Decisión nº 0056-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

(Denegatoria tácita del recurso jerárquico)

Asunto Nº 1564/ AF42-U-2000-000118 Sentencia Nº 0056/2014

Vistos: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Metanol de Oriente, Metor, S.A, sociedad mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-000129398, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el número 56, Tomo 114, Sgdo.

Apoderados Judiciales: ciudadanos M.J.Q.T. y J.G.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad números 8.223.657 y 997.275, inscritos en el Inpreabogado con los números 40.065 y 2.104.

Acto Recurrido: Por denegación del recurso jerárquico interpuesto en contra Resolución GRTI/RNO/DR-N- 0038 de fecha 10 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la contribuyente, por la cantidad de Bs. 42.620.000,00, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición noviembre de 1998.

Por el acto recurrido, se considera que la cantidad a reintegrar es: Bs. 4.245.122,000, en lugar de 42.620.000,00; en consecuencia, se ordena ejecutar fianza por la cantidad de Bs. 38.374.877,84

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante Judicial de la Administración Tributaria: F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita el Inpreabogado con el número 25.014, funcionaria adscrita Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 20 de septiembre del 2000, por ante el ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 29 de septiembre del 2000, ordenó formar el expediente No. 1564. Posteriormente, al ser implantado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2000-000118. En el mismo auto, el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo de este último el envío del expediente administrativo de la contribuyente.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por decisión de fecha 14 de diciembre de 2000, admitió el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 23 de enero de 2001, el Tribunal declara la causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y ordena agrega a los autos las pruebas promovidas por la contribuyente.

Por auto de fecha 02 de abril de 2001, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente

Por acta de fecha 20 de abril de 2001, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la representación de Fisco Nacional la

Por auto de fecha 24 de abril de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 26 de abril de 2001, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente a dicha fecha para la realización del acto de informes.

En fecha 25 de mayo de 2001, las partes consignaron escritos de informes.

Por auto de fecha 29 de junio de 2001, el Dr. R.C. posesionado del cargo de Juez de este Tribunal, concede un lapso de tres (3) días de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de julio de 2001, el Tribunal, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

En fecha 22 de octubre de 2001, la representación judicial de la República consigna el expediente administrativo de la empresa recurrente.

II

ACTO RECURRIDO

Por denegación del recurso jerárquico interpuesto en contra Resolución GRTI/RNO/DR-N- 0038 de fecha 10 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la contribuyente, por la cantidad de Bs. 42.620.000,00, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición noviembre de 1998.

Por el acto recurrido, se considera que la cantidad a reintegrar es: Bs. 4.245.122,000, en lugar de 42.620.000,00; en consecuencia, se ordena ejecutar fianza por la cantidad de Bs. 38.374.877,84

La revocatoria de los créditos fiscales aprobados para su reintegro, obedece, según se señala en el acto recurrido, al hecho que importaciones por el monto de Bs. 30.352.892,00, fueron registrados en el mes de noviembre de 2998, no perteneciendo a dicho período de imposición.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

En el escrito recursivo interpuesto, la representación judicial de la contribuyente, plantea las siguientes alegaciones:

Ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En el desarrollo de esta alegación:

Que el acto recurrido está afectado de nulidad absoluta por haberse dictado sin cumplir con el procedimiento previsto en los artículos 142, 144,145, 146 y 149 del Código Orgánico Tributario, los cuales transcribe e indica que de los mismos se generan las siguientes obligaciones para la administración Tributaria: i) de levantar un acta contentiva de los hechos en que se fundamenta su actuación, así como la correspondiente base legal que la legítima; ii) la obligación de notificar al afectado a través de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario; iii) de conceder un lapso guante el sumario administrativo, para el particular afectado efectúe los descargos consta el acta por ella levantada; iv) de culminar el sumario administrativo mediante resolución que debe llenar los requisitos previstos en el 149 del Código Orgánico Tributario.

Que en presente caso, se violó el procedimiento legalmente establecido para la constitución de los actos administrativos, por el hecho que la contribuyente no fue notificada del acta de inspección fiscal, a los fines que pudiera realizar las observaciones que estimare pertinentes; que se procedió a dicta el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR/No.0038, modificando la base de cálculo del reintegro de los créditos fiscales acordados a la contribuyente, mediante la Resolución No. MH/SAENIAT/GRTI/RNO/DR/99-000049

En refuerzo de ese planteamiento, transcribe opinión emitida por la Gerencia de Desarrollo Tributario del Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria, en fecha 11 de septiembre de 1998 y jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Tributarios.

Inmotivación.

En este alegato, expresa:

Que la contribuyente “…desconoce los hechos y razones en que se fundamenta la Administración para rechazar los créditos fiscales por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUAROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 89.465.663.34), y la metodología seguida por la Administración para efectuar el prorrateo que señala el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y modificar las créditos fiscales , previamente aprobados…”

Que “…en la Resolución GRTI/RNO/DR-No.0038, sólo se procede en forma enfática y sin razonamiento alguno a afirmar, por una parte, que “Se rechazan créditos fiscales por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.59.112.769,08)) debido a que son registrados en el período Noviembre 98 y no pertenecen al mismo contraviniendo lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Venta al Mayor (I.C.S.V.M) y artículo 73 de su Reglamento; y que además “la Fiscalización observa que el período Noviembre 1998 la contribuyente registra Créditos fiscales por Importaciones por un monto de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.352.894,00) los cuales son rechazados en su totalidad debido a que son registrados en el período Noviembre 98 y no pertenecen al mismo…”, sin analizar los hechos que concurren en el presente ni los normas legales aplicables a la presente situación…”

En refuerzo de este Tribunal transcribe sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributaria, de fecha 02 de julio de 1998, sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 08 de enero de 1998.

Falso supuesto.

En el contexto de esta alegación, expresa que en el supuesto negado que lo expuesto para dejar en evidencia la inmotivación del acto recurrido, éste estaría afectado de nulidad por estar viciado en la causa al haber incurrido la Administración el vicio de falso supuesto. A este respecto, argumenta:

Que “…la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente, por una parte, que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al consumo suntuario y a las Ventas al mayor y 58 de su Reglamento (…), le concede atribución para modificar las solicitudes de reintegros de créditos fiscales de dicho tributo, previamente acordados por ella misma, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para la constitución de actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, y por otra parte, que el artículo 50 de la mencionada Ley establece un requisito de admisibilidad para la recuperación, por parte de los partes de los exportadores, de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.”

Que “la causa de los actos administrativos, cualquiera sea su naturaleza, se configura –según opinión de la doctrina y jurisprudencia dominante –cuando los hechos probados por la administración o el interesado, según sea la naturaleza del acto por el dispositivo legal, en el caso concreto, caso contrario se configura el vicio denominado falso supuesto, el cual existe cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice aportar.”

En refuerzo de este planteamiento, transcribe comentarios doctrinarios del autor E.M., en su obra El Procedimiento Administrativo Ordinario, 1992, pág.359; Sentencias de fecha 17 de marzo de 1999 de la Sala Político Administrativa – Sala Especial Tributaria, de la extinta Corte Suprema de Justicia. Caso: Empresa Nacional de Almacenes, C.A, y del 22 de octubre de 1992.

Más adelante, luego de transcribir los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, expresa:

Que de los mencionados artículos “…se deduce que los exportadores tienen el derecho de recuperar los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor soportados, con ocasión del ejercicio de la actividad de exportación, mediante los mecanismos previstos en dicha norma, previa solicitud por ante la Administración Tributaria, la cual debe pronunciarse dentro de los plazos de Ley…”

Que también se infiere de esta norma que tal potestad de pronunciamiento de la Administración respecto de la solicitud de recuperación de créditos fiscal, no implica que la autoricen parta resolver sobre peticiones de reintegro previamente decididas.

En refuerzo de este alegato, transcribe comentarios de los autores J.C. B, y M.D.M.C., en su trabajo “Régimen de Recuperación de Créditos Fiscales por parte del Contribuyente Exportador en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.”

Que en el presente caso, “…la Administración Tributaria después de pronunciarse sobre la solicitud de recuperación efectuada por nuestra representada (…), el 21 de junio de 1999, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 42.620.000,00), (…) decide nuevamente dicha solicitud modificando su decisión contenida en la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RNO//DR/99-000049, de fecha 06 de junio de 1999, con fundamento supuestamente en los artículos 37 y 58 de la Ley y su Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, obviando que dichas normas no le conceden atribuciones para resolver peticiones de reintegro de c réditos fiscales previamente decididas por ella, por lo que la Administración Tributaria incurre en evidente falso supuesto…”

De la Ilegalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley por infringir el artículo 37 de la Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En esta alegación, luego de transcribir ambos artículos, de explicar los requisitos, condiciones y procedimiento previstos en los mismos, culmina señalando:

Que el artículo 58 eiusdem “…ordena expresamente que el coeficiente de exportación se obtendrá de dividir el total de las exportaciones sobre el total de las operaciones gravadas y exenta, lo cual se traduce en una evidente transgresión del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, puesto que este dispositivo legal estatuye que el monto de los créditos fiscales a recuperar por la actividad de exportación es el resultado de dividir el total de las ventas entre el monto total de las ventas gravadas con este tributo, excluyendo las exentas, en virtud que el porcentaje relativo a esta categoría de operación fue previamente determinado en el primer prorrateo; por lo que incuestionablemente transgrede el mencionado artículo 37 eiusdem…”

Inconstitucionalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor,

En el desarrollo de este planteamiento, después de una amplia explicación sobre el principio de la capacidad contributiva contenida en el artículo 316 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de transcribir el mencionado artículo 58, concluye señalando que el mismo es violatorio de dicho principio al incluir a las ventas exentas para determinar el coeficiente de exportación, afecta el índice de manifestación de riqueza gravada, cual es el consumo convirtiéndolo en la renta bruta, puesto que un remanente de créditos fiscales no puede ser trasladado, recuperado ni imputable al costo sino que tiene que ser soportado por quien desde el punto de vista económica, no está obligado a soportarlo, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo desaplique en la esfera particular de Metanol de Oriente…”

Corrección de errores Materiales.

En este planteamiento, sobre la base de reconocer la posibilidad de haber incluido, erróneamente, créditos fiscales no pertenecientes al periodo noviembre 1998, solicita que el Tribunal ordene a la Administración Tributaria la corrección en los cuales pudo haber incurrido la contribuyente.

De la Administración Tributaria.

La representante judicial de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del Contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la representación judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución GRTI/RNO/DR-N- 0038 de fecha 10 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la contribuyente, por la cantidad de Bs. 42.620.000,00, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición noviembre de 1998.

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

La Administración Tributaria, luego de haberle aprobado a la contribuyente una solicitud de reintegro de créditos fiscales por su actividad exportadora durante el mes de noviembre de 1998, por la cantidad de Bs. 42.620.000,00, a través de un procedimiento de fiscalización, efectuado con posteridad a esa aprobación, revoca esa aprobación y; en el acto recurrido, señala que la contribuyente solamente tiene derecho a recuperar la cantidad de Bs. 4.245.122,16 y; en consecuencia, ordena ejecutar la fianza otorgada, por la cantidad de Bs. 38.374.877,84.

Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por haberse emitido el mismo con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Ante tal alegación y visto el planteamiento efectuado por la representante judicial de la República, al refutarlo, el Tribunal se permite el siguiente análisis del procedimiento de determinación o verificación tributaria previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, a los fines de resolver las solicitudes de reintegro de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por actividad exportadora.

En efecto, para decidir el Tribunal encuentra que debe considerar y resolver en primer lugar, sobre el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, solicitados por la contribuyente.

Para la contribuyente tal procedimiento ha debido ser el de determinación tributaria, previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, el rechazo a los créditos fiscales es nulo porque se obvió dicho procedimiento y, en su lugar, se formuló el reparo fiscal sin acta inicial de fiscalización y sin el escrito de descargo de la contribuyente que prevé el procedimiento del sumario administrativo.

Para la representación fiscal, en cambio, el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, fue uno de simple verificación de la pretensión de la contribuyente y, por tanto, no hacían falta la expresada acta de fiscalización, ni el escrito de descargo, ni la Resolución que pone fin al sumario administrativo.

A ese respecto, advierte el Tribunal que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.

En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por un poco más de 65 millones de bolívares y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. A su vez, y como es natural, antes de aceptar tal petición, el Fisco ejerce su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de este Tribunal, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual en el dispositivo del fallo se revocará este parcialmente. Así se declara.

De manera que ciertamente, como lo alega la representación fiscal, la Administración Tributaria no incurrió en la prescindencia del procedimiento legalmente establecido al verificar y; posteriormente, rechazar el reintegro de los créditos fiscal pretendidos por la contribuyente por su actividad exportadora en el mes de noviembre de 1998. Así se declara.

Fondo de la controversia.

Decidido lo relativo al procedimiento aplicable y determinada como ha sido su legalidad en el caso de autos, el Tribunal pasa seguidamente a conocer sobre la materia de fondo debatida en el presente caso, que tiene que ver con el rechazo por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales que pretende la contribuyente recurrente, por su actividad exportadora durante el mes de noviembre de 1998.

A este fin, el Tribunal realiza el examen sobre los créditos fiscales rechazados por la Fiscalización, como aparecen en el acto recurrido:

Créditos Fiscales por la cantidad de Bs. 30.352.894,00 provenientes de importaciones que no fueron realizadas en el mes de noviembre de 1998 y; sin embargo, fueron registrados en dicho mes.

De acuerdo con el contenido del acto recurrido y los demás recaudos existentes en autos, encuentra el Tribunal que la Contribuyente con la solicitud No. 2283 de fecha 19-031999, requirió de la Administración Tributaria el reintegro de créditos fiscales por su actividad exportadora del mes de noviembre de 1998, por la cantidad de 42.628.273,00. La Administración Tributaria aprobó reintegro por la cantidad de Bs. 42.620.000,00. Posteriormente, realizado el procedimiento de verificación fiscal, necesario en estos casos, consideró la Administración Tributaria que de la cantidad de créditos fiscales reconocidos existen créditos fiscales que no se originaron el mes de noviembre de 1998 (Bs.30.352.894,00), razón por la cual procede a rechazarlo y considera que la contribuyente, solamente tiene derecho a recuperar créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 4.245.122,16.

En el acto recurrido, se indica la cantidad de Bs. 30.352.894,00 como créditos fiscales que provienen de importaciones no realizadas en el mes de noviembre de 1998.

Ahora bien, el Tribunal encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la contribuyente, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que las facturas y los documentos de donde provienen dichos créditos fiscales presentados tengan una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto que le fue rechazado por el concepto de ‘no pertenecer al período investigado’, por la cantidad de Bs. 30.352.894. Así se declara

En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente el rechazo de créditos fiscales, por cantidad de Bs. 38.383.150.84, que formaban parte de los créditos fiscales que le fueron aprobaos a la contribuyente, por la cantidad de Bs. 42.620.000,00, de la solicitud de reintegro de créditos fiscales de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, No. 2283 de fecha 19-03-1999. Así se declara.

Sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas en el escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto. Así se declara.

Ejecución de la Fianza

En cuanto a la ejecución de la fianza constituida según contrato No.28.591 de fecha 20-01-1999, anotado bajo el No. 27, Tomo 10, del Libro de Autenticación llevado en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, prestada por la compañía Anónima Seguros Orinoco, mediante la cual la contribuyente recurrente se comprometió a responder ante el Fisco Nacional, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad afianzada ( Bs. 42.628.273,00) y de la obligaciones impositivas, antes de que la Administración Tributaria procediera a la verificación de los créditos fiscales; este Tribunal considera que la ejecución de dicha fianza por la cantidad de Bs. 38.383.150,84, no es procedente como consecuencia de que la improcedencia del reintegro de créditos fiscales, negada por el acto recurrido, ha sido considerado procedente por esta sentencia. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos Miguel J Querecuto Tachinamo y J.G.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad números 8.223.657 y 997.275, inscritos en el Inpreabogado con los números 40.065 y 2.104 actuando como Apoderados Judiciales de la contribuyente Metanol de Oriente, Metor, S.A, sociedad mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-000129398, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el número 56, Tomo 114, Sgdo, contra la denegación del recurso jerárquico interpuesto en contra Resolución GRTI/RNO/DR-N- 0038 de fecha 10 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la contribuyente, por la cantidad de Bs. 42.620.000,00, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición noviembre de 1998.

En contra de esta la sentencia no procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Expediente Nº 1564 METANOL DE ORIENTE, METOR S.A. Vs. SENIAT: se dictó y publicó Sentencia Nº 0056/2014, declarando Con Lugar el referido Recurso Contencioso Tributario.

Recurso Contencioso Tributario

(Denegatoria tácita del recurso jerárquico)

Asunto Nº 1564/ AF42-U-2000-000118 Sentencia Nº 0056/2014

Vistos: Con informes de las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las once de la mañana (11:00 a.m.)

La Secretaria.

H.E.R.E..

Asunto: AF42-U-2000-000118/1564

RCJ/her.

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