Decisión nº 2014 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AF41-U-2000-000067.- SENTENCIA Nº 2014.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1608.-

Vistos

, con informes de las partes.

En fecha 16 de octubre de 2000, el abogado F.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A., (R.I.F. Nº J-00002661-0), sociedad de comercio inscrita el 15 de junio de 1945 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), bajo el Nº 782, Tomo 3-A, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 8 de marzo de 1994, inserto bajo el Nº 81, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ejerció recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, contra la Providencia por Prescripción de Pago Indebido identificada con las siglas y números MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/315 de fecha 14 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), notificada el 20 de septiembre de ese año, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reintegro interpuesta por dicha contribuyente, de lo “pagado indebidamente” en materia de retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente al mes de julio de 1995 por la cantidad de dos millones trescientos treinta y siete mil doscientos setenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.337.273,22), hoy expresada en la cantidad de dos mil trescientos treinta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 2.337,27).

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2000, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº 1608, actual Asunto Nº AF41-U-2000-000067 y se ordenó librar las notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT; asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado.

En fecha 23 de enero de 2001, estando las partes a derecho se admitió dicho recurso contencioso tributario, abriéndose la causa a pruebas por auto del 12 de febrero de ese año.

En fecha 1 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas contentivo de mérito favorable de los autos, documentales y exhibición del expediente administrativo.

En fecha 9 de marzo de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente y, asimismo, a efectos de la evacuación de la referida prueba de exhibición, se libró en esa misma fecha el Oficio Nº 535/2001 dirigido al entonces Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

En fecha 16 de abril de 2001, el Tribunal dictó auto fijando para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 10 de mayo de 2001, compareció la abogada B.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en representación del Fisco Nacional, a los fines de presentar informes junto con copia certificada del expediente administrativo respectivo. Igualmente, el abogado P.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó sus conclusiones escritas.

En fecha 25 de mayo de 2001, se dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2001, se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.

En fechas 20 de mayo de 2002 y 19 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencias solicitando se dictara sentencia.

En fecha 16 de marzo de 2004, la representante del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia.

En fechas 20 de abril de 2004, 17 de enero de 2005, 12 de enero de 2006 y 11 de enero de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2009, la representante del Fisco Nacional presentó diligencia solicitando se dicte sentencia.

En fecha 23 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y juramentado el 3 de febrero de 2012 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

De autos se evidencia que en fecha 11 de agosto de 1995, la contribuyente AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A., presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito registrado bajo el Nº 00978, mediante el cual solicitó el reintegro de impuesto sobre la renta retenido a personas jurídicas domiciliadas correspondiente al período fiscal coincidente con el mes de julio de 1995, pagado en exceso, por la cantidad (expresada en moneda actual) de dos mil trescientos treinta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 2.337,27).

No obstante, en fecha 14 de agosto de 2000, la prenombrada Gerencia Regional dictó la Providencia por Prescripción de Pago Indebido identificada con las siglas y números MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/315, por medio de la cual declaró improcedente dicha solicitud al haber constatado que desde el inicio del lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro (01 de enero de 1996) no existió “…ninguna actuación idónea adicional capaz de suspender o interrumpir el reintegro solicitado”; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 53 y 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El apoderado judicial de la contribuyente señaló “…que [su] representada ejerció la acción de reintegro en el plazo establecido legalmente para ello, y fue la Administración Tributaria la que no cumplió con la obligación de dar oportuna respuesta”. En ese sentido, puntualizó que conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario (vigente para ese entonces) “…la Administración Tributaria debió decidir la solicitud de reintegro (…) a más tardar el día 11 de octubre de 1995”, lo cual al haberse incumplido constituyó una flagrante violación a los derechos de petición y de respuesta oportuna.

Continuó denunciando, que se pretende sancionar a su representada por la inactividad de la Administración y enfatizó “…que cuando esté pendiente la decisión de la acción de reintegro, la prescripción se mantiene en suspenso, y que una vez decidida seguirá su curso”. Igualmente, advirtió que al haber optado la contribuyente por esperar la decisión administrativa, la prescripción se mantiene suspendida hasta que hayan transcurrido sesenta días contados a partir de dicha decisión.

Por otra parte, expresó “…que la aplicación del artículo 182 del COT (sic) a [su] representada constituye una violación al derecho constitucional de igualdad, ya que a la Administración se le aplicaría el artículo 55 del COT que establece una situación mucho más favorable que la señalada en el artículo 182 del COT (sic)”. Por lo tanto, solicitó la desaplicación de dicha norma con fundamento en la potestad de control difuso de la constitucionalidad.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia impugnada.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representante judicial del Fisco Nacional señaló que la Administración Tributaria estaba obligada a aplicar las normas contenidas en los artículos 52, 53, 180 y 182 del Código Orgánico Tributario vigente para la época. Asimismo, afirmó “…que fue voluntad del legislador tributario, limitar el lapso de suspensión de la prescripción al plazo de dos meses concedido a la Administración para decidir la solicitud de reintegro. Por consiguiente, vencido el lapso de suspensión de la prescripción, y sin que el recurrente haya realizado actividad alguna para interrumpirla, esta continuó su curso hasta su consumación el 31-12-99”. Además, consideró que no estuvo en la voluntad del legislador establecer desigualdades, sino consagrar una prerrogativa fiscal.

Por lo tanto, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, en caso contrario, se exima a su representada del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por las partes, el Tribunal observa que la controversia se contrae a determinar la conformidad a derecho de la Providencia por Prescripción de Pago Indebido identificada con siglas y números MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/315 de 14 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT); por haber declarado la prescripción de la acción de reintegro ejercida por la contribuyente AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A., con relación al impuesto sobre la renta retenido a personas jurídicas domiciliadas correspondiente al período fiscal coincidente con el mes de julio de 1995, pagado en exceso, por la cantidad de dos millones trescientos treinta y siete mil doscientos setenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.337.273,22), hoy expresada en la cantidad de dos mil trescientos treinta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 2.337,27).

Asimismo, corresponderá establecer si resulta procedente la desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad, de la norma prevista en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Delimitada la controversia en los términos antes expuestos, el Tribunal observa:

El apoderado judicial de la contribuyente de autos, alegó que la Administración Tributaria no cumplió con la obligación de dar oportuna respuesta a su solicitud de reintegro efectuada en fecha 11 de agosto de 1995. Igualmente, advirtió que tal requerimiento debió ser cumplido “…a más tardar el día 11 de octubre de 1995”. Sin embargo, señaló que su representada optó por esperar la decisión administrativa, por lo cual el lapso de prescripción tuvo que haberse mantenido en suspenso hasta que hubiesen transcurrido sesenta días contados a partir de la correspondiente decisión.

Por su parte, la representante del Fisco Nacional expresó que la voluntad del legislador tributario fue limitar el lapso de suspensión de la prescripción al plazo de dos meses concedido a la Administración para decidir la solicitud de reintegro.

Así las cosas, es preciso considerar que el artículo 1952 del Código Civil dispone que la prescripción “…es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 0497, de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., estableció en cuanto a la prescripción lo que de seguidas se trascribe:

…En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley. (…)

.

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.

De esos elementos concurrentes, deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentado sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

Hechas las anteriores precisiones, se debe observar que el alegado medio extintivo de la obligación tributaria se encuentra previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en los términos siguientes:

Artículo 38. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago.

2. Compensación.

3. Confusión.

4. Remisión.

5. Declaratoria de incobrabilidad.

6. Prescripción.

(…)

. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, el artículo 52 eiusdem disponía:

Artículo 52. Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios

. (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la forma de computar dicho término y la manera en que este podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 53, 54 y 55 del citado Código, preceptuaban lo siguiente:

Artículo 53. (…)

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARÁGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55. El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

(…)

. (Resaltado del Tribunal).

De las normas antes transcritas, se aprecia que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) años para que la Administración Tributaria reintegre lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios. Asimismo, se desprende, que una vez ocurrido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, esta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.

Ahora bien, la norma prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994 estableció la posibilidad para los contribuyentes, de reclamar a la Administración Tributaria la restitución de lo pagado indebidamente, por concepto de tributos y sus accesorios, siempre que estos no estuviesen prescritos. En ese sentido, el artículo 180 eiusdem fijó un plazo máximo de dos (2) meses para la resolución de la solicitud de reintegro, contados a partir de la fecha en que haya sido recibida, y en caso de no producirse la decisión correspondiente dentro de dicho plazo, el contribuyente podía optar por esperar el proveimiento administrativo o considerar denegada tácitamente la solicitud, con lo cual quedaba abierta la vía del recurso contencioso tributario a fin de tutelar sus intereses.

Vale decir, que en caso de no producirse decisión expresa sobre la solicitud de reintegro en la oportunidad legal correspondiente, el lapso de prescripción a que alude el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994 no se mantiene en suspenso de forma indefinida. No obstante, el legislador previó como garantía del derecho de petición del solicitante, la facultad de interponer el recurso contencioso tributario ante la inercia en que pueda incurrir la Administración, por la denegatoria tácita de lo requerido.

Así las cosas, se desprende que el pago de lo que la contribuyente consideró había pagado indebidamente por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta a personas jurídicas domiciliadas, esto es, la cantidad de dos millones trescientos treinta y siete mil doscientos setenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.337.273,22), hoy expresada en la cantidad de dos mil trescientos treinta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 2.337,27), se produjo el día 07 de agosto de 1995, tal como se evidencia de la Planilla Para Pagar (Liquidación) signada con números 100113096-6, cursante al folio 51 del expediente.

Cabe destacar, igualmente, que la solicitud de reintegro fue recibida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT en fecha 11 de agosto de 1995, según se evidencia del acto administrativo cuestionado.

Es decir, la Administración tenía oportunidad de emitir el correspondiente pronunciamiento hasta el día 11 de octubre de 1995, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario de 1994; lo cual, según se desprende de autos no realizó, quedando la posibilidad para la contribuyente de optar por esperar la decisión o considerar denegada tácitamente su petición y acudir a la vía judicial en resguardo de su pretensión.

Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 eiusdem, en concordancia con el artículo 53 del aludido texto normativo, el inicio del cómputo del lapso para la prescripción comenzó a correr el día 1 de enero de 1996 habiéndose cumplido en fecha 1 de enero de 2000, sin que se hubiesen efectuado actuaciones tendientes a la suspensión del referido lapso, conforme a la norma prevista en el artículo 55 del precitado Código.

En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que desde el 01 de enero de 1996 hasta la notificación del acto administrativo recurrido, lo cual tuvo lugar en fecha 20 de septiembre de 2000, transcurrieron cuatro (4) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días, tiempo superior al lapso legal de cuatro años para que prescribiera el derecho de la contribuyente a solicitar el reintegro de lo que ella estimó había pagado indebidamente por concepto de impuesto sobre la renta retenido a personas jurídicas domiciliadas, correspondiente al período impositivo julio de 1995.

Por lo cual, estima este Juzgado que tal inactividad de la contribuyente produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido término establecido en el antes citado artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto se evidencia que transcurrieron sobradamente más de cuatro (4) años para considerar prescrita la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar la solicitud formulada por la recurrente, de desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de la norma prevista en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto considera que la misma constituye una violación al derecho constitucional de igualdad.

La referida norma establecía:

Artículo 182. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante queda facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de este Código.

El recurso Contencioso podrá interponerse en cualquier tiempo, siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 180

.

Ahora bien, observa el Tribunal que no se trata de la aplicación preferente de una norma en beneficio de la Administración Tributaria y a la vez en perjuicio del particular, sino de la garantía consagrada a favor del recurrente de acceder al órgano jurisdiccional en caso de ser rechazada total o parcialmente su pretensión, bien sea a través de un acto expreso o mediante una denegatoria tácita en virtud del silencio administrativo. Por lo tanto, se debe forzosamente desechar la solicitud de desaplicación del referido artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994 por vía de control difuso y, en consecuencia, se declara firme la Providencia recurrida. Así se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A. y firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A.

  2. - FIRME la Providencia por Prescripción de Pago Indebido identificada con las siglas y números MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/315 de 14 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT).

Se exime a la contribuyente del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

Contra el presente fallo no procede el recurso de apelación, en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.).-----------------------

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-2000-000067

ASUNTO ANTIGUO: 1608.-

PBC/gbp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR