Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 30 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003823

ASUNTO : SP21-P-2014-003823

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada SP21-P-2014-3823, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la acusada: Y.C.C.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad n° V-16.779.502, nacida en fecha 06-07-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciada en el Valle, la curva el Águila, casa s/n, teléfono 0426-8248964, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano. Está Juzgadora pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. C.D.V.A.P.

ACUSADA: DEFENSA PRIVADA:

YAMEILE C. C.M.A.. R.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. NEISLA MONTILVA .- ABG. J.A. MORA VOLCAN

II

HECHOS DE AUTOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan Acta Policial que el día 24 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 13:00 horas, encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana por la Jurisdicción del Municipio Tórbes, cuando observaron en el sector La Palmita, a pocos metros de la entrada principal del sector Atlántico, frente a la casa N° 163, cuando observaron el arribo de una motocicleta, conducido por un ciudadano y de parrillera iba una dama, son intervenidos policialmente, practican un chequeo de rutina, manifestando el conductor del vehículo identificado como E.T., que pertenecía a una línea de mototaxista del Pueblito, Rubio, Estado Táchira y que se encontraba realizando un servicio, realizando una inspección a la motocicleta, no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico; sin embargo la ciudadana que viajaba como parrillera mostraba gran nerviosismo, razón por la cual fue trasladada junto con el ciudadano E.T., a la sede del Comando, ya que la comisión actuante no tenía personal femenino; una vez en el comando identifican a la ciudadana como Y.C., procediendo la S/2 A.G.D.P. a realizar la respectiva inspección personal de la mencionada ciudadana, en presencia de la ciudadana L.C., que fungió como testigo del procedimiento, siéndole incautado en la parte interna de su sostén, DOS ENVOLTORIOS PLÁSTICOS DE COLOR AZUL Y BLANCO, AMARRADOS CON HILO DE COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR SE PUDO APRECIAR UNA PASTA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, presumiendo que dicha sustancia se trataba de COCAINA, razón por la cual proceden a su detención preventiva, siendo puesta a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

A la sustancia incautada le es practicada prueba de orientación, pesaje y precintaje en el Laboratorio Regional Número Uno de la Guardia Nacional, signada con el N° 2666-2014, en la que se determinó que la sustancia incautada a la ciudadana Y.C.C.M., presentaba un peso neto de NOVENTA Y NUEVE (99) GRAMOS tratándose de COCAINA.

CAPITULO III

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 26 de mayo de 2014, se realizó audiencia de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida cautelar, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión de la imputada Y.C.C.M., imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad y acordando la causa por los trámites del procedimiento ABREVIADO.

La vindicta Pública, presentó acusación en fecha 08 de julio del 2014, en contra de la acusada Y.C.C.M., en la cual el Ministerio Publico le atribuye el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO IV

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. A los once (11) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014), en la Sala 2 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2014-000454, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputada Y.C.C.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad n° V-16.779.502, nacida en fecha 06-07-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciada en Vía Rubio, Kilómetro 3, Pan de Azúcar, Parte Baja, Vereda Los Portugueses, casa de color rosado, sin número, estado Táchira, teléfono: 0276-8898173, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada NEISLA MONTILVA, el Defensor Privado ABG. R.C. y la imputada de autos Y.C.C.M..

La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y a la imputada que puede comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

La Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de la ciudadana Y.C.C.M., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y se mantenga la medida privativa de libertad.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado R.C., quien expuso: “Ciudadana Juez, ratifico el escrito presentado en fecha 04 de julio de 2014, mediante el cual solicito a este d.T., vista la condición de gravidez de mi defendida que para la fecha tiene ocho meses, una revisión de medida judicial, de conformidad con el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, previas conversaciones sostenidas con mi representada, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que pido sea oída, es todo”.-

Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a la acusada Y.C.C.M., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa. Acto seguido la acusada libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestó querer declarar, quien expuso: “Ciudadana Juez admito los hechos y solicito me sea impuesta la pena, es todo”.-

Seguidamente la defensa, oído lo manifestado la acusada de autos, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez, en virtud de la admisión de los hechos que de manera voluntaria realizó mi defendida, pido le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sean aplicadas las rebajas de ley, pido se tome la menor pena para la imposición de la misma, es todo”.-

Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO: Vista la revisión de medida solicitada por el defensor privado a favor de la ciudadana Y.C.C.M., este Tribunal revisadas las actuaciones que conforman la presente causa REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en su momento y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Que haya vigilancia por parte de un órgano policial cada cuatro (04) dias supervisando que la ciudadana Y.C.C.M., este cumpliendo con el arresto domiciliario, para evitar la fuga de la misma. 2.- Se nombra como responsable de la ciudadana Y.C.C.M., a su hermana YORLEY CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V.-15.565.646, residenciada en El Valle, Curva del Águila, calle Los Caobos, Casa N° 3, Capacho, Municipio Independencia, Parroquia G.R., Estado Táchira para que cumpla el arresto domiciliario y es la única persona que puede trasladar a la ciudadana para el momento parto así como cualquier otra situación de salud.-

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA ACUSADA Y.C.C.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por la acusada Y.C.C.M..

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por la acusada de autos, es por lo que se procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PUNTO PREVIO: REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en su momento y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Que haya vigilancia por parte de un órgano policial cada cuatro (04) dias supervisando que la ciudadana Y.C.C.M., este cumpliendo con el arresto domiciliario, para evitar la fuga de la misma. 2.- Se nombra como responsable de la ciudadana Y.C.C.M., a su hermana YORLEY CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V.-15.565.646, residenciada en El Valle, Curva del Águila, calle Los Caobos, Casa N° 3, Capacho, Municipio Independencia, Parroquia G.R., Estado Táchira para que cumpla el arresto domiciliario y es la única persona que puede trasladar a la ciudadana para el momento parto así como cualquier otra situación de salud.- PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA ACUSADA: Y.C.C.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad n° V-16.779.502, nacida en fecha 06-07-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciada en Vía Rubio, Kilómetro 3, Pan de Azúcar, Parte Baja, Vereda Los Portugueses, casa de color rosado, sin número, estado Táchira, teléfono: 0276-8898173, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. TERCERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a la acusada Y.C.C.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERA A LA ACUSADA Y.C.C.M., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. QUINTO: SE ORDENA LA CONFISCACION DEL TELEFONO MOVIL Marca VTELCA, Modelo: S186, Serial N° IMEI A1000023632EA1, abonado de la empresa movilnet con el numero 0426-8248964. SEXTO: SE ORDENA LA DESTRUCCION DE LA DROGA de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez se publique el integro de la presente sentencia..-

CAPITULO V

CONCLUSIONES

En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, procediendo la Fiscal Undécima del Ministerio Público a exponer sus conclusiones: señalando esta nuevamente que se dé cumplimiento a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor Privado por su parte, expuso: “Ciudadana Juez, en virtud de la admisión de los hechos que de manera voluntaria realizado por mi defendida, pido le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sean aplicadas las rebajas de ley.-

No se hizo replica, por tanto no hay contrarréplica, el acusado no hizo manifestación alguna.

CAPITULO VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Articulo 22. Código Orgánico Procesas Penal. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. PRUEBAS PERICIALES

    1.1 DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO Militar. L.L.E., experto adscrita al Laboratorio Regional N° 1, “Batalla Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico las siguientes experticia: 1) A) PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 2097. 2) Dictamen Pericial Químico de Barrido 2101, fecha 25 de mayo de 2014. 3) Dictamen Pericial Toxicológico 2097, fecha 30 de mayo de 2014.-

    1.2 DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano Sargento Mayor de Tercera Montañéz Sierra E.Y., realizó el dictamen pericial de identificación Técnica N° 2100, fecha 26 de mayo de 2014, realizado a un teléfono celular incautado.-

  2. PRUEBAS TESTIFICALES

    DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES; Teniente Viloria, Montenegro A.L., Sargento Mayor de Tercera Veloz L.M.Á.; Sargento Primero Ayala Campos J.K. y Sargento Segundo A.G.D.P., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 12 de Seguridad U.T., del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

    Declaración de los testigos del procedimiento: J.L., E.T. y L.C..-

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES

    3.1.- ACTA DE INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS Y PERSONAS NRO. 020/14, de fecha 24 de mayo de 2014, folios 03 y 04, el día 24 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 13:00 horas, encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana por la Jurisdicción del Municipio Tórbes, cuando observaron en el sector La Palmita, a pocos metros de la entrada principal del sector Atlántico, frente a la casa N° 163, cuando observaron el arribo de una motocicleta, conducido por un ciudadano y de parrillera iba una dama, son intervenidos policialmente, practican un chequeo de rutina, manifestando el conductor del vehículo identificado como E.T., que pertenecía a una línea de mototaxista del Pueblito, Rubio, Estado Táchira y que se encontraba realizando un servicio, realizando una inspección a la motocicleta, no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico; sin embargo la ciudadana que viajaba como parrillera mostraba gran nerviosismo, razón por la cual fue trasladada junto con el ciudadano E.T., a la sede del Comando, ya que la comisión actuante no tenía personal femenino; una vez en el comando identifican a la ciudadana como Y.C., procediendo la S/2 A.G.D.P. a realizar la respectiva inspección personal de la mencionada ciudadana, en presencia de la ciudadana L.C., que fungió como testigo del procedimiento, siéndole incautado en la parte interna de su sostén, DOS ENVOLTORIOS PLÁSTICOS DE COLOR AZUL Y BLANCO, AMARRADOS CON HILO DE COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR SE PUDO APRECIAR UNA PASTA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, presumiendo que dicha sustancia se trataba de COCAINA, razón por la cual proceden a su detención preventiva, siendo puesta a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. A la sustancia incautada le es practicada prueba de orientación, pesaje y precintaje en el Laboratorio Regional Número Uno de la Guardia Nacional, signada con el N° 2666-2014, en la que se determinó que la sustancia incautada a la ciudadana Y.C.C.M., presentaba un peso neto de NOVENTA Y NUEVE (99) GRAMOS tratándose de COCAINA.

    3.1.- RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRESINTAJE N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2097, de fecha 15-05-14, en donde señala: Dos (02) envoltorios de forma regular, elaborados en material sintético azul y blanco, los cuales contienen una sustancia consistencia compacta, color blanco, olor fuerte y penetrante se identificaron con los Nros. 01 y 02; llegando a la conclusión: con los Nros. 01 y 02 con un peso bruto de Cien (100) gramos para un peso neto de Noventa y Nueve (99) gramos y positivo para COCAÍNA.

    CAPITULO VII

    DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a está operadora de justicia determinar si el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.-

    CAPITULO VIII

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana acusada Y.C.C.M., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.- Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:

    Artículo 149. Ley Orgánica de Drogas. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos, esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades, de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

    CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

    ART. 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

  4. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta ley.

  5. Utilizando animales de cualquier especie.

  6. Por funcionario públicos o funcionarias públicas, miembros de la fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de inves-tigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.

  7. Por personas contratas, obreros y obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.

  8. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

  9. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización vigilancia por razones de salud pública.

  10. en el seño del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier creado.

  11. En expendios de comidas o alimentos, en centro sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.

  12. En el establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. (el caso que nos ocupa)

  13. En zonas adyacentes que disten o menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos establecimientos o lugares.

  14. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

  15. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.

  16. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.

  17. En centro de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.

    En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.

    CAPÍTULO IX

    ADMISIÓN DE HECHOS

    El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

    -a-

    Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a la imputada obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

    EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

    EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.

    SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

    Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)

    En el caso que nos ocupa la acusada Y.C.C.M., decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha aperturado el juicio oral y publico y no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) los imputados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que la acusada Y.C.C.M., demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron: el día 24 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 13:00 horas, encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana por la Jurisdicción del Municipio Tórbes, cuando observaron en el sector La Palmita, a pocos metros de la entrada principal del sector Atlántico, frente a la casa N° 163, cuando observaron el arribo de una motocicleta, conducido por un ciudadano y de parrillera iba una dama, son intervenidos policialmente, practican un chequeo de rutina, manifestando el conductor del vehículo identificado como E.T., que pertenecía a una línea de mototaxista del Pueblito, Rubio, Estado Táchira y que se encontraba realizando un servicio, realizando una inspección a la motocicleta, no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico; sin embargo la ciudadana que viajaba como parrillera mostraba gran nerviosismo, razón por la cual fue trasladada junto con el ciudadano E.T., a la sede del Comando, ya que la comisión actuante no tenía personal femenino; una vez en el comando identifican a la ciudadana como Y.C., procediendo la S/2 A.G.D.P. a realizar la respectiva inspección personal de la mencionada ciudadana, en presencia de la ciudadana L.C., que fungió como testigo del procedimiento, siéndole incautado en la parte interna de su sostén, DOS ENVOLTORIOS PLÁSTICOS DE COLOR AZUL Y BLANCO, AMARRADOS CON HILO DE COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR SE PUDO APRECIAR UNA PASTA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, presumiendo que dicha sustancia se trataba de COCAINA, razón por la cual proceden a su detención preventiva, siendo puesta a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

    A la sustancia incautada le es practicada prueba de orientación, pesaje y precintaje en el Laboratorio Regional Número Uno de la Guardia Nacional, signada con el N° 2666-2014, en la que se determinó que la sustancia incautada a la ciudadana Y.C.C.M., presentaba un peso neto de NOVENTA Y NUEVE (99) GRAMOS tratándose de COCAINA.

    En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por la prenombrada acusada, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.

    CAPÍTULO IX

    DOSIMETRIA PENAL

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a la acusada Y.C.C.M., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

    El artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte establece una pena minima de Doce (12) y una m.d.D. (18) AÑOS DE PRISION, está juzgadora aplica el término medio, en virtud del artículo 37 del Código Penal, es decir, en consecuencia, quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

    En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, una tercera parte de la misma, en atención a la cantidad de droga incautada a la acusada, es decir, noventa y nueve (99) gramos de COCAÍNA, de mayor cuantía, resultando en consecuencia la pena a imponer a la acusada Y.C.C.M., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, no se puede imponer una pena menor del delito mínimo que nos ocupa, en consecuencia se condena a la acusada: Y.C.C.M., a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

    Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley.

    Se exonera de las costas del proceso por la gratuidad de la justicia. Asi se decide

    CAPÍTULO X

    REVISIÓN DE MEDIDA

    Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por la acusada Y.C.C.M., identificada en autos, mediante la cual solicita este Tribunal revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra procesada en fase de Juicio en la causa SP21-P-2012-003823 por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.-

    Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, así como las circunstancias que rodean el caso, específicamente el escrito de consignación de documentos presentados por el defensor técnico R.C.; pasa a determinar esta Juzgadora, si en el presente caso existen o no razones que motivan la privación judicial preventiva de libertad, lo que hace de la siguiente manera:

    Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales motivan la privación judicial preventiva de libertad deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las limitaciones dispuestas en las misma n.a.p.. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional y proporcional. Y la Jurisprudencia patria así lo dispone mediante sentencia 102 de fecha 18-03-2011, al ratificar que “las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.

    Igualmente reconoce esta Juzgadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la n.a.p., por lo que resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre apreciando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.

    Así mismo el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa existe presunción de peligro de fuga, pues la Pena a imponerse el cual es superior a diez (10) años en virtud de que el auto de apertura a juicio, determina los hechos a debatir en Tribunal de Juicio por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1, 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, delito aquel que nuestro m.T. considera reiteradamente como de aquello lesivos a la humanidad misma. Lo que limita el otorgamiento de medidas cautelares, pero que en todo caso, a criterio de la Juzgadora, debe considerarse las condiciones específicas del caso y hacer una debida ponderación derechos que propenda a la materialización de los postulados de la propia configuración del Estado Venezolano como un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia. En tal sentido, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente de autos, se verifica que al Folio Ciento cincuenta y nueve (159) y Ciento Setenta y Cuatro de la Pieza IV del expediente de autos, constan solicitudes, la cuales fueron respondidas en su oportunidad, que denotan la evolución de la situación de embarazo de la Acusada Y.C.C.M.. Igualmente constan informes Médicos en los cuales el Servicio de Médica Tura Forense del Hospital Central de San Cristóbal, suscrita por el Dr. N.B. deja constancia del estado de gravidez de la ciudadana Y.C.C.M., según se refleja al folio 160 de la pieza V del expediente de autos; Examen Médico Legal, funcionario adscrito al Médico Forense del Hospital de San Cristóbal, que refleja un periodo de gestación de 7 meses que consta en informe que corre al folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza V del expediente de autos; lo que hace que se configure, para la fecha de emisión de la decisión de este Tribunal, el supuesto previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, hipótesis que guarda relación inmediata con el caso de autos y que se complementa con el principio previsto en las Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente en su artículo 8 que dispone el interés superior del niño y consagrado en el artículo 78 de nuestra Constitución, el cual, aun en periodo de gestación, se encuentra protegido puesto que el ordenamiento le reconoce personalidad jurídica pese a que no haber nacido; acontecimiento que deber ser considerada por esta Juzgadora, y todos los actos del poder público propender a su protección; aspecto este que según el ordinal D de la norma citada obliga a la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente, que en el caso de autos obliga a esta Juzgadora a ponderar entre las circunstancias que limitan la libertad de la progenitora, en este caso la acusada, en este caso la acusada, y los derechos del niño o niña por nacer, para lo cual es deber considerar que en todo caso se debe buscar hacer prevalecer el interés superior del niño. Aunado a ello debe considerarse que existen otros derechos de rango constitucional que influyen en la determinación de la toma de decisiones de parte de los poderes especial atención le presta, quien aquí decide, a los dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la protección a la maternidad, siendo obligación del Estado garantizar asistencia en todo momento, desde la misma concepción, lo que en los recintos penitenciarios se encuentra limitado.

    Considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente imponer una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé la revisión de medidas, para lo cual se dispone que siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos; reflexionándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado está el de cuidar y preservar la vida e integridad de las personas; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que la Acusada sea Juzgada al amparo de una medida cautelar sustitutiva, en virtud de su estado de gravidez, el cual requiere de atenciones especiales v que no perturben el desarrollo del embrión; en consecuencia es pertinente la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se hace procedente declarar con lugar, la solicitud de la acusada, siendo procedente Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la Acusada Y.C.C.M., y en su lugar el imponerle, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, está dada en la obligación del cumplimiento de las condiciones contempladas en la modalidad señalada en el numeral 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en 1.- Que haya vigilancia por parte de un órgano policial cada cuatro (04) días supervisando que la ciudadana Y.C.C.M., este cumpliendo con el arresto domiciliario, para evitar la fuga de la misma. 2.- Se nombra como responsable de la ciudadana Y.C.C.M., a su hermana YORLEY CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V.-15.565.646, residenciada en El Valle, Curva del Águila, calle Los Caobos, Casa N° 3, Capacho, Municipio Independencia, Parroquia G.R., Estado Táchira para que cumpla el arresto domiciliario y es la única persona que puede trasladar a la ciudadana para el momento parto así como cualquier otra situación de salud.; y Así se decide.

    CAPÍTULO XI

    CONFISCACIÓN

    El Ministerio Público, solicita la confiscación de un bien material utilizado por parte de la acusada en la comisión del hecho punible que nos ocupa, llegando a la conclusión está juzgadora, que efectivamente se demostró la responsabilidad penal de la acusada en virtud de su admisión de hecho, y así mismo, la utilización del bien mueble, como es el teléfono móvil, para la perpetración del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, SE ORDENA LA CONFISCACION DEL TELEFONO MOVIL Marca VTELCA, Modelo: S186, Serial N° IMEI A1000023632EA1, abonado de la empresa movilnet con el numero 0426-8248964; de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo se ordena notificar a la Oficina Nacional de Drogas (ONA); de dicha confiscación. Así se decide.

    CAPÍTULO XII

    DESTRUCCIÓN DE LA DROGA

    El Ministerio Público, presentó escrito en fecha 20 de Agosto del 2014, ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, donde peticiona la autorización para la destrucción y/o incineración de siguiente evidencia: 99 gramos de Cocaína, a la cual le fue practicada el Dictamen Pericial Químico Nro. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2097 de fecha 30-05-2014, realizada por expertos adscritos al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Anexa copia simple de la experticia.

    El tribunal hace las siguientes consideraciones:

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    (DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS).

    El artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas establece e indica lo siguiente:

    El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia. El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos. El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público. La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.

    Si bien es cierto la norma antes transcrita señala que es el juez de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, no es menos cierto, que la presente causa se decretó la aplicación del procedimiento ABREVIADO, correspondiendo al Juez de Juicio, entra a resolver dicha solicitud. Así se decide.

    Ahora bien por los fundamentos de hecho y de derecho, se declara con lugar, la solicitud efectuada por la Fiscalía Úndecima del Ministerio Público, se le autorice a la Destrucción y/o Incineración de la siguiente evidencia: 99 gramos de Cocaína, a la cual le fue practicada el Dictamen Pericial Químico Nro. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2097 de fecha 30-05-2014, realizada por expertos adscritos al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la causa Nro. SP21-P-2014-3823, CASO Nro. MP-229930-2014; seguida en contra Y.C.C.M..

    Esto en virtud de la Investigación N° MP-229930-2014 (5J-SP21-P-2014-003823), seguida a la ciudadana: Y.C.C.M., como autora del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Sobre Drogas, en cuanto a la autorización para la Destrucción y/o incineración. Así se decide.

    En razón de que la vendicta público, no indicó en su escrito quien va a realizar la destrucción o incineración de la evidencia de noventa y nueve (99) gramos de Cocaína, el Tribunal ordena que la efectué el laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud, del Dictamen Pericial Químico, por ello realizado. Así se decide.

    Por último Oficiar al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que cumpla con la destrucción y/o incineración de la evidencia.

    CAPÍTULO X

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PUNTO PREVIO: REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en su momento y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Que haya vigilancia por parte de un órgano policial cada cuatro (04) dias supervisando que la ciudadana Y.C.C.M., este cumpliendo con el arresto domiciliario, para evitar la fuga de la misma. 2.- Se nombra como responsable de la ciudadana Y.C.C.M., a su hermana YORLEY CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V.-15.565.646, residenciada en El Valle, Curva del Águila, calle Los Caobos, Casa N° 3, Capacho, Municipio Independencia, Parroquia G.R., Estado Táchira para que cumpla el arresto domiciliario y es la única persona que puede trasladar a la ciudadana para el momento parto así como cualquier otra situación de salud.- PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA ACUSADA: Y.C.C.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad n° V-16.779.502, nacida en fecha 06-07-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciada en Vía Rubio, Kilómetro 3, Pan de Azúcar, Parte Baja, Vereda Los Portugueses, casa de color rosado, sin número, estado Táchira, teléfono: 0276-8898173, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. TERCERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a la acusada Y.C.C.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERA A LA ACUSADA Y.C.C.M., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. QUINTO: SE ORDENA LA CONFISCACION DEL TELEFONO MOVIL Marca VTELCA, Modelo: S186, Serial N° IMEI A1000023632EA1, abonado de la empresa movilnet con el numero 0426-8248964. SEXTO: SE ORDENA LA DESTRUCCION DE LA DROGA de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez se publique el integro de la presente sentencia..-

    ABG. C.D.V.A.P.

    JUEZA QUINTO DE JUICIO

    ABG. J.A. MORA VOLCAN

    EL SECRETARIO

    Causa 5JM-SP21-P-2014-3823

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