Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Mj8

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

EN SEDE CONSTITUCIONAL

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE QUERELLANTE: MILKO J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.861.643

ABOGADO ASISTENTE DE

DEL QUERELLANTE: Abogada Y.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.846.

PARTE QUERELLADA: Auto de fecha veinte (20) de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE No. 14-2190

ANTECEDENTES DE HECHO

Por escrito de fecha 25 de agosto de 2014, el ciudadano MILKO J.P.C., titular de la cedula de identidad numero 6.861.643, asistido por la ciudadana abogada Y.E., inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo los Nº 80.846., interpuso acción de A.C., fundamentando su acción en la presunta violación de los artículos 26, 27,49 ordinales 1º y , 51,87,89,91, 255 (último aparte) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a denegación de justica, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, que conllevó dirigir la presente acción en contra del auto dictado fecha veinte (20) de mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.

El veinticinco (25) de agosto de 2014, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual dio por recibido la presente acción a.c..

Por auto de fecha veintiséis (26) de agosto del año en curso, se dictó auto de admisión y se ordenó la notificación de la ciudadana Juez Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques Dra. O.O.M., al Fiscal Superior del ministerio Publico, a la Procuraduría General de la República y a la ciudadana Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, abogada F.A.P..

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014 se dictó auto, se procedió a fijar audiencia constitucional para el día veintitrés (23) de septiembre de 2014 a las 9:00 a.m. de la mañana, verificadas como fueron previamente las notificaciones.

Llegada la oportunidad fijada, se celebró la audiencia y en dicho acto se declaró con lugar la acción de a.c..

Fundamentos de la Acción de A.C.

De los hechos que han dado lugar a la interposición de la acción de A.C., donde se pretende sea restablecido los derechos conculcados: Así pues que la solicitud de A.C., invoca la presunta violación de disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26,27,49 ordinales 1º y , 51,87,89,91, 255 (último aparte) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a denegación de justica, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, que conllevó dirigir la presente acción en contra del auto dictado fecha veinte (20) de mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el cual negó la solicitud de fijar nueva oportunidad a los fines de ejecutar la “Ejecución Forzosa” de la sentencia de fecha 21 de enero de 2013, para dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, ya que en fecha 27 de marzo de 2014, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana ordeno la ejecución forzosa ante el Ministerio del Poder para el Trabajo y la Seguridad Social, y siendo atendido por las abogadas P.H., titular de la cedula de identidad numero 13.895.803, en su cargo de adjunta a la Dirección de personal del Ministerio, quien manifestó dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y una vez realizado los trámites administrativos correspondientes para la reincorporación en su cargo de vigilante en aproximadamente en un mes, lo cual consigno marcado con la “B”, en fecha 08 de mayo de 2014, en virtud que no se había materializado la reincorporación a su puesto de trabajo, volvimos a solicitar a la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.d.L.T., fijara nueva oportunidad para realizar nuevamente la ejecución, y fecha veinte (20) de mayo del año en curso la Juez del mencionado Tribunal negó lo solicitado. Consignando la parte querellante pruebas marcado con la letra “A” copia simple de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2012 en la cual declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Milko J.P.C. contra el acto administrativo Nº 94-2011 de fecha 19 de mayo de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, macado con letra “B2 copia simple del acta de reenganche y pago de salarios caídos levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas, marcado letra “C”, diligencia de fecha 08 de mayo de 2014 en la cual solicita se fije nuevamente oportunidad a los fines de ejecutar la ejecución forzosa, marcada con letra “D” copia simple del auto de fecha 20 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Sede. Finalmente establecidos los motivos que dieron lugar a la solicitud de a.c., este Juzgador Constitucional pasa a puntualizar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Con el objeto de la Alzada, para determinar la competencia para conocer de la presente acción de A.C. en contra de las decisiones proferidas por los Tribunales de Primera Instancia debemos observar de las disposiciones establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual dispone:

“ Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De tal manera que de acuerdo con la norma antes transcrita la acción de a.c., en la denominada “contra decisión judicial”, podrá ser ejercida contra toda decisión que dicten los Tribunales de la República y en el presente caso la decisión objeto de la acción de A.C. ha sido dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, tal virtud el Superior natural lo es esta Alzada cuya competencia por la materia es afín con el Juzgado que dictó la decisión objeto de la acción planteada y así se asume la competencia para conocer de la misma

DE LA DECISION DEL JUZGADO QUERELLADO

En fecha 20 de mayo de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial y Sede, actuando en el primer grado de la jurisdicción declaró improcedente la Acción de A.C. con sede en la ciudad de Los Teques dicto auto el cual :

…..Vista la anterior diligencia de fecha ocho (08) de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano Milko Peña, titular de la cedula de identidad numero V.- 6.861.643, asistido por la abogada Y.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.846, en su carácter de parte actora, mediante la cual expresa: “solicito muy respetuosamente fije nueva oportunidad a los fines de efectuarla “EJECUCION FORZOSA”(…) En ese sentido este tribunal observa: PRIMERO: En fecha 11 de febrero de 2014 comparece el ciudadano MILKO PEÑA, titular de la cedula de identidad numero V.- 6.861.643, asistido por la abogada Y.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846, en su carácter de parte actora , mediante la cual solicita a este Juzgado , nueva oportunidad a los fines de efectuar la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 21 de enero de 2013, para dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos . SEGUNDO: En fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal acuerda conforme lo solicitado por la parte actora exhortando a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Carcas a los fines del cumplimiento del mandato de Ejecución de la sentencia de fecha 21 de enero de 2013. TERCERO: Mediante Acta de traslado de fecha 27 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se deja expresa constancia que fue cumplido el mandamiento de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos., remitiendo dicha comisión al Juzgado de origen mediante oficio numero 3479/2014 de fecha 28 de marzo de 2014 , el cual cursa a los autos a los folios ciento noventa y uno (191) de la pieza II del expediente.

En ese sentido este Tribunal considera prudente aclarar a la representación de la parte actora que el mandato de ejecución de la sentencia definitiva firme es un acto único, pudiendo la parte demanda acatar dicho mandamiento o negarse a este, con llevando las consecuencia jurídicas de dicha negativa; ahora bien , en el presente caso, el mandamiento de ejecución de la sentencia de fecha 21 de enero de 2013, el cual ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador , fue cumplido mediante acta de traslado de fecha 27 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Carcas , la cual expresa:…(…) “ se compromete a dar cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción JDUCIAL DEL estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 21/01/2013, una vez realizado los trámites administrativos correspondientes par la reincorporación del ciudadano Milko Peña quien volverá a desempeñar el cargo de vigilante a partir de este fecha (27/03/2014)(…)(subrayado del TRIBUNAL), de igual forma expresa: (…) Cumplida la misión , el Tribunal ordena su regreso a su sede (…), Ahora bien, la finalidad principal del procedimiento de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo , cumplimiento el patrono con la obligación impuesta mediante sentencia con autoridad de cosa juzgada, quedando pendiente el pago de salarios caídos por regulaciones presupuestarias del ejerció fiscal del presente año ; si posteriormente al reenganche , se originan cambios de condiciones de trabajo del laborante, surge un conflicto entre las partes que debe ser resuelto con un nuevo procedimiento , bien sea en instancias administrativas o judicial , en razón de que el trabajador titular de un derecho , una vez satisfecho este , no puede volver a plantearlo, como el caso de autos , aun cuando el patrono se extralimite en el ejerció del jus variando, por lo que mal puede este Juzgado realizar un nuevo mandato de ejecución de la precitada sentencia en el entendido que no hay jurisdicción sin límites o indefinida…

DE LA AUDIENCIA DE A.C.

En fecha martes veintitrés (23) de septiembre de 2014 , tuvo lugar la audiencia oral y pública y a.c., se dejo constancia de la comparecencia de la aparte agraviada, debidamente asistido de representación judicial así como de la comparecencia de la representación judicial del Ministerio Publico, y se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana Juez del Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial y Sede así como también de la ciudadana Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda ciudadana F.D.A., Señalando la representación judicial del presunto agraviado, que el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda , violento el debido proceso y el principio de la tutela judicial efectiva al declarar que había cumplido el acto reenganche lo cual no ocurrió y que el Juez comisionado no dio cumplimiento a la orden de reenganche, de igual forma se le otorgo el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico señalando que las actuaciones del Juzgado Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en la violación del principio de la tutela judicial efectiva ya que no cumplió por el Juez exhortado la orden del reenganche y el pago de los salarios caídos por lo que debía proceder el a.c..

MOTIVACION DECISORIA

Constituido como ha sido el marco controversial del presente asunto relativo a determinación de la presunta violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, al no ejecutar su decisión de fecha 06 de agosto de 2012, contentiva de la orden del reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano MILKO J.P.C., por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección del Personal

Al respecto de la revisión de las actas procesales, se evidencia marcado con las letra “A” y “B”, “C” Y “D”, documentales contentivo de actuaciones relativas al expediente Nº13-0065, cursante por ante el Juzgado aquo, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano aquí querellante contra el presunto agraviado; lo cuales en virtud de constituir un hecho notorio judicial, tienen certeza de su contenido, observándose de los mismos, que en efecto, el Tribunal aquo, en fecha 06 de agosto de 2012, el aquo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el Recurso de nulidad anteriormente identificado, en consecuencia la nulidad de la p.a. Nº.0094-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y ordenando el Reenganche del Trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caidos desde el ilegal despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo con los aumentos decretado por el Ejecutivo Nacional. De igual forma consta, acta levantada en 27 marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia del cumplimiento de la misión comisionada por el Juzgado aquo, en cuanto a la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos, donde expresamente se estableció:

“…la abogada P.H., titular de la Cédula de identidad 13.895.803, en su carácter de adjunta a la Dirección de Personal del Ministerio y la ciudadana Ingrid Bolìvar, en su condición de abogada de la Unidad de Asesoría Legal adscrita a Dirección de Personal. El Tribunal notificó a las ciudadanas mencionadas de la misión que le encomendara, quienes expusieron lo siguiente: “se comprometen a dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de fecha 21/01/2013, una vez realizados los trámites administrativos correspondientes para la reincorporación del ciudadano Milko Peña, quien volverá a desempeñar el cargo Vigilante a partir de esta fecha (27/03/2014) y con relación del pago de los sueldos de percibir y demás beneficios que le correspondan, que no implique prestación efectiva del servicio serán cancelado a través de la figura de acreencias no prescrita y en referencia al pago al año 2014 serán con las regulaciones presupuestaria del ejercicio fiscal de este año, todo enmarcado en lo que establece la legislación vigente, por lo que se fija aproximadamente un (01) mes para que el ciudadano Milko Peña sea convocado o contactado…”

Ahora bien, el artículo 26 de la carta magna, consagra la tutela judicial efectiva en los siguientes términos:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La jurisprudencia patria ha dejado establecido en reiteradas y pacíficas sentencias que la tutela judicial afectiva, no solo se refiere al derecho que tiene todo ciudadano a ejercer las acciones judiciales tendentes a hacer valer sus intereses; sino que además comprende el derecho de obtener respuesta por parte del estado, dentro de un debido p.e. sin dilaciones indebidas, garantizando el derecho a la defensa para en cuanto a tener lapsos procesales idóneos tendentes a argumentar y demostrar sus afirmaciones para obtener una decisión ajustada a derecho, la cual se concreta con la efectiva ejecución del fallo, acto que materializa en si mismo la tutela judicial efectiva constitucional.

Así las cosa, en el caso de marras, se observa que la Juez de aquo, estableció como un hecho cierto, que el mandamiento de la ejecución del fallo dictado en fecha 06 de agosto de 2012, fue cumplido por el Tribunal exhortado, según acta levantada en fecha 27 de marzo de 2014, por lo que consideró que al ser la ejecución un acto único, ya cumplido, mal puede el solicitante, plantearlo nuevamente en el mismo asunto todo en ello, en virtud del ius variando, por lo que mal pudiera realizar un nuevo mandato de ejecución.

Al respecto, yerra la Juez de aquo al afirmar falsamente el hecho del cumplimiento de la ejecución del fallo, por cuanto se observa con meridiana claridad que el Tribunal comisionado, se traslado trasladarse al ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, si bien con el objeto de materializar la ejecución, la misión se limitó dicho acto, para comprometer al ejecutado en el acatamiento del reenganche y al pago de los salarios caídos correspondientes al año 2014, en el lapso de un mes; y los concernientes a los años anteriores, bajo la modalidad de acreencias no prescrita, por lo que concluye este Tribunal actuando en sede constitucional que a todas luces, no se evidencia la materialización de la ejecución.- así se establece.-

En este sentido, es necesario dejar claro, que en el presente caso, el ejecutado se trata de un ente de la administración pública, el cual goza de prerrogativas del Estado y cuya regulación se concatena con las normas de ejecución previstas para estos supuestos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual contiene fórmulas para hacer efectiva la ejecución, y le impone al Juez que dicte el fallo la obligación de velar por su materialización. Así se establece.

Por lo antes expuesto, debe concluir este Juzgador que en el presente caso la Juez del Juzgado de Juicio aquo, violó la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no hacer cumplir su propio fallo, conforme a la obligación que detenta consagrada en el artículo 253 eiusdem, desvirtuando la solicitud realizada por el trabajador, al malinterpretarla como la emisión de un nuevo mandato de ejecución, cuando lo cierto en que el requerimiento contenido, estribó en fijar una nueva oportunidad para materializar la ejecución del fallo, no evidenciada, en consecuencia, forzosamente debe este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de amparo, ordenando a la juez del aquo, realizar de forma inmediata los trámites pertinentes para la ejecución del fallo, debiendo por su ejecución. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y actuando en sede Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la acción de A.C. incoada por el ciudadano MILKO PEÑA CARREÑO, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2014 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha de veinte (20) de mayo del año 2014 dictado por Juzgado querellado, en consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques librar nuevo exhorto, tendente a la ejecución de la sentencia dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012) por ese Juzgado, la cual declaró la nulidad absoluta de la P.A. Nº 94-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; a la Procuraduría General de la República y a la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta (30) del mes de septiembre del año 2014. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12 m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ*

EXP N°4-2190

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