Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Vista la decisión dictada en fecha 31-01-2014 (f. 251 al 274, 1ª pieza) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos G.G., A.G.D.S., IRAIZE GONZÁLEZ Y OTROS contra el ciudadano D.E.M., y remitido como ha sido el expediente en original a este Juzgado Superior a los fines de conocer en segunda instancia el recurso de apelación ejercido por el abogado L.A.M.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, contra el fallo antes mencionado. Este Tribunal de Alzada pasa a continuación hacer las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la parte demandada en su escrito de informes presentado en fecha 17-09-2004 (f. 220 al 226, de la 1ª pieza) ante el a quo manifestó entre otras cosas, que ha venido poseyendo el inmueble objeto de la presente demanda desde el año 1975, en donde ha efectuado y sigue efectuando labores agrícolas; que es un productor agrícola, que desde larga data ocupa y trabaja agrícolamente el lote de terreno objeto del presente procedimiento; que fomenta diversos cultivos tales como: cocoteros, limón, naranja, plátano níspero, dátil, pomalaca, aguacates; que había ejercido ante la jurisdicción Agraria, específicamente ante el extinto Juzgado de Primera Instancia Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta acción de derecho de permanencia sobre el mismo lote de terreno objeto de la controversia contra los coherederos de la de cujus C.C.G.; que la parte actora ha instaurado la presente acción violando los derechos y principios consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como su derecho a ser juzgado por el juez natural competente, todo ello con el fin de despojarlo de su posesión agrícola y adueñarse del producto de sus años de trabajo en el campo fomentados desde el año 1975.

Asimismo, se evidencia de los autos que en fecha 22-04-2014 (f. 03 al 09, 2ª pieza) el ciudadano D.M., parte demandada, debidamente asistido por el abogado L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito mediante el cual luego de una larga exposición solicita que este Tribunal decline la competencia por la materia, en virtud de que el Tribunal competente por la materia y el territorio para conocer y decidir la presente apelación es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A., con sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas, y con competencia para los Estados Anzoátegui, Sucre, Nueva Esparta y Bolívar, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 13-05-2014 (f. 16 al 20, 2ª pieza) la parte demandada debidamente asistido por el Defensor Público Primero Agrario de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito de informes en la Alzada y ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 22-04-2014, el escrito de contestación a la demanda de fecha 26-05-2003 y el escrito de informes presentado en el Tribunal de Instancia en fecha 17-09-2004.

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, publicada en fecha 16-06-2010 en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, en su artículo 13 establece lo siguiente:

Artículo 13: Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.

La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Por su parte los artículos 186, 197 y la disposición final segunda de la señalada Ley, disponen:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decidas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

(..)

4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6.- Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

(…)

9.- Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

(…)

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Segunda: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas con los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II Título V de la presente Ley.

De las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos aquellos procedimientos en que se gestione alguna controversia relativa a la actividad agraria deben ser tramitados ante los Tribunales Agrarios competentes.

Ahora bien, el presente asunto versa sobre una demanda por acción reivindicatoria instaurada por los ciudadanos G.G., A.G.D.S., Iraize González Y Otros contra el ciudadano D.E.M., siendo el objeto principal de la demanda un inmueble el cual -a decir del demandado- ha poseído desde el año 1975, es decir, desde hace 39 años, y en el cual ha estado realizado actividades agrícolas como lo es la siembra y cultivo de cocoteros, limón, naranja, plátano níspero, dátil, pomalaca, aguacates entre otros, encuadrando dicha acción en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo alega el demandado que interpuso una demanda por derecho de permanencia ante el extinto Juzgado de Primera Instancia Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta sobre el mismo lote de terreno objeto de la presente causa, lo cual encuadra en el numeral 5 del mencionado artículo.

En virtud de todo lo anteriormente señalado y normas supra citadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer y decidir el presente recurso de apelación ejercido por el abogado L.A.M.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 31-01-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consecuencia ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas, a los fines que conozca y decida la presente causa. Líbrese el oficio respectivo y remítase el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam S.d.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.F.P..

.

Exp. Nº 08566/14

JSDC/CFP/ygg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR