de terceros y que el actúa en procura de sus propios derechos e intereses.

Establece el artículo 12 de la Ley de Abogados:

No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.

Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.

Al revisar el contenido del artículo 12 de la citada Ley se observa que efectivamente el encabezamiento de dicha norma legal señala que no podrán ejercer la abogacía, entre otros los funcionarios públicos y más adelante agrega que tampoco podrán ejercer los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales o nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos salvo que actúen en representación de tales entes.

Sin embargo, no estamos en presencia aquí de un ejercicio profesional en los términos del artículo 11, pues, no se trata de un ejercicio libre de la profesión en representación de terceros, sino de sus propios derechos e intereses, por lo que, en criterio de quien aquí decide, el ciudadano F.M.C.R., titular de la cédula de identidad N°. 6.223.027, se encuentra capacitado para actuar como parte demandante en el presente juicio, por lo que se desestima la cuestión previa alegada, la cual debe declararse IMPROCEDENTE en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Al respecto, alegó la representación judicial de la demandada, lo siguiente:

“…(…) En relación a la cuestión previa del Ordinal Sexto (6to), del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos; (sic) El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone, los requisitos que debe expresar el libelo de demanda, omitido por el demandante en su libelo de demanda, el numeral quinto (5to), del articulo 340 C.P.C, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y el numeral Séptimo (7to), (sic) de dicho artículo. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. El demandante abogado en funciones públicas de carrera ciudadano F.M.C.R., aquí identificado, narra una serie de hechos, relacionados con un contrato de arrendamiento que tiene suscrito con mi representado, dichos hechos fueron, negados, rechazados por mi persona actuando en representación de mi mandante; el demandante para solicitar la entrega del inmueble dado en arrendamiento, fundamento su demanda en los artículos 43 y 91 tal como se evidencia en este escrito de contestación de demanda, al invocar el artículo 91 de la Ley para la Regulación y control de los arrendamientos de Vivienda, omitió cual de las causales invoca para fundamentar el desalojo, no señaló la causal aplicable al caso en referencia, es por esta razón ciudadano Juez, que los hechos narrados carecen de fundamentación jurídica, es decir de la normativa de derecho aplicable al caso en referencia, solo se limito a señalar el Articulo 91, que establece. (sic) Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales… observamos ciudadano juez, que el demandante abogado en funciones públicas de carrera ciudadano F.M.C.R., aquí identificado, no invocó la causal de las cinco (5), que contempla el artículo 91, en la cual fundamenta su acción.

En cuanto a lo sostenido como daño y perjuicio, el demandante señala el incumplimiento de la clausula Novena de la prorroga legal como documento fundamenta; (sic) como he sostenido en este escrito constituye una violación al cobro ilegal del pago de la cantidad de Dos millones Cuatrocientos Cinco Mil Trescientos Ochenta Bolívares (2.405.380,00), mas veinte (20) unidades tributarias por día hasta la entrega efectiva del inmueble, ya que corresponde a la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda establece como lo señala la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, y no a las partes contratante de manera tal, que el cobro ilegal que pretende el demandante no determina daños y perjuicios, como pretende el demandante establecer en su escrito de demanda, a demás ya la doctrina patria a señala (sic) que si se demandara el daño y perjuicio, debe especificarse estos y sus causas, requisito indispensable para poder demostrar y probar el daño y perjuicio causado al demandante. Por estas razones opongo la cuestión previa del ordinal sexto (6to), del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del C.P.C., como en este mismo orden de idea opongo la cuestión previa del ordinal Sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del C.P.C., como se observa en el libelo de demanda el demandante abogado en funciones pública de carrera ciudadano F.M.C.R., aquí identificado, acumulo tres acciones que no propuso como subsidiarias, la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDENMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, LA ENTRGA DEL INMUEBLE, la condenatoria en costas al pago de la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cinco Mil Trescientos Ochenta Bolívares (2.405.380,00), mas veinte (20) Unidades Tributarias por cada día hasta la entrega efectiva del inmueble. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la república, nos ha señalado que en presencia de acumulación de acciones, ya sea desalojo y resolución o cumplimiento y resolución, etc., debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora, al oponerse a la cuestión previa indicó:

“…En el caso de la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho acumulaciones prohibidas en el articulo 78 al demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, fundamentando como derecho lo establecido en el artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1566 y el artículo 1599 del Código Civil relativos a los contratos, el derecho esgrimido por la actora al demandar el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, la cual constituye la acción principal, no es contrario a su pretensión…Así mismo, constituye una acción subsidiaria que se desprende de la principal la aplicación de la cláusula penal así como también es una acción subsidiaria que se desprende de la principal la entrega del inmueble, por lo tanto, es perfectamente válido y legal, que se demande el cumplimiento de un contrato y a la misma vez se reclamen la aplicación de la cláusula penal y la entrega del inmueble, ocasionados por la falta de ejecución del demandado, en concordancia con lo previsto en el articulo78 “in fine” del Código de Procedimiento civil. En cuanto a lo previsto en el articulo 340 numeral 5° ejusdem, donde se exponen tal como se desprende del libelo de la demanda: …como se relató en los hechos del libelo de la demanda…Es por lo anteriormente señalado ciudadano Juez, que acudimos a su competente autoridad para solicitar sea declarada sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

Para resolver la previa opuesta, observa este sentenciador:

Una de las obligaciones o cargas atribuidas al actor, es el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, la parte promovente alega el incumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales 5° y 7° del artículo 340 eiusdem, relativos a la causa de pedir.

En cuanto al ordinal 5°, la norma exige una relación de los hechos y el derecho aplicable, por lo que, con vista al libelo de la demanda se aprecia que el actor hace una extensa descripción de los hechos al relatar los antecedentes de la relación contractual arrendaticia, sus prorrogas y vencimientos, así como la respectiva mención de las normas que en su criterio constituye el derecho aplicable, razón por la cual estima este sentenciador que al precitado requisito se le ha dado cumplimiento en el libelo.- Así se establece.

Respecto al ordinal 7°, especialmente dirigido a las demandas de daños y perjuicios, exige la especificación de tales daños y sus causas, lo cual, supone la existencia de una acción autónoma de daños y perjuicios y no cuando esta se presenta de forma subsidiaria y como consecuencia de la aplicación de una cláusula contractual.

Adicionalmente, las razones esgrimidas por la representación judicial de la demandada, son todas inherentes al mérito de la controversia, pues, su fundamento es la supuesta ilegalidad de la cláusula contractual que constituye el fundamento de los daños y perjuicios reclamados, razón por la cual, no puede considerarse que el actor haya omitido el cumplimiento de este requisito, y sobre la ilegalidad o improcedencia de dicha cláusula se emitirá pronunciamiento en la sentencia de mérito.- Así se establece.

Por otra parte, en cuanto al defecto de forma por existir inepta acumulación, considera este sentenciador que resulta prudente transcribir el petitorio establecido en el libelo de demanda:

Solicito muy respetuosamente a éste despacho se sirva admitir y sustanciar la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y AL EFECTO SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SEA ENTREGADO EL INMUEBLE…

Es claro para quien aquí decide, que pese a algunas imprecisiones en el cuerpo de la demanda, resulta concluyente que lo pretendido por el actor es el cumplimiento del contrato de arrendamiento y de forma subsidiaria la ejecución de la cláusula contractual que prevé el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, lo cual evidencia que no existe la inepta acumulación o la acumulación prohibida a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues, existe una acción principal (cumplimiento de contrato), una pretensión subsidiaria (ejecución de clausula penal-pago de daños y perjuicios); y la acción principal en el evento de que sea declarada con lugar, produce un efecto, esto es, la entrega material, razón por la cual, entiende este sentenciador, que esta consecuencia no puede significar la existencia de una pretensión autónoma acumulada a la acción principal.- Así se declara.

Así las cosas, es evidente que en el caso de marras, no existe ilegitimidad del actor ni del representante; tampoco podemos considerar que estamos en presencia de un defecto de forma del libelo por incumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni la inepta acumulación a la que se refiere el artículo 78 eiusdem, por lo que resultará forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar las previas opuestas del ordinal 3° y 6° del artículo 346 eiusdem, relativas a la ilegitimidad del representante del actor y el defecto de forma del libelo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 eiusdem, y que la actora contradice, se aprecia del escrito contentivo de la oposición de las cuestiones previas que la misma no fue invocada.- Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, por Ilegitimidad del representante del actor.- Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. TERCERO: No hay condena en costas. Así se decide.

PUBLÌQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2014. Años 204° y 154°.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, treinta (30) de septiembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.

LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV

Asunto: WP12-V-2014-00009

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