Decisión nº 514 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoSolicitud De Exequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE SOLICITANTE: ciudadana M.M.G.D.R., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.741.598, domiciliada en la Urbanización San José, edificio Can Chúnchun, apartamento Nº 11, Piso 2, Parroquia Altagracia, Cumaná-Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio FAYRETH M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.126 y de este domicilio.

MOTIVO: Solicitud de Exequátur.

Mediante escrito presentado por la ciudadana M.M.G.D.R., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.741.598, domiciliada en la Urbanización San José, edificio Can Chúnchun, apartamento Nº 11, Piso 2, Parroquia Altagracia, Cumaná-Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FAYRETH M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.126, Solicita Exequátur a la sentencia Nº 686, dictada por el Juzgado de Décimo de Familia de Cali, Colombia, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 1.997, el cual decretó por Divorcio la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico formulado por la ciudadana M.M.G. hoy DE RECHE contra el ciudadano M.A.M.T., celebrado el 21 de diciembre de 1974 en la Parroquia de San M.d.C. y Registrado en la Notarial de Cali, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 850,852 y 853 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, apostillados en fecha cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), por legalizaciones a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia bajo el Nº 573850 y CP 208088.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Conforme a esta norma, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

En el mismo sentido, conviene destacar la solución contenida en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, el cual en su artículo 12, dispone:

Art. 12. (Aplicación de la norma procesal en el tiempo). Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia

.

Es por ello, que este Tribunal Superior, confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto al momento de interposición de la solicitud, era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, quien suscribe, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de Exequátur promovida, en los siguientes términos:

La ciudadana M.M.G.D.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio FAYRETH M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.126, consignó copia certificada de la sentencia Nº 686, de fecha Treinta (30) de Septiembre de 1.997, del Juzgado de Décimo de Familia de Cali, Colombia, el cual decretó por Divorcio la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico formulado por la ciudadana M.M.G. hoy DE RECHE contra el ciudadano M.A.M.T., celebrado el 21 de diciembre de 1974 en la Parroquia de San M.d.C. y Registrado en la Notarial de Cali, de conformidad con el artículo 154 del C,C numeral 8°, modificado por la Ley 1 de 1976, Art. 4°, modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 6°, de la Ley Civil Colombiana, que decretó el divorcio, extinguido el vínculo matrimonial preexistente entre los prenombrados ciudadanos. Este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Sucre, de la presente solicitud de Exequátur.

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de Exequátur formulada por la ciudadana M.M.G.D.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio FAYRETH M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.126, que fuera recibida en esta Alzada, por lo que debe analizarse a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional, atendiéndose para ello a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Al respecto, el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

La norma en comento, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso bajo análisis, se solicita se declare mediante el procedimiento de Exequátur, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Colombia.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, es posible afirmar que en el presente caso, se han cumplido los requisitos por la Ley para declarar la ejecutoriedad de la sentencia Nº 686, dictada en fecha en fecha Treinta (30) de Septiembre de 1.997 por el Juzgado de Décimo de Familia de Cali, Colombia.

En efecto se observa:

Primero

La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio.

Segundo

Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada.

Tercero

La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida, ni afecta los principios del orden público venezolano.

Cuarto

El Juzgado Décimo de Familia de Cali, Colombia, República de Colombia, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo a la Ley.

Quinto

Se trata de un proceso no contencioso de Divorcio o de disolución del vínculo matrimonial.

Sexto

La sentencia en cuestión no contraría los principios y las leyes de orden público venezolano.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria a la sentencia Nº 686, dictada en fecha en fecha Treinta (30) de Septiembre de 1.997 por el Juzgado de Décimo de Familia de Cali, Colombia, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y de las normas transcritas supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la sentencia Nº 686, dictada en fecha Treinta (30) de Septiembre de 1.997 por el Juzgado de Décimo de Familia de Cali, Colombia, que decretó por Divorcio la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico formulado por la ciudadana M.M.G. hoy DE RECHE contra el ciudadano M.A.M.T., celebrado el 21 de diciembre de 1974 en la Parroquia de San M.d.C. y Registrado en la Notarial de Cali.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre.

Consúltese la presente decisión con la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, déjese copias certificadas, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3: 00 p.m, se Publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE Nº 14-6144

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

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