Decisión nº 2178 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2178

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2013-000374

VISTOS

sólo con informes de la representación de la recurrente.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, por los ciudadanos L.L.M., G.T.R. y R.L.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.932.815, 2.930.328 y 11.471.671 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.783, 2.934 y 80.794, en el mismo orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 8-8A, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 2006, bajo el Nº 71, Tomo 1284-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; contra la Resolución Nº 045-08-2013 emanada de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 13 de Agosto de 2013, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SUHAT-GFA-004/2013, de fecha 23 de Enero de 2013, y en consecuencia confirmó el Acta Fiscal Nº SUHAT-090-058-2012, de fecha 6 de Noviembre de 2012, por la cual se formuló un reparo a cargo de la Contribuyente, en materia de Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similares vigente para los períodos fiscales comprendidos desde el 1º de Julio de 2008 al 30 de Septiembre de 2012, por la cantidades de Un Millón Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 1.053.438,76) por concepto de Reparo; Ciento Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 105.343,88), por haber incurrido en lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario; e Intereses moratorios por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 351.409,65).

En fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2013-000374, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Contralor Municipal, Síndico Procurador Municipal y la Alcaldesa del Municipio el Hatillo del Estado Miranda; a tal efecto, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se libró Oficio dirigido a la referida Alcaldesa, a los fines de que remitiera a éste Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Así mismo, el Contralor del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, Alcaldesa del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el Síndico Procurador del Municipio el Hatillo del Estado Miranda y la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, fueron notificados en fecha 30/09/2013, 30/09/2013, 30/09/2013 y 09/10/2013, respectivamente, siendo consignadas en el expediente Judicial en fechas 01/10/2013, 01/10/2013, 01/10/2013 y 15/10/2013, respectivamente.

En fecha 22 de octubre de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2013, el abogado L.L.M., antes identificado, actianto en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2013, el Tribunal dejó constancia que sólo la representación judicial de la recurrente ejerció su derecho a promover pruebas y ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas, el cual había sido reservado por secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria S/N, mediante la cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, contentivas de: Documentales.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad procesal para que las partes presentasen los respectivos escritos de Informes.

En fecha 30 de enero de 2014, el abogado G.T.R., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles.

Por auto de fecha 31 de enero de 2014, este Tribunal dijo “Vistos” en la presente causa y se inicio el lapso de dictar Sentencia en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2014, el abogado G.T.R., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó se dicte Sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2014, la abogada M.V.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.718, actuando en representación del Fisco Municipal, consignó expediente administrativo correspondiente a la sociedad mercantil “INVERSIONES 8-8A, C.A.”, constante de doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles.

En fecha 24 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ANTECEDENTES

La Gerencia de Fiscalización y Auditoría de la Administración Tributaria Municipal, mediante P.A. Nº 090/2012, de fecha 22 de Agosto de 2012, autorizó al funcionario G.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.973.103, a los fines de ejercer funciones de verificación a la recurrente de autos.

A través de la revisión fiscal efectuada se investigaron los períodos fiscales comprendidos del 1º de julio de 2008 al 30 de septiembre de 2012, en las que se determinó que la contribuyente obtuvo sus ingresos brutos en la jurisdicción del Municipio el Hatillo, en ejercicio efectivo y continuo de la venta de bienes inmuebles.

De la Fiscalización efectuada, se procedió por medio de Acta Fiscal Nº 090-058-2012 a formular un reparo por la cantidad de Un Millón Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos; fundamentado dicho reparo en que los ingresos brutos investigados son superiores a los ingresos brutos declarados al Municipio, en atención a que la recurrente declaró sus ingresos al Municipio con una alícuota inferior a la correspondiente, es decir, que utilizó el código de actividad económica Nº 7001, cuya descripción es la construcción de inmuebles residenciales, la cual tiene un porcentaje de 0.60%, siendo la correcta la Nº 10002 que es la venta de bienes inmuebles, que es gravada con una alícuota de 2,50%.

Por disconformidad con la sanción impuesta por la administración tributaria, en fecha 03 de enero de 2007, la recurrente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SUHAT-GFA-004-2013, de fecha 23 de enero de 2013, notificada en fecha 24 de enero de 2013, se procedió a imponer sanción a la referida contribuyente, equivalente al diez por ciento (10%) del total de los reparos aceptados totalmente, contenidos en el acta fiscal Nº 090-058-2012, de fecha 06 de noviembre de 2012, por la cantidad de Un Millón Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos.

A fin de enervar el contenido de la Resolución emitida por la Administración tributaria, fue recibido en fecha 18 de septiembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, recurso contencioso tributario, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente “INVERSIONES 8-8A, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 045-08-2013 de fecha 13 de agosto de 2013, argumentando lo siguiente:

Que el “…el reparo por concepto de impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio y de Índole Similar determinado por la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SUHAT-GFA-004/2013 de fecha 23 de enero de 2013 del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del municipio El Hatillo, y confirmado mediante Resolución Nro. 045-08-2013 de fecha 13 de agosto de 2013 dictada por la Alcaldesa, de la misma entidad municipal, por estar viciado de falso supuesto de hecho.”

Que el “…reparo por concepto de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios y de índole similar confirmado mediante la Resolución Nº 045-08-2013 de fecha 13 de agosto de 2013 de la Alcaldesa del municipio El Hatillo por estar viciado de falso supuesto de derecho.”

Se deja expresa constancia que en la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de informes, el Municipio El Hatillo del Estado Miranda no ejerció ese derecho.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Tribunal observa que la presente controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución Nº 045-08-2013, de fecha 13 de agosto de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante la cual confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SUHAT-GFA-004-2013, de fecha 23 de enero de 2013, en razón de estar viciada por: i) Falso supuesto de Hecho y de Derecho.

Delimitada la litis en el presente proceso contencioso tributario, este Tribunal advierte que el presente proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este órgano jurisdiccional pasará revisar el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en el presente caso.

Al respecto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (subrayado de este Tribunal)

De la norma transcrita ut supra se evidencia que el procedimiento de verificación tiene como finalidad comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, entre otras, verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción e imponer las respectivas sanciones que haya a lugar. También se previó en dicha normativa que en los casos de verificación que se realice en el establecimiento del contribuyente o responsable deberá existir una autorización expresa por parte de la Administración Tributaria, es decir, debe ya existir una autorización previa, expresa y por escrito por parte de la Administración Tributaria. Que en el caso que la verificación de deberes formales este dirigido a un grupo de contribuyentes, en la que podrá utilizarse, criterios de ubicación geográfica o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes.

Ahora bien, se evidencia del folio ciento cuarenta y uno (141) de la segunda pieza del expediente judicial la P.A. Nº 090/2012 de fecha 22 de agosto de 2012, mediante la cual se autoriza el procedimiento de verificación de los deberes formales de los contribuyentes o responsables, en los términos siguientes:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ESTADO MIRANDA

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO

SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SUHAT)

P.A. # 090/2012

En ejercicio de las competencias establecidas en la Ordenanza de Creación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, publicadas en la Gaceta Municipal Nº 17/2002 Extraordinario en fecha 17 de Octubre de 2002 y de conformidad con lo establecido en la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio el Hatillo publicada en la Gaceta Municipal Nº 458/2010 Extraordinario en fecha 30 de diciembre de 2010 y lo previsto en el Código Orgánico Tributario, por medio del presente acto se designa al funcionario Auditor Fiscal G.E. LEÓN GERDEL. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.973.103, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de esta Administración Tributaria Municipal para que realice una INVESTIGACIÓN FISCAL al contribuyente INVERSIONES 8-8A, C.A. (escrito a mano) con número de RIF: J-31521484-9 (escrito a mano) , desde el 3er trimestre de 2008 al 3er trimestre del año 2012 el cual esta ubicado en Av. Sur, C.E. La Lagunita, Piso 2 o:215 (escrito a mano) jurisdicción del Municipio El Hatillo.

En atención a esta providencia el funcionario Auditor Fiscal designado queda autorizado para verificar el hecho imponible vinculado con el impuesto de actividades económicas de industria, comercio, servicios y de índole similar, la base imponible, alícuota, la determinación y liquidación del impuesto, el cumplimiento de los deberes formales y obligaciones administrativas exigidas, requerir la exhibición de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos presentadas al Municipio, Comprobantes de Pago, Estados de Cuenta Bancarios, Libros Legales, Libros Comerciales, soportes contables, tickets, facturas, guías de entrega o de despacho, acceder a los sistemas computarizados de contabilidad que lleve el contribuyente vinculados con el impuesto sobre actividades económicas, dejar constancia de que tipo de actividades económicas desarrollan y en general exigir toda la documentación incluso de carácter nacional, regional, municipal o metropolitano que demuestre la Materialización del hecho imponible del impuesto municipal en referencia y su determinación tributaria, y desarrollar todas las facultades de fiscalización dispuestas en el Código Orgánico Tributario.

Para validar la legalidad de este documento puede comunicarse a los teléfonos 963-00-03/963-00-09 o por el correo electrónico fiscalización.suhat@alcaldiaelhatillo.gob.ve

El Hatillo, a los veintidós (escrito a mano) (22) (escrito a mano) días del mes de Agosto (escrito a mano) del año dos mil doce.-

(firma ilegible y sello)

D.C.

Superintendente Municipal Tributario (E)

Resolución Nº SUHAT 061-2012 de fecha 16/07/2012, Gaceta Municipal

Nº 138 Extraordinario de fecha 16/17/2012

(recibido por la contribuyente)

De la anterior trascripción se evidencia que la referida P.A., emanó en fecha 22 de agosto de 2012, del Servicio Autónomo de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la que se facultó al funcionario G.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.973.103, a fin de verificar el cumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales contenidos en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índoles Similares, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 458/2010 de fecha 30 de diciembre de 2010.

Al respecto, observa este Tribunal que en la P.A. ut supra transcrita no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización ni la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, ni en el caso que hubiese sido emitida para un grupo de contribuyentes, no se indicó los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, tal como así lo prevé el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su Parágrafo Único. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano en la parte inferior de la misma.

En este sentido considera pertinente quien juzga señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto en sentencia Nº 00316 de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, Caso: VÍVERES Y LICORES LA SALLE, C.A., con ponencia de la Magistrado: Evelyn Marrero Ortíz:

…Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios municipales en tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito, expedidas por la respectiva Administración Tributaria correspondiente, donde se indiquen con precisión los datos necesarios legalmente establecidos para su existencia jurídica.

(…omissis)

De las anteriores transcripciones la Sala constata que las Providencias Administrativas identificadas con los Nros. 2010-00048, 2010-00250, 2010-00057 y 2010-00361, que autorizaron a los funcionarios municipales a cumplir funciones de fiscalización y de verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias,están firmadas las dos (2) primeras el 04 de marzo de 2010 y las dos (2) últimas el 26 del mismo mes y año, por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; sin embargo, en éstas no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización: i) la fecha de emisión; ii) la identificación del funcionario facultado para actuar; iii) los datos de identificación y ubicación de la contribuyente; y iv) los períodos impositivos a fiscalizar o a verificar. Los referidos datos aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar al ciudadano O.J.S.P., en su carácter de Presidente de la contribuyente, sociedad mercantil Víveres y Licores La Salle, C.A. (folios 43, 45, 48 y 55), y así también lo precisó el Tribunal de la causa al establecer que la funcionaria K.G., emitió la Resolución identificada con el Nro. 0102-2010 de fecha 26 de marzo de 2010, e incurrió en un error“al haber colocado sus datos en el lugar en donde correspondía colocar los datos del representante del contribuyente”.

Ahora bien, en casos similares relacionados con actuaciones de la Administración Tributaria Nacional, perfectamente aplicables también al ámbito tributario municipal, esta Sala ha sostenido que cuando los actos administrativos carecen de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -redactado en similares términos que el artículo 13 de la citada “Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos” del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de 1990-, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, dichos actos podrían ser objeto de nulidad (Ver sentencias Nros. 00568, 00786 y 00438 de fechas 16 de junio de 2010, 28 de julio de 2010 y 6 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant El Padrino y Vanscopy, respectivamente).

En armonía con lo antes señalado, en el caso concreto se advierte que aún cuando no ha sido controvertido que las descritas Providencias Administrativas fueron suscritas por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del referido Municipio -a quien correspondía legalmente dictarlos-, razón por la cual los funcionarios municipales se encontraban autorizados para realizar las tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias; sin embargo, para su emisión se incumplió con el requisito formal de indicar con grafismos propios del formato de esos actos una serie de datos e información esencial que dan certeza y seguridad jurídica a la actuación administrativa conforme lo prevén los artículos 172 (Parágrafo Único) y 178 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como el Parágrafo Único del artículo 58 de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del citado Municipio de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la citada “Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos” del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de 1990; defecto este que al no haber sido subsanado inficiona de nulidad las Providencias Administrativas identificadas con los Nros. 2010-00048, 2010-00250, 2010-00057 y 2010-00361, de fechas 4 de marzo de 2010 las dos (2) primeras, y 26 de marzo del mismo año, las dos (2) últimas. Así se declara…”(Negritas de la Sala).

Así las cosas, de conformidad con el criterio de la Sala ut supra trascrito, este Tribunal, considera que la P.A. Nº 090/2012 de fecha 22 de agosto de 2012, incumplió con los requisitos formales que debe llevar todo Acto Administrativo, la falta de indicación del nombre u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto que, la nulidad de la P.A. Nº 090/2012 de fecha 22 de agosto de 2012, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES 8-8A, C.A.”. En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Nº 045-08-2013, dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria del Municipio Hatillo del Estado Miranda, la cual confirmó el Acta Fiscal SUHAT-GFA-004/2013, de fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual impuso un reparo por la cantidad de Un Millón Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 1.053.438,76); Ciento Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 105.343,88), por haber incurrido en lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario; e Intereses moratorios por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 351.409,65).

ii) Se CONDENA en costas procesales a la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, por un tres por ciento (3%), conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. en la Sentencia N° 1.331 del 17 de diciembre de 2010 (caso: J.R.M.P.), en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Fiscal trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional y con Competencia en Materia Tributaria y a la contribuyente INVERSIONES 8-8A, C.A.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta Sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto Nuevo: AP41-U-2013-000374.

RIJS/YMBA/Marcos.-

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