Decisión nº PJ0022014000095 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014

204 y 155

EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-0000124.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: H.R.L.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-22.635.481.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.O.C.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.652.544, con Inpreabogado No.24.439.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3, frente a la Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMERICAS S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de Noviembre de 1981, bajo el No. 41, Tomo 18-A, representada por los ciudadanos N.E.G.S. y G.A.G.S. y como persona natural el ciudadano N.E.G.S. representado por su herederos los ciudadanos S.G.J. Y V.G.J., venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.461.239 y V-9.461.240 respectivamente, en su condición de herederos del ciudadano N.E.G.S..

ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMERICAS SRL.: E.L.A., identificados con las cédulas No. V-16.408.930., inscrito en el Inpreabogado con el No.122.768.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ciudadano N.E.G.S. representado por su herederos los ciudadanos S.G.J. Y V.G.J.: L.C.E., C.A. CUENCA FIGUEREDO Y A.G.C.F., identificados con las cédulas Nos. E-81.157.947, V-14.606.934 y V-15.080.131, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 24.472, 91.183 y 115.878, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: R.M.J.A.L.A.d.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y EL PAGO DE COTIZACIONES ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15 de Febrero de 2011, por el ciudadano H.R.L.G., asistido por el abogado F.O.C.M., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y el pago de cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 04 de Abril de 2011, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMERICAS S.R.L. y como personas naturales los ciudadanos S.G.J. y V.G.J., para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez notificadas las co-demandadas en el presente proceso, dicha audiencia se inició el día 01 de Septiembre de 2013 y finalizó en fecha 15 de Octubre de 2013, ordenándose la remisión del expediente en fecha 23 de Octubre de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicios en fecha 04 de Junio de 1997, para la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMERICAS S.R.L., desempeñándose como bombero, en un horario de lunes a sábado de 6:00 am a 9:00 pm;

• Que la relación de trabajo termino en fecha 18 de Diciembre de 2009, cuando de manera intempestiva, fue cerrada y no presto mas servicio de gasolina;

• Que todos estos meses ha esperado de la demandada, que le pague lo que le corresponde por prestaciones sociales por los 33 años de servicio;

• Que como consecuencia del trabajo se encuentra intoxicado con plomo, constantes alergias, olor en cuerpo de gasolina, hasta el punto de una ACV, descalcificaciones craneales, destrucción de los cornetes nasales y su desviación, producto de los olores a combustibles y aceites;

• Que ha notificado a la demandada de la enfermedad que padece y que ha remitido informes médico que determinan la patología sufrida por el demandante y que fue producida por la actividad de bombero y no ha recibido ningún tipo de indemnización por parte de la demandada;

• Que con la enfermedad padecida por el demandante trato de ingresar al seguro social, que por durante muchos año pago y se encontró con la sorpresa que el patrón no canceló sus cotizaciones y tampoco ingreso las que me retuvo, teniendo solamente 442 semanas de las 750 que establece la ley;

• Por las razones antes expuestas demanda a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMERICAS S.R.L., para que convenga en pagar la cantidad total de Bs.343.831,33 por concepto de prestaciones sociales, enfermedad profesional y daño moral.

Al momento de contestar la demanda, el representante legal de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS AMERICAS S.R.L., señaló lo siguiente:

• Alegó la prescripción de la acción ya que el trabajador alega que terminó la relación laboral el 18/12/2009, que interpuso la demanda 15/02/2011, es decir, 1 año , 1 mes y 28 días después del 18/12/2009;

• Negó la fecha de inicio alegada por el demandante en el escrito de demanda, pues, la empresa se constituyó el 12 de Noviembre de 1981;

• Negó la procedencia de los conceptos reclamados, pues, se les cancelaron en su totalidad durante la relación de trabajo;

• Negó adeudar la totalidad de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

• Alegó que no existe certificación médico ocupacional que determine la existencia y el padecimiento por el demandante de una certificación medico ocupacional.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de los ciudadanos S.G.J. Y V.G.J., en su condición de herederos del ciudadano N.E.G.S., señaló lo siguiente:

• Alegó la falta de cualidad de sus mandantes, por no tener la condición Jurídica de patrono del demandante como se alega en la demanda;

• Que el demandante no pudo haber comenzado a trabajar el 04/06/1997, pues, para esa fecha no existía como persona jurídica la sociedad mercantil Estación de Servicio La Américas S.R.L.;

• Que en los recibos pago consignados en el expediente por conceptos de antigüedad, cesantía, vacaciones, utilidades y demás prestaciones sociales a favor del ciudadano H.L.G., durante los años 1983 a 1990, se evidencia que su patrono fue la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMERICAS S.R.L;

• Señaló que se evidencia de las facturas originales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Enero, Febrero y Abril de 1993, las cotizaciones aportadas cuales fueron retenidas y canceladas al referido instituto por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMERICAS S.R.L;

• Que de las pólizas de seguro agregadas al expediente a favor del demandante durante los años 2002-2003 y 2006-2010, se evidencia que demandante estuvo asegurado y que las primas de seguro fueron pagadas por la demandada sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMERICAS S.R.L;

• Que la planilla de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante, se evidencia que el mismo se encuentra trabajando en la sociedad mercantil CAPINTOR RUBIO C.A., que no está enfermo, que trabaja en el local cerrado, con pinturas, tiene y otros elementos disolventes, que si son nocivos para la salud;

• Alegó la prescripción de la acción ya que el trabajador alega que terminó la relación laboral el 18/12/2009, que interpuso la demanda 15/02/2011, es decir, 1 año , 1 mes y 28 días después del 18/12/2009;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Tomografía computarizada de cráneo de fecha 22/10/2008, nombre del ciudadano H.R.L.G., con membrete de la Policlínica Táchira Hospitalización C.A., corre inserta junto con el libelo de la demanda al folio 27 de la I pieza. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Informe medico de fecha 14 de Abril de 2008, suscrito por el Dr. N.P., Médico Radiólogo corre inserto junto con el libelo de la demanda al folio 28 de la I pieza. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Informe Electroencefalográfico de fecha 21 de Octubre de 2008, con membrete de la Policlínica Táchira Hospitalización C.A., corre inserta junto con el libelo de la demanda al folio 29 de la I pieza. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Liquidación de prestaciones sociales de fecha 18 de Octubre de 1984, a favor del ciudadano L.A.M., corre inserta al folio 30 de la I pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al ciudadano L.A.M. en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.

• Exámenes de laboratorio a nombre del ciudadano H.R.L.G., corren insertos a los folios 31 y 32 de la I pieza. Por tratarse de documentos emanados de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Actas constitutivas de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMERICAS S.R.L, corre insertas a los folios 31 al 34, ambos inclusive de la II pieza. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 05 de Mayo de 2004, corre inserta a los folios 35 al 37 y 43 al 45 ambos inclusive de la II pieza. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como un documento público.

• Copias simples de carnet a nombre del ciudadano H.R.L.G., corre insertos a los folios 38 de la II pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano H.R.L.G. a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMERICAS S.R.L

• Planilla Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 39 de la II pieza. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la planilla emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano H.R.L.G..

• Copia simple planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 40 de la II pieza. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la planilla forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano H.R.L.G..

• Copias simples de la cédula de identidad del ciudadano H.R.L.G., corren insertas a los folios 41 y 42 de la II pieza. Por tratarse de documentos públicos, se les reconoce valor probatorio como tales.

• Copias simples de las cédulas de identidad y partidas de nacimiento de los ciudadanos JACKON V.L.M., A.J.L.M., MAYKELORLANDO LEAL MENDOZA y GEGIMAR ANYELICA LEAL MENDOZA, corren insertas a los folios 46 al 55 ambos folios inclusive. Por tratarse de documentos públicos, se les reconoce valor probatorio como tales.

• Oficio de fecha 14 de Enero de 1985, suscrito por el ciudadano N.G., representante de la sociedad mercantil Estación de Servicio Las Américas S.R.L, dirigido al ciudadano H.R.L., corre inserto al folio 56 de la II pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio de fecha 14 de Enero de 1985, suscrito por el ciudadano N.G., representante de la sociedad mercantil Estación de Servicio Las Américas S.R.L, dirigido al ciudadano H.R.L..

• Liquidación de prestaciones sociales de fecha 18 de Octubre de 1984, a favor del ciudadano L.A.M., corre inserta al folio 57 de la II pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al ciudadano L.A.M. en las fechas, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.

• Comunicaciones de fechas 11/03/1992 y 01/01/1994, junto con cuadro de calculo de salario mínimos, corren insertos a los folio 58 al 65 ambos folios inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las comunicaciones de fechas 11/03/1992 y 01/01/1994, junto con cuadro de cálculo de salarios mínimos.

2) Informes:

2.1 A la Medicatura Forense de San Cristóbal, adscrita al CICPC, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Para que realice y determine un informe médico al ciudadano H.R.L.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-22.635.481 y determine el tipo de enfermedad en los huesos, sangre y la cabeza; producida por el empleo de gasolina, gasoil y aceites expedidos en la Estación de Servicios Las Américas.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma por cuanto el CICPC no es el órgano competente para realizar dichos exámenes médicos ni cuenta con las recursos para ello.

2.2 A la Oficina PDVSA Gas, San C.E.T., Avenida Cuatricentaneria, Edificio DELTA, a los fines que informe Fecha y motivos con que fue cerrada la Estación de Servicio Las Américas S.R.L.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma por las razones que expresará este Juzgador en el punto previo de especial pronunciamiento sobre la excepción de prescripción que hace innecesario descender al estudio del motivo de terminación de la relación de trabajo.

2.3 A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Torre E 5ta Avenida. Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. OASCL/No. 0246/2014, de fecha 12 de Mayo de 2014, suscrito por el Licenciado Jhonny Raúl Carrero, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa de la ciudad de San Cristóbal, corre inserto en el folio 17 al 19 de la II pieza del presente expediente, en el cual informó:

• Que el ciudadano H.R.L.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-22.635.481, como trabajador de la sociedad mercantil Estación de Servicio Las Américas S.R.L., se encuentra asegurado por la empresa CARPINTOR RUBIO C.A., con número patronal T46000251, cotizó desde el 21/02/2011 hasta el 04/01/2012 y un nuevo ingreso retroactivo desde el 15/11/2012 (anexo el cuenta individual).

3) Testimoniales: De los ciudadanos V.G.D.L. y S.E.G.J. y G.A.G.S.. En razón que los testigos promovidos integran la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración de parte.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMERICAS S.R.L

1) Testimoniales: Del ciudadano G.M.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 5.739.319. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció el referido ciudadano quien entre otros particulares manifestó: a) que conoce al ciudadano H.L., porque fueron compañeros de trabajo durante 18 años; b) que fue despedido hace tres años; c) que recibió durante la relación de trabajo pagos anuales de los conceptos laborales que le correspondían; d) que todos los trabajadores recibieron pagos iguales bajo las mismas condiciones de ley.

2) Informes:

2.1 Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL). Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. DT: 2042/2013, de fecha 06 de Diciembre de 2013, suscrito por la Abg. N.G.T., en su condición de Directora Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, corre inserto en el folio 193 de la II pieza del presente expediente, en el cual informó:

• Que no cursa ninguna solicitud a instancia de parte, ni la notificación de la presunta enfermedad por parte del empleador, de conformidad como lo establece la ley, y por ende, no se ha llevado a cabo ninguna investigación de origen de enfermedad, ni se ha emitido certificación medico ocupacional alguna a nombre del precitado ciudadano, no cursando ningún expediente, ni historia médico ocupacional.

2.2 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. OASCL/No. 0246/2014, de fecha 11 de Agosto de 2014, suscrito por la Licenciada Evelyn Martínez, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa de la ciudad de San Cristóbal, corre inserto en el folio 40 al 45 de la III pieza del presente expediente, en el cual informó:

• Que los movimientos históricos del asegurado reflejan dos empleadores con los cuales ha mantenido una relación laboral y le han cotizado: ESTACION DE SERVICIO LAS AMERICAS S.R.L. con número patronal T4600085 y la empresa CARPINTOR RUBIO C.A., con número patronal T46000251;

• Que el ciudadano H.R.L.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-22.635.481., hasta la presente ha cotizado 135 semanas y por el número de cédula E-81.826.528. cotizó 442 semanas, arrojando un total de 577 semanas.

• Que la fecha de la primera afiliación del ciudadano H.R.L.G., por el número de cédula E-81.826.528. es el 01/04/1985.

2.3 Al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Remita copias certificadas del expediente No. 6.070.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 735, suscrito por la Abg. Yitza Contreras Barrueta, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual informó que el expediente civil No. 6.070. donde S.A.G.S. y OTROS demandan a N.E.G.S., por rendición de cuentas fue remitido a Distribución de Primera Instancia Civil en fecha 09 de Agosto de 2010, con oficio No.855, por supresión de la competencia civil a este Tribunal; y revisado como fue el libro de distribución, el referido expediente quedo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, corre inserto en el folio 181 de la II pieza del presente expediente.

2.4 Al Registro Mercantil de Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Remita copias cerificadas del expediente contentivo de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS AMERICAS, inscrita ante esa oficina bajo el No. 41, Tomo 18-A de fecha 12 de Noviembre de 1981.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma por cuanto ambas partes aportaron al expediente actas constitutivas de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMERICAS S.R.L, corre insertas a los folios 31 al 34, 71 al 75, ambos inclusive de la II pieza, las cuales no fueron impugnadas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CO-DEMANDOS CUIDADANOS S.G.J. Y V.G.J. en su condición de herederos del ciudadano N.E.G.S.

1) Documentales:

• Actas Constitutivas de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMERICAS S.R.L, corren insertas a los folios 71 al 75 ambos folios inclusive de II pieza. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, este Juzgador previamente valoró dichas documentales, por cuanto fueron aportadas por el actor corren insertas en los folios 31 al 34, ambos inclusive de la II pieza.

• Recibos de pago a favor del ciudadano H.R.L.G., y facturas originales de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren insertos a los folios 76 al 113 ambos inclusive de la II pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 76 al 103, 107 al 113 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano H.R.L.G., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 104 al 106 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las facturas originales de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Cuadros y recibos de la Póliza del Ramo 0313, Póliza Aliada de Accidentes Personales, corren insertos a los folios 114 al 118 ambos inclusive de la II pieza. Por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Planilla forma 14-02 Registro de Asegurado y Planilla de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, corren insertas a los folios 119 y 120 de la II pieza. Por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las planilla forma 14-02 Registro de Asegurado y Planilla de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual.

2) Ratificación de Documento: Al ciudadano A.C.M., a los fines que ratifique el contenido y firma de la siguiente documental:

• Cuadros y Recibos de la Póliza de Ramo 0313 Póliza Aliada de Accidentes Personales.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció el referido ciudadano.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano H.R.L.G. y por la parte co-demandada el ciudadano G.A.G., a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

H.R.L.G.: a) que laboró desde el 04/06/1977, contratado por el ciudadano G.S.; b) que durante la relación de trabajo desempeño diversos cargos como bombero, isleño, representante del servicio al cliente; c) que la bomba de la Estación de Servicios Las Américas cerró porque el dueño se enfermó; d) que les hicieron firmar recibos de pagos en blanco; e) que le descontaron IVSS, sin embargo, no le aportaron nunca ante dicho organismo.

G.A.G.: a) que la empresa inicio en el año 1981, como una sociedad de Responsabilidad Limitada; b) que la relación laboral fue entre la empresa y los bomberos a quienes se les canceló sus prestaciones sociales; c) que la situación que se presenta hoy día es resultado de una amistad del abogado y el demandante; d) que existen facturas de talonario en las que se le liquidaba anualmente las cuotas al IVSS; e) que el ciudadano H.L. nunca acudió al IVSS, ni al IPSASEL; f) que ha sido socio de la empresa pero nunca ha administrado la empresa.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (FALTA DE CUALIDAD):

En el presente proceso, se evidencia tanto del escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda, que los ciudadanos S.G.J. Y V.G.J. en su condición de herederos del ciudadano N.E.G.S. negaron que el demandante haya laborado para él directamente y contradijeron la supuesta solidaridad existente entre ella como persona natural y la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS AMERICAS S.R.L., en tal sentido, conforme a sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005 (Caso R.C.) con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., debe el trabajador demostrar que prestó servicios directamente al ciudadano N.E.G.S. como persona natural o en su defecto que el referido ciudadano formaba parte a su vez de un determinado GRUPO ECONOMICO del que forma parte la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS AMERICAS S.R.L.

Por lo que respecta al primer supuesto, se logró evidenciar de las pruebas promovidas por el propio demandante, que su prestación de servicios fue directamente a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS AMERICAS S.R.L. pues en todos los recibos de pagos de liquidaciones y planilla forma 14-02 presentadas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece el membrete y la identificación de la empresa o en su defecto la firma de algún representante de la misma, que no en todos los casos era el ciudadano N.E.G.S.. Por lo que considera este Juzgador, que de las pruebas existentes en autos no se logró demostrar que el ciudadano N.E.G.S. fuere patrono directo del demandante, pues en todo caso de ser cierta la afirmación en cuanto a que fue el ciudadano antes mencionado quien lo contrató y le supervisaba, al momento de hacerlo lo hacía actuando en nombre y representación de la empresa de la cual era socia y en la cual obraba como directiva, es decir, que el demandante prestó servicios para la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS AMERICAS S.R.L. y que bajo dicha relación, si bien es cierto, recibía órdenes e instrucciones del ciudadano N.E.G.S., éste último las giraba actuando en nombre y representación de la empresa sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS AMERICAS S.R.L.

Por lo que respecta al segundo supuesto, relacionado con que el ciudadano N.E.G.S. forma parte de algún Grupo Económico del que forme parte a su vez la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS AMERICAS S.R.L., una vez realizada una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por el demandante, este Juzgador, no observa prueba alguna dirigida la demostración de este supuesto. Por lo tanto se declara sin lugar la pretendida solidaridad alegada entre el ciudadano N.E.G.S. y la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS AMERICAS S.R.L.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN):

En el presente proceso la pretensión del demandante va dirigida al cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones por enfermedad ocupacional y el pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por lo que respecta a la pretensión dirigida al cobro de prestaciones sociales la parte demandada ESTACION DE SERVICIO LAS AMERICAS opuso la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso) alegando que desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió el lapso de prescripción anual establecido en dicha norma.

Al respecto, debe señalarse que constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que la relación entre las partes finalizó el 18/12/2009, en tal sentido, observa este Juzgador, que para la fecha de interposición de la demanda que dio inicio al presente proceso (15/02/2011) había transcurrido 1 año, 1 mes y 27 días, es decir, un lapso superior al año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo como lapso de prescripción, por lo tanto debe verificar este Juzgador, si durante el período transcurrido entre el 18/12/2009 al 18/12/2010, el demandante o la demandada realizaron algún acto capaz de interrumpir la prescripción.

En relación a ello, se observa de las actas agregadas al expediente que en fecha 07/12/2010, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción anual, el demandante interpuso ante los Tribunales del Trabajo del Estado Táchira una demanda que fue signada con el No. SP01-L-2010-0001048, por cobro de los conceptos reclamados en el presente proceso, dicha demanda fue declarada inadmisible en fecha 27/01/2011, por el Tribunal Quinto de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, por no haber sido subsanada correctamente.

En tal sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecía tanto los supuestos de interrupción por actos propios del titular del derecho (trabajador) como los supuestos de interrupción por actos de quien se habría beneficiado de tal consumación (empleador) y a tal efecto señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Obsérvese que la referida norma exige como supuesto de procedencia de la interrupción de la prescripción, no sólo la interposición de la demanda, sino que también exige que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en el presente proceso, si bien el demandante interpuso la demanda antes del vencimiento del lapso de prescripción, es decir, el 07/12/2010, conforme al contenido del literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo debía lograr la notificación del demandado o bien antes del vencimiento del lapso de prescripción (18/12/2010) o bien dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso, es decir, el 18/02/2011.

De una lectura del referido expediente SP01-L-2010-0001048, se evidencia que al haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, el demandado no fue notificado de la existencia de dicho proceso judicial ni antes del 18/12/2010 ni antes del 18/02/2011, por lo tanto, la sola interposición de la demanda por parte del actor no logró interrumpir el lapso de prescripción que corría en su contra, pues, inclusive en el presente proceso signado con el No. SP01-L-2011-000124, la demanda fue admitida el 04/04/2011, es decir, con posterioridad al vencimiento del lapso antes mencionado y la notificación de los demandados fue practicada en fechas 22/06/2011 (Silverio Guerrero y V.G. como herederos del ciudadano N.E.G.) 25/09/2012 (Estación de Servicios Las Américas) y 15/10/2012 G.G. como representante de la estación de servicio antes mencionada.

Finalmente, con respecto a la pretensión de aplicación del lapso de prescripción decenal establecido en la disposición transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, debe señalarse que constituyó un hecho convenido por las partes que la relación finalizó el 18 de Diciembre de 2009, por lo tanto la norma vigente para entonces y aplicable al presente proceso independientemente que para la fecha de la decisión haya entrado en vigencia la nueva LOTTT es la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y al respecto vale la pena mencionar el contenido de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 226, de fecha 11 de Marzo de 2004 (Caso: O.G. contra Panamco C.A.) con Ponencia Dr. A.V.C. y de la Sala Constitucional del M.T. de la República sentencia N° 1168 de fecha 15/06/2004 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando (caso: FENATRIADE), sentencia No. 980 de fecha 11 de Mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: P.O.P.); en las que se estableció que el lapso de prescripción decenal no era aplicable a este tipo de procesos.

Por todo lo antes expuesto, habiéndose consumado el lapso de prescripción en su totalidad bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, debe quien suscribe el presente fallo declarar con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, pues en relación a ello, es necesario señalar que la Sentencia Nro. 2195 del 01 de Noviembre de 2007. Exp. 07-351 (partes: M.A.P. contra Well Services Petroleum Company LTD de Venezuela C.A.) con Ponencia J.R.P., (www.tsj.gov.ve 12/12/2007) de la siguiente manera: “En el caso concreto, una sola de las empresas demandada solidariamente responsable compareció en el juicio, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa la prescripción. Al ser declarada la prescripción y tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, es improcedente la demanda”. En consecuencia la prescripción que se declara en este proceso por lo que respecta a las prestaciones sociales favorece tanto a la persona jurídica que la opuso como a la persona natural demandada solidariamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por lo que respecta a la pretensión dirigida al cobro de las cotizaciones del seguro social obligatorio que dejó la empresa de realizar, observa este Juzgador que constituyó un hecho no controvertido la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y de finalización de la misma, en tal sentido, tomando en consideración que el lapso de prescripción para dicha pretensión se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Seguro Social de Gaceta Oficial No.4322, extraordinaria del 03 de Octubre de 1991, artículo 106, de de cinco años (norma aplicable por razón del tiempo en el presente proceso), este Juzgador, una vez que el demandante interpuso su reclamación en fecha 18 de Diciembre de 2011 y la demandada fue notificada en fechas 22/06/2011 (Silverio Guerrero y V.G.) 25/09/2012 (Estación de Servicios Las Américas) y 15/10/2012 G.G., debe forzosamente declarar sin lugar la excepción de prescripción. Así se decide.

Por consiguiente, al haber constituido un hecho no controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la estación de servicios las Américas y no haber demostrado la co-demandada sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS AMERICAS S.R.L. el cumplimiento de dicha obligación parafiscal, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 12/12/2006, No. 2022, con Ponencia del Dr. J.R.P. (Caso P.R. Requena y otros Vs. Transporte B.C.), en concordancia con el artículo 61 de la Ley del Seguro Social, debe ordenar la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de la inscripción y pago de las respectivas cotizaciones del ciudadano H.R.L.G. por el período comprendido entre el 25/05/1993 al 18/12/2009, sobre la base del salario devengado por el trabajador, pues, la demandada sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS AMERICAS S.R.L., demostró mediante los informes rendidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (corre inserto en los folios 40 al 46 de la III pieza del presente expediente) haber inscrito y realizado las respectivas cotizaciones por el período comprendido entre el 02/01/1967 al 25/05/1993. En tal sentido, una vez quede firme la presente decisión la Juez Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que proceda a cobrar a la demandada las referidas cotizaciones no enteradas.

Finalmente por lo que respecta a la pretensión dirigida al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, debe señalarse que la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del Trabajo establece en su artículo 9 un lapso de prescripción de cinco años contados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, o de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último, en tal sentido, tomando en consideración que la relación de trabajo finalizó el 18/12/2009 y la demanda fue interpuesta el 18/12/2011 habiéndose notificado a la demandante en fechas 22/06/2011 (Silverio Guerrero y V.G.) 25/09/2012 (Estación de Servicios Las Américas) y 15/10/2012 G.G., debe forzosamente declarar sin lugar la excepción de prescripción.

Sin embargo, por lo que respecta al fondo de la pretensión dirigida al cobro de indemnizaciones derivadas de la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el demandante, debe señalarse que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que reclame en un proceso judicial, el pago de indemnizaciones por una enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, LOPCYMAT ó Código Civil (por daño material o moral) tiene la carga de demostrar por una parte, la existencia de la patología que padece, por otra parte, que dicha patología fue contraída o agravada como consecuencia de la labor prestada en la empresa, para con ello, demostrar la procedencia de las indemnizaciones consagradas a título de responsabilidad objetiva. Adicionalmente a lo antes expresado, deberá demostrar la relación de causalidad entre la acción u omisión del empleador y el daño padecido para demostrar la procedencia de las indemnizaciones consagradas a título de responsabilidad subjetiva.

En el presente proceso, el demandante reclamó la indemnización por daño moral (responsabilidad objetiva) derivada de la supuesta enfermedad ocupacional que padece, sin embargo, el demandante ni señaló en la demanda cual es la patología que padece, ni demostró en el proceso el padecimiento de dicha patología, ni el carácter ocupacional de la misma, es decir, que fue contraída o agravada con ocasión del trabajo, por lo tanto, no puede este Juzgador condenar a indemnización alguna ni por responsabilidad objetiva ni por responsabilidad subjetiva por una supuesta enfermedad cuyo padecimiento no fue demostrado.

Adicionalmente a todo lo antes expresado, la parte demandante indicó como fundamentó de una pretensión por indemnización derivada de enfermedad ocupacional, los artículos 78 y siguientes de la LOPCYMAT, sin embargo, conforme a la disposición transitoria sexta de la LOPCYMAT dicho articulado entrará en vigencia una vez entre en funcionamiento la tesorería de la seguridad social, al no haber entrado en vigencia dicho órgano aún no se pudiera condenar a pago alguno por las referidas indemnizaciones.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano H.R.L.G. en contra del ciudadano N.G.S. representado por sus herederos S.G.J. y V.G.J. referida al cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y cotizaciones no enteradas al sistema de seguridad social.

SEGUNDO

CON LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por la demandada sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS LAS AMERICAS S.R.L. con respecto a la pretensión referida al cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SIN LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS LAS AMERICAS S.R.L. por lo que respecta a la pretensión dirigida al cobro de cotizaciones no enteradas al sistema de seguridad social y las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.R.L.G. en contra de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS LAS AMERICAS S.R.L. por cobro de prestaciones sociales, de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y cotizaciones no enteradas al sistema de seguridad social.

QUINTO

Se ordena al Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución, una vez quede firme la presente decisión Ejecución oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que proceda a cobrar a la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS LAS AMERICAS las referidas cotizaciones no enteradas al sistema de seguridad social del ciudadano H.R.L.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-22.635.481., durante el período comprendido entre el 25/05/1993 al 18/12/2009.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de Septiembre de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

EL SECRETARIO,

ABG. D.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000124.

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