Decisión nº 216-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 47.482

PARTE DEMANDANTE: M.B.E.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-7.771.503, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio Y.P.V., y T.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.286.978 y V-13.080.711 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.147 y 117.416, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: R.L., M.L. y S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 123.700, V-10.406.681 y V-4.517.021, respectivamente, y los herederos desconocidos de la de cujus ARIDA L.A., quien fue venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.382.991, quien falleció ab-intestato el día 18 de septiembre de 2009.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: siete (7) de abril de dos mil diez (2010).

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 7 de abril de 2010, este tribunal procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar a los ciudadanos R.L., M.L. y S.L., para que comparecieran por ante este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la constancia en actas de la última citación en horas destinadas para despachar a los fines de dar contestación a la demanda, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar un edicto a los herederos desconocidos de la de cujus ciudadana ARIDA L.A..

En fecha 14 de abril de 2010, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos a los fines de llevar a efecto la citación de los demandados.

En fecha 14 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de localizar a los ciudadanos M.L., S.L. y R.L., razón por la cual procedió a consignar a las actas los recaudos de citación librados a los mencionados ciudadanos.

Por diligencia de fecha 28 de junio de 2010, la apoderada actora solicitó la citación cartelaría de los demandados y el edicto para los herederos desconocidos.

En fecha 6 de agosto de 2010, la apoderada actora consignó copia simple fotostática del acta de defunción correspondiente a la de cujus ARIDA L.D.C.A.D.L..

Este Tribunal por auto de fecha 10 de agosto de 2010, ordenó citar por medio de Carteles a los ciudadanos R.L., M.L. y S.L., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo acordó librar Edicto a los herederos desconocidos de la de cujus ciudadana ARIDA L.A., de conformidad con el artículo 231 ejusdem.

Por diligencia de fecha 11 de enero de 2011, la apoderada actora solicitó se oficiara a los Diarios Panorama y la Verdad, a los fines que fuesen exoneradas las publicaciones de los carteles de citación librados a los demandados y el E.l. a los herederos desconocidos de la causante ARIDA L.D.C.A.D.L., fundamentando su petitorio de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de enero de 2011, este tribunal dictó auto negando el pedimento formulado por la apoderada actora el día 11 de enero de 2011.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, la apoderada actora consignó los periódicos en los cuales aparecen publicados, el cartel de citación de los herederos conocidos y el edicto de los herederos desconocidos de la de cujus ARIDA L.D.C.A.D.L., librados en el presente proceso; ordenando este Tribunal, fueran agregados al expediente, por auto de fecha 27 de junio de 2011.

En fecha 12 de julio de 2011, la apoderada actora por diligencia procedió a consignar los periódicos, dónde aparece publicado el e.l. en este proceso.

Por auto de fecha 14 de julio de 2011, este Tribunal ordenó agregar a las actas los periódicos consignados.

De la misma manera en fecha 20 de julio y 10 de agosto de 2011, la apoderada actora consignó a las actas los periódicos donde aparece publicado el edicto, librado en el presente expediente.

Seguidamente por autos de fechas 21 de julio y 26 de septiembre de 2011, este Tribunal ordenó agregarlos a las actas.

De la misma manera en fecha 27 de septiembre de 2011, la apoderada actora consignó a las actas los periódicos donde consta la publicación del e.l. en este proceso.

En fecha 27 de septiembre de 2011, este tribunal por auto ordenó agregar a las actas los periódicos consignados.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, este Tribunal ordenó librar un edicto únicamente con la finalidad de hacer efectiva la fijación en la cartelera del tribunal.

En fecha 28 de septiembre de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

La secretaria de este Tribunal en fecha 16 de enero de 2012, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, la apoderada actora solicitó les sean designado Defensores Ad-litem tanto a los herederos desconocidos como a los conocidos.

En fecha 2 de marzo de 2012, este Tribunal designó como defensor Ad- litem de los demandados al Abogado en ejercicio J.C., y como defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de la de cujus ARIDA L.A., al Abogado en ejercicio EUDO TROCONIS.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 6 de marzo de 2012, dejó constancia de haber notificado al Abogado en ejercicio J.C., quien aceptó el cargo de defensor Ad-litem de los herederos conocidos de la causante ARIDA L.A., en fecha 7 de marzo de 2012.

El Alguacil de este Tribual en fecha 21 de marzo de 2012, dejó constancia de haber realizado la notificación del Abogado en ejercicio EUDO TROCONIS del cargo de Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de la de cujus ARIDA L.A., quien aceptó dicho cargo el día 22 de marzo de 2012.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libraran recaudos de citación a los defensores Ad-litem designados en la presente causa.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada, en la persona de su Defensor Ad- litem designado, abogado J.C.. Igualmente se ordenó la citación de los Herederos Desconocidos de la causante, ciudadana ARIDA L.A., en la persona de su Defensor Ad- litem.

En fecha 25 y 30 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la citación de los Abogados en ejercicio J.C. y EUDO TROCONIS, respectivamente.

En fecha 11 de junio de 2012, el Defensor Ad-litem, Abogado en ejercicio EUDO J.T.R., presentó escrito de contestación a la demanda.

Posteriormente en fecha 12 de junio de 2012, el Defensor Ad-litem, Abogado en ejercicio J.A.C., presentó escrito de cuestiones previas.

La apoderada judicial de la parte accionante Abogada en ejercicio Y.P.V., en fecha 19 de junio de 2012, presentó escrito mediante el cual procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por el defensor Ad- litem J.C..

En fecha 25 de junio de 2012, el Abogado en ejercicio J.C., actuando como defensor Ad- litem de los demandados, presentó escrito de contestación a la demanda.

Este Tribunal en fecha 4 de julio de 2012, dictó sentencia mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de que los defensores judiciales designados en el presente proceso procedieran a dar contestación a la demanda.

En fecha 11 y 13 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a los defensores Ad-litem designados en la presente causa.

En fecha 18 de julio de 2012, el Abogado en ejercicio J.A.C., actuando con el carácter de Defensor Ad-litem de los ciudadanos R.L., M.L. y S.L., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de julio de 2012, el Abogado en ejercicio EUDO J.T.R., actuando con el carácter de Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de la de cujus ARIDA L.A., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 de octubre de 2012, la parte actora y el Defensor Ad-litem de los demandaos, presentaron escrito de pruebas en la presente causa.

En fecha 23 de octubre de 2012, este Tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas en el presente proceso.

Por auto de fecha 19 de junio de 2013, el Juez Temporal a cargo del Tribunal se Abocó a la presente causa.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de junio de 2013, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte accionante.

En fecha 11 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la notificación del Defensor Ad- Litem, Abogado en ejercicio J.C..

Posteriormente el Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de julio de 2013, dejó constancia de haber notificado al Defensor Ad- litem, Abogado en ejercicio EUDO TROCONIS.

Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013, la apoderada actora solicitó al Tribunal se fije el acto en la presente causa para la presentación de los Informes.

Este Tribunal por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2013, ordenó fijar el acto para la presentación de los respectivos informes, el décimo quinto (15) día de despacho siguiente de la constancia en actas del último de los notificados.

En fecha 3 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte accionante.

Seguidamente en fecha 9 de octubre de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber realizado la notificación del defensor Ad-litem, Abogado en ejercicio J.A.C..

Asimismo en fecha 14 de octubre de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al defensor Ad-litem, Abogado en ejercicio EUDO TROCONIS.

En fecha 14 de noviembre de 2013, la parte actora presentó escrito de Informes en el presente proceso.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Indica la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio Y.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.147 y de este domicilio, que en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, su representada firmó documento de opción de compra-venta, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la ciudadana ARIDA L.A., quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.382.991, fallecida en ab-intestado el día viernes dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, tipo B-2, distinguida con la Nomenclatura Municipal bajo el N° 63A-18 de la Urbanización “U.R.A. de La Vanega” y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, signada con el N° 230 de la Nomenclatura continua, y que es la misma 14 de la manzana C de la mencionada urbanización, ubicada en la calle 99R, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M. del estado Zulia, con una superficie de TRESCIENTOS DOCE CON SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (312,78 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: linda con Parcela N° 229 y mide (22,38 Mts.); SUR: linda con parcela N° 231 y mide (22,39 Mts.); ESTE: linda con la urbanización Altos de la Vanega y mide (13.96 Mts.) y OESTE: linda con la calle 99R y mide (13,98 Mts.).

Manifiesta la apoderada actora, que el monto total de la mencionada Opción de Compra-Venta fue pautada en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 204.000,00); entregándose como primer abono para dicha opción la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el mismo día de la celebración del contrato mediante cheque N° 41831503 del banco Banesco a nombre de la promitente vendedora, ciudadana ARIDA L.A., y la cantidad restante para completar el monto total de la venta, es decir CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.104.000,00), en diez (10) cuotas mensuales de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.400,00) cada una, a partir de la toma de posesión de la promitente compradora del inmueble, la cual se hizo efectiva en el mes de enero del año 2009, en razón de que fue pactado la entrega anticipada del inmueble, dichas cuotas se comenzaron a cancelar por su representada en las fechas plasmadas en los recibos de pago y aceptadas por la de cujus ARIDA L.A. y los cuales son consignados con el escrito libelar.

Sigue alegando la apoderada actora, que en fecha 18 de septiembre de 2009, la ciudadana ARIDA L.A. promitente vendedora, falleció a intestatus en la ciudad de Maracaibo, tal y como se evidencia del acta de defunción consignada a las actas, dejando como causantes conocidos al ciudadano R.L. y a sus hijos M.L. y S.L., identificados en actas, a pesar de ello su representada continúo con los pagos de las cuotas restantes imputable al precio total de la deuda, los cuales fueron recibidos por los herederos, en este sentido, asegura que la ciudadana S.L. recibió el día 1° de octubre de 2009, mediante cheque signado con el N° 09000099, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), oficina La Limpia, correspondiente a la cuenta corriente N° 0116-0113-80-0008699453, cuyo titular es la ciudadana V.J.R.R., la cantidad VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.20.400,00).

Asegura, que el último pago por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.400,00), se efectuó al ciudadano M.L., quien firmó un acuerdo privado en fecha 30 de octubre de 2009, mediante el cual reconoció el contrato de opción de compra-venta objeto de juicio, recibió dicho monto y se comprometió a realizar los trámites legales, tales como la declaración sucesoral a los fines de materializar la venta del mencionado inmueble.

Señala además la apoderada actora que a su representada le nació el derecho de ejecución del contrato de opción de compra venta, el día 31 de octubre de 2009 con los fundamentos a las normas de derecho.

Siendo las razones anteriores los motivos en virtud de los cuales, acude a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos R.A.L., S.L. y M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 123.700, V-4.517.021 y V-10.406.681, respectivamente y de este domicilio, para que cumplan con el contrato de opción a compra-venta anteriormente señalado, en virtud que su representada realizó el pago total del precio de la venta y haber ejercido la posesión legitima sobre el inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.141, 1.264, 1.270, 1.271, 1.486 y 1.488 todos del Código Civil.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS R.L., S.L. y M.L.

El defensor ad-litem J.A.C., ya identificado, procedió a oponer la falta de cualidad pasiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, producto de haber demandado la ciudadana M.E.B., según indica, solo a los ciudadanos RAMÓN, MERVIN y S.L., en su carácter de causahabientes de la de cujus ARIDA L.A., con quien celebró el contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento peticiona, sin incluir a los otros ocho (08) herederos conocidos de la misma, a pesar de existir un litis consorcio pasivo necesario.

Por otra parte, asegura que el instrumento fundante de la pretensión de la actora no constituye un contrato de opción de compra-venta, por no haberse configurado todos los supuestos necesarios para su existencia. En este sentido, alega que solo se constata de actas el presunto documento de opción de compra-venta, sin embargo, no se comprobó el pago de la misma, pues la actora solo acompañó su libelo con diversos recibos de pago que no especifican el motivo de las cantidades pagadas.

Refiere, que la jurisprudencia ha establecido que la opción de compra-venta es un contrato consensual que al ser ejercido oportuna y legítimamente, tiene el efecto de transferir la propiedad del inmueble objeto del mismo, y la sentencia en estos casos tienen carácter declarativo.

Manifiesta, que la accionante acompañó su escrito libelar con copia de dos cheques emitidos por un tercero a nombre de la causante ARIDA L.A., empero, no se demuestra que dichos instrumentos fueron otorgados en virtud del contrato de opción de compra-venta.

Por los motivos expuestos, niega, rechaza y contradice que existe una relación contractual, que se haya pagado en su totalidad el monto de la presunta opción de compra-venta, así como cada uno de los hechos mencionados en el libelo.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE ARIDA L.A.:

El defensor ad-litem EUDO TROCONIS RINCON, identificado en actas, negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho expuestos por el actor y solicitó se declare sin lugar la demanda incoada.

II

PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Observa esta Jurisdicente que el defensor ad-litem J.A.C., opuso a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva producto de haber demandado la ciudadana M.E.B., según indica, solo a los ciudadanos RAMÓN, MERVIN y S.L., en su carácter de causahabientes de la de cujus ARIDA L.A., con quien celebró el contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento peticiona, sin incluir a los otros ocho (08) herederos conocidos de la misma, a pesar de existir un litis consorcio pasivo necesario, por tener que demandarse en los juicios de cumplimiento de contrato a todos los contratantes.

En este sentido, se obtiene del escrito libelar que la ciudadana M.B.E.B., demandó a los ciudadanos supra mencionados, en su condición de herederos conocidos de la promitente vendedora, producto de haberlos conocido y haberles efectuado algunos pagos de las cuotas de la opción de compra-venta, según su dicho, así como también a los herederos desconocidos de la causante ARIDA L.A., motivo por el cual, fue ordenado por este Tribunal la citación personal de los herederos conocidos y la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue perfeccionada y cumplió los requisitos de Ley, agotándose respecto de los herederos conocidos, la citación cartelaria en aplicación del artículo 223 eiusdem. Asimismo, se constata que fueron designados como defensores ad-litem de los heredares conocidos y desconocidos, respectivamente, los abogados en ejercicio J.A.C.E. y TROCONIS RINCON, quienes fueron citados personalmente y ejercieron todas las defensas pertinentes.

Sobre la legitimación expuso el autor J.G., en su obra Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193, lo siguiente:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

.

En este sentido, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. 04-2584, en relación a la falta de cualidad:

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

La cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa), y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto, tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

Visto ello, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, sobre los litis consorcios necesarios:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

(Negrillas de esta operadora de justicia)

Dentro de este marco, expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 272, expediente N° 02-595, bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

(Negrillas de este operador de justicia)

El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos; esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos.

Ahora bien, se desprende del expediente facti especie que la ciudadana M.B.E.B., celebró el contrato de opción de compra venta bajo estudio con la causante ARIDA L.A., en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, no obstante, la promitente vendedora falleció ab intestato en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, motivo por el cual, ante el incumplimiento alegado, demandó a los herederos conocidos y desconocidos de dicha causante, todos los cuales conforman efectivamente, un litis consorcio pasivo necesario, producto de ser los herederos de la de cujus, comuneros del inmueble en cuestión en lo que respecta a la cuota parte heredada, por ser los bienes inmuebles pro indivisos y por existir identidad de título o causa petendi.

En otras palabras, los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus ARIDA L.A., en caso de existir estos últimos, se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del bien objeto de la causa, así, al demandarse el cumplimiento del contrato in examine, todos ellos constituyen los legitimados pasivos.

Derivado de lo cual, al constar en actas que la ciudadana M.B.E.B. no se limitó a demandar al ciudadano R.A.L., quien consintió la opción de compra-venta examinada en su condición de cónyuge de la causante, y a los ciudadanos MERVIN y S.L., en razón de ser hijos de la de cujus, los cuales asumió por tal virtud, como herederos conocidos, sino además a los herederos desconocidos de ésta, entre los cuales, pudiera encontrarse cualquier otro o hijo que la misma hubiera dejado, los cuales fueron debidamente defendidos en juicio por sus defensores ad-litem, quienes interactuaron activamente dentro del proceso, contestando la demanda y presentando escritos promocionales de prueba, resulta acertado en derecho para este Juzgadora, declarar la improcedencia de la defensa alegada por el defensor ad-litem J.A.C., por cuanto con la publicación de los edictos de los herederos desconocidos y el cumplimiento de las formalidades de ley, se preservaron los derechos de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y DE SU VALORACION

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES:

• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el N° 27, tomo 92, conforme al cual, la ciudadana ARIDA L.A., dio en opción a compra a la ciudadana M.B.E.B., el inmueble objeto de juicio signado con el N° 63A-18, situado en la Urbanización U.R.A. de la Vanega.

Para la apreciación y valoración de este medio probatorio, esta Juzgadora debe aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, máxime que del mismo se desprenden las estipulaciones establecidas convencionalmente por los contratantes. Así se Establece.

• Copia simple de Acta de defunción de la de cujus ARIDA L.A., signada con el N° 174, expedida en fecha 30 de julio de 2010, por el Registrador Civil de la Parroquia C.d.A..

La copia simple del documento Público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fue impugnada por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil sustantivo. Así Se Valora.

• En original, documento privado suscrito por los ciudadanos M.B.E.B. y M.L., identificados en actas, conforme al cual la demandante hizo entrega de la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.400,00), por concepto de pago de la última cuota del contrato de opción de compra-venta in examine, y el co-demandado nombrado se obligó a agilizar los tramites necesarios para materializar la venta del bien sub litis.

Esta operadora de justicia otorga pleno valor probatorio al mencionado instrumento a tenor de lo dispuesto en el 1.363 del Código Civil en concatenación con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, producto de estar suscrito por las partes interactuantes en la presente causa y no haber sido impugnado ni desconocido por la parte interesada. Así se Declara.

• Copia simple de acta-convenio celebrada en fecha dieciocho (18) de julio de 2008, entre los ciudadanos M.B.E.B. y V.R., por una parte, y los ciudadanos G.C. ROJO y L.C., en virtud de la cual, los primeros hicieron entrega voluntaria de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), a los segundos, con el fin de que éstos entregaran el inmueble objeto de juicio en el plazo máximo de siete (7) días.

Esta Sentenciadora desestima las aludida prueba por emanar de tercero ajeno al proceso que no fue ratificada en juicio, lo cual era ineludible para otorgarle valor probatorio en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

• Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos G.C.R.G. y L.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.502.440 y 9.740.862, respectivamente.

La prueba bajo estudio es desestimada por esta Jurisdicente producto de no guardar congruencia con el thema decidendum y los hechos controvertidos, ya que los referidos ciudadanos no son parte en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora.

• Copia simple de orden de emisión de cheque de gerencia emitido por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, a favor del ciudadano E.D.L.A., en fecha tres (03) de junio de 2008, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), en contra de la cuenta N° 01050043550043511325, cuya titular es la actora.

• Copia simple de recibo de pago emitido por la causante ARIDA L.A., a favor del ciudadano V.R., titular de la cédula de identidad N° 7.785.209, por concepto de abono de la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), por la deuda contraída para la adquisición de el inmueble objeto de juicio, con lo cual se dejó constancia que se había hecho entrega hasta ese momento, de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.64.000,00), restando por tal concepto, el monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.136.000,00).

• Copia simple de dos (02) recibos emitidos por la de cujus ARIDA L.A. en fechas veinte (20) de octubre y catorce (14) de noviembre de 2008, por las cantidades de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) y DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), respectivamente, por concepto de abono de capital bien sub litis, restando para la fecha de emisión del primero la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.135.000,00), y para la fecha de emisión del segundo, la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs.123.000,00).

• Copia simple de tres (03) recibos emitidos por la de cujus ARIDA L.A. en fechas 30 de septiembre, 01 y 29 de noviembre de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), por concepto de cancelación de alquiler de una casa en Altos de la Vanega.

• Copia simple de tres (03) recibos emitidos por la ciudadana G.L. en fechas 3 de julio, 3 de agosto y 30 de agosto de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), cada uno, por concepto de cancelación de alquiler de una casa en Altos de la Vanega.

• Copia simple de dos (02) recibos emitidos por la de cujus ARIDA L.A. en fechas 9 y 22 de enero de 2009, por las cantidades de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) y DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.19.000,00), respectivamente, por concepto de abono de capital bien sub litis, restando para la fecha de emisión del primero la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.119.000,00), CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) y NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), correspondientemente.

• Copia simple de cheques Nos. 86000006 y 43000004, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), emitidos a nombre de la causante ARIDA L.A., en fecha 22 de enero de 2009, por el ciudadano V.R., por los montos de DIEZ MIL CUATROCIENTOS (Bs.10.400,00) y DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.19.000,00).

• Copia simple de recibo emitido por la de cujus ARIDA L.A. en fecha 20 de marzo de 2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000.00), por concepto de abono de capital bien sub litis, restando para la fecha de emisión del último recibo, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00).

• Copia simple de cuatro (04) recibos emitidos por la de cujus ARIDA L.A. en fechas 22 de enero, 3 de abril, 1 de mayo y 1 de junio de 2009, por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS (Bs.10.400,00) cada uno, por concepto de abono de capital bien sub litis, y arrendamiento de dicho bien, restando para la fecha de emisión del último recibo, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00).

• Copia simple de recibo emitido por la de cujus ARIDA L.A. en fecha 11 de julio de 2009, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000.00), por concepto de abono de capital bien sub litis, restando para la fecha de emisión del último recibo, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00).

• Copia simple de recibo emitido por la de cujus ARIDA L.A. en fecha 5 de marzo, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), por concepto de cancelación de alquiler de una casa en Altos de la Vanega.

• Copia simple de recibo emitido por la co-demandada S.L. en fecha 26 de diciembre de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), por concepto de cancelación de alquiler de una casa en Altos de la Vanega.

Esta Juzgadora desestima los medios probatorios precedentemente singularizados, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, en la contestación de la demanda, por el defensor ad-litem de los ciudadanos R.L., M.L. y S.L., y no fue solicitado por la parte promoverte, su cotejo con los originales respectivos, como se exige en dicha norma. Así se Decide.

• Copia simple de recibo emitido por la co-demandada S.L., titular de la cédula de identidad N° 4.517.021, en fecha 1 de octubre de 2009, por la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS (Bs.20.400,00), por concepto de abono de capital del bien sub litis, y arrendamiento de dicho bien, en el cual se expresó que restaba para la fecha de su emisión, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al mencionado instrumento en virtud de lo consagrado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, producto de constituir copia simple de documento privado emanado de la co-demandada S.L., que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte interesada. Así se Declara.

• Copia simple de cheque N° 09000099 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), emitido a nombre de la co-demandada S.L. en fecha 1 de octubre de 2010, por el ciudadano V.R., por el monto de VEINTE MIL CUATROCIENTOS (Bs.20.400,00).

Verifica esta Juzgadora que la parte accionante promovió a los efectos de su ratificación, prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), motivo por el cual, en la oportunidad de analizar las resultas de dicha prueba se determinará el valor probatorio de tal instrumento. Así se Establece.

• En originales, dos (02) recibos emitidos por la de cujus ARIDA L.A. en fechas veinte (20) de octubre y catorce (14) de noviembre de 2008, por las cantidades de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) y DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), respectivamente, por concepto de abono de capital del bien sub litis, restando para la fecha de emisión del primero la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.135.000,00), y para la fecha de emisión del segundo, la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs.123.000,00).

• En originales, dos (02) recibos emitidos por la de cujus ARIDA L.A. en fechas 9 y 22 de enero de 2009, por las cantidades de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) y DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.19.000,00), respectivamente, por concepto de abono de capital bien sub litis, restando para la fecha de emisión del primero la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.119.000,00), CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) y NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), correspondientemente.

• En origina, recibo emitido por la de cujus ARIDA L.A. en fecha 20 de marzo de 2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000.00,00), por concepto de abono de capital bien sub litis, restando para la fecha de emisión del último recibo, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00).

• En originales, cuatro (04) recibos emitidos por la de cujus ARIDA L.A. en fechas 22 de enero, 3 de abril, 1 de mayo y 1 de junio de 2009, por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS (Bs.10.400,00) cada uno, por concepto de abono de capital bien sub litis, y arrendamiento de dicho bien, restando para la fecha de emisión del último recibo, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00).

• En original, recibo emitido por la de cujus ARIDA L.A. en fecha 11 de julio de 2009, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000.00), por concepto de abono de capital bien sub litis, restando para la fecha de emisión del último recibo, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00).

• En original, recibo emitido por la de cujus ARIDA L.A. en fecha 5 de marzo, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), por concepto de cancelación de alquiler de una casa en Altos de la Vanega.

• En original, recibo emitido por la co-demandada S.L., titular de la cédula de identidad N° 4.517.021, en fecha 1 de octubre de 2009, por la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS (Bs.20.400,00), por concepto de abono de capital del bien sub litis, y arrendamiento de dicho bien, en el cual se expresó que restaba para la fecha de su emisión, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).

• En original, recibo emitido por el co-demandado M.L., por el monto de DIEZ MIL CUATROCIENTOS (Bs.10.400,00), por concepto de cancelación del bien sub litis.

Los documentos privados que anteceden, se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil sustantivo. Así Se Valora.

• En originales, tres (03) recibos emitidos por la ciudadana G.L. en fechas 3 de julio, 3 de agosto y 30 de agosto de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), cada uno, por concepto de cancelación de alquiler de una casa en Altos de la Vanega.

• Copia simple de cheques Nos. 86000006 y 43000004, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), emitidos a nombre de la causante ARIDA L.A., en fechas 22 de enero de 2009, por el ciudadano V.R., por los montos de DIEZ MIL CUATROCIENTOS (Bs.10.400,00) y DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.19.000,00).

Esta Sentenciadora desestima las aludidas pruebas, debido a que, son documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que no fueron ratificadas en juicio, por la prueba testimonial ni la prueba de informes, lo cual era necesario para otorgarle valor probatorio en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

• Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos V.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 7.785.209 y M.B.E.B., signada con el N° 220, expedida por el Registro Civil de la Parroquia C.d.A.d.E.Z. el día 10 de agosto de 2012.

Con respecto al señalado documento, esta Juzgadora observa que el mismo constituye instrumento de carácter público, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal respectiva por la parte contraria, razón por la cual esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la ley adjetiva civil. Así se valora.

• En original, constancia de residencia expedida por el C.C.Z.d.U.R.A. de la Vanega, a nombre de la actora, en fecha 12 de agosto de 2012.

Esta Juzgadora se reserva la valoración del presente documento, hasta el momento de su ratificación, la cual se valorará más adelante.

PRUEBA DE INFORMES

• Promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), con el propósito de demostrar que los cheques Nos. 09000099, 86000006 y 43000004, giraron contra la cuenta N° 0116-0113-80-0008699453 perteneciente al ciudadano V.J.R.O.; si los mismo fueron cobrados o depositados en otra cuenta bancaria de esa institución, y de ser afirmativo, expresar a quien le fueron cancelados o quien realizó el deposito.

En este sentido, constata esta Juzgadora que este Tribunal ofició en fecha 23 de octubre de 2012, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, recibiéndose repuesta en fecha 14 de enero de 2013, en la que se anexó copia de los tres títulos valores supra señalados, con sus respectivos anversos, girados contra la cuenta N° 0116-0113-80-0008699453 cuyo titular es el ciudadano V.J.R.O., titular de la cédula de identidad N° 7.785.209, y cuyas beneficiarias fueron las ciudadanas ARIDA ALCANTARA y S.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.382.991 y 4.517.021, correspondientemente, quienes presentaron tales instrumentos por taquilla para su cobro, los días 21 de enero y 2 de octubre de 2009, respectivamente.

• Promovió prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo a fin de que informe si fue agregado a un documento firmado en fecha 25 de junio de 2008, bajo el N° 27, tomo 92, el cheque N° 41831503, el número de cuenta del titular, el nombre del mismo y contra que número de cuenta se giró.

En esta perspectiva, verifica esta Sentenciadora que este Tribunal ofició en fecha 23 de octubre de 2012, a la referida Notaría Pública, recibiéndose repuesta en fecha 29 de noviembre de 2012, en la que se indicó que en el cuaderno de comprobantes del documento anotado bajo el N° 27, tomo 92, de fecha 25 de junio de 2008, no reposa el mencionado cheque.

Con relación a estos medios probatorios esta Juzgadora los estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así como también se otorga valor probatorio a la copia simple del cheque N° 09000099, en aplicación del artículo 431 eiusdem. Así se valora.

TESTIMONIALES

• Ciudadanos R.E.P.S. y G.J.Z.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.114.688 y 18.516.816, respectivamente, y de este domicilio.

Los testigos fueron evacuados por el Tribunal comisionada a tales efectos, manifestando el primero de ellos que conoce de vista, trato y comunicación a la accionante, su cónyuge y a su grupo familiar desde hace tres años, quienes viven en el inmueble N° 63A-18, de la Urbanización Altos de la Vanega, calle 99R, desde el mes de enero del año 2009; asimismo, afirmó que conoció a la ciudadana ARIDA L.A..

Por su parte, la ciudadana G.J.Z.L., ratificó en contenido y firma la constancia de residencia expedida a nombre de la accionante, que reposa en autos, producto de lo cual, se le otorga el correspondiente valor probatorio a dicha documental, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora.

Aunadamente, se valora la declaración rendida por el ciudadano R.E.P.S., en virtud de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a fin de adminicular sus deposiciones con el resto del material probatorio consignado en autos. Así se Decide.

MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS R.L., M.L. y S.L.:

• Invocó el merito favorable de las actas y el principio de comunidad de las pruebas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tales aforismos no constituyen en sí medios probatorios, sin embargo, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE ARIDA L.A.:

Se deja constancia que el defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la de cujus ARIDA L.A. no promovió pruebas en la presente causa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo valorado las pruebas aportadas en la causa, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes para conocer de la presente causa:

Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

En el presente caso, se verifica que la parte actora reclama el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, bajo el N° 27, Tomo 92, celebrado con la causante ARIDA L.A., fallecida en ab-intestato el dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), sobre un inmueble constituido por una casa quinta, tipo B-2, distinguida con la Nomenclatura Municipal bajo el N° 63A-18 de la Urbanización “U.R.A. de La Vanega” y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, signada con el N° 230 de la Nomenclatura continua, que es la misma 14 de la manzana C de la mencionada urbanización, ubicada en la calle 99R, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M. del estado Zulia, alegando, que ante el fallecimiento de la promitente vendedora continuó realizando los pagos a los herederos de ésta, quienes lo recibieron, e incluso al momento de realizar el último pago al co-demandado M.L., éste mediante documento privado celebrado el día 30 de octubre de 2009, reconoció el contrato de opción de compra-venta objeto de juicio, recibió el monto de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.400,00), y se comprometió a realizar los trámites legales, tales como la declaración sucesoral a los fines de materializar la venta del mencionado inmueble.

Ahora bien, la doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, que según el autor supra citado, los define como “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”. “Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, Pág. 155.”

Por su parte L.L.B., en la separata de la revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de los meses julio y diciembre de 1991, indica: “...los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos, que surten efectos obligatorios y que en caso de inejecución, abren la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso...”.

En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, así lo estableció en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 29 de marzo de 1984, Ramírez y Garay, Tomo 85, p.p. 550-551, por medio de la cual indicó:

...Doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior.

De igual modo, esta Juzgadora considera de superlativa importancia, por estar en consonancia con lo expuesto, lo establecido en el encabezamiento del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual reseña:

Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no está excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato...

.

Ahora bien, de acuerdo a lo Ut Supra citado se verifica que en el presente caso los fundamentos anteriormente expuestos, son aplicables a la causa en estudio, una vez que habiéndose concretado la existencia de un contrato de reserva de inmueble entre la partes, y en el cual se estableció un lapso de tiempo para que se concretare un contrato a futuro, para el cual se estableció un lapso de tiempo especifico para el pago total de la inicial.

En este sentido, resulta forzoso citar algunas cláusulas del contrato de opción de compra-venta celebrado por las partes interactuantes en la presente causa:

“QUINTA: “LA PROMITENTE VENDEDORA” se compromete a poner en posesión del inmueble dado en opción a “LA PROMITENTE COMPRADORA”, en un lapso que no podrá ser mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la firma del presente instrumento.

(…Omissis…)

NOVENA

El término de duración de la presente opción de compra-venta, será de diez (10) meses, contados a partir del mes siguiente en que “LA PROMITENTE COMPRADORA” se encuentre en posesión del inmueble.-

DÉCIMA

La suma entregada como opción de compra-venta, será abonada al precio de venta definitivo, convenido y ya señalado, y el saldo restante, o sea, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.104.00Bs.F) (sic), serán cancelados en diez cuotas mensuales de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.10.400Bs.F) cada una, a partir del mes siguiente, en que “LA PROMITENTE COMPRADORA” este (sic) en posesión del inmueble.”

Dentro de este marco, se obtiene de la testimonial rendida por el ciudadano R.E.P.S. y de la constancia de residencia emitida por el C.C.Z.d.U.R.A. de la Vanega, en fecha 12 de agosto de 2012, que la promitente compradora empezó a poseer el inmueble objeto del contrato en el mes de enero del año 2009 como expuso en el escrito libelar, lo cual conllevan a precisar que incumplió la promitente vendedora la obligación impuesta en la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta, ya que transcurrieron más de quince (15) días hábiles desde la firma del referido instrumento, vale decir, veinticinco (25) de junio de 2008, hasta el mes de enero del año 2009. ASÍ SE DECLARA.

Aunadamente, se evidencia de los medios probatorios aportados al expediente in examine, que la ciudadana M.B.E.B., canceló paulatinamente las cuotas establecidas como precio total de la venta, siendo expedido por cada pago realizado, el recibo correspondiente, bien por la promitente vendedora, o por algunos de sus co-herederos, demandado en la presente causa. Recibos éstos que aparecen suscritos por su emisor y fueron aportados en original al proceso, por lo que les fue otorgado el correspondiente valor probatorio.

Ahora bien, constatado como ha sido del contrato de opción a compra-venta que la promitente compradora tenía diez (10) meses para cancelar el valor total del inmueble, a contar desde el mes siguiente en que tomare posesión del bien, colige esta Juzgadora que cumplió tempestivamente la demandante con dicha obligación, por cuanto, ocupa el inmueble sub litis desde el mes de enero del año 2009, y canceló la última cuota en el mes de octubre del año 2009, como se evidencia del recibo que corre en la pieza N° 2 del expediente facti especie, en el folio ciento veinte (120), emitido por el co-demandado M.L. y de documento privado suscrito por el mismo con la demandante en fecha 30 de octubre de 2009, que se encuentra en el folio cuatro (4) de la pieza principal del expediente, en el que se precisó:

Yo, M.B.E.B. (…) por medio del presente documento hago entrega al Ciudadano M.L. (…) la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS (Bs.10.400) por concepto del ultimo pago correspondiente a la ultima cuota del pago del contrato de Opción a Compra celebrado el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la entrega de la cantidad de dinero el mencionado ciudadano se obliga a agilizar los tramites legales y consiguientes a los fines de materializar la VENTA del mencionado inmueble ubicado, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una Casa-Quinta, Tipo B-2, distinguida con el N° 63A-18, de a (sic) nomenclatura municipal de la Urbanización “U.R.A. de La Vanega”, y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, que es la signada con el Número 230, de la Nomenclatura continua, y que es la misma 14, de la manzana C de la mencionada Urbanización, ubicada en la Calle 99R, en Jurisdicción hoy en la Parroquia F.E.B., de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Y yo, M.L. (…) declaro que acepto los terminos (sic) aquí convenidos y me comprometo a materializar la venta ofrecida.

Consecuencialmente, esta Juzgadora considera que la parte actora aportó elementos suficientes para llegar a la convicción de que efectivamente cumplió con su obligación de pagar la cantidad de dinero establecida en la contratación suscrita, la cual fue válidamente aceptada por los demandados, quienes no objetaron los pagos al momento de realizarse y siguieron emitiendo los correspondientes recibos. Por consiguiente, se declara la procedencia de la pretensión de cumplimiento del contrato de opción de compra-venta incoada por la ciudadana M.B.E.B., en tal sentido se ordena a los ciudadanos R.L., M.L., S.L., y a los herederos desconocidos de la de cujus ARIDA L.A., realizar los trámites necesarios para la venta definitiva del inmueble objeto de juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Referido a los daños y perjuicios demandados por la parte actora, se hace necesario realizar las siguientes citas doctrinales, jurisprudenciales y normativas al respecto:

En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

Se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios:

…El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.

Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

En el mismo orden de ideas cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal).

También según criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo:

…El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, el alcance y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...

De la norma antes transcrita, se infiere que aunado a la estimación de los daños que se reclaman en el proceso, y la determinación especifica de ellos es requerido que, en la etapa probatoria dicha estimación sea sustentada con los medios probatorios idóneos, a los fines de que sea procedente el cobro de los daños, por lo que es necesario tomar las siguientes consideraciones sobre las cargas de la prueba:

Esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La norma en comento pareciera contener que si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

(Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

En la presente causa, se verifica que la parte actora en su escrito libelar determinó de forma especifica los daños que alega haber sufrido, y estimó el valor al cual ascienden los mismos, sin embargo, esa mera determinación y estimación no es suficiente para que sean procedentes, en cuanto a que se requiere que en la etapa probatoria, dichos daños se prueben de forma idónea, ya que, esta Juzgadora no puede extenderse a determinación de valor de los daños que se pudiesen haber causado, es necesario que la estimación este respaldada por los elementos probatorios que le otorguen fuerza y validez a la estimación y valoración presentada por la parte actora en su escrito libelar, situación que fue debidamente probada mediante plano arquitectónico (A-2) el cual establece memoria descriptiva (A-1) referente a la ampliación y remodelación que fuese realizada por el arquitecto A.A.R. a la casa No. 26 e igualmente promovió los recibos de honorarios profesionales ( A-3) cancelados por la labor realizada al referido ciudadano, pruebas estas que fueron debidamente ratificadas por la persona de quien emanó y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio en la oportunidad destinada a la apreciación de las pruebas. Por lo que habiéndose probado de forma idónea el valor de los daños reclamados por la parte actora, esta Juzgadora considera que la pretensión referida al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados prospera en derecho. Así se Decide.

En la presente causa, la parte actora pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, los cuales asevera le fueron causados por parte de la demandada, sin embrago, se constata que la actora no cumplió con la formalidades esenciales en cuanto a la determinación especifica de los daños y perjuicios que reclama lo que es indispensable tanto que sean determinados y discriminados, como el sustento de prueba de los mismos, por lo que, habiendo analizado la causa, esta Juzgadora considera que la pretensión de la parte actora en relación a los daños y perjuicios no prospera en derecho. Así Se Decide.

En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran enervar la pretensión de la parte actora quien demostró la existencia de la contratación , estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA propuesta por la ciudadana M.B.E.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-7.771.503, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos R.L., M.L. y S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 123.700, V-10.406.681 y V-4.517.021, respectivamente, y los herederos desconocidos de la de cujus ARIDA L.A., quien fue venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.382.991, quien falleció ab-intestato el día 18 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

SE ORDENA a los ciudadanos R.L., M.L. y S.L., antes identificados, a suscribir contrato de compra venta definitivo con la ciudadana M.B.E.B., antes identificada, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, tipo B-2, distinguida con la Nomenclatura Municipal bajo el N° 63A-18 de la Urbanización “U.R.A. de La Vanega” y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, signada con el N° 230 de la Nomenclatura continua, y que es la misma 14 de la manzana C de la mencionada urbanización, ubicada en la calle 99R, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M. del estado Zulia, con una superficie de TRESCIENTOS DOCE CON SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (312,78 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: linda con Parcela N° 229 y mide (22,38 Mts.); SUR: linda con parcela N° 231 y mide (22,39 Mts.); ESTE: linda con la urbanización Altos de la Vanega y mide (13.96 Mts.) y OESTE: linda con la calle 99R y mide (13,98 Mts.).

TERCERO

Se le hace saber a la parte demandada que en caso de no dar cumplimiento voluntario a lo establecido en el presente dispositivo debe tomarse esta decisión como documento traslativo de propiedad y ser remitido a la oficina de registro correspondiente a los efectos de su protocolización.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y, NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2014. Años: 204° de la

LA JUEZA.

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA.

ABOG. L.R.A.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10p.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 216-14.-

La Secretaria.

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