Decision nº 2012 of Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario of Caracas, of Monday September 29, 2014

Resolution DateMonday September 29, 2014
Issuing OrganizationJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
JudgePedro Baute Caraballo
ProcedureRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AF41-U-1996-000015.- SENTENCIA Nº 2012.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 987.-

En fecha 14 de noviembre de 1996, las abogadas T.A. de Ramírez y V.C.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.657 y 16.802, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente ARRENDADORA FINANCIERA DEL CARIBE, C.A. (hoy BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 68, Tomo 55-A-Pro., representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas en fecha 17 de marzo de 1994, inserto bajo el Nº 70, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciones dictadas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el 23 de agosto de 1996, Nros. 0100261140-2, 0100261141-0, 0100261142-9, 0100261144-5, 0100261145-3, 0100261146-1, 0100261149-6, 0100261152-6, 0100261160-7, 0100261163-1, 0100261167-4, 0100261225-5, 0100261172-0, 0100261174-7, 0100261175-5, 0100261176-3, 0100261178-0, 0100261188-7, 0100261192-5, 0100261197-6, 0100261199-2, 0100261205-0, 0100261211-5, y 0100261228-0, mediante las cuales se impuso multa por incumplimiento de deberes formales por la presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, respectivamente, cada una por la suma de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00), ahora expresados en ochenta y un bolívares (Bs. 81,00), para un monto total de un millón novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.944,000,00) ahora expresados en un mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 1.944,00).

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1996, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 987 (actual asunto Nº AF41-U-1996-000015) y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como al Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Estando las partes a derecho, en fecha 21 de marzo de 1997 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación. El día 31 de marzo del mismo año, se abrió la causa a pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 1997, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas contentiva del mérito favorable de los autos. Mediante auto de fecha 2 de mayo de 1997, el tribunal admitió las pruebas.

El 8 de julio de 1997, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional, quienes consignaron sus escritos correspondientes. En esa misma fecha el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fechas 24 de octubre de 2001 y 20 de noviembre de 2002, la representación judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 26 de abril de 2004 y 14 de abril de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional pidió se decidiera el presente juicio por sentencia definitiva.

En fechas 29 de noviembre de 2005, la representación judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en este juicio. Asimismo, el 1º de diciembre de 2005 consignó copia certificada del documento de cesión mediante el cual “BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, asume los pasivos que tiene la sociedad mercantil ARRENDADORA FINANCIERA DEL CARIBE, C.A. frente a terceros (…)”.

En fechas 8 de noviembre de 2006, 7 de febrero de 2008 y 2 de febrero de 2009, la representación judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 30 de octubre de 2012, la representación judicial del Fisco Nacional pidió se decidiera el presente juicio por sentencia definitiva.

El 23 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de agosto de 1996, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó las Resoluciones Nros. 0100261140-2, 0100261141-0, 0100261142-9, 0100261144-5, 0100261145-3, 0100261146-1, 0100261149-6, 0100261152-6, 0100261160-7, 0100261163-1, 0100261167-4, 0100261225-5, 0100261172-0, 0100261174-7, 0100261175-5, 0100261176-3, 0100261178-0, 0100261188-7, 0100261192-5, 0100261197-6, 0100261199-2, 0100261205-0, 0100261211-5, y 0100261228-0, emitidas a cargo de la contribuyente ARRENDADORA FINANCIERA DEL CARIBE, C.A., mediante las cuales se impuso multa por la presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, respectivamente, cada una por la suma de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00), ahora expresados en ochenta y un bolívares (Bs. 81,00), para un monto total de un millón novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.944,000,00) ahora expresados en un mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 1.944,00).

El contenido de dichas Resoluciones, el cual es idéntico en cuanto a su motivación en todos los actos impugnados, es el siguiente:

Por cuanto el contribuyente no presentó la declaración de impuestos correspondiente (…) dentro del plazo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nro. 34 de fecha 24-3-1995 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 35682 de fecha 29-3-1995, constituyendo este hecho el incumplimiento de un deber formal, se procede a imponer una multa de Bs. 81.000,00 según lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Afirmó la apoderada judicial de la contribuyente que dichas declaraciones se presentaron tardíamente debido a la existencia de “dudas que se presentaron al momento de efectuar la declaración por no saber si estaba o no sujeta al régimen previsto en el Decreto Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.” A tal efecto, señaló que elevó una consulta a la Administración Tributaria, la cual no fue respondida. Por tales razones, alegó la circunstancia eximente de responsabilidad tributaria por error de hecho y de derecho excusable.

Por otra parte, alegó la existencia de circunstancias atenuantes al no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y no haber cometido violación de normas tributarias durante los tres años anteriores.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

Señaló la representación judicial del Fisco Nacional, que del contenido del artículo 104 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis “se desprende que la norma contempla la imposición de la sanción entre un límite mínimo y un máximo, lo cual no indica como erróneamente creen las apoderadas de la recurrente, que se debe aplicar en su término medio, es decir, que deben concurrir, en iguales proporciones, circunstancias agravantes y atenuantes, nada más lejos, ya que el hecho de no presentar oportunamente la declaración constituye un incumplimiento de deber formal y por lo tanto este es sancionado como tal.”

A tal efecto, agregó respecto a las circunstancias atenuantes invocadas que “en el caso de autos se sancionó a la contribuyente por el incumplimiento de un deber formal. Tales deberes son reglas legales y reglamentarias, tendientes a determinar la obligación tributaria y a verificar y fiscalizar su cumplimiento por parte de los responsables.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por las apoderadas judiciales de la contribuyente Arrendadora Financiera del Caribe, C.A. (hoy Banco del Caribe, C.A. Banco Universal), en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de las Resoluciones de imposición de multa dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por el incumplimiento de deberes formales, con motivo de la presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los períodos comprendidos desde el mes de agosto de 1994 y el mes de julio de 1996, ambos inclusive.

A tal efecto, los alegatos planteados por la recurrente fueron la invocación de circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria por error de hecho y de derecho excusable y de circunstancias atenuantes para rebajar la aplicación de la pena.

En cuanto a la circunstancia eximente señaló que en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, existía una contradicción entre lo estipulado en el artículo 3, numeral 1, literal d) con lo establecido en el artículo 14, numeral 3, ya que si bien la primera norma designaba como contribuyentes ordinarios las empresas de arrendamiento financiero, la segunda contemplaba la no sujeción de las empresas de ese tipo al tributo referido.

A tal efecto, observa este Tribunal que la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria alegada, está prevista en el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, según el cual:

Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

(…)

c) El error de hecho y de derecho excusable…

.

Así, el error de derecho excusable consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de apreciación en torno a la misma, que trae como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley. (Vid., entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nros. 01579 y 00998, de fechas fecha 20 de septiembre de 2007 y 18 de septiembre de 2008, casos: Cervecería Polar, C.A. y General Motors Venezolana, C.A.).

Ahora bien, previo al análisis del supuesto planteado este Tribunal estima necesario hacer referencia a la P.A.N.. 78, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.746 de fecha 4 de julio de 1995, que señaló lo siguiente:

(…) Que con ocasión de la publicación del Decreto Ley N° 3.145 de fecha 16 de septiembre de 1993, que estableció el Impuesto al Valor Agregado (…) y visto que surgieron informaciones contradictorias en cuanto a su implantación, circunstancia ésta que impidió conocer con propiedad la inteligencia de la normativa aplicable y por ende el conocimiento y alcance de su contenido (…).

(…) Que durante la aplicación del primer período a los contribuyentes, tuvieron lugar una serie de sucesos y circunstancias que incidieron en el comportamiento del contribuyente, propiciando su incumplimiento (…).

(…) Que la sentencia dictada por un Tribunal de lo Contencioso Tributario, de fecha 6 de enero de 1994, ordenando la suspensión del Impuesto al Valor Agregado en todo el territorio de la República, conspiró contra la seguridad jurídica (…).

(…) Que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los contribuyentes incurrieron en errónea interpretación de la misma, como consecuencia de la falta de experiencia en la implantación del impuesto general al consumo (…).

(…) Que las circunstancias descritas, pudieron haber inducido a los contribuyentes en errores excusables, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario (…).

(…) Artículo 1°.- Se declara, a solicitud de los interesados, la eximente de responsabilidad penal tributaria, por error de hecho o de derecho excusable, a favor de los contribuyentes que se avengan al pago del tributo adeudado por el lapso concedido entre el 16 de septiembre de 1993, hasta el 31 de julio de 1994, por lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hasta el 28 de febrero de 1995, circunstancia ésta que no dará lugar a multas, intereses compensatorios ni actualización monetaria (…).

(Destacado de este Tribunal).

De lo antes expuesto y tal como lo ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, se puede advertir que la propia Administración Tributaria reconoce la concurrencia de una serie de acontecimientos que pudieron inducir a los contribuyentes del aludido tributo a incurrir en falsas interpretaciones del texto normativo que regula el impuesto al valor agregado y el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (Vid., sentencia Nº 00155 del 4 de febrero de 2009, caso: Telcel Celular, C.A.).

Ahora bien, la mencionada Providencia condicionó el otorgamiento de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al error de hecho y de derecho excusable, a que el contribuyente se hubiera allanado al pago del tributo adeudado.

Sobre este punto, se debe advertir que no es posible supeditar el reconocimiento del error de hecho y de derecho excusable a que se produzca indefectiblemente el pago voluntario de las cantidades determinadas a su cargo por el ente fiscal, pues el examen de procedencia de esta eximente amerita un estudio minucioso de las circunstancias presentadas en cada caso.

Ello así, el sólo reconocimiento de los eventos descritos en la citada providencia, tampoco constituye por sí solo, fundamento suficiente para aceptar que todo contribuyente que para la fecha hubiere incumplido de alguna manera con las obligaciones derivadas del impuesto al valor agregado, procedía siempre bajo convicción de que su actuar se encontraba ajustado al mandato de Ley, consideraciones estas reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en el fallo antes referido.

Delimitado lo anterior, este Tribunal pasa a revisar el caso de autos y a tal efecto considera lo siguiente:

La normativa que señala la contribuyente como contradictoria a los fines de fundamentar el error de derecho excusable, se encuentra prevista en el artículo 3, numeral 1, literal d), frente a lo dispuesto en el artículo 14, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, artículos los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 3º.- A los efectos de este Decreto:

  1. - Son contribuyentes ordinarios del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor:

    (…)

    1. (…)

    Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, ambos regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing sólo sobre la porción de la contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien, excluidos los intereses en ella contenida.

    Artículo 14.- No estarán sujetos al impuesto previsto en este Decreto:

    (…)

  2. - Las operaciones y servicios en general realizados por los bancos, institutos de crédito o empresas regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero (…).” (Destacados del presente fallo)

    Con ocasión de la confusión antes señalada en cuanto a la sujeción o no de las arrendadoras financieras al tributo objeto de examen, la contribuyente elevó consulta dirigida al Administrador Regional de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, recibida el 29 de diciembre de 1994, bajo el número 005972 (folios 82 y 83), en la cual expuso respecto a la normativa transcrita, lo siguiente:

    Es el caso que en el 1er artículo antes señalado, se establece que las Arrendadoras Financieras deberán efectuar la retención de dicho impuesto sobre la porción de la contraprestación o cuenta que amortiza el precio del bien excluido los intereses en ella contenida, y en el artículo 14 numeral 3, se establece que no estarán sujetos al impuesto previsto en el referido decreto: las operaciones y servicios en general realizados por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero.

    Como quiera que hemos estado efectuando las retenciones y tenemos la duda sobre si es o no procedente y aun no hemos enterado dichos valores, mucho le sabríamos agradecer sus buenos oficios en la aclaratoria de ambos artículos o dicha situación, toda vez que hemos tratado de obtener una opinión dentro del sector, pero estas han sido contrarias unas de otras, lo que nos ha dificultado ejecutar la acción mas acertada que nos permita someternos a la normativa vigente.

    (Subrayado de la consulta)

    Posteriormente, el 22 de agosto de 1996, la contribuyente presentó voluntariamente en forma tardía las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los períodos comprendidos desde el mes de agosto de 1994 y el mes de julio de 1996, ambos inclusive, sobre los cuales se impusieron las multas recurridas.

    De lo anterior, este Tribunal establece lo siguiente:

  3. - Existió una confusión en la normativa transcrita dentro del mismo texto legal, a saber, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que estipulaba el carácter de contribuyentes a las empresas de arrendamiento financiero, y posteriormente, declaraba su no sujeción.

  4. - En vista de ello la contribuyente elevó una consulta a la Administración Tributaria conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Tributario de 1994.

  5. - La Administración Tributaria reconoce la concurrencia de una serie de acontecimientos que pudieron inducir a los contribuyentes del aludido tributo a incurrir en erróneas interpretaciones del texto normativo que regula el impuesto al valor agregado y el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 1995.

    En atención a tales acontecimientos, en criterio de este Tribunal existen suficientes elementos para considerar en el caso de autos, demostrado en forma satisfactoria la existencia de la circunstancia eximente de responsabilidad tributaria por error de derecho excusable, ya que la normativa analizada trajo consigo que los errores de interpretación de Derecho en los cuales incurrió la empresa contribuyente, resultaran para ella insuperables.

    No obstante lo anterior, aun cuando las multas impuestas a la contribuyente abarcaron períodos posteriores a los considerados en la Providencia Nº 78, es decir, desde el mes de agosto de 1994, hasta el mes de julio de 1996, considera este Tribunal que la situación fáctica que hizo inducir en error de derecho excusable se mantuvo en el tiempo ya que aunado a la falta de respuesta para resolver la consulta elevada por la contribuyente, lo cual excluye la posibilidad de imponer sanciones conforme a lo previsto en el artículo 159, aparte único del Código Orgánico Tributario de 1994, las reformas posteriores de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no resolvieron la confusión presentada entre los contribuyentes ordinarios designados por la Ley y aquellos considerados no sujetos a la misma, señalando en ambos a las empresas de arrendamiento financiero (contribuyente ordinario y no sujeto).

    En consecuencia, este Tribunal considera procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la contribuyente relativa al error de derecho excusable respecto de las multas impuestas por la presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los períodos comprendidos desde el mes de agosto de 1994 y el mes de julio de 1996, ambos inclusive, por lo que se anulan las resoluciones impugnadas. Derivado de lo anterior, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, resultando inoficioso conocer del resto de las denuncias planteadas. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente ARRENDADORA FINANCIERA DEL CARIBE, C.A. (hoy BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL), contra las Resoluciones dictadas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el 23 de agosto de 1996, Nros. 0100261140-2, 0100261141-0, 0100261142-9, 0100261144-5, 0100261145-3, 0100261146-1, 0100261149-6, 0100261152-6, 0100261160-7, 0100261163-1, 0100261167-4, 0100261225-5, 0100261172-0, 0100261174-7, 0100261175-5, 0100261176-3, 0100261178-0, 0100261188-7, 0100261192-5, 0100261197-6, 0100261199-2, 0100261205-0, 0100261211-5, y 0100261228-0.

  7. - NULAS las Resoluciones antes identificadas mediante las cuales se impusieron multas a la contribuyente por la presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, respectivamente, cada una por la suma de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00), ahora expresados en ochenta y un bolívares (Bs. 81,00), para un monto total de un millón novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.944,000,00) ahora expresados en un mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 1.944,00).

    NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a la Sentencia número 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de septiembre de 2009.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. P.B.C..-

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO Nº AF41-U-1996-000015.-

    ASUNTO ANTIGUO Nº 1996-987.

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