Decisión nº 177-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. 1540-13

Sentencia Definitiva

Impuestos Municipales. Ilicitos Formales

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2012 por el ciudadano W.J.M.D., titular de la cédula de identidad Nro. 7.614.936, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES MEDINA, C.A., asistido por los abogados C.J.M.D. y C.E.M.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 152.281 y 185.243, respectivamente, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto bajo el Nro. 30, Tomo: 32-A, y en el RIM bajo el Nro. 2900026738. Dicho recurso fue ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1750-2013 emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico intentado por el prenombrado ciudadano W.M. y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las letras y números IMT-CJSP-1592-11, del 12 de agosto de 2011, emitida por la preindicada Alcaldía, donde se determinó la obligación de pagar la cantidad expresada en moneda actual de Noventa y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 94.143,76), por concepto de incumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 53 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Regulación e Impuesto de Espectáculos del prenombrado Municipio para el año 2002.

ITER PROCEDIMENTAL DESARROLADO EN SEDE JURISDICCIONAL

El 20 de septiembre de 2012 el Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal, del Alcalde y de la Administración Tributaria, en la persona del Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de poner en cuenta a estos funcionarios del inicio del proceso judicial en virtud de la interposición del mencionado recurso.

El 8 de octubre de 2013, se libraron los Oficios de notificación Nros. 766-2013, 767-2013 y 768-2013 dirigidos a la Alcaldesa, al Síndico Procurador y al Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, cuyas resultas positivas fueron consignadas por el alguacil natural a las actas procesales en fecha 11 de noviembre de 2013.

En fecha 18 de diciembre de 2013 se recibió Oficio distinguido con las letras y números IMT-CJSP-2494-2013 de fecha 2 de diciembre de 2013, emanado de la Intendencia Municipal Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud del cual se remitió copia certificada de expediente administrativo instruido en sede administrativa con ocasión de la interposición del recurso jerárquico.

Tras el proceso de notificación mediante Resolución Nro. 018-2014 del 17 de enero de 2014 se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario bajo análisis.

El 31 de enero de 2014 el ciudadano W.J.M.D., confirió Poder Apuc Acta a los abogados C.J.M.D. y C.E.M.F., previamente identificados.

Los representantes judiciales de la parte actora presentaron el 3 de febrero de 2014 escrito de promoción de pruebas, cuya admisibilidad fue resuelta en el cuerpo de la Resolución Nro. 051-2014 de fecha 12 de febrero de 2014.

En fecha 24 de marzo de 2014 se dejó constancia por Secretaria del inicio del lapso a que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001

El 15 de abril de 2014 la abogada S.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 98.040, en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó escrito de informes acompañado de copia certificada de poder que acredita su legitimidad.

DEL ITER PROCEDIMENTAL DESARROLLADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, SEGÚN SE DESPRENDE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO REMITIDO EL 18 DE DICIEMBRE DE 2013, POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL (VER PIEZA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVA DE 109 FOLIOS).

 Se evidencia que el 19 de octubre de 2010 el ciudadano W.M. remitió solicitud requiriendo a la Intendencia Municipal Tributaria adscrita al SEDEMAT Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, la concesión de la permisología para un evento musical que se denominará: Amanecer de Feria 5 Estrellas en el Circulo Militar Maracaibo, para la colocación de pancartas e instalación de pendones.

 El 22 de octubre de 2010 la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia concedió Permiso Especial según lo requerido por la producción de eventos de la sociedad de comercio impugnante.

 En fecha 4 de noviembre de 2010 la Presidencia del Comité de Feria adscrita a la prenombrada Alcaldía, otorgó Permiso Temporal al Circulo Militar para la realización de Espectáculo musical con ocasión de la XLV Feria de la Chiquinquirá.

 El 19 de noviembre de 2010 la Intendencia Municipal Tributaria resolvió dictar Resolución signada con las letras y números IMT-GT-JEP-008-10 que impuso sanción de multa por la cantidad expresada en moneda actual de Bolívares Seis Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.500,00) equivalente a Cien Unidades Tributarias (100 U.T).

 El 18 y 23 de noviembre de 2010 se levantó Acta suscrita por funcionarios adscritos al SEDEMAT y a la Contraloria Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 En fecha 12 de agosto de 2011 la Intendencia Municipal Tributario emitió Resolución identificada con las letras y siglas IMT-CJSP-1592-11, que impuso sanción de multa, por la cantidad expresada en moneda actual de Noventa y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Tres con 76/100 (Bs. 94.143,76), por aplicación del duplo del impuesto que el empresario ha debido enterar, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ordenanza der Regulación e Impuestos de Espectáculos Públicos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 El 30 de agosto de 2011 la Intendencia Municipal Tributario autorizó mediante P.A. identificada con las siglas y números IMT-GAFL-JA-1295-11 a la Licenciada Lenni Pirona Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 7.722.713 en su carácter de Auditor Fiscal adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy, Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), del inicio del procedimiento de determinación tributaria del impuesto a las a las Actividades Económicas, Comerciales, industriales, de Servicios y de Índole Similar, para los períodos fiscales comprendidos del 1 de enero de 2007 al 30 de junio de 2011.

 Posteriormente en fechas 26 y 30 de septiembre de 2011 la prenombrada funcionaria en uso de las atribuciones conferidas, procedió a levantar Actas de Requerimiento y de Recepción signadas con las letras y números IMT-GAFL-JA-1295-01 AR y IMT-GAFL-JA-1295-01 AR, respectivamente.

 En fecha 16 de diciembre de 2011 fue levantada Acta de Intervención Fiscal identificada con las letras y números IMT-GAFL-JA-666-11-IF, que determinó a nombre de la sociedad de comercio impugnante cargos tributarios con sujeción a la infracción del contenido del artículo 49 de la Ordenanza de Regulación e Impuestos de Espectáculos Públicos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia ordenó imponer una sanción de multa equivalente al duplo del monto dejado de enterar

 El 3 de febrero de 2012 fue dictada Resolución signada con las letras y números IMT-CJSP-0490-2012 emanada de la preindicada Intendencia, que resolvió imponer sanción de multa por la cantidad expresada en moneda actual de Bolívares Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 2.250,00) equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias de conformidad con lo contemplado en el artículo 135, numeral 6 contenido en la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia de 2010.

 Precluidas las investigaciones conducentes el 9 de marzo de 2012 fue emitida Acta de Intervención Fiscal distinguida con las letras y números IMT-GAFL-JA-110-12-IF arrojo una serie de objeciones fiscales derivadas del incumplimiento de deberes formales, con sujeción a lo cual se emplazó a la representación de la sociedad de comercio impugnante, para que proceda a presentar las declaraciones de los ingresos obtenidos y a pagar el correspondiente tributo resultante de la Intervención Fiscal.

 El 30 de abril de 2012 fue dictada Resolución distinguida con las letras y números IMT-GAFL-JA-RA-145-2012 por la prenombrada Intendencia que ordenó liquidar a nombre de la parte actora la Planilla de liquidación distinguida con las letras y números IMT-GAFL-JA-164-2012-PL, por la cantidad expresada en moneda actual de Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con 33/100 (Bs. 9.343,33), por concepto de de Impuesto, Intereses Moratorios y por Sanción de Multa contenidos en la Ordenanza sobre la Licencia e Impuesto sobre Actividades Económicas Comerciales, Industriales, Servicios y de Índole.

 La Intendencia Municipal Tributaria adscrita al prenombrado Servicio en fecha 31 de agosto de 2012, emitió Resolución identificada con la siglas y números IMT-CJSP-4678-2012, que resolvió declarar la nulidad absoluta de la preindicada Resolución IMT-CJSP-1592-11 en v.d.P.d.A., por encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 El 5 de junio de 2013 la Intendencia Municipal Tributaria dictó P.A. distinguida con las letras y números IMT-GAFL-JF-07176-13, en virtud del cual se autorizó a la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 21.332.326, en su carácter de Fiscal adscrita a la Gerencia de Auditoría, Fiscalización y Licores del SEDEMAT, para iniciar el procedimiento de Verificación de cumplimiento de deberes formales referidos a las actividades económicas, comerciales, industriales, de servicios y de índole similar, publicidad y propaganda comercial a la contribuyente recurrente para los períodos fiscales no prescritos.

 La prenombrada funcionaria solicitó una serie de recaudos a través Acta de Requerimiento, Recepción y Verificación de Deberes Formales distinguida con las siglas y números IMT-GAFL-JF-07176-13 el 28 de junio de 2013.

 En fecha 22 de julio de 2013 la Intendencia Municipal Tributaria resolvió ordenar imponer sanción de multa por la cantidad expresada en moneda actual de Un Mil Setenta Bolívares con 00/100 (Bs. 1070, 00) equivalente a diez (10) unidades tributarias de conformidad con lo previsto en el artículo 135, Numeral 8 de la prenombrada Ordenanza.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Órgano Jurisdiccional con fundamento a la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones administrativas, efectuadas por los funcionarios adscritos a la Intendencia Municipal Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia adscrita al Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria SEDEMAT de la Alcaldía del preindicado Municipio, colige que el acto administrativo (Resolución Nro. 1750-2013 emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las letras y números IMT-CJSP-1592-11, del 12 de agosto de 2011, emitida por la preindicada Alcaldía, que determinó la obligación de pagar la cantidad expresada en moneda actual de Noventa y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 94.143,76), por concepto de incumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 53 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Regulación e Impuesto de Espectáculos del prenombrado Municipio para el año 2002; esta revestido de A.d.I.P., en virtud de haberse configurado los presupuestos previstos en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para declararse su nulidad absoluta, en razón de lo cual la Administración Tributaria Municipal, con sujeción al Principio de Autotutela de los Actos Administrativos procedió a emitir el 31 de agosto de 2012, la Resolución identificada con la siglas y números IMT-CJSP-4678-2012 (Ver folios 79 al 81 del expediente judicial).

A tal efecto, resulta pertinente reproducir el criterio sostenido de manera pacifica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00-2064 del 19 de diciembre de 2001 que señaló lo que de seguida se transcribe:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. (Destacado de este Despacho).

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subrayado añadido).

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara

.

Esta operadora de justicia considera que en el caso de marras se ha materializado la falta de interés procesal en lo concerniente al acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso, ya que al ser declarada su nulidad absoluta por la Administración Tributaria Municipal en fecha 31 de agosto de 2012, es inoficioso resolver sobre la admisibilidad o no del recurso jerárquico en sede administrativa, ya que acarrearía un desgaste judicial conocer y analizar los argumentos esbozados en el escrito libelar. Asimismo de las actas administrativas consignadas por la representación municipal, se desprende que efectivamente hubo un acto de revisión que determinó la procedibilidad de los presupuestos legales enunciados que a pesar de no evidenciarse su notificación fue convalidado al recurrir la parte actora a este Despacho Judicial. Así de declara.

En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara sin lugar el recurso contencioso tributario.

Por otra parte, habida cuenta del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse acerca del resto de las denuncias formuladas por INVERSIONES MEDINA, C.A., en el recurso judicial incoado. Así se declara.

Aun cuando esta decisión sale a término, la misma será notificada al Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.Z., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad de comercio INVERSIONES MEDINA, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1750-2013 emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico intentado por el prenombrado ciudadano W.M. y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las letras y números IMT-CJSP-1592-11, del 12 de agosto de 2011, emitida por la preindicada Alcaldía, donde se determinó la obligación de pagar la cantidad expresada en moneda actual de Noventa y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 94.143,76), por concepto de incumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 53 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Regulación e Impuesto de Espectáculos del prenombrado Municipio para el año 2002, en virtud de la a.d.i.p. en la presente causa.

Regístrese y publíquese. Notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. I.C.J..

La Secretaria,

Abg. Yusmila R.R..

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el Nro. ________ -2014 y se libró Oficio al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La Secretaria,

ICJ/ebjg.-

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