Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204º 155º

ASUNTO N° 07187

MOTIVO: FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio del ciudadano n.O.N., a solicitud de la ciudadana EDLINORF N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.755.659, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.M..---------------------------------------

DEMANDADA: E.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.507.385, domiciliado en San C.E.T..--------------------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSORA AD LITEM: Abogada L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, representación que consta agregada a los autos. ------------------------------------------

NIÑO: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.-----------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 13/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibió DEMANDA POR REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio del ciudadano n.O.N., a solicitud de la ciudadana EDLINORF N.A., en contra del ciudadano E.A.C.P., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 18/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 22/03/2013, admitió la presente demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

Consta a los folios 14 y 15, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16/07/2013, el secretario de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada.

En fecha 18/07/2013, se fijo el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 01/08/2013, a las 9:30 a.m, prescindiendose de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 01/08/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo acto de presencia la ciudadana EDLINORF N.A., no compareció la parte demandada, ciudadano E.A.C.P., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 01/08/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 02/10/2013 a las 10:00 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12/08/2013, se acordó dejar sin efecto la audiencia de fecha 01/08/2014 y se fija el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 30/09/2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 13/08/2013, la parte actora consigno escrito de ratificación de pruebas.

En fecha 17/09/2013, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/09/2013, se fijo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 27/09/2013, a las 10:00 a.m, se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 27/09/2013, se deja sin efecto el auto inserto al folio 34, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana EDLINORF N.A., presente la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q., no compareció la parte demandada, ciudadano E.A.C.P., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializarón las pruebas de la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se requirio pruebas de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se prescindio de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 26/11/2013, se recibio oficio N° 479-13, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral requerido.

En fecha 04/12/2013, se materializo la prueba de informes remitida por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12/12/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 08/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/01/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a la ciudadana EDLINORF N.A., a presentar en esa misma fecha al n.O.N., a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 22/01/2014, se acordo diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/03/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortando a la ciudadana EDLINORF N.A., a presentar en esa misma fecha al n.O.N., a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 05/03/2014, se recibió oficio N° 148, suscrito por la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remite exhorto debidamente cumplido, relacionado con el Informe Integral prácticado al ciudadano E.A.C.P..

En fecha 17/03/2014, verificada la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Jucio, siendo público, notorio y comunicacional los hechos acontecidos en la ciudad de Mérida, dificultando el libre tránsito en la ciudad, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la citada audiencia, siendo fijada para el 07/05/2014, a la 1:00 p.m. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 07/05/2014, verificada la incomparecencia de las partes, se acuerda fijar para el 25/06/2014, a la 1:00 p.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.

En fecha 25/06/2014, vista la incomparecencia de las partes, se acuerda fijar para el 22/09/2014, a la 1:00 p.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Se acordo nombrar Defensor Ad Litem al demandado de autos y notificar a la ciudadana EDLINORF N.A., en su carácter de progenitora del niño de autos, finalmente se notifico al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 10/07/2014, comparecio la Abogada L.G., quien acepto el cargo de Defensora Ad Litem de la demandada de autos y presto el juramento de Ley.

En fecha 22/09/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, finalmente se dictó el dispositivo del fallo. ----------------------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 01/02/2013, se presento ante el despacho fiscal la ciudadana EDLINORF N.A., venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.755.659, domiciliada en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., en su condición de madre del ciudadano n.O.N., y del ciudadano E.A.C.P., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.507.385, domiciliado en San Cristobal, Estado Táchira, a los fines de solicitar el trámite para la Reglamentación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño en referencia. Indica la solicitante que no ha logrado acuerdo de organización del debido contacto padre e hijo, por carencia de comunicación efectiva con el progenitor lo que ha ocasionado situaciones conflictivas derivadas de la falta de coordinación e inestabilidad de los encuentros los cuales ocurren cada tres o cuatro meses y de manera repentina, sin respeto alguno a horarios de descanso, actividades lúdico/educativas u otras actividades planificadas por la madre para el disfrute del niño, incluso no fue posible lograr la conciliación guiada en sede fiscal, ante esta actitud, la demandante propone un régimen de convivencia progresivo para que el niño se adapte al padre, de la siguiente manera: Que el tercer fin de semana de cada mes, el padre recoja al niño el día sábado a las 10:00 a.m, inicialmente permaneciendo en la casa de la madre por un lapso de una hora, para luego retornarlo el mismo día a las 6:00 p.m, de igual forma el día domingo. En las vacaciones del mes de agosto propone compartir el tiempo con el padre en un 50% cada uno, el inicio del período vacacional para el demandado y la segunda mitad del período con ella. En carnaval y semana santa un día de asueto con cada progenitor y al año siguiente en forma alterna. En navidad espera que su hijo comparta con el padre los días 24, 25 y 26 de diciembre con pernocta y retornandola el día 27 de diciembre en horas de la mañana y los días 31 de diciembre y 1 de enero de 2014 con ella, invirtiendo cada año fechas de disfrute, razones por las cuales solicita la Reglamentación del Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano n.O.N., de cuatro (04) años de edad.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano E.A.C.P., fue debidamente notificada y no contestó la demanda en su oportunidad legal.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

En fecha 17/03/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora, verificada la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Jucio, siendo público, notorio y comunicacional los hechos acontecidos en la ciudad de Mérida, dificultando el libre tránsito en la ciudad, se acordó fijar para el 07/05/2014, a la 1:00 p.m, como nueva oportunidad para la celebración de la citada audiencia. Se notifico al Equipo Multidisciplinario. En fecha 07/05/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora, verificada la incomparecencia de las partes, se acuerda fijar para el 25/06/2014, a la 1:00 p.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. En fecha 25/06/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora, verificada la incomparecencia de las partes, se acuerda fijar para el 22/09/2014, a la 1:00 p.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, igualmente se acordó la designación de un Defensor Ad Litem al demandado de autos, notificar a la ciudadana EDLINORF N.A., en su carácter de progenitora del niño de autos, finalmente se notifico al Equipo Multidisciplinario. En fecha 22/09/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, quien actuó en beneficio del ciudadano n.O.N., a solicitud de la ciudadana EDLINORF N.A., no compareció la parte demandada ciudadano E.A.C.P., presente la DEFENSORA AD LITEM Abogada L.G.. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del n.O.N., de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.------------------------------------------------------------------

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DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento del n.O.N., emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, acta Nº 2997, Tomo 12 del año 2010, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA,en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación del referido niño con sus progenitores ciudadanos E.A.C.P. y EDLINORF N.A., de igual manera se desprende que el referido niño cuenta con cuatro (04) años de edad. 2.- Acta de solicitud Nº 091, de fecha 01-02-13, suscrita en sede del Despacho, que corre inserto al folio 3 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Informe Integral de fecha 26 de noviembre del 2013, remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 479-13, realizado a la ciudadana EDLINORF N.A. y al ciudadano n.O.N., que obra de los folios del 54 al 57, el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 4.- Se incorpora Informe Integral realizado por la Trabajadora Social y Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitado mediante exhorto Nº 698, realizado al ciudadano E.A.C.P. y que obra de los folios del 76 al 79, el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.-------------------------------------------------------------------

    1. PRUEBAS TESTIFICALES:

    La parte actora no presentó a los ciudadanos M.G.R.D., M.E.B.D.M. Y J.I.A.V., testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, en consecuencia el acto de evacuación de testigos se declara desierto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no los aprecia. Así se declara. -------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadano E.A.C.P., no compareció a la Audiencia de Juicio.

  4. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial, de la ciudadana EDLINORF N.A.. Evacuada la declaración de parte de la ciudadana EDLINORF N.A., esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

    En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de cuatro (04) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “e”, que en aquellos casos Fijación de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------

    A tales efectos establece el reformado artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

    .

    El artículo 27 de la ley en comento establece:

    Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    . (Negritas de esta juzgadora).

    De igual modo refiere el artículo 386:

    CONTENIDO DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

    .

    El artículo 387, establece:

    “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

    Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en el Artículo 389-A, en los siguientes términos:

    Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia

    . (Negritas de esta juzgadora)

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la p.p. o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño, niña o adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de p.p., residencias separadas de los padres, entre otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

    En este orden de ideas, de los alegatos de la parte actora, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado, que los ciudadanos EDLINORF N.A. y E.A.C.P., son los progenitores del ciudadano n.O.N., que ambos progenitores convivían con el niño, sin embargo, decidieron separarse hace más de un año, no pudiendo llegar a acuerdos en relación al horario en que el niño pueda compartir con su padre, motivado a que éste de manera inesperada se presenta y perturba el disfrute con la madre. Alega la progenitora que el padre esta en su deber de compartir con el niño, que lo busque el tercer fin de semana de cada mes, buscándolo a las 10:00 de la mañana y retornándolo el mismo día a las 6:00 de la tarde, de igual forma el domingo, en las vacaciones en el mes de agosto que comparta el cincuenta por ciento (50%) con el padre, previo acuerdo anticipado, en los días de carnaval y semana santa unos días completos para cada uno de los progenitores, de manera alterna, en diciembre que el padre comparta el 24, 25 y 26 con pernocta y lo regrese el día 27 en horas de la mañana y los días 31 y 1 de enero con ella y así de manera alterna. Ahora bien, se desprende de los autos que el progenitor del niño tiene fijada su residencia en la ciudadano de San C.E.T., encontrándose en proceso de reconciliación con la madre del niño de autos, visto los informes integrales realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y del Circuito Judicial del Estado Táchira, considera esta juzgadora que existen elementos para declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------

    DECISION

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 25, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio del ciudadano n.O.N., a solicitud de la ciudadana EDLINORF N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.755.659, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.M., en contra del ciudadano E.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.507.385, domiciliado en San C.E.T., en consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: PRIMERO: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana al mes, buscándolo y retornándolo al hogar de la madre. SEGUNDO: En época de vacaciones escolares el padre podrá compartir con su hijo la mitad del periodo vacacional de manera alterna, de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: En época decembrina el padre podrá compartir con su hijo el 24 de diciembre y así sucesivamente de manera alterna cada año, comenzando este año 2014 con el padre. CUARTO: Ambos progenitores deberán garantizar la estabilidad emocional del ciudadano n.O.N.. QUINTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida al Régimen de Convivencia Familiar esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. SEPTIMO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. J.R.M.

    En la misma fecha siendo una y cuarenta y seis minutos de la tarde (1:46 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

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