Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de septiembre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 14.303

En fecha 22 de septiembre de 2014, los abogados A.J.Z. y V.C., inscritos el Inpreabogado bajo los Nros 149.973 y 139.355 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de los ciudadanos J.A.D.E., C.E.D.D., J.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.380.630, V-3.776.652 y V-3.272.324 respectivamente y de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ C.A. (PROADICA), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de febrero de 2001, bajo el Nº 7, tomo 8-A, presentan acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 23.389 (nomenclatura de ese tribunal).

El 26 de septiembre de 2014, se dio por recibido el presente expediente en esta alzada, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

En su escrito de amparo, los accionantes argumentan que mediante documento autenticado en fecha 14 de abril de 2014, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, inserto bajo el Nº 28, tomo 134 se pretendió celebrar un contrato de promesa bilateral de compra-venta, entre los ciudadanos J.A.D.E., C.E.D.D. y J.A.D.C. como los vendedores, por una parte, y por otra COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A., denominada como compradora, con el objeto de prometer en venta todas las acciones que tienen en propiedad en la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ C.A. (PROADICA). Que derivado de la firma del precitado instrumento, ambas partes contratantes decidieron acudir a la vía jurisdiccional a los fines de interponer formales demandas, siendo que COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A., lo hizo en fecha 20 de mayo de 2014, por cumplimiento de contrato y le fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada con el Nº 23.389 y la admitió en fecha 28 de mayo de 2014, y por su parte, los ciudadanos J.A.D.E., C.E.D.D. y J.A.D.C., lo hicieron en fecha 26 de junio de 2014, por nulidad de contrato y le fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada con el Nº 25.129 y la admitió en fecha 15 de julio de 2014.

Alegan que en el expediente 23.389, en fecha 25 junio de 2014 el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó medida cautelar innominada consistente en notificar a cualquiera de los accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ C.A. para que se abstengan de realizar actos o desplegar conductas tendientes a obstaculizar el ejercicio de la administración de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ C.A. (PROADICA) por parte del promitente comprador COMERCIALIZADORA TECNOLUX. Medida cautelar innominada que en sus palabras viola inminentemente el derecho de asociación contemplado en nuestra Carta Magna en su artículo 52 y que dio paso a interponer la presente acción de amparo constitucional.

Aseveran que la violación a los derechos constitucionales es tan grave que en esta materia al ser nombrados administradores ad-hoc por los Tribunales de la República, la Sala Constitucional ha admitido la acción de amparo, aún cuando no se haya agotado la oposición como medio ordinario de impugnación de la providencia cautelar.

Señalan que en el presente caso en fecha 12 de agosto de 2014 fue agotada la oposición, sin embargo, en razón de las vacaciones judiciales, su procedimiento y lapsos fue paralizado, además de que el día 16 de septiembre del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia declaró la conexión entre las causas Nros. 23.389 y la causa Nº 25.129 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando su incompetencia y declina la misma a este último de los nombrados, lo que trae como consecuencia que la Juzgadora ante la cual se ejerció la oposición en tiempo útil no se va a pronunciar. Y precisan además de ello, que si bien es cierto que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial en relación a las dos causas pendientes fue el que citó primero, no es menos cierto que del análisis de la situación jurídica es evidente e incuestionable la existencia de litispendencia y no de conexión como lo afirma la decisión que aquí se menciona, lo que tiene como consecuencia la extinción de la causa Nº 23.389, para lo cual solicitaron la regulación de competencia que el caso amerita, la cual procesalmente lleva su tiempo que se decida y quede firme.

Que mientras se decide la solicitud de regulación de la competencia, gracias a la decisión hoy cuestionada en amparo de fecha 25 de junio de 2014, en el expediente 23.389, por todo ese tiempo estaría una administración distinta a la estatutaria, por cuanto la providencia cautelar nombra como administrador a una sociedad mercantil, es decir, a COMERCIALIZADORA TECNOLUX C.A., lo que implica una indeterminación de los órganos de la sociedad, entendiendo que de conformidad con el artículo 242 del Código de Comercio Vigente, la administración de una sociedad es ejercida por personas naturales y no por personas jurídicas, siendo distinto que una sociedad mercantil tenga acciones en otra, como parte de ese patrimonio propio que se le atribuye, pero en este caso no se discute esa posibilidad, sino que la Juez presuntamente agraviante, ha nombrado una administración distinta a la establecida en los estatutos y posteriores modificaciones que se evidencian en las actas debidamente registradas, en detrimento de la sociedad, lo que implica una indeterminación de los órganos de representación de la sociedad, hecho que incluso puede dañar a terceros.

Que constituye el nombramiento de una administración distinta a la establecida por los estatutos, una violación al derecho a libre asociación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 52, siendo que este derecho y su violación mediante el nombramiento de administradores ad-hoc, ha sido reconocido por distintos y reiterados criterios de nuestra Sala Constitucional y Sala Civil (quien dio inicio a esta doctrina con el conocido caso de Café Madrid. C.A, en 1997) doctrina que se ha acogido en la Sala Constitucional.

Que de conformidad con el criterio anterior es necesario establecer que la providencia cautelar dictada no cumple con el propósito de asegurar el juicio, siendo que si la demanda es cumplimiento de contrato (contrato que dicho sea de paso se encuentra infectado de nulidad absoluta), las medidas que ha debido dictar el Juzgado, para asegurar el juicio serían aquellas destinadas a que los promitentes vendedores no vendan lo que prometieron en venta, pero de ninguna manera nombrar un administrador distinto al que establecen los estatutos de la sociedad mercantil, abusando de conformidad con el criterio anterior del poder cautelar que tienen los Jueces de la República, violentando el derecho a la libre asociación, antes citado.

Afirman que de conformidad con los hechos planteados y las decisiones reiteradas de nuestra Sala Constitucional se puede colegir que la decisión dictada por la ciudadana Juez presuntamente agraviante, viola flagrantemente y groseramente el derecho constitucional a la libre asociación, por cuanto estos en su oportunidad decidieron por su voluntad societaria nombrar el órgano administrativo de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ C.A. (PROADICA), cumpliendo cabalmente todos los requisitos establecidos en la Ley, el cual según sus estatutos y actas de asambleas debidamente protocolizadas ente el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, se encuentran plenamente vigente y representa jurídicamente la máxima y suprema autoridad de la compañía, que sin embargo, la Juez presuntamente agraviante sin previsión alguna excediéndose y desnaturalizando las funciones y atribuciones del poder cautelar, Inexorablemente sometió a dicha compañía a que fuese administrada por una administración distinta, erigiendo su conducta como un poder absoluto frente a la expresión de la libre asociación.

Que ejercen la acción de amparo con fundamento jurídico en las decisiones de nuestro m.T. que les permiten concluir lo siguiente: a) Las providencias cautelares no deben satisfacer totalmente la pretensión, sino que deben garantizar la posibilidad de ejecutar el fallo definitivo, b) El nombramiento de administradores ad-hoc, es totalmente violatorio del derecho a libre asociación previsto en la Constitución, y por vía de consecuencia así de lo previsto en el Código de Comercio para la regulación de las sociedades anónimas y un abuso del poder cautelar del Juez, c) La violación producto de esta providencia cautelar es una violación grave, que ha dado lugar a que el Tribunal Supremo de Justicia ha admitido amparos contra estas decisiones aún cuando no se haya agotado el medio ordinario como es la oposición.

Solicitan medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la providencia cautelar dictada en el Expediente Nº 23.389, para contrarrestar la lesión o el daño que produce la infracción denunciada.

Solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica denunciada como infringida, anulando la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de junio de 2014, en el expediente 23.389 y por vía de consecuencia, dejando sin efecto la medida cautelar innominada acordada en la misma.

II

DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber J.M.O. contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de la sentencia dictada el 25 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

III

DE LA ADMISIÓN

Pretende el accionante en amparo se declare nula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de junio de 2014 en el expediente 23.389 y por vía de consecuencia, se deje sin efecto la medida cautelar innominada acordada en la misma.

Es harto conocido, que la parte contra la cual obre una medida cautelar puede oponerse a ella conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

En este sentido, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Como se aprecia, la existencia y eficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes en la admisibilidad del amparo, habida cuenta que la acción de amparo no puede sustituir los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento procesal.

Ciertamente, como argumentan los accionantes en amparo la Sala Constitucional ha desarrollado una doctrina según la cual la vía del amparo puede habilitarse cuando los medios ordinarios no suspenden los efectos de las decisiones atacadas, como sucede en los casos de medidas cautelares en donde ni la oposición ni la apelación aparejan ese efecto suspensivo, ya que la apelación se escucha en un solo efecto a tenor del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es necesario que el quejoso acuda directamente a la vía constitucional y no que haya optado por el uso de la oposición o la apelación como medios ordinarios.

Abona lo expuesto, el criterio contenido en la sentencia Nº 327 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero de 2002, Expediente Nº 00-2183, en donde se dispuso lo que sigue, a saber:

Ahora bien, a la luz del criterio sostenido por la Sala, se considera que sólo cuando los medios de impugnación ordinarios que se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales, no suspendan los efectos de la decisión atacada, y ésta lesione la situación jurídica constitucional del agraviado, se podrá solicitar la tuición del amparo constitucional.

Por otra parte, cuando los medios de impugnación ordinarios no suspendan la ejecución del fallo atacado, el agraviado puede optar entre la utilización del medio de impugnación ordinario, o interponer acción de amparo constitucional. En este caso, si el agraviado acude a las vías procesales ordinarias, por considerar que la misma es el medio adecuado para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le cierra la posibilidad de ejercer la acción de amparo contra la decisión impugnada, y el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En el caso de marras, los accionantes en amparo expresamente han manifestado que en fecha 12 de agosto de 2014 fue agotada la oposición, vale decir, hicieron uso de los medios judiciales preexistentes, lo que igualmente consta en las copias certificadas que fueron acompañadas a los folios 102 al 111 del presente expediente, por lo que debe entenderse siguiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito, que al utilizar las vías procesales ordinarias cerraron la posibilidad de ejercer la acción de amparo contra la misma decisión ya impugnada.

Argumentan los accionantes en amparo que en razón de las vacaciones judiciales, el procedimiento y lapsos de la oposición fueron paralizados, además que el día 16 de septiembre del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia declaró la conexión entre las causas Nros. 23.389 y la causa Nº 25.129 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando su incompetencia y declina la misma a este último de los nombrados, lo que trae como consecuencia que la Juzgadora ante la cual se ejerció la oposición en tiempo útil no se va a pronunciar y consideran que no se trata de conexión sino de litispendencia, para lo que solicitaron la regulación de competencia que el caso amerita, la cual procesalmente lleva su tiempo que se decida y quede firme.

Al efecto, conviene destacar que el presente amparo constitucional fue interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2014, es decir, ya concluido el receso de actividades judiciales, por consiguiente, para el momento en que se interpuso la presente acción no existía la paralización de lapsos aludida y respecto a la supuesta decisión que declara la conexión de causas y el ejercicio del recurso de regulación de competencia, que huelga decir no constan en el presente expediente, ninguno de los dos detiene el curso de la causa.

Al hilo de estas consideraciones, la parte in fine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contiene los supuestos en los cuales por vía de excepción la solicitud de regulación de competencia suspenderá el curso del proceso, siendo ellas: uno, que la regulación de competencia se interponga en contra de la decisión definitiva en donde el Juez declara su propia competencia y conjuntamente resuelve el fondo de la controversia; y dos, cuando con ella se impugne la decisión que resuelva la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ninguno de los dos casos son los planteados por los accionantes. Por el contrario, el citado artículo 71 lo que prohíbe es que se decida el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regula la competencia, permitiendo “cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas”, resultando concluyente que los accionantes en amparo no han logrado demostrar que el procedimiento donde se dictó la decisión presuntamente lesiva se encuentre paralizado.

En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo constitucional propuesta debe declararse inadmisible conforme al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes utilizaron la vía judicial preexistente como es la oposición a la medida cautelar innominada mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014 y no lograron demostrar que el procedimiento donde se dictó la decisión presuntamente lesiva se encuentre paralizado. ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos J.A.D.E., C.E.D.D., J.A.D.C. y la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ C.A. (PROADICA), en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y

Garantías Constitucionales.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.303

JAMP/NRR/AR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR