Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-N-2013-235 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DROGUERIA NENA, C.A, inscrita bajo el Nº 76, folios vto. 280 al 284 y su vto. del Libro de Registro de Comercio N° 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, con fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformadas su acta Constitutiva estatutos sociales, siendo su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, folio 219, tomo 50-A, de fecha 09 de septiembre de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.924.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.V., Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Lara.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº PA-US-LTY/001-2013, dictada en fecha 16 de enero de 2013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el procedimiento sancionatorio signado con la nomenclatura US/LTY/023/2012.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 14), que se sometió a distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 01 de agosto de 2013 (folio 66 al 68).

Libradas y practicadas las notificaciones necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 72 al 98), mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral (folio 99).

Llegada la oportunidad fijada en fecha 21 de abril de 2014 se procedió a la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la representación, no compareciendo la contraparte del procedimiento administrativo (folio 100 al 102).

En fecha 21 de abril de 2014 la actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 103 al 126); y al folio 129 consta auto de fecha 30 de abril de 2014, admisión de las pruebas promovidas.

La parte demandante en la audiencia oral solicitó que los informes fuesen presentados de forma oral, por lo cual se fijó para el 08 de mayo de 2014, la oportunidad para que se llevase acabo dicho acto, el cual no se realizó por no tener despacho el Tribunal (folio 130).

En fecha 14 de mayo de 2014, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 131).

Al folio 132 corre inserto auto mediante el cual se procede a fijar nueva oportunidad para la audiencia de informes orales, la cual fue programada para el 27 de mayo de 2014.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto, comparece la parte demandante, así como el Fiscal del ministerio Público, quienes exponen sus argumentos, y finalizada su exposición se dio por concluida la audiencia (folio 133 al 135).

Ahora bien, estando quien suscribe dentro del lapso legal para emitir el fallo, pasa a exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión en los siguientes términos:

M O T I V A

Alega la demandante en su libelo que el acto administrativo dictado por la autoridad administrativa del trabajo debe ser declarado nulo, por incurrir en los siguientes vicios:

  1. - Incompetencia manifiesta del funcionario que dictó la p.a.: La parte actora expresa en su escrito que en la p.a. emanada de la Dirección Estadal de Salud (DIRESAT) de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, suscrita por el TSU J.G.O.G., no se establecen las competencias que se le atribuyen (folio 06).

    Que se evidencia que las competencias que le corresponden son las establecidas en la página Web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del funcionario que impone la multa; que el vicio se encuentra fundamentado en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 19, numeral 4, y los requisitos del acto administrativo se encuentran en el Artículo 18, numeral 7 (folios 06 al 08).

    La representación del Ministerio Público en el acto de informes señaló que sobre este punto ya ha existido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1883, del 25/11/2008), en el que se señala que en casos como el planteado no existe vicio de nulidad por incompetencia (folio 134).

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en numerosas sentencias (ver por todas: Sentencia Nº 028-02, 22-01, lo siguiente:

    […] el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Subrayado nuestro).

    De lo anterior se desprende que para determinar la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, debe verificarse que la misma sea completamente evidente, burda y grotesca, que conlleve a generar la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión.

    Ahora bien, siendo la competencia del funcionario que dicta el acto unos de los elementos del principio de legalidad, en el cual se verifica el ámbito de actuación legítimamente reconocida por los órganos de la Administración, conferida por la Constitución y la Ley, es necesario resaltar que tal competencia tiene reglas generales derogatorias dentro del Derecho Administrativo, entre las cuales se encuentra la delegación, la avocación, la sustitución, la suplencia, entre otras.

    En nuestra legislación, para los casos en que exista delegación de funciones, establece el Artículo 18, Nº 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que debe indicarse expresamente el número y fecha del acto en el cual se confirió la delegación de competencia.

    Así las cosas, en el presente caso, se observa que la competencia para la imposición de las multas en los procedimientos como los aquí discutidos, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme lo establece el Artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Sin embargo, dicho ente a través de su presidente dictó p.a. en fecha 03 de agosto del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243, de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del INPSASEL en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, ubicadas en cada región.

    De lo anterior, se evidencia que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron delegadas a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores; teniendo en ese sentido dicha Dirección la competencia para dictar el acto impugnado.

    Igualmente, se desprende del acto administrativo impugnado (folios 21 al 61), que en el capítulo I del acto administrativo atacado denominado “de la competencia”, la autoridad que lo emitió hizo una referencia de las disposiciones legales, reglamentarias y los actos administrativos dictados por el INPSASEL (folio 21 y 22), en el cual se le confiere la competencia para dictar dichas providencias, cumpliendo así con lo previsto en el Artículo 18, Nº 7, de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

    En consecuencia, no es evidentemente manifiesta la incompetencia del funcionario que dictó la p.a., ya que a pesar de corresponder legalmente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sus funciones fueron delegadas a las direcciones estadales, cumpliéndose los extremos previstos en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y analizados por el M.T. de la República.

    Por lo expuesto, se declara sin lugar lo denunciado por la demandante respecto a este punto.

  2. - De la violación del debido proceso y del derecho a la defensa: Denuncia la actora que en la p.a. atacada no se valoró ninguna de las pruebas promovidas en la inspección realizada a las instalaciones de la empresa, detallando cada una de ellas, de la siguiente manera:

    En cuanto a la propuesta de sanción primero: […] En fecha 01/06/2010, se emite comunicado a la comisión electoral designada por los trabajadores del centro de trabajo, solicitando el estatus del proceso de elección de delegados (se promovió en el expediente administrativo Anexo 1 a los fines de demostrar la negativa) la cual fue recibida sin respuesta verbal o escrita. Ante la negativa de los trabajadores de elegir los delegados de prevención, en fecha 02/07/2010, la coordinación de SSL de la empresa, consignó ante la oficina del Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy […], solicitando su intervención para realizar la convocatoria a elecciones […], lo cual no ocurrió como consecuencia la no conformación del comité […].

    En cuanto a la propuesta de sanción segundo: […] para la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo, así como para la identificación de riesgos y procesos peligrosos contenida en este, se requiere con carácter de obligatoriedad la participación de los trabajadores y del comité de seguridad y salud en el trabajo, el cual no fue constituido por la negativa de los trabajadores de elegir delegados y delegadas de prevención, proceso en el cual, la empresa no puede intervenir bajo ningún aspecto, tal como se indica en el Artículo 61 del reglamento previamente citado […].

    En cuanto a la propuesta de sanción tercera: […] Droguería Nena, C.A., estableció un servicio de seguridad mancomunado con la empresa Tu Médico, C.A. […] para la atención periódica y preventiva de los trabajadores […]. Se promovió en el expediente administrativo Anexo 3 a los fines de demostrar que existía un servicio de seguridad.

    En cuanto a la propuesta de sanción cuarto: […] el servicio de seguridad y salud laboral establecido por Droguería Nena, C.A., para atender a los trabajadores del centro de trabajo […], se realizó en forma mancomunada con la empresa Tu Médico, C.A., la cual emitía informes mensuales de la vigilancia epidemiológica y de accidentes de trabajo […].

    En cuanto a la propuesta de sanción quinto: […] Previo al inicio de las labores del personal […], se realizó un levantamiento, evaluación y control de los riesgos presentes para el trabajo de oficina a desempeñar por los mismos, lo cual fue utilizado para la elaboración del documento denominado Notificación de riesgos para el Área de Administración, el cual fue aplicado a los trabajadores de la sede al inicio de sus actividades en fecha 28/09/2009, de lo cual se anexaron al expediente administrativo […].

    En cuanto a la propuesta de sanción sexto: […] A cada trabajador de la sede objeto de inspección, se le aplicó mediante inducción antes del inicio de sus actividades el documento denominado Notificación de Riesgos para el Área de Administración […].

    Se observa de la p.a. dictada, específicamente del folio 47 al 51, que la autoridad administrativa realizó un análisis sucinto de las pruebas aportadas por la empresa demandada, señalando sobre los dos primeros puntos denunciados, entre otras cosas lo siguiente:

    Respecto al primer particular […], no se incorpora elementos que dejen sin efectos los planteamientos incoados por los funcionarios de inspección, puesto que no es obligación de los trabajadores o trabajadoras el constituir y registrar el CSSL, el particular esgrime sobre su constitución, registro y mantenimiento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, y no sobre las obligaciones o derechos de los trabajadores. […] la empresa no demostró elementos contundentes para rebatir los aportados por la Administración Publica […].

    […] En este sentido dichas documentales no prueba efectivamente que la parte accionada diera cumplimiento efectivo a la constitución, registro y puesta en funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. […] el referido órgano sancionador le otorga valor probatorio a dichas documentales […] no obstante […] las mismas no pruebas que la empresa diera cumplimiento al primer particular de la propuesta de sanción […].

    En cuanto al segundo particular […] procede este despacho a valorar las documentales incorporadas […], verificándose que no existen causas o hechos aportados por la empresa que demuestren efectivamente la voluntad de realizar alguna propuesta en cuanto a la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación activa de los trabajadores […], asimismo se evidencia que la empresa supeditó la elección de los Delegados de Prevención a la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no representando ello un elemento que justifique el incumplimiento […].

    Por su parte, sobre el tercer y cuarto punto, la autoridad administrativa señaló que la entidad de trabajo consignó copias fotostáticas de la cotización del servicio de salud laboral emitida por TU MÉDICO, C.A., la cual se trata de un documento privado emanado de tercero, que debió ser ratificado en el procedimiento, lo cual no se efectuó, por lo que no se le otorgó valor probatorio; además, a todo evento, señala la providencia, que la morbilidad no es un sistema de vigilancia epidemiológica propiamente dicho, ya que no valora ciertos elementos del sistema de riesgos en el centro de trabajo, siendo insuficiente tales documentales.

    Respecto al quinto y sexto punto, señala el acto, que se consignaron notificaciones de riesgos hechas en el año 2009, es decir emitidas antes de la inspección realizada, la cual se practicó el 20 de mayo de 2010, por lo que infiere la autoridad que al momento de realizar la misma la entidad de trabajo no contaba con tal documental, tal como se expuso en dicho acto, en el que debió presentarse para su respectiva valoración. Además, no existe prueba en autos que evidencie las razones por las cuales no se presentaron en ese momento, siendo consignadas posteriormente.

    Ahora bien, de todo lo anterior se evidencia, que si bien la elaboración de la providencia es difícil de entender, ya que resuelve los alegatos en varios capítulos, repitiendo en varias oportunidades las mismas situaciones, generándose así una decisión redundante, extensa y complicada, que contraría lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la misma debe ser lacónica, breve y concisa; se observa de todo su contexto que la autoridad administrativa valoró cada una de las pruebas consignadas, llegando a la conclusión de que fueron insuficientes para desvirtuar la proposición de sanción incoada por los funcionarios.

    Entonces, no existe la supuesta violación del debido proceso y derecho a la defensa por falta de valoración de las pruebas promovidas, ya que lo cierto es la existencia de un desacuerdo del empleador con el criterio del funcionario, que constituye otro vicio, no formando parte de la denuncia expuesta.

    En consecuencia, se declara sin lugar el vicio manifestado por la parte actora. Así se establece.

  3. - De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: La recurrente señala que fue presentada sanción ante la Unidad de Sanción adscrita al DIRESAT por los Inspectores I y II de Seguridad y Salud en el Trabajo I y Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo en fecha 26 de abril de 2012, que su representada fue notificada en fecha 25 de mayo de 2012; que en la p.a. menciona un auto del 08 de junio de 2012 con el cual se dio cierre al lapso de promoción y evacuación de prueba (folio 09).

    En el mismo orden de ideas, también indica la actora que el limite máximo para tramitar el expediente era de cuatro (04) meses de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta el 25 de septiembre de 2012; que la providencia fue dictada en fecha 16 de enero de 2012; que transcurrieron 7 meses y 22 días desde la fecha de notificación de su representada; que el acto administrativo es absolutamente nulo por prescindencia total y absoluta del procedimiento.

    Por su parte, la opinión Fiscal señaló que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó en sentencia Nº 1157, de fecha 18/05/2000, que la prescidencia del procedimiento supone la ausencia total, lo cual no se evidencia en el presente asunto, ya que hubo una averiguación, que teniendo deficiencias, no se configura el vicio; además, aunque se agote el lapso para decidir, debe dictarse el acto respectivo (folio 134).

    Este Juzgador comparte el criterio de la representación del Ministerio Público, ya que el M.T. de la República, en numerosas decisiones ha señalado, que para declarar la existencia del presente vicio, debe existir una ausencia absoluta del procedimiento, lo cual no ocurre en el presente juicio, ya que se evidencia de la narración efectuada en la p.a. y en la demanda, el cumplimiento preclusivo de actos procesales, tales como inspección, acta de apertura del procedimiento sancionatorio, notificación de la entidad de trabajo, oportunidad para contestar, promover y evacuar pruebas, para luego dictar la decisión de la cual se notificó, cumpliéndose lo previsto en el Artículo 49 Constitucional (folios 22 al 28).

    Por otro lado, la denuncia del incumplimiento del procedimiento alegado por la parte demandante, conforme a lo previsto en el Artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, resulta inaplicable, ya que la misma Ley señala que el mismo es supletorio, ya que se aplicará con preferencia lo regulado en leyes especiales.

    Así las cosas, establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cumplió en todas sus partes, como se indicó anteriormente.

    En consecuencia, se declara sin lugar el vicio denunciado, y al no prosperar todos los alegatos expuestos por la demandante, se declara sin lugar la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ocasión de procedimiento sancionatorio signado con la nomenclatura US/LTY/023/2012. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la p.a. Nº PA-US-LTY/001-2013, de fecha 16 de enero de 2013, emanada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT).

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandante por resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar de esta decisión a la demandante; al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy que emitió el acto; al demandante y a la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de septiembre de 2014.-

ABG. J.M.A.C.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las --:-- p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

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