Decisión nº SEP-194-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.440.

DEMANDANTE: C.D.G.D.B.,

Titular de la cédula de Identidad N° V-5.561.387

APODERADA: M.G.P. y JUANA

BELISARIO, InpreAbogado bajo el N° 55.857 y 46.508, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: ROJAS FILOSA CLENIS DEL VALLE, titular

de la Cedula Identidad N° V-13.808.948.

APODERADO: J.L.M.S., inscrito en el

InpreAbogado bajo el Número N° 65.360.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO)

Con Informes de la parte Demandada:.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha: 24 de Noviembre del año 2010, donde la Abogada M.G.P., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 33.857, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana: C.G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-561.387 y con domicilio en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de INTERDICTO DE DESPOJO contra la ciudadana: CLENIS DEL VALLE ROJAS FILOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.808.948, y con domicilio en la Calle Bideau, Casa s/n, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y en su Libelo de demanda expone:

Que su representada desde el año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), su representada ha venido poseyendo la porción de terreno antes descrita y desde luego ocupándola en forma ininterrumpida, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado, limpiándolo, haciendo zanjas para regular la caída de agua de lluvias, sembrándolo con mata de plátanos y cambures recogiendo sus cosechas en las oportunidades así como con bienes muebles del ciudadano: W.R. a quien su representada le autorizó para que trabajara en el terreno construyendo y reparando botes de pesca durante más de Diez años. Que el día Veinte (20) de enero del presente año, el ciudadano: CLENIS DEL VALLE ROJAS FILOSA, en forma violenta penetro en el Terreno propiedad de su representada desalojando los bienes muebles propiedad del ciudadano: W.R. y comenzando a colocar tapia para poner portones y empezar una construcción en dicho terreno tal como consta de justificativo de testigos Autenticado por ante el Registrador del Municipio Valdez y de inspección judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre y los cuales acompaña originales marcado con las letras “B” y “C” al expediente.

Por todo lo ante expuesto y de acuerdo a las disposiciones legales mencionadas, es por lo que acude por ante este Tribunal para Demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana: CLENIS DEL VALLE ROJAS FILOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.808.948, y con domicilio en la Calle Bideau, Casa s/n, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a fin de que restituya la posesión de la Porción de Terreno objeto de la presente demanda; y fundamenta la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 699 y 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e igualmente dando cumplimiento al Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000) lo que equivale actualmente a la cantidad de: DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursa desde del folio Tres (03) al Veinte Siete (27) del expediente.

Que en fecha 25 de Noviembre del 2003, este Tribunal a los fines de la Admisión del presente proceso, ordenó a la parte Actora la ampliación de las pruebas en relación la Posesión del Querellante, y en fecha 16 de Diciembre del 2.003, comparece por ante este Tribunal la Abogado en ejercicio: M.C.G.P., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 55.857 y en su carácter de apoderada Judicial de la parte Actora, y consigna Justificativo de Testigo evacuados por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, tal y como consta a los folios Veintisiete (27) al Treinta y cuatro (34) del Expediente.

Admitida la presente Demanda por auto de fecha 19 de Noviembre del 2008, conforme a las disposiciones de la Ley, este Tribunal por cuanto considera que ha sido demostrado la ocurrencia del despojo, le exigió a la parte Actora Caución o Garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000.000,00) lo que equivale actualmente a la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), que en fecha Primero (01) de Marzo del 2.004, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio: M.C.G.P., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 55.857 y en su carácter de apoderada Judicial de la parte Actora, quien manifestó que su representada no estaba dispuesta a constituir la fianza exigida; y en fecha 16 de Marzo del 2.004, este Tribunal decretó Medida de Secuestro, sobre un (01) Terreno, ubicado en la Calle Bideau, del Municipio Valdez del Estado Sucre, constante de una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (256 Mts²), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo correspondiere que da a la Quebrada de Cacha; SUR: Su frente, la citada Calle Bideau; ESTE: con Casa que es o fue de D.Y. y OESTE: Parcela de Terreno solicitado por el ciudadano: W.R.M., librándose el Despacho correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medida AL Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Valdez y Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique la Medida de secuestro decretada; tal como consta al folio Treinta y Ocho (38) del presente expediente.

Que en fecha 20 de Mayo del 2.004, se dió por recibido en este Tribunal el Despacho de Medida respectivo, practicada la misma en fecha 11 de Mayo del 2.004, no estando presente la demandada, ciudadana: CLENIS DEL VALLE ROJAS FILOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.808.948, y con domicilio en la Calle Bideau, Casa s/n, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el Tribunal verificó los linderos y designó Depositario Judicial para el resguardo del mismo, a la ciudadana: Q.B.A., titular de la cédula de Identidad N° 5.912.873, tal y como consta a los folios Cuarenta y Dos (42) y Sesenta y Ocho (68) del presente expediente.

Que en fecha 08 de Junio del año 2.004, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio: J.J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508, en su carácter acreditado en autos, quien solicitó la citación de la parte demandada, ciudadana: CLENIS DEL VALLE ROJAS FILOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.808.948, y con domicilio en la Calle Bideau, Casa s/n, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y en fecha 11 de Junio del 2004, se libro la Compulsa con su nota de comparecencia al pie, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Valdez del Segundo circuito Judicial del Estado Sucre, con Oficio N° 1020-645, tal y como consta a los folios Setenta y dos (72) al Setenta y cinco (75), del presente expediente.

Que en fecha 18 de Junio del año 2.004, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, quien presentó Poder Especial, conferido por la ciudadana: CLENIS DEL VALLE ROJAS FILOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.808.948, tal y como consta a los folios Setenta y Seis (76) al Setenta y Nueve (79), del presente expediente.

Que en fecha 22 de Junio del 2004, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a Contestar la Demanda en el presente juicio, compareció el Abogado en ejercicio: J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y presento escrito de Contestación y en el cual expuso lo siguiente: Que no es cierto que la parte Actora haya poseído el referido bien desde el año 1981, que no es cierto que su mandante haya desalojado en el mes de enero de ese año en forma violenta al ciudadano: W.R., que no es cierto que la parte actora sea propietaria del bien deslindado en virtud del documento que corre inserto al cinco (05) del expediente, que es cierto, que el ciudadano W.R., ha poseído desde el año 1.982, el referido Terreno, donde realizaban trabajos de Carpintería, reparación de botes y carros; que la verdad verdadera, es que el ciudadano W.R., es el padre de D.D.V.R. y venia poseyendo el referido bien de manera pacifica, publica y notoria que desde el año 2.002, ante la Inspección que realizara el C.M.d.M.V.d.E. sucre, en el referido Terreno, su hija CLENIS DEL VALLE ROJAS FILOSA, se intereso en el mismo, y es así como empezó a hacer todos los tramites legales para adquirir el mismo, por cuanto colinda con la casa de su padre, empezando por dirigir comunicación a la Cámara, conde solicitaba que le cediera el mismo en Arrendamiento, lo que le fue accedido por la Cámara, hasta concederle el Contrato de Arrendamiento con su respectivo permiso para construir; que no era cierto, que su mandante en el mes de Enero del 2.003, saco de forma violenta al ciudadano W.R., cuando en ese terreno se venia realizando construcción donde el mes de Marzo del 2.003, previa autorización dada por el Municipio en el mes de Abril de 2003. Tal y como consta de los folios Ochenta (80) al Ochenta y dos (82) del expediente, que su mandante esta legitimada para poseer el referido bien, en virtud de que a la ciudadana D.G.D.B., le fue revocado el Contrato de Arrendamiento que tenia con el Municipio Valdez, según consta de Gaceta Municipal N° 001-2.003 de fecha 24 de Marzo de 2.003, por haber incumplido con el artículo 4 del contrato celebrado, donde se obliga a construir en el lapso de 6 meses.

Que en fecha 30 de Junio del 2004, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter acreditado en autos, y presentó escrito donde en el mismo expone: Que cursa al folio 05 del expediente Documento donde los ciudadanos: S.E.R.S. y J.A.V., venezolanos, mayores de edad, soltero y Educador el Primero y Casado y Oficinista el Segundo, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.509.146 y V-1.502.017, respectivamente, ambos de este domicilio, procediendo el primero con el carácter de Presidente y el segundo con el de Sindico Procurador, del Concejo Municipal del Distrito Valdez (hoy Municipio Valdez) del Estado Sucre, debidamente autorizados por la Cámara Municipal, dan en Venta Pura y Simples, perfecta e irrevocable a la ciudadana: C.G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-561.387 y con domicilio en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, una porción de Terreno ubicado en la Calle Bideau, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, constante de una superficie de Doscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (256 M²) con Linderos y Medidas siguientes: NORTE: Su Fondo Correspondiente que da con la quebrada denominada Cha-Cha; SUR: Su Frente, la citada Calle Bideau; ESTE: Con Casa que es o fue de D.Y. y OESTE: Parcela de terreno solicitada por W.R.R.M.. Que el referido documento fue presentado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Valdez, el día 18 de Septiembre del 1.981, para su firma por parte de los otorgantes y aceptante: C.D.B., que a que la venta no es perfecta e irrevocable, por cuanto esta sujeta a una condición previa, como es la de dar cumplimiento a los expresado por las leyes Nacionales, Estadales y Municipales que rigen la materia; cabe destacar que, el terreno; que fue objeto de referido contrato, pertenece a la Municipalidad de Valdez, y el mismo está amparado por normativas legales como es el Articulo 168 Ordinales 2° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 124 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, además de las ordenanzas Municipales; Que en virtud de tales instrumentos jurídico, procedió en fecha 14 de Marzo del 2003, la Cámara Municipal de Valdez Estado Sucre, a desafectar a la ciudadana: C.D.G.D.B., de la posesión del terreno en cuestión, por incumplimiento de la Cláusula 4 del Contrato de Arrendamiento celebrado entre ambas partes, recuperando mediante ese acto Administrativo el terreno ampliamente descrito, lo que trae como consecuencia la nulidad del referido Documento; es porque solicita a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sea Tachado nulo el documento descrito, desechándose al mismo; al momento de producirse la sentencia, por cuanto es evidente, que esa venta esta sujeta a una condición, que no se cumplió; y el mismo fue revocado por la Cámara Municipal de Valdez; que en fecha 08 de Julio del 2004, se dejó constancia por Secretaria que al acto de formalizar la Tacha respectiva, no compareció persona alguna hacer uso de ese derecho; tal y como consta de los folios 112, 113 y 115 del expediente.

Que en fecha 02 de Septiembre del 2004, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter acreditado en autos, y presentó escrito de Informes, en el mismo expone: Que de los hechos alegado y probados durante este INTERDICTO DE DESPOJO, se evidencia que la Querellante no reúne las condiciones, tanto doctrinales como legales establecidas por el legislador es el Artículo 782 del Código Civil, por cuanto, la parte actora fue desafectada mediante una Resolución de la Cámara Municipal del Municipio Valdez, el cual fue publicado en Gaceta Municipal por incumplimiento, siendo reconocido por ella misma, la no posesión de ese bien, al cedérsela al ciudadano W.R., por el contrario que su poderista, demostró ampliamente, no solamente la posesión pacifica, sino, también el cumplimiento de los requisitos legales, exigidos por la Municipalidad de Valdez, para ceder a la posición del mismo, mediante el contrato que celebró con esa Alcaldía, que mal puede ser considerada invasora a quien cumplió con la ley, y mucho menos decirse que actuó con violencia en contra de alguien, quien realmente es su padre y protector. Que si la parte actora sintió sus derechos conculcados , debió en todo caso intentar la nulidad del Acto Administrativo.

Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Certificada del Documento de Compra-Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quedando Protocolizado bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo: I, Folios 1 al 2 Vto, Cuarto Trimestre, de fecha 18-09-2003, donde los ciudadanos: S.E.R.S. y J.A.V., venezolanos, mayores de edad, soltero y Educador el Primero y Casado y Oficinista el Segundo, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.509.146 y V-1.502.017, respectivamente, ambos de este domicilio, procediendo el primero con el carácter de Presidente y el segundo con el de Sindico Procurador, del concejo Municipal del Distrito Valdez del Estado Sucre, debidamente autorizados por la Cámara Municipal, dan en Venta Pura y Simples, perfecta e irrevocable a la ciudadana: C.G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-561.387 y con domicilio en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, una porción de Terreno ubicado en la Calle Bideau, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, constante de una superficie de Doscientos cincuenta y Seis Metros Cuadrados (256 M²) con Linderos y Medidas siguientes: NORTE: Su Fondo Correspondiente que da con la quebrada denominada Cha-Cha; SUR: Su Frente, la citada Calle Bideau; ESTE: Con Casa que es o fue de D.Y. y OESTE: Parcela de terreno solicitada por W.R.R.M., de Dieciséis Metros de Frente por Dieciséis Metro de Fondo (16,00 x 16,00); el Precio de esa venta esa la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.840,00); el cual corre inserto a los folios Cinco (05) al Siete (07) del expediente.

Documento que se aprecia por que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Inspección Judicial presentado por la ciudadana: C.G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-561.387 y con domicilio en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Practicado por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en fecha 12 de Febrero de 2003; donde se deja constancia de la existencia de un terreno sin construir, donde solo existía media pared con columnas y vigas para ventanales, que hace las veces de fachada, no existiendo otro tipo de construcción sobre dicha parcela, que también se encuentra dentro una lancha de madera deteriorada por el tiempo, así como también se encontraba una plataforma tipo cava en estado de deterioro, soportada por cuatros pipotes de metal y cuñas de madera, así como pedazos de madera, otra plataforma destruida, algunos escombros de metal, cuatro matas de plátano y dos de lechosa, igualmente se procedió a solicitar de la parte actora a interrogar a un funcionario Municipal presente, la cual corre inserto a los folios del Ocho (08) al Diecisiete (17) del expediente.

Inspección Judicial que no puede ser apreciada por haber sido desnaturalizada, al interrogar durante su evacuación.

3) Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en fecha en fecha 19 de Noviembre de 2003; en donde se le tomo declaraciones a los ciudadanos: A) T.M.H.D.A., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Calle Sucre N° 27, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.495.948, quien al ser interrogado manifestó: que no tiene impedimento para declarar por no ser testigo inhábil; que si conoce desde hace años ala señora C.D.G.; que si es cierto que ella compro ese terreno al Concejo Municipal; que si es cierto y le consta que la señora CLENIS ROJAS, se introdujo en el terreno y esta construyendo; que si es cierto y le consta que la señora CARMEN no ha dejado de ir para resolver el problema y no lo ha conseguido. B) A.C.A.D.D., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Calle Tiripiare N° 01, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.493.398, quien al ser interrogado manifestó: que no tiene impedimento para declarar; que si conoce desde hace años a la señora C.D.G.; que si es cierto que ella compro ese terreno al Concejo Municipal; que si es cierto y le consta que la señora CLENIS ROJAS, se introdujo en el terreno y esta construyendo; que si es cierto y le consta que la señora CARMEN no ha dejado de ir para resolver el problema y no lo ha conseguido. C) Q.B.A., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio la Victoria, detrás del Sector Bicentenario, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.912.873, quien al ser interrogado manifestó: que no tiene impedimento para declarar; que si conoce desde hace años a la señora C.D.G.; que si es cierto que ella compro ese terreno al Concejo Municipal; que si es cierto y le consta que la señora CLENIS ROJAS, se introdujo en el terreno de la señora C.D., sin permiso y empezó a construir; que si es cierto y le consta que la señora CARMEN no ha dejado de ir para resolver el problema y no lo ha conseguido.

Testimoniales que no pueden ser apreciadas en juicio, por cuanto no fueron ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial.

4) Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en fecha en fecha: 04 de Diciembre del 2003; de los ciudadanos: A) A.D.D.A.C., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Calle Turipiari, Casa N° 01, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.493.398, quien al ser interrogado manifestó: Que si le consta que la ciudadana: C.D.G.D.B., es propietaria de un terreno ubicado en la Calle Bideau de esta ciudad de Guiria; que si le consta y si la conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde que estaba muchachita; que si le consta que ella compro ese terreno; que si le consta que C.D., le compró ese terreno al c.M.; que si le consta que es la única dueña; que si le consta que CARMEN siempre ha tenido ese terreno limpio; que si es cierto y le consta que la ciudadana: CLENIS DEL VALLE FILOSA, invadió el terreno; que es cierto y le consta que la ciudadana construyó paredes de bloques; que si es cierto que C.G., ha acudido a todas las Autoridades locales y no ha podido sacar a la invasora de su terreno. B) H.D.A.T.M., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Calle Sucre, Casa N° 27, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.495.948, quien al ser interrogado manifestó: Que si le consta lo que va a decir en este Justificativo, ya que conoce la ciudadana: C.D.G.D.B.; que si la conoce suficientemente de vista trato y comunicación; que si le consta que ella compro ese terreno, en el año de 1981; que si le consta que le compró ese terreno al c.M.; que si le consta que CARMEN es la legitima y única dueña del Terreno; que le consta, que si es cierto y le consta; que es cierto que la invasora ha construido en dicho terreno, paredes de bloques; que si es cierto que la Señora CARMEN, ha acudido a todas las Autoridades locales y no ha podido entrar en razón a la Invasora para que desocupe el terreno. C) BETANCOURT ACOSTA QUINTINA, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Bicentenario, Casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.912.873, quien al ser interrogado manifestó: que si le consta lo que va a decir en este Justificativo, ya que la Señora: CARMEN, es la dueña del terreno ubicado en la Calle Bideau de este ciudad, que le constaba porque la conocía; que si la conoce de vista, trato y comunicación; que si sabe y le consta que la señora CARMEN es dueña de este Terreno; que si le consta que le compró en el año de 1981, al C.M.; que si desde que ella compro ese terreno nunca había sido invadido por nadie y es la única y legítima dueña; si la señora CARMEN siempre ha mantenido el terreno limpio de maleza; que si es cierto y le consta que la ciudadana: CLEIS ROJAS, desde Enero, invadió dicho terreno; que es cierto que la referida ciudadana en forma arbitraria invadió el terreno y ha construido paredes de bloques; que si es cierto y le consta que la Señora CARMEN, ha acudido a todas las Autoridades locales y ha hablado en forma amistosa con la invasora y no ha logrado entrarle en razón, y el cual fue ratificado por ante el Juzgado antes mencionado, en fecha 06 de Agosto del año 2004.

Testimoniales que son apreciadas por cuanto las mismas fueron ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia Certificada de la Minuta de la Sección Ordinaria celebrada el día Martes, 18 de Febrero del Dos Mil Tres, previo anuncio por Secretaria del quórum reglamentario con la asistencia de los ciudadanos: D.R., Primer Vice-Presidenta y los Concejales J.F., J.M., A.I., R.T. y el Sindico Procurador N.S.M., reunidos en el Salón de sesiones del Concejo Municipal, siendo las 5:10 p.m., donde po4 intervención del Concejal J.M., quien dijo haber votado a favor del ciudadano: W.R. porque desde que el tiene uso de razón, el siempre ha visto al señor W.R., y que votó para que se le diera el terreno en arrendamiento, que igualmente mandó a paralizar esa obra cuando se entero que ese terreno era de la señora CARMEN, y a igual que el votaron 6 concejales con la excepción de la concejal Y.M., que esta de permiso para otorgarle en arrendamiento el terreno al Señor W.R.”.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

6) Copia Certificada de la Certificación de Gravamen, donde se deja constancia que sobre el citado inmueble no existe Medida preventiva de Enajenar, Gravar o Embargo, ni de ninguna otra naturaleza que hayan sido dictada por Organismo Judiciales de la Republica; expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 14 del mes de Junio del 2004.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documento de fecha 21 de Julio del 2002, dirigido al Alcalde y Demás Miembros de la Alcaldía del Municipio Valdez, de la Ciudad de Guiria del Estado Sucre, en la cual la ciudadana: CLENIS DEL VALLE FILOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.808.948, donde solicita que le sea concedido en calidad de Arrendamiento, con opción a compra la parcela de terreno, que abarca una extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS ( 300 M2) y las medidas y los linderos son los siguientes: Pro el NORTE: 20 metros, colinda su fondo con Z.G.; Por el SUR: 20 metros, colinda con Calle Bideau; Por el ESTE: 15 metros, colinda con D.Y. y Por el OESTE: 15 metros, colinda con W.R., Quince de ancho por Veinte de largo ( 15,00 x 20,00 metros), y comprometiéndose si es concedido en Arrendamiento o venta a dar cabal cumplimiento a cuanto establecen las Leyes nacionales y Ordenanzas Municipales, que rigen la materia, la cual fue recibida en fecha 30 de Julio del 2002; tal y como consta a los folios 89 y 90 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

2) Copia Certificada del Acuerdo de Cámara, de fecha 28 de Agosto del 2002, en la cual la ciudadana: Y.R., en su carácter de Secretaria Municipal, Certifica: Que en los Libros de Acta de Secciones Ordinaria que llevan ese Despacho, correspondiente al año 2002, del Acta de Sesión Originaria celebrada el día Martes 27 de Agosto de ese año, se acordó arrendar una parcela de Terreno constante de TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts²) ubicada en la calle Bideau, de esa ciudad de Guiria, a la ciudadana: CLENIS DEL VALLE FILOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.808.948; tal y como consta al folio 91 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

3) Documento en el cual los ciudadanos: R.S. y N.H.S.M., titulares de las Cédulas de Identidades N° V-4.042.203 y V-13.347.864, respectivamente, en su carácter el primero de Alcalde del Municipio y el Segundo en su carácter de Sindico Procurador Municipal, respectivamente, donde han convenido dar en Arrendamiento, con opción a compra, un lote de terreno, ubicado en la calle Bideau, de esa ciudad de Guiria, constante de TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terreno que pertenecen al ciudadano: Z.G.; Su fondo correspondiere que da a la Quebrada de Cacha; SUR: Colinda con la Calle Bideau; ESTE: Con propiedad de la ciudadana: D.Y. y OESTE: colinda con terreno del ciudadano: W.R..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

4) Copia simple de la comunicación de fecha 12 de Mayo del 2003, expedida por el Abg. N.H.S.M., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Valdez, y dirigida a la ciudadana: C.D.G.D.B., en la cual se le informa que en fecha 14 de Marzo 2003, la Cámara Municipal acordó declarar la recuperación de pleno derecho de un Tote de Terreno de su pertenencia, el cual esta ubicado en la Calle Bideau, N° 20 constante en una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (256 Mts²), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: 16,oo Mts² Su fondo correspondiente la Quebrada de Cha-cha; SUR: 16,oo Mts² Su frente, la citada Calle Bideau; ESTE: 16,oo Mts² con Casa que es o fue de D.Y. y OESTE: 16,oo Mts² Parcela de Terreno solicitado por el ciudadano: W.R..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

5) Certificación de Cámara, expedida, por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Marzo del 2003, y en la cual Certifica: Que en los Libros de Acta de Secciones Extraordinaria de fecha 14 de Marzo del 2003, fue aprobada el acuerdo recuperatorio del Terreno, perteneciente a la ciudadana: C.G.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-561.387, ubicado en la Calle Bideau, N° 20 constante en una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (256 Mts²), e igualmente Certifica que ese acto de Certificación de Cámara fue producido de Oficio y debidamente autorizada por el Alcalde-Presidente de la Cámara Municipal.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

6) Copias simples de la Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, N° 001-2003, de fecha 24 de Marzo del 2003, Certificación de Cámara, expedida por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual recupera el bien que fuera enajenado por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.800,00). Tal como lo exigió el Artículo 4 de la Ordenanza sobre Venta, Arrendamiento y otros Usos.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

7) Recibo N° 00037, de fecha 06 de Abril del 2003, emanado de la Oficina de Administración de Renta Municipales, a la ciudadana: CLENIS DEL VALLE ROJAS, por la cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 112.950,00), por concepto de Cancelación de vivienda unifamiliar, ubicada en la Calle Bideau.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

8) Recibo N° 0190, de fecha 02 de Septiembre del 2002, de la Oficina de Administración de Renta Municipales, a la ciudadana: CLENIS DEL VALLE ROJAS, por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (6.300,00), por concepto de Cancelación de vivienda unifamiliar, ubicada en la Calle Bideau.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

9) Certificación de Catastro, expedida por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual se Certifica que habiéndose trasladado al sitio indicado en la solicitud de Arrendamiento, de la ciudadana: CLENIS DEL VALLE ROJAS FILOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.5.08.948, pudo constatar que los datos con relación a las Medidas son (15. x 20. Mts.), dando un área toral de (300.M²) y sus linderos como lo indica el documento.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

10) Permiso de Construcción, expedida por la Dirección de Planeamiento de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual concede permiso de construcción a: CONSTRUCION DE VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA, sobre Inmueble de TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts²) de área, ubicado en la Calle Bideau (entre Calles Vigirima y Calle Colón) de la Parroquia Guiria, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terreno que pertenecen al ciudadano: Z.G.; Su fondo correspondiere que da a la Quebrada de Cacha; SUR: Colinda con la Calle Bideau; ESTE: Con propiedad de la ciudadana: D.Y. y OESTE: colinda con terreno del ciudadano: W.R., segundo contrato de Arrendamiento celebrado por entre el Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre y la ciudadana: CLENIS DEL VALLE ROJAS FILOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.5.08.948.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

11) Documento Original de la Autorización de Construcción, expedida por la Dirección de Planeamiento de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual Autoriza a la ciudadana: CLENIS DEL VALLE ROJAS FILOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.5.08.948 a dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusulas Segundo, Tercera y Décima Primera, contenida en el Contrato de Arrendamiento Opción compra Venta de Terreno ubicado en la Calle Bideau de la Parroquia Guiria, del Estado Sucre.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

12) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

  1. J.A.R.V.: quien dijo ser venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.938.378, quien al ser interrogado manifestó: que si conoce al señor W.R.R.; que si le consta que esos son los linderos; que si es cierto que el referido terreno se utilizaba para taller de carpintería; que si es cierto que el referido terreno fue cedido mediante contrato de Arrendamiento a la señora CLEMIS DEL VALLE ROJAS. B) G.J.R.L.: quien dijo ser venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.941.573, quien al ser interrogado manifestó: que si lo conoce al señor W.R.R.; que si le consta que esa es la ubicación y linderos del terreno; que si es cierto que el referido terreno se utilizaba para taller de carpintería; que si es cierto que el referido terreno fue cedido mediante contrato de Arrendamiento a la señora CLEMIS DEL VALLE ROJAS. C) F.J.M.: quien dijo ser venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.089.925, quien al ser interrogado manifestó: que si lo conoce al señor W.R.R.; que si conoce a la señora CLENIS DEL VALLE ROJAS FILOSA; que si sabe y le consta que la señora CLENIS ROJAS es hija de W.R.; que el señor W.R. es carpintero; que si le consta que esa es la ubicación y linderos del terreno; que el señor W.R. lo que trabajaba era la carpintería cuando le traían un barco; que si es cierto que el referido terreno fue cedido mediante contrato de Arrendamiento a la señora CLEMIS DEL VALLE ROJAS; que si es cierto que la señora CLEMIS DEL VALLE ROJAS comenzó a en el terreno construyendo una casa; que si es cierto que los trabajos que se estaban realizando, están paralizados por una medida de secuestro.

Testimoniales que son apreciadas por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

13) Inspección Judicial Practicada por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en fecha 29 de Julio de 2004; en donde se dejó constancia de los siguientes hechos: que se dejo constancia de la existencia de Dos (02) construcciones, en la cual se observan cuatro columnas frontales con sus respectivas vigas, hechas en concreto armado con esqueletos de cabillas, observándose igualmente que en la parte del fondo de las dos construcciones, las paredes están levantadas desde la riostra hasta la viga de corona, hechas de bloques de arcilla, con medidas aproximadas de 13,05 de frente y 12,05 de largo, que el material utilizado es precisamente cemento, cabillas y bloques de arcilla, asimismo se observó que las dos construcciones que se encuentran de frente una de otra , están unidas por vigas de riostra, hecho de concreto armado, con cemento y cabilla, también se observo cuatro ventanas en cada una de las construcciones, de aproximadamente 1,80 x 1,00; haciendo la salvedad que sobre las vigas de riostra que une las dos construcciones, no se observa ningún levantamiento de paredes, solo existe la viga, se dejo constancia que se observo como fachada de las construcciones, una pared de concreto con tres ventanales de cabillas o tubos cuadrados, un portón de corredera elaborado en hierro y rejas, así como también una puerta pequeña hecha la mitad inferior de hierro y la parte superior de rejas, la cual permite el acceso al inmueble inspeccionado no observándose ninguna conexión entre la fachada y las construcciones que se encuentran internamente, la fachada esta a una distancia aproximada de 3,00 metros de las construcciones, dejándose constancia que las construcciones mencionadas no tienen techo, solamente las vigas de corona; la cual corre inserto a los folios del 202 al 211 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:.

Dispone el artículo 783 del Código Civil:

Artículo 783:

>

Respecto de los Interdictos el Dr. HENRIQUEZ LA ROCHE, señala que contra el que trate de inquietar o despojar al poseedor se darán los interdictos, con el fin de que la paz jurídica no sea perturbada o se reintegre si llegó a verificarse el despojo.

Señala igualmente, que el Interdicto Posesorio es una acción capaz de generar un derecho subjetivo de origen jurisdiccional, a la protección o amparo posesorio fundado en: a) la posesión misma como cuestión de facto, y b) la conducta antijurídica de quien pretende despojar o proteger esa posesión, al margen de los canales ordinarios de administración de justicia.

De acuerdo al artículo antes transcrito, son requisitos esenciales e ineludibles para fundamentar la acción Interdictal de Restitución por Despojo: a) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita. b) Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado y c) Que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.

Respecto de los requisitos mencionados no basta que los mismos sean alegados, sino que además precisan ser probados durante el proceso por la parte querellante.

Así las cosas, tenemos que cuando la Ley dice: >, se refiere a toda posesión, así sea la meramente precaria o la simple tenencia, sin embargo no es menos cierto que necesita el actor acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la legítima y que es tipificada con la existencia de los elementos corpus y animus. El primero constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; y el segundo constituido por la intención de poseerla, sino con animo de dueño si al menos con el animo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier titulo o derecho, por lo que sin la consecuencia del corpus y del animus no puede hablarse de posesión sino de mera detentación ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado ni consentido por el régimen legal de los Interdictos Restitutorios.

Sobre el Despojo, MESSINEO, señala que es necesario también para que haya despojo susceptible de acción posesoria, que exista el animus spoliandi, o sea el conocimiento y la intención de privar arbitrariamente o injustamente a otro de la posesión. Si falta este animus y quien ha entrado en la detentación de la cosa lo ha hecho en interés del poseedor y esta dispuesto a la restitución al poseedor, o si ha sido puesto en posesión en virtud de un acto administrativo que lo autorizaba, no hay allí ni despojo, ni por consiguiente titulo para ejercitar la acción correspondiente, ya que no hay lugar a la acción de Despojo si esta en duda la existencia del animus spoliandi del demandado.

Así las cosas observa quien suscribe que la demandada, ciudadana CLENIS DEL VALLE ROJAS FILOSA, carece de animus spoliandi, ya que el terreno a que se refiere la presente demanda le fue cedido en arrendamiento por la Cámara Municipal, así como un permiso para construir, ya que a la actora le fue revocado el contrato de arrendamiento, según consta en Gaceta Municipal N° 001-2003, de fecha 24 de Marzo de 2.003, y consta de autos a los folios del 89 al 93, la documentación correspondiente que avala tal circunstancia.

Y siendo así, es evidente que no puede considerarse a la ciudadana CLENIS DEL VALLE ROJAS FILOSA, como autora de un despojo, es decir, no existe en el presente caso el animus spoliandi, puesto que posee en virtud de un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO, intentaran la ciudadana C.D.G.D.B. contra la ciudadana CLENIS DEL VALLE ROJAS FILOSA, todos plenamente identificadas en autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, Treinta (30) de Septiembre del Dos Mil Catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria

Abg. Susana García de M.

Abg. Francis Vargas V.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la Tarde.

La Secretaria,

Abog. F.V.C..

Exp. N° 14.440

SGdM/Fvc

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