Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

En fecha 01 de octubre de 2013, se recibió en este Órgano Jurisdiccional (actuando en sede distribuidora), recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el ciudadano M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.N.M.U., titular de la Cédula de Identidad N° 6.337.043, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), por homologación de su pensión de jubilación;

El 01 de octubre de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, se le dió entrada en la misma fecha, se le asignó nomenclatura 2275;

El 16 de octubre de 2013, se admitió el recurso, se ordenó la citación del Procurador General de la República, se solicitó el expediente administrativo, se ordenó la notificación del Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz;

El 09 de abril de 2014 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El 24 de abril de 2014 anunciado el acto para su celebración a las puertas de este Juzgado, se declaró desierto en virtud de la incomparecencia de las partes;

El 30 de abril de 2014 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 12 de mayo del mismo mes y año, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes;

El 29 de septiembre de 2014 se declaró Sin Lugar el Recurso Interpuesto.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido reajuste en el monto de la pensión de jubilación otorgada por la extinta Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional) al ciudadano C.N.M.U.. Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El ciudadano C.N.M.U. alegó que ingresó en el año 1987 a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional), hasta el 14 de octubre de 2009 cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, transcurriendo desde esa fecha 05 años sin que le hubieren homologado su pensión de jubilación.

Que actualmente devenga 2.702,73 Bolívares depositados en la cuenta nómina de ahorro aperturada en el Banco Bicentenario signada con la nomenclatura 175028830006060915, siendo el sueldo de un Comisario Activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) 7.079,70 Bolívares según Decreto Presidencial N° 7.647 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.500 del 01 de septiembre de 2010, tal y como puede evidenciarse de comunicación emanada del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) enviada a la Asociación del personal jubilado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en el cual se señala el paso de tabulador aplicado a partir de los años 2010 al 2012.

Por lo anterior solicita le sea homologado el monto de su pensión de jubilación a partir del día que este Juzgado publique su decisión, con base al porcentaje que le fuere conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, 80%, tomando en consideración el sueldo del cargo de Comisario o su equivalente consistente en 7.079,70 Bolívares que es lo que percibe un Comisario Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los Artículos 80 y 86 de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y las ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquéllos y aquéllas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

De aquí que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino a que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, por lo que el reajuste del monto en la pensión de jubilación se consolida como un derecho de todo funcionario cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración.

Del mismo modo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Por su parte, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece:

El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.

El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado.

Por tanto, el monto en la pensión de jubilación debe ser revisado periódicamente, a objeto de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, por lo que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna el monto de la pensión de jubilación otorgada a los funcionarios públicos jubilados, violentaría el valor de la responsabilidad social, haciendo nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa, por lo que deben ajustarse los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que éstos ocupaban.

En el caso de autos, el ciudadano M.d.J.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.N.M.U., solicitó a este Órgano Jurisdiccional, tal y como se evidencia al Folio 05 del Expediente Principal:

II

Mi Petitorio

PRIMERO: Solicito sea HOMOLOGADO la Pensión Jubilatoria, a partir del día Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fui jubilado, esto es, el (…) (80%), tomándose en consideración el sueldo del cargo de Comisario o su equivalente consistentes en el sueldo actual de (…) (Bs. 7.079,70), que es lo que percibe un Comisario Jefe de los Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) procedente su HOMOLOGACIÓN, como Comisario de la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) dependiente del Ministerio de Interior y Justicia y Paz, de conformidad con el Decreto en Comento (…)

Por tanto, el apoderado judicial del ciudadano C.N.M.U. pretende que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) proceda a homologar el monto de la pensión de su jubilación, en base al salario que actualmente devenga un funcionario operativo activo de dicho servicio, con el cargo de Comisario de la escala de sueldos de los funcionarios activos.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, al Folio 17, Oficio DP/DAL/No.1026 emanado del Director de Personal, Comisario General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en fecha 14 de octubre de 2009, dirigido al ciudadano C.N.M.U., mediante el cual se le notifica:

[…]

(...) mediante Dictamen N° DG-140-2009 de fecha 06 de Octubre de 2009, le ha sido otorgado el BENEFICIO DE JUBILACIÓN (...)

El monto que le corresponde de acuerdo con los cálculos realizados de: (...) (22) AÑOS, (...) (17) DÍAS, la cantidad de: (...) (BS. 1.985,12) mensuales equivalente al 80% del sueldo base promedio.

[…]

Por tanto, al ciudadano C.N.M.U. se le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 23 de octubre de 2009, del cargo de Comisario que ocupara en la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Ahora bien, una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no verifica este Órgano Jurisdiccional elemento alguno que le permita evidenciar que el ciudadano C.N.M.U. hubiere cumplido con su carga de demostrar a este Juzgador que la pensión de jubilación que actualmente percibe estuviere por debajo del 80% de lo que actualmente percibe el cargo de Comisario con el que fue jubilado, por lo que este Juzgador declara improcedente el ajuste de su pensión de jubilación, y así se declara.

Del mismo modo, observa este Juzgador que, el Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, mediante el cual la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), una vez publicado el presente Decreto, será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano desconcentrado, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el Rango de Dirección General, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436 de fecha 1° de junio de 2010, estableció en su artículo 8 establece:

A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentre en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios

Por tanto, y visto que al ciudadano C.N.M.U. se le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 23 de octubre de 2009, del cargo de Comisario que ocupara en la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), es evidente que a partir de la publicación del Decreto in commento, pasó a formar parte de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus argumentos, al no formar parte de la nómina de jubilados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y así se declara.

Finalmente, observa este Juzgador que, el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprueba la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicado en Gaceta Oficial Nº 39.500 del 1° de septiembre de 2010, estableció en su artículo 5:

Las Escalas de Sueldos previstas en el presente Decreto, se aplicarán a partir del 1º de agosto de 2010, a todos los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)

Por tanto, y visto que las escalas de sueldos previstas en el Decreto in commento se aplicarían a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el ajuste en el monto de la pensión de jubilación solicitado por el ciudadano C.N.M.U., puesto que no ostenta la condición de miembro activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.N.M.U., titular de la Cédula de Identidad N° 6.337.043, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), por homologación del monto de su pensión de jubilación.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional y el tercero a los fines de practicar la notificación del Procurad General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 29-09-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2275

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

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