Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

En fecha 05 de noviembre de 2013, se recibió ante este Órgano Jurisdiccional (actuando en sede distribuidora), recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado J.Á.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.578. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.846 contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz;

El 05 de noviembre de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, se le dio entrada en la misma fecha, se le asignó nomenclatura 2302;

El 08 de noviembre de 2013 se solicitó a la parte querellante la consignación del acto administrativo del cual se derivaba su derecho, se le concedió 03 días de despacho;

El 08 de noviembre de 2013 se consignó reforma del recurso;

El 14 de noviembre de 2013 se admitió la reforma del recurso, se ordenó la citación del Procurador General de la República, se solicitó el expediente administrativo, y se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz;

El 11 de marzo de 2011 se dió contestación al recurso;

El 19 de marzo de 2014 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 27 del mismo mes y año, con la comparecencia de las partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio;

El 09 de abril de 2014 se agregó a los autos expediente administrativo consignado el 03 del mismo mes y año;

El 14 de mayo de 2014 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 22 del mismo mes y año, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes;

El 29 de septiembre de 2014 se declaró Sin Lugar el Recurso Interpuesto.

- I -

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de junio de 2013, por el abogado J.Á.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.578, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.846, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por su presunta omisión en otorgarle la pensión jubilatoria;

El 05 de junio de 2013 se dio cuenta a la Sala y se designó ponente a los fines de su admisión;

El 08 de octubre de 2013, se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto, se declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordenó la remisión del expediente al señalado Juzgado.

- I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a una presunta omisión del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano J.P.. Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el punto previo alegado por la representante de la Procuraduría General de la República alegó, referida a la caducidad de la acción, al señalar que Mediante Resolución N° 214 de fecha 18 de junio de 1996, se designó al ciudadano J.P. en el cargo de Registrador Subalterno del Distrito Z.d.E.A., tomando posesión del cargo el 25 del mismo mes y año.

Que según Oficio N° 581 del 27 de septiembre de 1999, se le notificó de la Resolución N° 510 del 27 de septiembre de 1999 mediante la cual el Director General del Ministerio de Justicia, lo removió del cargo, por ser de alto nivel, la cual fue recurrida por el ciudadano J.P. mediante querella funcionarial, siendo decidida parcialmente con lugar ordenándose su reincorporación por un mes con el pago de la remuneración correspondiente a dicho lapso a fin de efectuar las gestiones reubicatorias, Sentencia ejecutada mediante Resolución N° 309 del 09 de junio de 2003.

Que en fecha 14 de septiembre de 2007 el ciudadano J.P. presuntamente solicitó su jubilación, por lo que el lapso para reclamar el derecho alegado debe ser declarado caduco.

Que si el ciudadano J.P. consideraba que el hecho generador para la interposición del presente recurso fue solicitar se le dé respuesta a la comunicación de fecha 11 de marzo de 2013, para que se le otorgue su jubilación, tenía para reclamar hasta el 11 de junio de 2013, y no el 08 de noviembre del mismo año, por lo que igualmente transcurrió el lapso legalmente establecido, operando la caducidad de la acción.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el derecho a la jubilación constituye una previsión social con rango constitucional, la cual entraña un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de servicio prestados, la cual debe ser garantizada, reconocida, tramitada y otorgada por la Administración a todo aquel funcionario que cumpla los requisitos de edad exigidos y los años de servicio mínimos prestados, con lo cual se produce su retiro de la condición de activo y el pago de una contraprestación dineraria y otros beneficios con el objeto de que mantenga un nivel de vida similar al que ostentaba en su condición de activo, dependiendo el porcentaje de remuneración establecido en la Ley, de la antigüedad que resulte computable, sin que entre en juego la discreción del jerarca.

Así las cosas, ha sido criterio reiterado de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, la imposibilidad de admitir que los recursos o acciones que se intenten contra la omisión de la administración en otorgar el beneficio de jubilación resulten caducos, puesto que se estaría vulnerando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de tal beneficio, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el punto previo alegado por la representante de la Procuraduría General de la República, por cuanto, se insiste, los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración en otorgar el beneficio a la jubilación no está sujeta a lapso de caducidad alguno, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de este beneficio, y así se declara.

En cuanto al fondo del asunto, observa este Juzgador que, el ciudadano J.P. alegó en el recurso ejercido ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de junio de 2013, tal y como se evidencia del Folio 08 del Expediente Principal, el cual, si bien es cierto fue reformulado en fecha 08 de noviembre de 2011, este Juzgador aprecia en su contenido, con el objeto de no lesionar su derecho constitucional a la seguridad social en caso de resultar acreedor de tal beneficio, en virtud de constituir una cuestión de previsión social con rango constitucional, que este Órgano Jurisdiccional está en la obligación de garantizar, lo siguiente:

(...) el último cargo desempeñado fue de Registrador Subalterno del Distrito Zamora, del Estado Aragua, desde el 25 de junio de 1996 hasta el 29 de Septiembre de 1999, fecha en que fue removido. Contra tal decisión, mi mandante ejerció querella funcionarial y mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y ordena la reincorporación a la administración por un (1) mes, con el pago de la remuneración correspondiente a dicho lapso a fin de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios.

Seguidamente, cumplido los trámites legales pertinentes, me reincorporan, y posteriormente al mes, mediante Resolución N° 431 de fecha 18 de julio de 2003, me remueven del cargo; y desde entonces he reclamado vía administrativa mi derecho a la jubilación, por ser un funcionario de carrera, y he alcanzado suficientemente los requisitos de edad y años de servicio. Y el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ha mantenido una conducta silenciosa en responder mis pedimentos

Así las cosas, y visto que el ciudadano J.P. alegó que para el momento de ser removido de su cargo mediante Resolución N° 431 de fecha 18 de julio de 2003, cumplía los requisitos previstos para obtener la jubilación, debe este Juzgador señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1518 del 20 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció:

[…]

(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

(…) este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

(…) el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

(…) el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

[…]

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.

En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide

.

Por tanto, la jubilación es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en La ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, por ser un derecho del cual se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio que prestó en la Administración, de carácter social y de protección a la vejez, al prestar un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro, por lo que este Órgano Jurisdiccional procede a realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente a efectos de verificar sí efectivamente el ciudadano J.P. cumplía los extremos establecidos legalmente para ser beneficiario del derecho a la jubilación y al respecto observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1587 de fecha 12 de junio de 2003, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta De Merchan, Caso: D.I.M.C., señaló:

“Ahora bien, observa esta Sala que, mediante Decreto Presidencial nº 3.238 del 20 de enero de 1999, se creó el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, con el objeto de la aplicación de un Plan de Pensiones y Jubilaciones y programas que coadyuvaran a la protección social de los afiliados, de conformidad con el Estatuto que al efecto dictara el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia.

Así, por Resolución nº 14 del 22 de enero de 1999, el Ministerio de Justicia dictó el Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, cuyos artículos 14 y siguientes establecen los requisitos que condicionan el disfrute del derecho de jubilación. En efecto, tales disposiciones expresamente disponen, lo siguiente:

Artículo 14.- Para los efectos de la jubilación de un Registrador Mercantil o de un Notario Público se tomará en cuenta los años de servicio en sus respectivos cargos, así como los años de servicio en la administración pública nacional, estadal o municipal. A tal efecto, tendrán derecho a jubilación los afiliados que tengan como mínimo cinco (5) años en el desempeño del cargo para el momento en que soliciten el beneficio de la jubilación, que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, así como aquellos que habiendo cumplido veinte (20) años de servicio hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad.

A los efectos de este artículo, se computarán como años de servicio los prestados como contratados, siempre que el número de horas de trabajo diario haya sido al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual han laborado.

En el caso de que el afiliado se vea privado de continuar en el ejercicio del cargo, por causas ajenas a su voluntad y reúna los requisitos para el disfrute del beneficio de jubilación, éste le será acordado de oficio

. (Subrayado de este fallo).

Artículo 15.- La solicitud de jubilación se hará en forma escrita ante la Junta Directiva y deberá acompañarse de los recaudos que comprueben fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Estatuto

.

Artículo 16.- La Junta Directiva del Fondo deberá decidir sobre las solicitudes de jubilación que reciba, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación. En caso de una decisión negativa, el interesado podrá recurrir por ante el Ministro de Justicia

.

Asimismo, observa esta Sala que, según lo que establecen los artículos 25 y 26 de dicho Estatuto, se desprende que las cotizaciones de los afiliados, esto es, de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, conforman, entre otros ingresos, el patrimonio del referido Fondo de Previsión Social, al disponer:

Artículo 25.- El patrimonio del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos estará constituido por:

1.- Los recursos destinados a tal fin por la Ley de Arancel Judicial.

2.- Las cotizaciones que se determinen en las asambleas de los afiliados.

3.- El rendimiento proveniente de las inversiones y colocaciones de los fondos previstos en el presente Estatuto.

4.- Los ingresos que se obtengan por asignaciones, donaciones, legados y otros conceptos

. (Subrayado de este fallo).

Artículo 26.- Los funcionarios pagadores estarán obligados a efectuar la retención del monto de las cotizaciones establecidas en el presente Estatuto y los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos estarán obligados a vigilar que sean enteradas al Fondo de Previsión Social, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

La falta de cumplimiento a esta obligación acarreará el no disfrute de los beneficios contemplados en el presente Estatuto, aún cuando reúna los requisitos para ello

. (Subrayado de este fallo).

De acuerdo con las normas transcritas, esta Sala estima que para los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, la jubilación constituye un derecho, una vez que cumplen los extremos de Ley que se establecen para ella, dado el aporte de éstos al Fondo de Previsión Social que se creó, entre otros motivos, para garantizar tal derecho

Así las cosas, para los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, la jubilación constituye un Derecho, una vez que cumplen los extremos establecidos legalmente para su otorgamiento, esto es, los afiliados que tengan como mínimo 5 años en el desempeño de su cargo para el momento de solicitar el beneficio de jubilación y hubieren cumplido 25 años de servicio, así como aquellos que habiendo cumplido 20 años de servicio hayan alcanzado los 60 años de edad, estableciéndose en el artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, que en caso de ser privado el afiliado de continuar en el ejercicio de su cargo, por causas ajenas a su voluntad, reuniendo los requisitos exigidos para el disfrute del beneficio a la jubilación, la misma debe serle otorgada de oficio.

En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, referido a los años de servicio desempeñados por el ciudadano J.P. en el cargo de Registrador Subalterno del Distrito Zamora, inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 02, Oficio N° 0230 1577 emanado del Director General Sectorial de Registros y Notarías, en fecha 07 de agosto de 1996, por medio del cual informa al Departamento de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Personal de la División de Servicios Generales de la Dirección de Registros y Notarías:

(...) en fecha 25 de Junio de 1.996, el ciudadano ABOG. J.R. PANTOJA (...) tomó posesión del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Zamora, Estado Aragua (Código 896), en sustitución del ciudadano ABOG. D.S.D., quien fue removido.

El nombramiento del mencionado ciudadano lo efectuó este Despacho mediante Resolución N° 214 de fecha 18-6-96

- Folio 05, Oficio N° 581 emanado del Ministro de Justicia en fecha 27 de septiembre de 1999, por medio del cual notifican al ciudadano J.P. el contenido de la Resolución N° 510 de fecha 27 de septiembre de 1999, por medio del cual le notifican la decisión del Director General del Ministerio de Justicia de removerlo del cargo de Registrador Subalterno del Municipio Z.d.E.A., adscrito al Ministerio de Interior y Justicia;

- Folio 15, Resolución N° 0230-1086 emanada del Director General de Registros y Notarias en fecha 08 de septiembre de 2003, por medio de la cual notifica a la Dirección General de Recursos Humanos:

(...) mediante Resolución N° 309 de fecha 9-6-2003, suscrita por el ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica de este Ministerio, el (...) ciudadano J.R.P., fue reincorporado en el cargo de Registrador Subalterno del Distrito Z.d.E.A., por el lapso de un (1) mes, a fin de dar cumplimiento a la referida sentencia

Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal:

- Folio 36, constancia emanada del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia en fecha 14 de marzo de 2002, en la cual se indica:

El ciudadano ABOG. J.R. PANTOJA (...) desempeño el cargo de Registrador Subalterno del Distrito Zamora, Estado Aragua, desde el 25-06-96 hasta el 29-09-99, fecha en que fue removido (...)

- Folios 110 al 118, Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2003, contenida en Expediente N° 18.653 en la cual se señala:

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de remoción, a que se contrae la Resolución N° 510, de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), y a tal efecto se observa:

[…]

Válido el Acto Administrativo de remoción, solicitada la reubicación del querellante en el cargo de carrera que ocupaba antes de desempeñar el de Libre Nombramiento y Remoción (...) por cuanto no constan en autos las resultas y la respectiva notificación del Acto Administrativo de retiro, se ordena la reincorporación a la Administración por Un (01) mes, con el pago de la remuneración correspondiente a dicho lapso a fin de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el Abogado J.R.P., en contra de la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE JUSTICIA hoy MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA). Se ordena la reincorporación a la Administración por Un (01) mes, con el pago de la remuneración correspondiente a dicho lapso a fin de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios

- Folio 119, auto emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2003, mediante el cual se señala:

“Vista la sentencia dictada por este Juzgado en fecha catorce (14) de Enero de Dos Mil Tres (2003), relativa a la querella interpuesta por el ciudadano J.R.P., (...) contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA), se ordena su ejecución tal como lo dispone el fallo:

…Se ordena la reincorporación a la administración por Un (01) mes, con el pago de la remuneración correspondiente a dicho lapso a fin de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios…

[…]”

De lo anterior evidencia este Juzgador que, el ciudadano J.P. tomó posesión del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Zamora, Estado Aragua en fecha 25 de Junio de 1996, cargo éste del cual fue removido el querellante en fecha 29 de septiembre de 1999, mediante Resolución N° 510 del 27 del mismo mes y año, por lo que el recurrente procedió a ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial contra dicho acto administrativo ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, en fecha 14 de enero de 2003, según Expediente N° 18.653 declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, al considerar válido el acto administrativo de remoción, y al no evidenciar de los autos el acto administrativo por medio del cual se le notificara el retiro, ordenó su reincorporación por el lapso de 01 mes, con el pago de la remuneración correspondiente a dicho lapso, a fin de que se diera cumplimiento a los trámites reubicatorios, ordenando su ejecución mediante auto de fecha 28 de febrero de 2003, por lo que mediante Resolución N° 309 de fecha 09 de junio de 2003 emanada del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, el ciudadano J.P. fue reincorporado en el cargo de Registrador Subalterno del Distrito Z.d.E.A. por el lapso de un mes, a fin de dar cumplimiento a la referida Sentencia.

Así las cosas, no puede este Juzgador tomar en consideración a los fines de computar la antigüedad del ciudadano J.P. en el cargo de Registrador Subalterno la totalidad del lapso transcurrido en el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, puesto que el señalado juzgado declaró válido el acto administrativo de remoción, ordenando únicamente su reincorporación a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias, por lo que este Órgano Jurisdiccional solo tomará en cuenta el período de un mes, lapso éste que, se insiste, fue otorgado por el Juzgado in commento a efectos de realizar las gestiones reubicatorias, sin reconocer todo el lapso transcurrido en sede judicial a los efectos de computar la antigüedad del querellante, y así se declara.

En virtud de lo anterior, concluye este Juzgador que el ciudadano J.P. ocupó el cargo de Registrador Subalterno desde 25 de junio de 1996, fecha ésta en que tomó posesión del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Zamora, Estado Aragua hasta el 29 de septiembre de 1999, fecha en que fue removido de dicho cargo mediante Resolución N° 510 del 27 del mismo mes y año, lo cual computa un lapso de 03 años, 03 meses y 04 días, que sumados al mes otorgado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2003, a los fines de que se diera cumplimiento a los trámites reubicatorios, computan un total de 03 años, 04 meses y 04 días, por lo que el primer supuesto establecido en el artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, relativo a los 05 años como mínimo en el desempeño del cargo de Registrador Subalterno no se encuentra satisfecho, y así se declara.

En cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, referido a los 25 años de servicio y 60 años de edad, observa este Juzgador, respecto al primer requisito referido a los años de servicio prestados en la Administración Pública, inserto en el Expediente Principal:

- Folio 31, constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Distrito Capital, de la Dirección Estatal de S.d.D.C., del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 11 de septiembre de 2012, el cual señala como fecha de ingreso del ciudadano J.P. al cargo de “ENFERMERO AUXILIAR”, el “16-06-1971” y como fecha de egreso, en el mismo cargo, el “19-05-1983”;

- Folio 35, relación de cargos desempeñados por el ciudadano J.P. en la Administración Pública Municipal, emanado de la Directora General de Coordinaron y Seguimiento, en fecha 11 de julio de 2012, el cual indica como fecha de ingreso del ciudadano J.P. al “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” con el cargo de Administrador I el “01-11-1979” y como fecha de egreso con el cargo de Administrador de Vivienda II el “31-08-1981; ingreso al “MINISTERIO PÚBLICO” con el cargo de Asistente Administrativo el “07-10-1985” y como fecha de egreso con el cargo de Asistente de Asuntos Legales II el “28-02-1989”; en el “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” prestó sus servicios con el cargo de Administrador de Vivienda II hasta el “11-04-1989”, al “MINISTERIO PÚBLICO” ingresó con el cargo de Asiéntete de Asuntos Legales II en fecha “01-01-1990” y como fecha de egreso con el mismo cargo el “04-04-1990”, y finalmente, indica como fecha de ingreso del querellante al “INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO” con el cargo de Jefe de Sucursal ICAP C el “13-04-1994” y como fecha de egreso con el mismo cargo el “04-05-1995”; indicando en el renglón “Nota”, “La Liquidación por Retiro FP-02 N° 833, indica que el Funcionario prestó servicios en el Ministerio de la Defensa desde el 01-05-1968 hasta el 31-03-1972”;

De lo anterior evidencia este Juzgador que, el ciudadano J.P. ingresó al Ministerio de la Defensa en fecha 01 de mayo de 1968 egresando el 31 de marzo de 1972, lo cual computa hasta el 16 de junio de 1971, fecha ésta de ingreso del ciudadano J.P. a la Dirección Estatal de S.d.D.C., 03 años y 11 meses de servicios prestados al Ministerio de la Defensa. Ingresó a la Dirección Estatal de S.d.D.C., con el cargo de enfermero auxiliar en fecha 16 de junio de 1971, egresando con el mismo cargo el 19 de mayo de 1983, lo cual computa 11 años, 11 meses y 03 días de servicios prestados a la Dirección Estatal de S.d.D.C., los cuales, sumados a los años de servicio prestados al Ministerio de la Defensa computan 15 años, 10 meses y 03 días de servicio prestados para la Administración Pública. Al Instituto Nacional de la Vivienda ingresó con el cargo de Administrador I en fecha 01 de noviembre de 1979 egresando con el mismo cargo el 31 de agosto de 1981, lo cual computa 01 año, 09 meses y 30 días de servicios prestados al Instituto Nacional de la Vivienda, los cuales, sumados a los años de servicios prestados a la Administración Pública computan 17 años, 08 meses y 03 días de servicio prestados para la Administración Pública.

Del mismo modo, observa este Juzgador que, el ciudadano J.P. ingresó al Ministerio Público con el cargo de Asistente de Asuntos Legales II en fecha 07 de octubre de 1985 egresando con el mismo cargo el 28 de febrero de 1989, lo cual computa 03 años, 04 meses y 21 días de servicios prestados al Ministerio Público, los cuales, sumados a los años de servicios acumulados en la Administración Pública computan un total de 21 años y 24 días de servicios prestados para la Administración Pública. Ingresó al Instituto Nacional de la Vivienda en el cargo de Administrador de Vivienda II hasta el 11 de abril de 1989 no evidenciándose de autos su fecha de ingreso al señalado Instituto, por lo que este Órgano Jurisdiccional toma como fecha de ingreso al Instituto Nacional de la Vivienda la fecha de su egreso del Ministerio Público con el cargo de Asistente de Asuntos Legales II, esto es, el 28 de febrero de 1989 tal y como se señaló supra, lo cual computa 01 mes y 17 días de servicios prestados al Instituto Nacional de la Vivienda, los cuales, sumados a los años de servicios acumulados en la Administración Pública suman un total de 21 años, 02 meses y 11 días de servicios prestados a la Administración Pública. Al Ministerio Público ingresó con el cargo de Asistente de Asuntos Legales II en fecha 01 de enero de 1990, egresando con el mismo cargo el 04 de abril de 1990, lo cual computa 03 meses y 03 días de servicios prestados al Ministerio Público, los cuales, sumados a los años de servicio acumulados en la Administración Pública suman un total de 21 años, 05 meses y 14 días de servicio prestados a la Administración Pública.

Finalmente, observa este Juzgador que, el ciudadano J.P. prestó servicios en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, ingresando con el cargo de Jefe de Sucursal ICAP C en fecha 13 de abril de 1994, egresando con el mismo cargo el 04 de mayo de 1995, lo cual computa 01 año, 01 mes y 20 días de servicio prestados, los cuales, sumados a los años de servicio acumulados en la Administración Pública acumulan un total de 22 años, 07 meses y 30 días de servicios prestados a la Administración Pública. Ocupó el cargo de Registrador Subalterno por un lapso de 03 años, 04 meses y 04 días, tal y como se estableció supra, los cuales, sumados a los años de servicio acumulados en la Administración Pública suman un total de 26 años y 04 días de servicios prestados a la Administración Pública.

Así las cosas, concluye este Juzgador que, el ciudadano J.P. egresó del cargo de Registrador Subalterno con 26 años y 04 días de servicio prestados a la Administración Pública, por lo que el primer requisito concurrente señalado en el segundo supuesto establecido en el artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, referido a los años de servicio prestados en la Administración Pública, se encuentra satisfecho, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito concurrente establecido en el segundo supuesto señalado en el artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, referido a la edad que tenía el ciudadano J.P. para el momento en que fue retirado, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 11, Oficio N° 0073 emanado del Viceministro de Seguridad Jurídica en fecha 18 de julio de 2003, por medio del cual se notifica al ciudadano J.P., el 25 del mismo mes y año, el contenido de la Resolución N° 431, por medio de la cual se le removió del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Z.d.E.M., otorgándole un mes de disponibilidad en virtud de su condición de funcionario de carrera, a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias;

- Folio 16, Memorando N° 0230 1529 emanado de la Directora General de Registros y Notarias (E) en fecha 03 de octubre de 2007, comunicando a la Directora General del Despacho:

Tengo a bien comunicarme con usted, en la oportunidad de avisar recibo de su memorándum N° 4389 de fecha 19-9-2007 mediante el cual remite copia de comunicación de fecha 19 de agosto del presente año, suscrita por el ciudadano J.R. PANTOJA, (...) por la cual plantea situación legal que mantiene con este Ministerio para que lo reincorporen al Registro Público del Municipio Zamora, Estado Aragua.

Al respeto se le informa que (...) durante el desempeño de sus funciones como Registrador Inmobiliario del Municipio Z.d.E.A., nombrado mediante Resolución N° 214 de fecha 18-6-1996, se suscitaron una serie de hechos (...) en vista de reiteradas denuncias procedió a realizar las investigaciones correspondientes, constatándose irregularidades de tipo administrativo y contables, motivo por el cual en fecha 30-02-1999, fue suspendido del cargo con goce de sueldo (...)

El Abog. J.R. PANTOJA, (...) interpuso demanda y en fecha 09-06-2003, mediante sentencia del 14-01-2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordena su reincorporación al cargo de Registrador Inmobiliario del Municipio Z.d.E.A. (Villa de Cura), lo que provocó que el Colegio de Abogados de la Región dirigiera una carta al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (...) en contra de la decisión, lo que causó que a escasos doce (12) días de su reincorporación, fuese removido del cargo, mediante Resolución N° 43 de fecha 18-07-2003

Finalmente, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 99, copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano J.P., la cual señala como fecha de nacimiento el “17-12-1948”, por lo que evidencia este Órgano Jurisdiccional que para el momento en que el querellante fue removido del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Z.d.E.M. mediante Resolución N° 431 de fecha 18 de julio de 2003, notificada mediante Oficio N° 0073 emanada del Viceministro de Seguridad Jurídica en fecha 18 de julio de 2003, la cual no fue impugnada por el querellante, el ciudadano J.P. tenía 56 años de edad, por lo que en el caso de autos no se encuentra satisfecho el segundo requisito concurrente señalado en el segundo supuesto establecido en el artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, referido a los 60 años de edad para el momento en que fue retirado, y así se declara.

De aquí que, constituyendo la jubilación un derecho para los Registradores Mercantiles, una vez que cumplen los extremos establecidos en el artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos para su otorgamiento, esto es, los afiliados que tengan como mínimo 05 años en el desempeño del cargo para el momento en que soliciten el beneficio de jubilación y hubieren cumplido 25 años de servicio, así como aquellos que habiendo cumplido 20 años de servicio hayan alcanzado los 60 años de edad, la cual debe ser otorgada de oficio, en caso de que el afiliado fuere privado de continuar en el ejercicio de su cargo por causas ajenas a su voluntad reuniendo los requisitos para su disfrute, y visto que en el caso de marras, tal y como se estableció supra, no se encuentra satisfecho el primer supuesto establecido en el artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, relativo a los 05 años como mínimo en el desempeño del cargo de Registrador Subalterno, puesto que el ciudadano J.P., al momento de ser removido de su cargo, se reitera, tenía un total de 03 años, 04 meses y 04 días, ni se encuentra satisfecho el segundo supuesto establecido para su otorgamiento, esto es, los requisitos concurrentes referidos a 25 años de servicio y 60 años de edad, puesto que el recurrente, se reitera, para el momento de su egreso del cargo de Registrador Subalterno, si bien es cierto, cumplía con el primer requisito, esto es, 25 años de servicio, al tener acumulados 26 años y 04 días de servicio prestados a la Administración Pública, no cumplía con el segundo requisito concurrente para su otorgamiento, esto es, 60 años de edad, puesto que, se insiste, para el momento en que fue removido del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Z.d.E.M. mediante Resolución N° 431 de fecha 18 de julio de 2003, notificada mediante Oficio N° 0073 emanado del Viceministro de Seguridad Jurídica en fecha 18 de julio de 2003, la cual no fue impugnada por el ciudadano J.P., el querellante tenía 56 años de edad, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado J.Á.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.578. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.846, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional y el tercero a los fines de practicar la notificación de la Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 29-09-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2302

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

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