Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 29 de septiembre de 2014

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO AMATO GUAIMACUTO, MARILIT G.G., M.Q.M., M.L.U., JANETH BRACHO, BETZANDER BORREGO BERMUDEZ, D.R., EVELYS GARCIA VILLASANA, NADEZCA MEJIA, A.A.M., M.R., J.S.A., N.G., S.C.P., C.H., A.A., LEDDANHA ZANOTTI NODA, AURISTELLA ESCALONA DUHAMEL, A.B.R., P.G.M., J.G.C., BENIYEN CARMEN TESARA VOLCAN, MAGYRA R.P., J.S.R. y THAIRI MOYA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 39.566, 113.819, 83.576, 117.430, 79.863, 118.716, 109.903, 32.141, 49.493, 95.105, 97.330, 83.972, 85.396, 77.290, 105.684, 111.398, 103.507, 117.037, 32.563, 110.208, 91.666, 77.477, 111.978, 105.846, 144.740 y 105.152, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: P.A. N° 158-13, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana S.F.A., titular de la cédula de identidad N° 12.258.578, contenido en el Expediente N° 023-2010-01-00200.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (INCIDENCIA - DEMANDA DE NULIDAD DECLARADA INADMISIBLE).

Expediente N°: AP21-N-2014-000011.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Décimo Cuarto (14º)de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, ordenó el envió del presente asunto, a los fines que sea revisada (consulta obligatoria), la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contra la P.A. N° 158-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana S.F.A., titular de la cédula de identidad N° 12.258.578, contenido en el Expediente N° 023-2010-01-00200, todo ello de acuerdo, en su decir, con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenando así la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores.

Recibido como fue el expediente, se fijó un lapso de 30 días de despacho, a los fines de publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgador, previamente, pasa a señalar lo siguiente:

En a-quo en sentencia de fecha 20/03/2014, estableció que la: “…presente (…) ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD de Acto Administrativo incoado por el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). Contra la P.A. N° 158-13, contenido en el Expediente N° 023-2010-01-00200 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana S.F.A., titular de la cédula de identidad N° 12.258.578, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 27 de enero de 2014, correspondiendo por distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, quien por auto de fecha 03 de febrero de 2014 procedió a dar por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, haciendo saber a la parte recurrente de lo siguiente:

… “que no se le dará curso al referido recurso hasta tanto la autoridad del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 ordinal 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, para lo cual se le da un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la presente fecha a los fines de la verificación por parte de la autoridad del trabajo…” (Subrayado nuestro)

Así pues, por auto de fecha 04 de febrero de 2014, se ordenó la notificación a la parte recurrente, en el entendido que una vez se subsanaran los requisitos de las normas mencionadas, este Juzgado se pronunciaría respecto a la admisión de la misma.

En este estado y tomando en cuenta que consta en autos la consignación por parte del ciudadano alguacil de fecha 11 de febrero de 2014, de haberse practicado lo notificación de la parte recurrente, y verificado que la misma no consignó escrito de subsanación de conformidad con las normas ut supra mencionadas, pasa quien decide pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones:

Al respecto, quien decide trae a colación lo establecido en La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en el último aparte del artículo 94 lo siguiente:

Artículo 94: (…) La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expediento, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia de trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo” (Subrayado nuestro)

Asimismo, el artículo 425, numeral 9 de la misma Ley establece:

Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laborar sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado desmejorada podrá, dentro de los 30 días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(…omissis…)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden e reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente pretende la nulidad de la P.A. N° 158-13, contenido en el Expediente N° 023-2010-01-00200 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana S.F.A., titular de la cédula de identidad N° 12.258.578, la cual cursa inserta a los folios 22 al 30 del expediente, no obstante a ello, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte recurrente omitió el requisito establecido en el artículo 425, ordinal 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de haberse cumplido efectivamente con dicha orden de reenganche y con la restitución de la situación jurídica infringida, requisito indispensable para que este Tribunal pudiere darle curso a la indicada pretensión de nulidad. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar Inamisible el presente recurso de nulidad incoado por BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la P.A. N° 158-13, contenido en el Expediente N° 023-2010-01-00200 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana S.F.A., titular de la cédula de identidad N° 12.258.578. Así Se Decide.-

-II-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) Instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010, contra la P.A. N° 158-13, contenido en el Expediente N° 023-2010-01-00200 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana S.F.A., titular de la cédula de identidad N° 12.258.578, por cuanto la recurrente no consignó en autos el lapso indicado la certificación a que se refiere el artículo 425, ordinal 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…

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Importa así mismo traer a colación la sentencia N° 1107, de fecha 08/06/2007, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Ello así, se impone preliminarmente para la Sala el examen de la institución procesal relativa a la consulta, consagrada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para verificar que la interpretación dada por los operadores de justicia en el presente sea de tal entidad que proceda la revisión de la sentencia. Dicho precepto dispone a la letra lo que sigue:

Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

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La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”).

Respecto de su naturaleza jurídica, la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada” (Vid. De Santo: “Tratado de los Recursos”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pp. 475-478), a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso (Vid. Devis Echandía, Hernando, “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, cuarta reimpresión, 2004, pág. 512) algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación.

En la jurisprudencia foránea, esta figura se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia. En el derecho colombiano, por ejemplo, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia N° C-153/95, señaló:

La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución

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En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado. Así, por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 59 la obligación del juez de remitir en consulta la decisión que declare su falta de jurisdicción respecto del juez extranjero (ex artículo 6 de ese mismo Código, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado) o respecto de la Administración Pública, con el propósito de resguardar la jurisdicción de los tribunales venezolanos; asimismo contempla en el artículo 736 eiusdem la obligación de consulta de aquellas sentencias que versen sobre la capacidad de las personas, recaídas en los juicios de interdicción o inhabilitación, en tanto los sujetos de tales medidas ostentan una condición de débiles jurídicos que requieren una protección procesal reforzada o la consulta de las sentencias dictadas en el juicio de nulidad de matrimonio (artículo 753 eiusdem), en virtud de la importancia social que cumple esta institución familiar.

En el orden jurisdiccional constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció la figura de la consulta para aquellas decisiones emanadas de cualquier tribunal de la República que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de la ley (ex segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), desapliquen una norma jurídica. Tal remisión legal se justifica en razón de la correcta interpretación de los principios y valores constitucionales que debe efectuar esta Sala Constitucional de aquellas normas que conforman el ordenamiento jurídico, como garante de su supremacía y efectividad, en virtud de lo estatuido por el Constituyente en el artículo 335 del Texto Fundamental.

Otra nota característica lo constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal (Vid. Devis Echandía, Hernando, Obr. Cit. pág. 512).

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, al considerar que “(…) el querellante no tenía abierta la vía para accionar en sede jurisdiccional, por cuanto si bien recurrió en sede administrativa en forma errónea, en todo caso debió agotar la vía en el modo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” concluyendo, por tanto, que había plazo pendiente para el ejercicio de la acción jurisdiccional (Vid. Folio 64).

Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales.

En esa línea argumental, tampoco podía la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver consulta alguna y, en tal sentido, su declaratoria debió contener un examen previo de la aplicabilidad de ese instituto procesal al caso concreto, conforme al supuesto de hecho contenido en el citado artículo 70 y, en consecuencia, debió declararse no ha lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la consulta propuesta.

Tal error de interpretación hizo nugatoria dicha prerrogativa procesal prevista en el ordenamiento jurídico, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales, de sus entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un órgano o ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga, en razón de lo cual, juzga la Sala que dicha revisión debe ser declarada ha lugar. Como consecuencia de ello, esta Sala declara nula la sentencia N° 2006-01204 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de mayo de 2006 y se ordena a dicho órgano jurisdiccional se pronuncie nuevamente, conforme al criterio expuesto…”.

Pues bien, visto lo anterior y revisadas como han sido las actas procesales, quien decide, comparte el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1107, de fecha 08/06/2007, según el cual en casos como el de autos no opera la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que al declararse la inadmisibilidad de la demanda, en modo alguno se va contra las pretensiones y defensas esgrimidas por Sociedad Mercantil BANDES, instituto público regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.429, de fecha 21 de mayo de 2010, a quien si bien se le aplica las prerrogativas procesales que ostenta la República, no obstante, al no haber un pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del precitado instituto, no surge la obligación para la Juzgadora de Primera Instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, tal como lo señala la Sala en la doctrina in comento. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que en esta materia, al estar involucrado el orden publico, su análisis, interpretación y aplicación es de carácter restringido, por lo que, la actuación realizada por el a-quo en el auto de fecha 27/05/2014, resulta contraria a derecho, pues, repito, no existe basamento legal alguno para que la misma obrara de la forma como lo hizo, siendo que en virtud de lo anterior, debe señalar este Juzgador que en el presente caso no aplica la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo contraria a derecho la remisión efectuada mediante auto de fecha 27/05/2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°)de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de que se conociera la decisión de fecha 20 de marzo de 2014, en consulta; en consecuencia, este Juzgado revoca el auto de fecha 27/05/2014; ordenándose así mismo la remisión del presente expediente a dicho Juzgado, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO HA LUGAR EN DERECHO la remisión del expediente efectuada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la consulta propuesta; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2014, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contra la P.A. N° 158-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana S.F.A., titular de la cédula de identidad N° 12.258.578, contenido en el expediente N° 023-2010-01-00200. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 27/05/2014. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo resuelto supra.

Se ordena la notificación del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), así como, de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/CG/rg/vm.

Exp. N° AP21-N-2014-000011.

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