Decisión nº 164-S-30-9-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5635.-

SOLICITANTE: N.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.181.652.

ENTREDICHO: H.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.311.462.

ABOGADO ASISTENTE: R.J.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.126.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: INTERDICCIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro.

Cursa al folio 1, escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2012, por la ciudadana N.C.G.C., asistida por el abogado R.J.O.M., mediante el cual instaura formal solicitud de interdicción a favor de la ciudadana H.J.G.C.. Anexó recaudos del folio 2 al 14.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa admite la solicitud, fija hora y fecha a los fines del traslado del Tribunal, para oír las declaraciones de los parientes de la presunta entredicha y de ésta; ordenando igualmente, la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 15-16).

Cursa del folio 18 al 24, acta de fecha 7 de diciembre de 2012, levantada por el Tribunal de la causa, mediante la cual deja constancia del traslado para escuchar las declaraciones de N.C.G.C., N.P.d.R., Marilys J.C.I. y Ridder Castro (cuñado) (vecina, vecina, tía y cuñado de la presunta entredicha).

Por auto de fecha 9 de enero de 2013, el Tribunal de la causa repone la causa al estado de trasladarse y constituirse nuevamente en el domicilio de la presunta entredicha, a los fines de su entrevista; y acuerda nombrar y juramentar a un segundo experto (f. 31).

En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal a quo, fija día y hora, para el traslado del Tribunal a la casa de habitación de la presunta entredicha (f. 32).

Riela del folio 33 al 35, acta de fecha 28 de enero de 2013, contentiva de la entrevista a la presunta entredicha, ciudadana H.J.G.C..

En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal a quo, designa como expertos a las ciudadanas X.M. y MARINAISABEL VARGAS, ordenando la notificación de éstas a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado (f. 36).

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la experta designada X.M., debidamente firmada (f. 40); y en fecha 4 de febrero de 2013, la mencionada experta, acepta el cargo y presta el juramento de ley (f. 42).

Cursa del folio 43 al 45, informe médico psiquiátrico practicado a la presunta entredicha por la experta X.M.C..

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la experta designada MARINAISABLE VARGAS, debidamente firmada (f. 47); y en fecha 25 de marzo de 2013, la mencionada experta, acepta el cargo y presta el juramento de ley (f. 49).

Riela a los folios 50 y 51, informe médico psiquiátrico practicado a la presunta entredicha por la experta MARINAISABEL VARGAS FERRER.

En fecha 12 de abril de 2013, el alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación debidamente firmada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (f. 52).

En fecha 15 de abril de 2013, el Tribunal de la causa declara la interdicción provisional de la ciudadana H.J.G.C., designando como tutora interina de ésta, a la ciudadana N.C.G.C. (f. 55-63).

Riela al folio 68, escrito presentado por la solicitante, ciudadana N.C.G.C., en fecha 3 de mayo de 2013, mediante el cual ratifica las pruebas promovidas, a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal a quo, agrega el mismo a los autos (f. 74).

Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la solicitante y fija el día y hora para el acto de declaración de los testigos (f. 75-76).

Riela del folio 82 al 90, declaración de los testigos E.C.C., E.C.C.C. y O.M.C.B., rendidas en fecha 25 de junio de 2013.

Cursa del folio 92 al 93, escrito de informes, presentado por la ciudadana N.C.G.C..

Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa, fija el lapso para dictar sentencia (f. 95).

Riela del folio 96 al 106, decisión de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declara la interdicción definitiva de la ciudadana H.J.G.C., designando como tutora a la ciudadana N.C.G.C., ordenando la notificación de las partes y del Ministerio Público, así como remitir el expediente a esta Alzada, a los fines de la consulta de ley.

En fecha 9 de junio de 2014, este Tribunal Superior da por recibido la consulta y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 123); y por auto de fecha 16 de julio de 2014, luego de vencido el lapso de informes, esta Alzada deja constancia que el presente expediente entró en termino de sentencia (f. 124 y su vuelto)

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la ciudadana N.C.G.C., que su hermana H.J.G.C., está bajo su protección, luego de que falleciera su padre, C.T.G.G., por cuanto su hermana desde su niñez, ha mostrado signo de retardo mental, lo que la imposibilita o la hace incapaz de proveerse de sus propios intereses, ni cuidar de si misma; que ha sido atendida por el Doctor J.C.R., quien le diagnosticó trastorno psicótico orgánico, disritmia cerebral; trastorno de ideas delirantes esquizofrénicas orgánico; retardo mental y en consecuencia, se encuentra en incapacidad absoluta para administrar sus propios bienes, por lo que se hace necesario que se someta a interdicción, a los fines de salvaguardar sus derechos.

Para probar lo alegado, la solicitante promovió como prueba los siguientes documentos:

  1. - Las siguientes documentales: a) copia de acta de defunción de C.T.G.G.; b) copias simples de cédulas de la solicitante y la presunta entredicha; y c) actas de nacimiento de la solicitante y la presunta entredicha. Estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la presunta entredicha, que es hija de C.T.G.G. y Alcida M.C.I. (fallecidos), y que es hermana de la solicitante.

  2. - Evaluación psiquiátrica y constancia expedida por el departamento de S.M.d.H.U.D.. A.V.G. a la presunta entredicha M.J.P.Á., en el que se hace constar que la ciudadana H.J.G.C.. Estuvo hospitalizada en dicho centro asistencial y se le diagnostica trastorno psicótico orgánico y disritmia cerebral (f. 9-11).

  3. - Solicitud de evaluación de discapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la presunta entredicha.

  4. - Declaraciones de los testigos N.C.G.C., N.P.D.R., MARILYS J.C.I. Y RIDDER C.S.P.Á., BRET PITTER ÁVILA, V.R.L.M., S.J.G.S.E.C.C., E.C.C.C. Y O.M.C.B., familiares y vecinos de la presunta entredicha, quienes estuvieron contestes, en afirmar que la ciudadana H.J.G.C., ha mostrado signos de retardo mental desde su niñez; que ha presentado crisis epilépticas desde muy temprana edad; que tiene buen carácter, sin embargo cuando presenta las crisis epilépticas, le deviene cambios de conducta de pacífica a agresiva, por lo que no puede salir sola y necesita cuidados permanentes;; que vive su hermana COROMOTO G.C., quien la cuida y atiende, debido a su grado de dependencia; este Tribunal los valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento; y así se declara.

  5. - Del interrogatorio efectuado a la ciudadana H.J.G.C., al cual se le realizaron las siguientes preguntas: ¿Cuál es tu nombre? A lo que respondió: A mi me pusieron un nombre de H.J.; se le preguntó- ¿Cuántos años tienes? Respondiendo: 32 o 37; ¿Con quien vives? A lo que respondió, señalando a su hermanan (solicitante), su cuñado y sus sobrinos (sin mencionar los nombres); ¿Cómo te llevas con ellos (grupo familiar)? Respondió: Con mi hermana me llevo bien, a veces mi cuñado me regaña y con mis sobrinos, con el pequeño me llevo bien y los otros, y uno de ellos se casó y el otro vive con nosotros; ¿Qué actividades realizas? Respondiendo: yo lo que hago es ver televisión, sé coser, sé leer y sacar cuentas; manifestando luego que antes salía a la calle y se reunía con sus amigos a tomar cerveza y bailaba, pero que ahora se la pasaba metida en la casa; ¿Cuántos hermanos tienes? Respondió: tengo cinco (5) hermanos, y uno de ellos se murió. El Tribunal dejó constancia que la interrogada en el momento del interrogatorio presentó una conducta aparentemente tranquila, manifestando algunas incoherencias al momento de hablar.

  6. - Informes periciales de los médicos psiquiatras X.M. y MARINAISABEL VARGAS FERRER, arrojaron como conclusión que la ciudadana la ciudadana H.J.G.C., padece de retardo mental, debido a epilepsia desde la infancia, además de presentar hipertensión arterial y obesidad; que en virtud de su patología, no puede controlar sus emociones de manera adecuada, debido a la baja tolerancia a las frustraciones y pobre desarrollo cognitivo, lo que la ha llevado a desarrollar brotes psicóticos que han ameritado hospitalización y el soporte emocional de sus familiares; sugiriéndoles valoración periódica psiquiátrica e interna.

Analizadas las pruebas traídas al proceso, y para decidir se observa que establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

Luego que se halla promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.

Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con treinta y nueve (39) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes periciales de las médico psiquiatras MELÉNDEZ y MARINAISABEL VARGAS FERRER, respectivamente, llegaron a la conclusión de que padece de retardo mental, debido a epilepsia desde la infancia, además de presentar hipertensión arterial y obesidad; que en virtud de su patología, no puede controlar sus emociones de manera adecuada, debido a la baja tolerancia a las frustraciones y pobre desarrollo cognitivo, lo que la ha llevado a desarrollar brotes psicóticos que han ameritado hospitalización y el soporte emocional de sus familiares; sugiriéndoles valoración periódica psiquiátrica e interna, así como la designación de un tutor idóneo.

Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción de la ciudadana H.J.G.C., y la designación como tutora interina de ésta, a la ciudadana N.C.G.C.; y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la consulta de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual decretó la interdicción de la ciudadana H.J.G.C., designando como tutora a su hermana, la ciudadana N.C.G.C..

SEGUNDO

Se confirma la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo.

TERCERO

Se declara ENTREDICHO a la ciudadana H.J.G.C..

CUARTO

Se ORDENA proceder a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del C.d.T. en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil; así como el registro de la sentencia conforme al artículo 414 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/9/2014, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia N° 164-S-30-9-14.-

AHZ/AVS.

Exp. Nº 5635.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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