Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoDemanda

Exp. Nº 3562-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte demandante: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, creado por Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001 y actualmente regulado por la Ley de Transporte Terrestre de fecha 31 de julio de 2008 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.982 de fecha 1º de agosto de 2008.

Representación Judicial de la parte demandante: J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.085.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643.

Parte Querellada: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el Nº 49, Tomo 39-A.

Motivo: Demanda patrimonial con embargo ejecutivo

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2014, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 06 de febrero de 2014, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en esa misma fecha, y distinguida con el Nro. 3562-14.

En fecha 07 de febrero de 2014, este Juzgado mediante auto admitió la demanda de contenido Patrimonial, declaró procedente el decreto de embargo ejecutivo sobre bienes muebles o cantidades de dinero de la demandada por la cantidad de un millón doscientos siete mil seiscientos dos bolívares (Bs. 1.207.602,00), monto éste que comprende el doble de la cantidad demandada, esto es, seiscientos tres mil ochocientos un bolívares (Bs. 603.801,00) más las costas estimadas prudencialmente al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda y ordenó la respectiva citación, a los fines de la comparecencia a la audiencia preliminar oral, al 15º día de despacho siguiente una vez que constase en autos la última de las notificaciones, tal como establece el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó la expedición de dos (02) juegos copias simples para impulsar la respectiva citación y la apertura del cuaderno separado, en fecha 24 de febrero de 2014 dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 26 de febrero de 2014 la representación judicial de la parte demandante consignó las copias certificadas junto con los emolumentos al alguacil para que realizara la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de marzo de 2014, el alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se traslado en varias oportunidades a practicar la citación de la sociedad mercantil demandada resultando infructuosa tal citación.

En fecha 31 de marzo de 2014, el abogado D.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., se dio por citado en la presente demanda.

En fecha 05 de mayo de 2014, se celebró la audiencia preliminar, prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia la parte actora.

En fecha 16 de junio de 2014, se fijó la celebración de la audiencia conclusiva, la cual tuvo lugar en fecha 15 de julio de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 16 de julio de 2014 mediante auto se fijó lapso para dictar sentencia definitiva.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del permiso que le fuera concedido a la abogada F.C., Jueza Titular de éste Órgano Jurisdiccional, para ejecutar las instrucciones médicas, por lo que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes continuará su curso procesal.

Una vez cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

Para fundamentar su pretensión, la representación judicial de la parte demandante esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre mediante Providencias Administrativas Nº CJ 037-2012, CJ 040-2012, CJ 041-2012, CJ 042-2012, CJ 043-2012 y CJ 044-2012 de fechas 27 de abril de 2012, debidamente notificadas en fecha 03 de mayo de 2012, inició el procedimiento administrativo previsto en el artículo 198 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre, aplicables por remisión del artículo 191 ejusdem, en razón de las infracciones cometidas por la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., con motivo de la instalación de seis (06) vallas publicitarias en la red vial nacional.

Que su representado dictó P.A. Nº 53 de fecha 24 de mayo de 2012, debidamente notificada en fecha 18 de junio de 2012, donde le requirió a la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A, el pago de la suma de novecientas unidades tributarias (900 U.T) por cada una de las vallas instaladas, es decir, la suma de cinco mil cuatrocientas unidades tributarias (5.400 U.T), en virtud de las infracciones a la Ley de Transporte Terrestre, indicándose la cuenta corriente en la cual debía cancelar al multa así como la obligación de consignar en la Unidad de Tesorería de la Oficina de Administración del Instituto, dentro de los tres (03) días siguientes al pago, el recibo correspondiente a los fines de la expedición de liberación.

Que la sociedad mercantil demandada ha hecho caso omiso al requerimiento de pago, razón por la cual procedió a demandar su pago por la vía judicial de acuerdo al procedimiento por vía ejecutiva previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el de los intereses y las costas procesales.

Que el artículo 189 de la Ley de Transporte Terrestre, prevé que si el sancionado no pagare la multa dentro de los plazos previstos, la autoridad administrativa de transporte terrestre iniciará de inmediato el juicio ejecutivo correspondiente para hacer efectivo el crédito, siguiéndose el procedimiento especial de la vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Que la Ley de Transporte Terrestre hizo referencia, para el cobro del crédito derivado de la multa, al juicio ejecutivo pero entre ellos, decidió que fuese el procedimiento especial de la vía ejecutiva el que se siguiese para el cobro del crédito.

Que el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, referido a la vía ejecutiva, alude al procedimiento ordinario para el cual continuará el juicio de embargo ejecutivo, a su decir, se debe entender que se refiere al procedimiento previsto para las demandas de contenido patrimonial previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que de la P.A. Nº 53 de fecha 24 de mayo de 2012, se evidencia en forma inequívoca la deuda que la sociedad mercantil demandada tiene con su representado, toda vez que el pago de las multas impuestas no ha sido satisfecho, por lo que procede a exigir el cobro mediante el procedimiento establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Transporte Terrestre, en virtud que el instrumento fundamental de la presente acción es un acto administrativo contentivo de la imposición de seis (06) multas, acto que ostenta el carácter de título ejecutivo y es por tanto un instrumento púbico que prueba clara y ciertamente la obligación de la deudora demandada de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido.

Que la sociedad mercantil demandada tenía la obligación de pagar la multa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que transcurrió holgadamente el citado lapso previsto para su pago.

Que la P.A. emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre establece la cantidad a pagar por concepto de multa, instrumento que contiene la obligación de pagar una deuda liquida, determinada, cierta y exigible, la cual se ha transformado en una deuda de plazo vencido, por lo que a su criterio, es procedente el pago que se le exige a la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A.

En base a los argumentos anteriores solicitó que la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., sea condenada a:

PRIMERO

La suma de novecientas unidades tributarias (900 U.T) por cada una de las seis (06) vallas irregularmente instaladas, es decir, cinco mil cuatrocientas unidades tributarias (5.400 U.T), equivalentes a la cantidad de quinientos setenta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 577.800,00), cálculo realizado de conformidad con la Resolución Nº SNAT/2013/9 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 06 de febrero de 2013, que fijó el valor de la unidad tributaria en ciento siete bolívares (Bs. 107,00), por lo que en caso de modificarse el valor de la unidad tributaria y aún no hubiese sido pagada la multa, a su decir, deberá calcularse de acuerdo al valor de la misma para la fecha en que se realice el pago, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

SEGUNDO

Los intereses mora desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta la extinción de la misma, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1,746 del Código Civil, los cuales deberán computarse desde el 02 de agosto de 2012 –data de vencimiento del lapso de treinta (30) días hábiles previsto en el artículo 188 de la Ley de Transporte Terrestre- hasta la definitiva cancelación de la deuda.

TERCERO

Las costas procesales calculadas en el treinta por ciento (30%) de la suma que arroje el pago de la cantidad principal más los intereses, es decir, la cantidad de ciento ochenta y un mil ciento cuarenta bolívares con tres céntimos (Bs. 181.140,03), de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 19 de mayo de 2014, el abogado G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.159.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.066, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., identificada ut supra, dio contestación en los siguientes términos:

Rechaza y contradice la pretensión de cobro de las resoluciones de multa identificadas con los números Nº CJ 037-2012, CJ 040-2012, CJ 041-2012, CJ 042-2012, CJ 043-2012 y CJ 044-2012 de fechas 27 de abril de 2012, en razón de haber sido emitidas dichas providencias sancionatorias en flagrante violación de normas de orden público que vicia de nulidad absoluta.

Que las providencias sancionatorias fueron dictadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en contra de su representada, por supuestamente haber incurrido en la violación de normas legales que regulan la difusión de publicidad en medios publicitarios ubicados en la adyacencias de vías de circulación urbanas, fundamentado el ente sancionador sus resoluciones de multa en la atribución conferida por la Ley de Transporte Terrestre sancionada por la Asamblea Nacional de fecha 08 de julio de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985 de fecha 01 de agosto del 2008.

Que las instalaciones publicitarias sancionadas por el referido instituto estaban constituidas por los siguientes medios publicitarios:

• Providencia CJ-040-2014, está referida a la valla publicitaria ubicada en la autopista Prados del Este, en sentido norte, progresiva 0+100, sector Urbanización Terrazas del Club Hípico, municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, medio instalado legítimamente según autorización emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del municipio Sucre del estado Miranda, mediante oficio Nº DGHM-2722 de fecha 14 de diciembre de 1995.

• Providencia CJ-041-2012, referida a la valla publicitaria ubicada en la autopista F.F., sentido este, margen derecho, sector Petare, Municipio sucre del Estado bolivariano de Miranda, medio instalado legítimamente según autorización emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 18 de agosto de 1995.

• Providencia Nº CJ-042-2012, referida a la valla publicitaria ubicada en la autopista Prados del Este, en sentido norte, progresiva 0-440, sector Urbanización Terrazas del Club Hípico, municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, medio instalado legítimamente según autorización emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del municipio Sucre del estado Miranda, mediante oficio Nº DGHM-2728 de fecha 15 de diciembre de 1995.

• Providencia CJ-043-2012, referida a la valla publicitaria ubicada en la autopista Prados del Este, en sentido norte, progresiva 0+200, sector Urbanización Terrazas del Club Hípico, municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, medio instalado legítimamente según autorización emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del municipio Sucre del estado Miranda, mediante oficio Nº DGHM-2723 de fecha 14 de diciembre de 1995.

• Providencia CJ-044-2012, referida a la valla publicitaria ubicada en la autopista Prados del Este, en sentido norte, progresiva 0+360, sector Urbanización Terrazas del Club Hípico, municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, medio instalado legítimamente según autorización emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del municipio Sucre del estado Miranda, mediante oficio Nº DGHM-2725 de fecha 15 de diciembre de 1995.

• Providencia CJ-037-2012, referida a la valla publicitaria ubicada en la autopista F.F., sentido norte, margen derecho, sector San Martín, Municipio bolivariano Libertador del Distrito Capital, medio éste instalado legítimamente según autorización mediante comunicación 001239 de fecha 23 de octubre de 2002.

Que de los actos administrativos aprobatorios de la instalación de cada uno de los medios publicitarios sancionados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se encontraban legalmente autorizados por las autoridades municipales competentes en el momento de la instalación de tales medios publicitarios, pues para el momento de la instalación de los medios publicitarios sancionados, específicamente cinco de ellos, se encontraba vigente la Constitución Nacional del año 1961, que asignaba a los municipios la competencia en asuntos de la vida local, expresando en el artículo 30 la competencia municipal de los asuntos inherentes a la vida local, tales como urbanismo y circulación, aspectos éstos que conjuntamente con otros de competencia municipal, se desarrollaba en la legislación orgánica de los poderes públicos y entre estos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4109, de fecha 15 de junio de 1989, vigente hasta su derogación por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5806 de fecha 10 de abril de 2006, es decir, vigente en la época en que su representada tramitó y obtuvo las autorizaciones administrativas para la instalación de las vallas publicitarias.

Que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la época de autorización de los medios publicitarios que han sido sancionados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, establecía en su artículo 32, ordinales 6 y 9, la competencia municipal en: “Ordenación del tránsito de vehículos y personas en la vía urbana” y “Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto conciernen a los intereses y fines específicos municipales”, es decir, correspondía a la autoridad municipal el otorgamiento de las autorizaciones para la instalación de los medios publicitarios como los de su representada.

En cuanto al medio publicitario autorizado durante la vigencia de la actual Constitución Nacional, es decir, el sancionado mediante P.A. Nº CJ-037 no difiere en mucho su situación de legalidad, en razón de la competencia municipal asignada en materia de vialidad, circulación vehicular e impuestos sobreactividad publicitaria desarrollada en el municipio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, ordinales 2 y 3 de la vigente Carta Magna, que igualmente atribuye la competencia en esas materias a los municipios.

Que el Instituto de transporte Terrestre se enmarcó dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a su decir, acarrea la nulidad absoluta de las providencias sancionatorias que se pretende cobrar.

Denunció la violación de competencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre al subrogarse ilegalmente en la competencia de los órganos del Poder Público Municipal, incurriendo en el vicio de retroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

Que las autorizaciones administrativas obtenidas por su representada que le permitieron la instalación de los medios publicitarios hoy sancionados, fueron concedidas por los entes municipales competentes, bajo el imperio de la Ley de Transporte y T.T. de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual no asignaba competencia al Instituto Nacional de Transporte Terrestre para la emisión de sanciones como las que aplicó a su representada, lo cual concluye que aun en caso de que el Instituto en cuestión fuese competente para autorizar la instalación de medios publicitarios en las vías de las áreas urbanas, no podía aplicar sanciones a medios válidamente autorizados con anterioridad a la vigencia de la nueva ley.

Que el principio constitucional de irretroactividad de la ley es absoluto, con la excepción que la misma disposición consagra, es vulnerado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre al sancionar a su representada por no haber dado cumplimiento a unas exigencias o limitaciones no vigentes para el momento en que obtuvo la legítima autorización para la instalación de las vallas publicitarias hoy sancionadas.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado cabalmente el ámbito de competencia que la legislación actual hace coexistir entre el Poder Publico Nacional y Poder Público Municipal, específicamente en el expediente Nº 09-987 en la cual realizó interpretaciones sobre el ámbito de competencia en materia de medio publicitarios ubicados en las adyacencias de vías públicas y delimitó de forma indubitable el alcance de las competencias entre el Poder público Nacional, reservándole el control y autorización en las carreteras y vías nacionales y aquellas que tienen carácter extraurbano, y al Poder Publico Municipal correspondientes aquellas ubicadas en las adyacencias de las vías públicas, reafirmando así la competencia que el artículo 178 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela reserva para los municipios y que legitima la actuación de su representada y el derecho incontrovertible que tenía de instalación y explotación mercantil de los medios publicitarios sancionados y removidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre,

Que la mencionada sentencia hace referencia al carácter evidentemente no retroactivo de la Ley de Transporte Terrestre aplicada al momento de sancionar a su representada.

Finalmente concluyó que en el caso se está en presencia de unas actuaciones administrativas viciadas de nulidad absoluta y por tanto no convalidables en modo alguno, en razón de lo cual tales circunstancias, solicita la declaratoria de sin lugar de la presente demanda.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver el quo del asunto, se hace necesario resolver preliminarmente, el punto previo alegado por la sociedad mercantil demandada en su escrito de contestación, referente a la incompetencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y la violación al principio de irretroactividad de la ley.

Así pues, la parte demandada alegó la incompetencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre para dictar las providencias administrativas debido a que las vallas publicitarias fueron autorizadas por los entes municipales bajo el imperio de la Ley de Transporte y T.T. de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual no asignaba competencia al Instituto Nacional de Transporte Terrestre para la emisión de sanciones, por lo que a su criterio, hubo una subrogación ilegal en la competencia de los órganos del Poder Público Municipal y una violación franca al principio de irretroactividad, debido a que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, aplicó sanciones a medios publicitarios autorizados válidamente con anterioridad a la vigencia de la nueva ley.

Delimitado lo anterior, se hace imprescindible traer a colación sentencia Nro. 01144 de fecha 10 de agosto de 2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, que estableció la competencia atribuida a nivel municipal y nacional en materia de publicidad:

…Sostiene la representación de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., que dicha empresa se encontraba plenamente facultada para la instalación del elemento publicitario en terreno adyacente a la autopista F.F., Distribuidor El Pulpo, sector La California, conforme se desprende del Permiso N° 208 expedido el 3 de noviembre de 2006 por la División de Espectáculos Públicos y Propaganda Comercial de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; afirmación ésta que lleva a determinar la efectiva existencia de la debida autorización para su instalación y exhibición, a cuyo fin resulta necesario efectuar las consideraciones siguientes:

(…)

Conforme a lo previsto en la citada normativa, si bien el Municipio tiene atribuidas determinadas competencias en materia de publicidad, ésta debe ejercerse, en el ámbito propio urbano local, esto es, en calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con recursos del ente municipal; correspondiendo al Ministerio con competencia en tránsito y transporte terrestre (hoy Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre), “actuar en la red vial nacional”, ejecutar las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas y, por ende, autorizar la colocación de toda publicidad en las inmediaciones de carreteras y autopistas, cuando a su juicio se encuentren salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial y se cumplan con los requisitos previstos a tales efectos en el citado Reglamento (artículos 367 y 373). Tales funciones del Instituto le han sido atribuidas no sólo con el objeto de evitar perjuicios en detrimento de los valores ambientales y de seguridad vial, sino también a los efectos de salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y los bienes del dominio público. (Vid., Sentencias de esta Sala Nos. 1.970, 218, 332 y 961, de fechas 5 de diciembre de 2007, 20 de febrero y 13 de marzo de 2008, y 1° de julio de 2009).

En tal sentido, resulta aun más ilustrativo el artículo 384 del Reglamento de la citada ley, cuando refiere que: “Son vías nacionales las que conforman la red vial nacional y que son del dominio de la República. (…). Las vías de comunicación municipal son las calles, avenidas y demás vías de interés local y aquellas otras obras de vialidad terrestre construidas por los Municipios con sus propios ingresos o recursos, que forman parte del dominio público de los Municipios”.

Cabe destacar que las aludidas carreteras y autopistas han sido declaradas vías de comunicación nacional, conforme se desprende del artículo 90, numerales 1, 2 y 4 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Sin perjuicio de lo expuesto en las líneas que anteceden, considera la Sala que a los fines del otorgamiento de los permisos para exhibición de publicidad comercial e institucional en el ámbito de las competencias municipales, resultaría pertinente que la autoridad local a quien corresponda verificara si, previamente, el interesado ha obtenido la autorización que en virtud de lo señalado supra debe otorgar el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en los supuestos expresamente previstos en la ley que rige a dicho Instituto. Por tal motivo, se exhorta a los Alcaldes y demás autoridades municipales con competencia en la materia, a adoptar las medidas necesarias para que tal exigencia se lleve a la práctica.

Precisado el anterior marco teórico, observa la Sala que cursan en el expediente:

(…)

Con base en lo anterior, concluye la Sala que el elemento publicitario propiedad de la empresa Blue Note Publicidad, C.A. que fuera removido por el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (hecho éste no controvertido en juicio), se encontraba ubicado en “terreno adyacente a vía Distribuidor La California, autopista F.F.”.

Siendo ello así, y atendiendo a la experiencia común o máximas de experiencia, debe la Sala destacar que la Autopista F.F. es una vía de comunicación nacional que representa, además, la arteria vial de mayor importancia de Caracas, visto que es la única que conecta en mayor extensión al Oeste con el Este de la ciudad (y viceversa), con sus respectivas ramificaciones. Adicionalmente, cabe indicar que entre sus principales ramales se encuentran otras vías comunicacionales nacionales de relevancia como son la Autopista Prados del Este, la Autopista Valle-Coche, la Autopista Regional del Centro y la Autopista Caracas-La Guaira.

En consideración a las circunstancias puestas de relieve y al hecho, supra acreditado, de que el elemento publicitario propiedad de la apelante efectivamente estaba ubicado en las adyacencias de la Autopista F.F., sin que hubiere probado la recurrente que el mismo se instaló respetando la franja a que se refiere el artículo 367 del Reglamento de la Ley de T.T.; se impone concluir que sí resultaba necesario que a los fines de la instalación y exhibición de publicidad en la aludida valla, la empresa Blue Note Publicidad, C.A. obtuviera -además de los permisos municipales que correspondieren- la autorización del entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conforme lo exigen los aludidos artículos 367 y 381 del citado Reglamento. [Subrayado del Tribunal].

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal analizó la competencia atribuida en materia de publicidad por la Ley de Transporte Terrestre al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, correspondiéndole a los municipios el ejercicio dentro del ámbito propio urbano local, esto es calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con recursos del ente municipal y al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre le corresponde la vías nacionales. Sin embargo, debe la autoridad local verificar si previamente, el interesado obtuvo la autorización concedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines del otorgamiento del permiso para exhibición de publicidad comercial e institucional en el ámbito de las competencias municipales.

Establecido lo anterior, resulta importante traer a colación sentencia Nro. 01876 de fecha 21 de noviembre de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que estableció:

…En primer lugar, denunció el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante que la Administración violentó el principio de irretroactividad de la ley, al determinar que su representada violó, con la colocación de un elemento publicitario, la normativa contenida en el Decreto Ley de T.T. y en su Reglamento, pues, según alega, dichas normas entraron en vigencia en una fecha posterior a la obtención del permiso para instalar la valla publicitaria.

El referido principio está contemplado en el artículo 24 del Texto Fundamental, en cuya letra se prohíbe que alguna disposición legislativa pueda tener efecto retroactivo, salvo cuando la aplicación de la norma imponga menor pena, o dicho de otra forma, favorezca a la persona afectada con una determinada situación; por lo que a los fines de determinar si en el caso de autos se vulneró tal garantía, la Sala debe atender al contenido del acto recurrido y al respecto, observa:

En la Resolución DM/DI/N° 017-2005 de fecha 18 de noviembre de 2005, el Ministro de Infraestructura, ahora Ministro del Poder Popular para la Infraestructura sustenta la competencia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en lo dispuesto en los artículos 381 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.240 Extraordinario del 26 de junio de 1998 y 90 del mismo texto normativo, que establecen:

(…)

Conforme a lo transcrito, se observa que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre resulta ser el órgano competente para determinar la adecuación de la valla en cuestión a la normativa vigente, pues dicho elemento publicitario estaba situado en una vía nacional, esto es, la Autopista del Este.

Igualmente, en el acto recurrido el Ministro de Infraestructura, ahora Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, ordenó a la sociedad mercantil recurrente desmontar la estructura de la valla publicitaria ubicada en la Ribera Norte del Río Guaire, Autopista del Este a la altura de El Rosal, Prog 9+660, sentido (E-O), visual ambos sentidos; ello en virtud de que según se desprende del informe de fecha 15 de noviembre de 2004, levantado por la Comisión de Vallas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la misma valla no se adecuaba a los requerimientos previstos en los artículos 367 y 373 del Reglamento de la Ley de T.T., publicado en la Gaceta Oficial N° 5.240 Extraordinario del 26 de junio de 1998.

En efecto, según se desprende de los autos, para la fecha de obtención del permiso para colocar la prenombrada valla, las disposiciones del Reglamento de la Ley de T.T., antes referidas, no se encontraban vigentes.

Ahora bien, la garantía de no retroactividad está relacionada con la prohibición de alterar o modificar hechos pasados o consumados, lo que supone regular una situación hacia el pasado. En términos simples, existe retroactividad cuando se aplica a un supuesto fáctico consumado una consecuencia jurídica posteriormente prevista.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración al invocar las disposiciones del Reglamento antes aludido, en el cual se establecen los requisitos que deben tener las vallas a ser ubicadas en la vía publica, no aplicó retroactivamente el mencionado cuerpo normativo, sino que estaba cumpliendo con las atribuciones y obligaciones que le imponían analizar si la valla en cuestión se ajustaba a los nuevos requerimientos reglamentarios.

A mayor abundamiento, advierte la Sala que en los artículos 367 y 373, numerales 2 y 7, antes aludidos, se dispone lo siguiente:

(…)

Vista las disposiciones transcritas y dado que los requisitos exigidos en el referido reglamento persiguen salvaguardar valores ambientales y de seguridad vial, considera la Sala que la Administración en el acto, atendiendo al informe realizado por la Comisión de Vallas del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 15 de noviembre de 2004, en el cual se indicó que la valla en cuestión trasgredía lo dispuesto en los referidos artículos y por tanto no se adecuaba a la normativa vigente, estaba en la obligación de ejecutar las acciones tendientes a evitar situaciones de riesgo para la vía pública.

En consecuencia, se desecha el alegato de la parte accionante pues considera la Sala que toda valla ubicada en carreteras o autopistas debe ajustarse a los requisitos contenidos en la reglamentación vigente. Así se decide...

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el principio de irretroactividad comprende la prohibición de alterar o modificar hechos pasados o consumados, por lo que existe retroactividad cuando se aplica a un supuesto fáctico consumado una consecuencia jurídica posteriormente prevista.

Precisado lo anterior, se evidencia que la parte demandada no trajo a los autos la autorización emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del cual se desprenda fecha cierta de su obtención, y siendo el órgano competente para determinar la adecuación de la valla publicitaria debido a que estaban situadas en una vía nacional (Autopista F.F. y Autopista Prados del Este) el Instituto Nacional no aplicó retroactivamente alguna norma, sino que estaba cumpliendo con las atribuciones y obligaciones que le imponía la Ley y analizó si las vallas en cuestión se ajustaban a los nuevos requerimientos reglamentarios. En consecuencia se desecha los puntos previos planteados por la parte demandada. Así se decide.

Observa este Tribunal que la presente demanda se circunscribe a la solicitud de condenatoria de la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., por los conceptos que se discriminan a continuación:

  1. - La suma de novecientas unidades tributarias (900 U.T) por cada una de las seis (06) vallas irregularmente instaladas, es decir, cinco mil cuatrocientas unidades tributarias (5.400 U.T), equivalentes a la cantidad de quinientos setenta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 577.800,00), cálculo realizado de conformidad con la Resolución Nº SNAT/2013/9 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 06 de febrero de 2013, que fijó el valor de la unidad tributaria en ciento siete bolívares (Bs. 107,00), por lo que en caso de modificarse el valor de la unidad tributaria y aún no hubiese sido pagada la multa, a su decir, deberá calcularse de acuerdo al valor de la misma para la fecha en que se realice el pago, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánica Tributario.

  2. - Los intereses mora desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta la extinción de la misma, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1,746 del Código Civil, los cuales deberán computarse desde el 02 de agosto de 2012 –data de vencimiento del lapso de treinta (30) días hábiles previsto en el artículo 188 de la Ley de Transporte Terrestre- hasta la definitiva cancelación de la deuda.

  3. - La cantidad de ciento ochenta y un mil ciento cuarenta bolívares con tres céntimos (Bs. 181.140,03), por concepto de costas procesales calculadas en el treinta por ciento (30%) de la suma que arroje el pago de la cantidad principal más los intereses, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    Para sustentar su pretensión, la representación de la parte demandante manifestó que se inició procedimiento administrativo contra de la sociedad mercantil Corporación Class Light, C.A., previsto en los artículos 198 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestres por la presunta infracción cometida con motivo de la instalación de seis (06) vallas publicitarias en la vía nacional, cada una mediante P.A. identificadas con los siguientes números y letras: CJ 037-2012, CJ 040-2012, CJ 041-2012, CJ 042-2012, CJ 043-2012 y CJ 044-2012 de fecha 27 de abril de 2012.

    Que mediante P.A. Nº 53 de fecha 24 de mayo de 2012, su representada requirió a la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A, el pago de la suma de novecientas unidades tributarias (900 U.T) por cada una de las vallas instaladas, es decir, la suma de cinco mil cuatrocientas unidades tributarias (5.400 U.T), la cual fue debidamente notificada en fecha 18 de junio de 2012.

    Que la sociedad mercantil demandada no ha cumplido con el pago requerido por su representada, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Transporte Terrestre, razón por la cual procedió a demandar su pago por la vía judicial de acuerdo al procedimiento por vía ejecutiva previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los intereses y las costas procesales.

    Delimitado lo anterior, pasa este tribunal a revisar los actos administrativos dictados por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a la sociedad mercantil hoy demandada, a tal efecto se observa:

    • P.a. CJ 037-2012, cursante del folio 13 al 16 del expediente judicial:

    CONSIDERANDO

    Que el Presidente de este Instituto aprobó el Punto de Cuenta No 021, de fecha 12 de abril de 2012, el cual le fuera presentado por el Gerente de Ingeniería y por medio del cual autorizó a esta Consultoría Jurídica para que iniciara el procedimiento administrativo previsto en el artículo 198 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre, en virtud de la remisión que a dichas disposiciones establece el artículo 191 de la misma Ley, dadas las infracciones en las cuales ha incurrido la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el Nro. 49, Tomo 39-A, propietaria de una valla publicitaria ubicada en la Autopista F.F., Sector San Martín, sentido Norte, Margen Derecho, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, detrás del Mercado de San Martín, Riveras del Río Guaire, Distribuidor la Araña, cuyo mensaje es “BUCHANAN’S MASTER UNA OBRA MAESTRA”,

    CONSIDERANDO

    Que, de acuerdo a la ficha informativa y la inspección extra judicial realizada en el lugar donde está ubicada la valla, el día 15 de marzo de 2012, por la División de Mantenimiento Vial y Estructural de la Gerencia de Ingeniería y la Consultoría Jurídica, ambas de este Instituto ori ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, la valla publicitaria antes indicada cuya propietaria es la precipitada sociedad mercantil no esta autorizada para la instalación de dicha valla por este Instituto, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Transporte Terrestre.

    CONSIDERANDO

    Que, de acuerdo a los mismos elementos probatorios indicados en el considerando anterior, la valla publicitaria cuya propietaria es la precipitada sociedad mercantil se encuentra instalada en un distribuidor de la Autopista F.F., lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Transporte Terrestre,

    CONSIDERANDO

    Que, de acuerdo a los mismos elementos probatorios indicados en el segundo considerando de esta Providencia, la valla publicitaria cuya propietaria es la precipitada sociedad mercantil se encuentra instalada a una distancia de veinte metros (20 mts) medida desde el eje de la vía de la autopista, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 92, encabezamiento, de la Ley de Transporte Terrestre,

    CONSIDERANDO

    Que, de acuerdo a los mismos elementos probatorios indicados en el segundo considerando de esta Providencia, la valla publicitaria cuya propietaria es la precipitada sociedad mercantil contiene un mensaje que alude a una bebida alcohólica, lo cual infringe lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley de Transporte Terrestre.,

    DECIDE

  4. - Sancionar a la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., antes identificada, con multa de NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900 U.T), y desde igualmente proceder a sus expensas a la remoción y traslado de la valla publicitaria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre.

    • P.a. CJ 040-2012, cursante del folio 20 al 21 del expediente judicial:

    CONSIDERANDO

    Que el Presidente de este Instituto aprobó el Punto de Cuenta No 023, de fecha 12 de abril de 2012, el cual le fuera presentado por el Gerente de Ingeniería y por medio del cual autorizó a esta Consultoría Jurídica para que iniciara el procedimiento administrativo previsto en el artículo 198 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre, en virtud de la remisión que a dichas disposiciones establece el artículo 191 de la misma Ley, dadas las infracciones en las cuales ha incurrido la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el Nro. 49, Tomo 39-A, propietaria de una valla publicitaria ubicada en la Autopista Prados del Este, Sentido Norte, Progresiva 0+100 sector Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, referencia después del Túnel de la Trinidad, cuyo mensaje es “OLD PARR SUPERIOR”,

    CONSIDERANDO

    Que, de acuerdo a la ficha informativa y la inspección extra judicial realizada en el lugar donde está ubicada la valla, el día 15 de marzo de 2012, por la División de Mantenimiento Vial y Estructural de la Gerencia de Ingeniería y la Consultoría Jurídica, ambas de este Instituto ori ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, la valla publicitaria antes indicada cuya propietaria es la precipitada sociedad mercantil no esta autorizada para la instalación de dicha valla por este Instituto, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Transporte Terrestre.

    CONSIDERANDO

    Que, de acuerdo a los mismos elementos probatorios indicados en el considerando anterior, la valla publicitaria cuya propietaria es la precipitada sociedad mercantil se encuentra instalada en un distribuidor de la Autopista F.F., lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Transporte Terrestre,

    CONSIDERANDO

    Que, de acuerdo a los mismos elementos probatorios indicados en el segundo considerando de esta Providencia, la valla publicitaria cuya propietaria es la precipitada sociedad mercantil se encuentra instalada a una distancia de diecisiete metros (17 mts) medida desde el eje de la vía de la autopista, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 92, encabezamiento, de la Ley de Transporte Terrestre,

    CONSIDERANDO

    Que, de acuerdo a los mismos elementos probatorios indicados en el segundo considerando de esta Providencia, la valla publicitaria cuya propietaria es la precipitada sociedad mercantil contiene un mensaje que alude a una bebida alcohólica, lo cual infringe lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley de Transporte Terrestre.,

    DECIDE

  5. - Sancionar a la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., antes identificada, con multa de NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900 U.T), y desde igualmente proceder a sus expensas a la remoción y traslado de la valla publicitaria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre.

    • P.a. CJ 041-2012, cursante del folio 22 al 25 del expediente judicial:

    CONSIDERANDO

    Que el Presidente de este Instituto aprobó el Punto de Cuenta No 022, de fecha 12 de abril de 2012, el cual le fuera presentado por el Gerente de Ingeniería y por medio del cual autorizó a esta Consultoría Jurídica para que iniciara el procedimiento administrativo previsto en el artículo 198 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre, en virtud de la remisión que a dichas disposiciones establece el artículo 191 de la misma Ley, dadas las infracciones en las cuales ha incurrido la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el Nro. 49, Tomo 39-A, propietaria de una valla publicitaria ubicada en la Autopista F.F., Sentido Este, Margen Derecho, Sector Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, cuyo mensaje es “POLAR PILSEN”,

    CONSIDERANDO

    Que, de acuerdo a la ficha informativa y la inspección extra judicial realizada en el lugar donde está ubicada la valla, el día 15 de marzo de 2012, por la División de Mantenimiento Vial y Estructural de la Gerencia de Ingeniería y la Consultoría Jurídica, ambas de este Instituto ori ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, la valla publicitaria antes indicada cuya propietaria es la precipitada sociedad mercantil no esta autorizada para la instalación de dicha valla por este Instituto, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Transporte Terrestre.

    CONSIDERANDO

    Que, de acuerdo a los mismos elementos probatorios indicados en el considerando anterior, la valla publicitaria cuya propietaria es la precipitada sociedad mercantil se encuentra instalada en un distribuidor de la Autopista F.F., lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Transporte Terrestre,

    CONSIDERANDO

    Que, de acuerdo a los mismos elementos probatorios indicados en el segundo considerando de esta Providencia, la valla publicitaria cuya propietaria es la precipitada sociedad mercantil se encuentra instalada a una distancia de diecisiete metros (17 mts) medida desde el eje de la vía de la autopista, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 92, encabezamiento, de la Ley de Transporte Terrestre,

    CONSIDERANDO

    Que, de acuerdo a los mismos elementos probatorios indicados en el segundo considerando de esta Providencia, la valla publicitaria cuya propietaria es la precipitada sociedad mercantil contiene un mensaje que alude a una bebida alcohólica, lo cual infringe lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley de Transporte Terrestre.,

    DECIDE

  6. - Sancionar a la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., antes identificada, con multa de NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900 U.T), y desde igualmente proceder a sus expensas a la remoción y traslado de la valla publicitaria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre.

    • P.a. CJ 042-2012, cursante del folio 26 al 29 del expediente judicial:

    CONSIDERANDO

    Que el Presidente de este Instituto aprobó el Punto de Cuenta No 020, de fecha 12 de abril de 2012, el cual le fuera presentado por el Gerente de Ingeniería y por medio del cual autorizó a esta Consultoría Jurídica para que iniciara el procedimiento administrativo previsto en el artículo 198 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre, en virtud de la remisión que a dichas disposiciones establece el artículo 191 de la misma Ley, dadas las infracciones en las cuales ha incurrido la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el Nro. 49, Tomo 39-A, propietaria de una valla publicitaria ubicada en la Autopista Prados del Este, Sentido Norte, Progresiva 0+440, Sector Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, cuyo mensaje es “POLAR PILSEN”,

    CONSIDERANDO

    Que, de acuerdo a la ficha informativa y la inspección extra judicial realizada en el lugar donde está ubicada la valla, el día 15 de marzo de 2012, por la División de Mantenimiento Vial y Estructural de la Gerencia de Ingeniería y la Consultoría Jurídica, ambas de este Instituto ori ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, la valla publicitaria antes indicada cuya propietaria es la precipitada sociedad mercantil no esta autorizada para la instalación de dicha valla por este Instituto, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Transporte Terrestre.

    CONSIDERANDO

    Que, de acuerdo a los mismos elementos probatorios indicados en el considerando anterior, la valla publicitaria cuya propietaria es la precipitada sociedad mercantil se encuentra instalada en un distribuidor de la Autopista F.F., lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Transporte Terrestre,

    CONSIDERANDO

    Que, de acuerdo a los mismos elementos probatorios indicados en el segundo considerando de esta Providencia, la valla publicitaria cuya propietaria es la precipitada sociedad mercantil se encuentra instalada a una distancia de dieciséis metros (16 mts) medida desde el eje de la vía de la autopista, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 92, encabezamiento, de la Ley de Transporte Terrestre,

    CONSIDERANDO

    Que, de acuerdo a los mismos elementos probatorios indicados en el segundo considerando de esta Providencia, la valla publicitaria cuya propietaria es la precipitada sociedad mercantil contiene un mensaje que alude a una bebida alcohólica, lo cual infringe lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley de Transporte Terrestre.,

    DECIDE

  7. - Sancionar a la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., antes identificada, con multa de NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900 U.T), y desde igualmente proceder a sus expensas a la remoción y traslado de la valla publicitaria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre.

    • P.a. CJ 043-2012, cursante del folio 30 al 33 del expediente judicial:

    CONSIDERANDO

    Que el Presidente de este Instituto aprobó el Punto de Cuenta No 025, de fecha 12 de abril de 2012, el cual le fuera presentado por el Gerente de Ingeniería y por medio del cual autorizó a esta Consultoría Jurídica para que iniciara el procedimiento administrativo previsto en el artículo 198 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre, en virtud de la remisión que a dichas disposiciones establece el artículo 191 de la misma Ley, dadas las infracciones en las cuales ha incurrido la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el Nro. 49, Tomo 39-A, propietaria de una valla publicitaria ubicada en la Autopista Prados del Este, Sentido Norte, Progresiva 0+200, Sector Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, cuyo mensaje es “OLD PARR SUPERIOR”,

    CONSIDERANDO

    Que, de acuerdo a la ficha informativa y la inspección extra judicial realizada en el lugar donde está ubicada la valla, el día 15 de marzo de 2012, por la División de Mantenimiento Vial y Estructural de la Gerencia de Ingeniería y la Consultoría Jurídica, ambas de este Instituto ori ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, la valla publicitaria antes indicada cuya propietaria es la precipitada sociedad mercantil no esta autorizada para la instalación de dicha valla por este Instituto, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Transporte Terrestre.

    CONSIDERANDO

    Que, de acuerdo a los mismos elementos probatorios indicados en el considerando anterior, la valla publicitaria cuya propietaria es la precipitada sociedad mercantil se encuentra instalada en un distribuidor de la Autopista F.F., lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Transporte Terrestre,

    CONSIDERANDO

    Que, de acuerdo a los mismos elementos probatorios indicados en el segundo considerando de esta Providencia, la valla publicitaria cuya propietaria es la precipitada sociedad mercantil se encuentra instalada a una distancia de dieciséis metros (16 mts) medida desde el eje de la vía de la autopista, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 92, encabezamiento, de la Ley de Transporte Terrestre,

    CONSIDERANDO

    Que, de acuerdo a los mismos elementos probatorios indicados en el segundo considerando de esta Providencia, la valla publicitaria cuya propietaria es la precipitada sociedad mercantil contiene un mensaje que alude a una bebida alcohólica, lo cual infringe lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley de Transporte Terrestre.,

    DECIDE

  8. - Sancionar a la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., antes identificada, con multa de NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900 U.T), y desde igualmente proceder a sus expensas a la remoción y traslado de la valla publicitaria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre.

    • P.a. CJ 044-2012, cursante del folio 34 al 37 del expediente judicial:

    CONSIDERANDO

    Que el Presidente de este Instituto aprobó el Punto de Cuenta No 013, de fecha 12 de abril de 2012, el cual le fuera presentado por el Gerente de Ingeniería y por medio del cual autorizó a esta Consultoría Jurídica para que iniciara el procedimiento administrativo previsto en el artículo 198 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre, en virtud de la remisión que a dichas disposiciones establece el artículo 191 de la misma Ley, dadas las infracciones en las cuales ha incurrido la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el Nro. 49, Tomo 39-A, propietaria de una valla publicitaria ubicada en la Autopista Prados del Este, Sentido Norte, Progresiva 0+360, Sector Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, cuyo mensaje es “POLAR PILSEN”,

    CONSIDERANDO

    Que, de acuerdo a la ficha informativa y la inspección extra judicial realizada en el lugar donde está ubicada la valla, el día 15 de marzo de 2012, por la División de Mantenimiento Vial y Estructural de la Gerencia de Ingeniería y la Consultoría Jurídica, ambas de este Instituto ori ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, la valla publicitaria antes indicada cuya propietaria es la precipitada sociedad mercantil no esta autorizada para la instalación de dicha valla por este Instituto, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Transporte Terrestre.

    CONSIDERANDO

    Que, de acuerdo a los mismos elementos probatorios indicados en el considerando anterior, la valla publicitaria cuya propietaria es la precipitada sociedad mercantil se encuentra instalada en un distribuidor de la Autopista F.F., lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Transporte Terrestre,

    CONSIDERANDO

    Que, de acuerdo a los mismos elementos probatorios indicados en el segundo considerando de esta Providencia, la valla publicitaria cuya propietaria es la precipitada sociedad mercantil se encuentra instalada a una distancia de dieciocho metros (18 mts) medida desde el eje de la vía de la autopista, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 92, encabezamiento, de la Ley de Transporte Terrestre,

    CONSIDERANDO

    Que, de acuerdo a los mismos elementos probatorios indicados en el segundo considerando de esta Providencia, la valla publicitaria cuya propietaria es la precipitada sociedad mercantil contiene un mensaje que alude a una bebida alcohólica, lo cual infringe lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley de Transporte Terrestre.,

    DECIDE

  9. - Sancionar a la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., antes identificada, con multa de NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900 U.T), y desde igualmente proceder a sus expensas a la remoción y traslado de la valla publicitaria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre.

    Del análisis de las providencias administrativas transcritas anteriormente, se desprende que el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre decidió sancionar a la sociedad mercantil Corporación Class Light, C.A., una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 198 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre y multó por la cantidad de novecientas unidades tributarias (900 U.T), ordenando la remoción y traslado de las vallas publicitarias, por infringir los artículos 90, 91 y numeral 2 del artículo 92 de la Ley de Transporte Terrestre, los cuales disponen:

    Publicidad institucional y comercial

    Artículo 90. La colocación de toda publicidad institucional y comercial, tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos, pancartas y demás medios similares conocidos o por conocerse, deberá ser permisada por la autoridad competente.

    Es competencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre autorizar la instalación de publicidad institucional y comercial en las adyacencias del derecho de vía de las carreteras y autopistas nacionales, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

    Es competencia de los municipios autorizar la instalación de publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de las vías urbanas, previa verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos por dichos entes u órganos políticos territoriales en las ordenanzas municipales que a tal fin se dicten.

    Corresponde exclusivamente a los municipios la competencia para supervisar y controlar que la colocación de vallas y demás modalidades de colocación de publicidad institucional y comercial se ajuste a las Ordenanzas Municipales referentes a la materia de publicidad exterior, así como también le corresponde la sustanciación y decisión de los procedimientos administrativos indicados con ocasión al presunto incumplimiento de dicha normativa y la aplicación de las sanciones administrativas a que haya lugar.

    Prohibición de instalación de medios publicitarios

    Artículo 91. Queda prohibida la instalación de medios publicitarios en las intersecciones de vías, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles, pasos peatonales y separadores de avenidas, autopistas y carreteras.

    Prohibición de colocación de cierto tipo de publicidad

    Artículo 92. Queda prohibida la colocación de anuncios, carteles, vallas y avisos publicitarios, comerciales o institucionales en toda la red vial, pública o privada de uso público, permanente o casual y en una franja de los predios colindantes a las mismas equivalente a cincuenta metros (50 mts) medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta metros (30 mts) medidos desde el eje de la vía en la carreteras pavimentadas y quince metros (15 mts) medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas, dentro o fuera del derecho de vía.

    Igualmente queda prohibida la colocación de éstos medios publicitarios tanto en la vía pública como en las unidades de transporte terrestre público y privado de personas y de carga que contengan mensajes de:

    (…)

  10. Bebidas alcohólicas y demás especies previstas en la legislación sobre la materia.

    Así pues, conforme a las normas antes mencionadas tenemos que le corresponde al Instituto Nacional de Transporte Terrestre autorizar la colocación de toda publicidad institucional y comercial, tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos, pancartas y demás medios similares conocidos o por conocerse, que fuesen ubicadas en las adyacencias del derecho de vía de las carreteras y autopistas nacionales, y a los municipios le corresponderá la autorización de la instalación de publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de las vías urbanas, así como la supervisión y control que la colocación de vallas y demás modalidades se ajuste a las Ordenanzas Municipales referentes a la materia de publicidad exterior.

    Seguidamente, prohíbe expresamente la colocación de medios publicitarios en las intersecciones de vías, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles, pasos peatonales y separadores de avenidas, autopistas y carretera, así como la colocación de anuncios, carteles, vallas y avisos publicitarios, comerciales o institucionales en toda la red vial, pública o privada de uso público, permanente o casual y en una franja de los predios colindantes a las mismas equivalente a cincuenta metros (50 mts) medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta metros (30 mts) medidos desde el eje de la vía en la carreteras pavimentadas y quince metros (15 mts) medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas, dentro o fuera del derecho de vía.

    Vista las disposiciones transcritas y dado que los requisitos exigidos en la Ley de Transporte Terrestre persiguen salvaguardar valores ambientales y de seguridad vial, considera este Tribunal que la Administración en el acto, atendiendo al informe realizado por la División de Mantenimiento Vial y Estructural de la Gerencia de Ingeniería y la Consultoría Jurídica de fecha 15 de marzo de 2012, en el cual se indicó que los medios publicitarios rasgredían lo dispuesto en los artículos 90, 91 y numeral 2 del artículo 92 de la Ley ut supra referida y por tanto no se adecuaba a la normativa, estaba en la obligación de ejecutar las acciones tendientes a evitar situaciones de riesgo para la vía pública, por lo que en razón de ello ordenó la demolición de esas vallas publicitarias y la imposición de una multa por novecientas unidades tributarias (900 U.T.) para cada medio publicitario, es decir, cinco mil cuatrocientos unidades tributarias (5400 U.T.).

    Así las cosas, una vez probado que la Corporación Industrial Class Light, C.A., no ha dado cumplimiento al pago de la multa impuesta por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, resulta forzoso para este Tribunal condenar a la parte demandada al pago de novecientas unidades tributarias (900 U.T) por cada valla publicitarias, es decir, cinco mil cuatrocientos unidades tributarias (5400 U.T.). Así se decide.

    Ahora bien, la parte solicita que el cálculo de la unidad tributaria sea el valor que tenga la misma al momento en que se realice el pago, en razón de lo cual se hace necesario traer a colación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual estableció:

    Esta última decisión, que acordó la referida aclaratoria, se encuentra sometida a revisión por considerarse que contravino el principio de la confianza legítima y de expectativa plausible. Contra la misma se denuncia que modificó el criterio que inveteradamente había sostenido la Sala Político Administrativa hasta ese momento que consideraba que el valor de la unidad tributaria a estimar para el pago de las multas era aquella que existía al momento de dictarse la sanción administrativa, y no aquella cuando se efectuara el pago en caso de desestimarse el recurso contencioso tributario de nulidad contra los actos administrativos.

    La sociedad mercantil solicitante de la revisión sostiene que esa Sala Político Administrativa venía sosteniendo un criterio contrario en el cual consideraba que el pago de las sanciones de multa se efectuaba sobre la base estimatoria del valor de la unidad tributaria al momento de dictarse la sanción y no para el momento de cancelarse la multa. Asimismo, indicó que fue al momento de dictarse la decisión impugnada núm. 1108/2009 que dicha Sala cambió el criterio, aplicándolo de manera retroactiva a la causa decidida, contraviniendo de esta manera el mencionado principio el cual fundamenta su solicitud revisión.

    (…)

    En lo que respecta al criterio que venía manteniendo la Sala Político Administrativa con respecto a valor de la unidad tributaria para el pago de las multas, se observa que su estimación se determinaba en relación con el monto estipulado para el momento en que la Administración tributaria procedía a dictar la sanción (vid. s.SPA 1505/2001; 1202/2002, entre otras). Inclusive, esta Sala observa de los anexos al expediente, la consignación en copia simple de la decisión núm. 882/2007, de fecha 5 de junio (expediente AA40-X-2004-0021), tomada de la página web de este Tribunal, en la cual, en una causa similar y con las mismas partes (recurso contencioso tributario de nulidad contra acto administrativo de imposición de multa dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.), analizó el valor de la unidad tributaria que debía estimarse para el pago de las multas, considerando aquella que estuviese vigente al momento de dictarse el acto administrativo:

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia N° 0381 de fecha de marzo de 2007, formulada por las representantes judiciales de la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN).

    (…)

    En este contexto, examinados como han sido los argumentos de las apoderadas actoras, es menester señalar que la solicitud planteada en el caso bajo examen está referida propiamente a una rectificación de la sentencia N° 0381 del 7 de marzo de 2007, la cual, efectivamente, no estableció el monto conforme al cual debe calcularse la unidad tributaria a los efectos de consignar la garantía exigida por este Alto Tribunal, en virtud de la medida de suspensión de efectos otorgada.

    Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 0314 del 22 de febrero de 2007, en la cual la Sala indicó:

    ‘…Finalmente es necesario precisar cuál es el valor de la unidad tributaria a los efectos del establecimiento del monto de la sanción impuesta, para lo cual cabe destacar que la Sala (vid. sentencias números 01505 del 18 de julio de 2001, 01202 de 3 de octubre de 2002 y 01770 del 12 de julio de 2006, entre otras) señaló que la fecha del acto de imposición de la multa es la que debe tomarse en cuenta a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para su pago, porque es en ese momento cuando la Administración establece -previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción…’.

    De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, la fecha del acto que impuso la sanción de multa es la que debe ser tomada en consideración a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para el pago de la multa ‘…porque es en ese momento cuando la Administración establece -previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción…’.

    (…)

    Por lo anterior, debe declararse procedente la solicitud presentada por las apoderadas judiciales de la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), y en consecuencia, se indica que el monto de treinta mil unidades tributarias de la garantía exigida por esta Sala en la sentencia N° 0381 del 7 de marzo de 2007, a los efectos de la medida de suspensión de efectos otorgada, deberá computarse con base en la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (19.400) por cada unidad tributaria. Así se declara.

    Adicionalmente, esta Sala por notoriedad judicial (vid. s.S.C. núm. 150/2000; caso: J.G.D.M.) observa que en ese otro juicio del cual se toma referencia para advertir el cambio de criterio (s.SPA núm. 778 del 8 de julio de 2008, publicada al día siguiente; expediente AA40-X-2004-0021), se reiteró que el valor estimativo de la unidad tributaria era aquella que estuviese vigente para el momento de impartirse la sanción:

    Así las cosas, se observa que la garantía presentada por la parte recurrente fue constituida por el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, institución bancaria reconocida, como fiadora principal y solidaria, conforme a la norma parcialmente transcrita.

    Igualmente, consta en autos que la fianza fue consignada dentro del plazo de diez días de despacho, según lo ordenado en la sentencia N° 0381, y que su monto corresponde a treinta mil unidades tributarias, de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en la cual fue dictada la P.A. recurrida; razón por la cual esta Sala da por satisfecha la garantía exigida en el mencionado fallo, con el objeto de asegurar la efectividad y resultado de la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada. Así se declara.

    En consecuencia, se ordena notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a los fines de suspender los efectos de la P.A. N° PADS-385 de fecha 5 de diciembre de 2003, a partir de la notificación de la presente decisión, sólo en lo que respecta a la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), por la cantidad de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), mientras se decide el fondo del asunto controvertido. Así se declara.

    Visto el orden de las decisiones proferidas en esa misma causa que han aplicado el criterio imperante establecido por esa Sala Político Administrativa, se observa que, en efecto, hubo un cambio intempestivo de razonamiento que sería válido hacia el futuro; mas no así para esa misma causa que le resulta preexistente y sobre la cual se había delimitado otro valor estimativo de la unidad tributaria con los criterios existente en su momento.

    Estas decisiones contrastan con la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa objeto de revisión que acordó la aclaratoria formulada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con respecto a la sentencia definitiva que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, cuando estimó que el valor de la unidad tributaria es aquella que esté vigente al momento de realizarse el pago:

    Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.

    Visto el orden señalado, esta Sala advierte que se incurrió en el quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible al no poderse modificar, con efecto retroactivo, el valor de la unidad tributaria. Por ende, tratándose de materia sancionatoria, tiene mayor prevalencia los principios relacionados con la seguridad jurídica, por lo que no puede retrotraerse criterios aplicados a causas que se encuentran sometidas a una interpretación jurisprudencial anterior.

    Siendo así, esta Sala determina que la decisión núm. 01108 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de julio de 2009 es contraria a los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional con respecto al principio de confianza legítima y expectativa plausible (s.S.C. 956/2001; 3703/2003; 401/2004, indicadas anteriormente); razón por la cual, declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anula el mencionado fallo. Se ordena a la Secretaría de esta Sala remita a la Sala Político Administrativa copia certificada de la presente decisión, a los fines de dictarse nueva decisión, considerando la jurisprudencia establecida en el presente fallo. Así se decide.

    De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que el valor estimativo de la unidad tributaria que debía tomarse en cuenta era aquella que estuviese vigente para el momento de impartirse la sanción, por cuanto es en ese momento cuando la Administración establece la comisión de la infracción y la consecuente sanción.

    En caso concreto, los actos administrativos fueron dictados por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27 de abril de 2012, siendo debidamente notificados en fecha 30 de mayo de 2012, en razón por la cual deberá calcularse con base a la cantidad de noventa Bolívares (Bs. 90,00) –vigente para esa fecha- por cada unidad tributaria, según lo dispuesto en la Providencia N° SNAT/2012/0005 del 16 de febrero de 2012, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 de ese mismo mes y año, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 486.000,00). En razón de lo cual, se desecha el pedimento de la parte actora en cuanto al cálculo de la multa para la fecha en que se realice el pago. Así se declara.

    Acto seguido, solicitan el pago de los intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad de la deuda, esto es, desde el 02 de agosto de 2012, data de vencimiento del lapso de treinta (30) días hábiles que tenía la parte para cancelar la multa de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Transporte Terrestre, hasta la fecha de extinción de la misma calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil.

    Se observa que la anterior pretensión, tiene como base legal el artículo 1746 del Código Civil, el cual señala que el interés legal es al tres por ciento anual y el interés convencional aquellos que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

    Ahora bien, el artículo 188 de la Ley de Transporte Terrestre establece:

    Artículo 188. Las multas a que se refiere esta Ley deberán ser pagadas en la respectiva oficina receptora de fondos, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación. Vencido dicho plazo se causarán intereses de mora, sin necesidad de requerimiento previo de las autoridades administrativas del transporte terrestre, desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.

    Visto que a la fecha la parte demandada no ha dado cumplimiento al pago de la sanción de multa impuesta por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, este tribunal ordena el pago de los intereses moratorios calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, desde el 02 de agosto de 2012, fecha de vencimiento de lapso de treinta (30) días hábiles siguientes constados a partir de su notificación, esto es 18 de junio de 2012, hasta la definitiva cancelación de la deuda. Así se decide.

    Finalmente la parte demandante solicita el pago de las costas procesales; sin embargo al no existir un vencimiento total de la parte demandada, resulta improcedente la condenatoria en costas, así como el pago de los costos de este proceso, establecidos de conformidad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado debe declarar Parcialmente con Lugar la pretensión de la parte demandante, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda patrimonial incoada por el Abogado J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.085.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A, ambas identificadas en autos, En consecuencia:

PRIMERO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de novecientas unidades tributarias (900 U.T), por cada una de las vallas instaladas, es decir, cinco mil cuatrocientos unidades tributarias (5400 U.T.), tal como se acordó en motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se NIEGA que se realice el pago de la multa en base a la unidad tributaria vigente a la fecha de su cancelación y, en consecuencia se ORDENA aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión del acto, esto es, noventa bolívares (Bs. 90,00).

TERCERO

Se ORDENA el pago de los intereses moratorios tal como se estableció en la motiva que precede.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA H.

EL SECRETARIO,

O.M.

En esta misma fecha, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) siendo diez y cincuenta antes meridiem (10:50 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

O.M.

Exp. 3562-14/MC/OM/mc

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