Decisión nº 206-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.036

PARTE ACTORA: EUDO E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.290.933, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio LEINIS M.M.P. y D.G.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 14.374.166 y 15.281.481, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.124 y 108.116, correspondientemente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: E.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.394.440, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio S.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.609.799, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.595.

JUICIO: EJECUCIÓN DE CONVENIO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA: Diecisiete (17) de Diciembre de 2012.

I

NARRATIVA

Este tribunal admitió la presente demanda en fecha diecisiete (17) de diciembre de

2012.

El Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación de la parte demandada, en fecha nueve (09) de enero de 2013.

En fecha ocho (08) de abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal expuso que notificó a la demandada, el día cuatro (04) de marzo de 2013.

En fecha trece (13) de mayo de 2013, la parte accionada en el presente proceso presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, la parte demandante presentó escrito de

promoción de pruebas.

En fecha ocho (08) de julio de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, la parte demandada presentó escrito de informes.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante que contrajo matrimonio civil con la demandada por ante el Registrador Civil y Secretario de la parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, el día ocho (08) de febrero de 2008, procreando en dicha unión, una hija. Sin embargo, en fecha cinco (05) de agosto de 2011, introdujeron la solicitud de separación de cuerpos y bienes por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Sala de Juicio, Juez unipersonal N° 2, siendo decretada la misma en fecha diez (10) de agosto de 2011, según sentencia N° 1136.

Asegura, que al momento de solicitar la separación de cuerpos y bienes, acordaron en cuanto a éstos últimos, lo siguiente:

• PRIMERO: En cuanto al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA/ADVANCE T/A; AÑO: 2010, TIPO: SEDAN; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA N° 8Z1JJ51BXAV308043; PLACAS: AB8O7ZM: SERIAL DE MOTOR: F18D31601581; USO: PARTICULAR. El cual nos pertenece según consta de Certificado de Origen N° AT-28873121, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 20 de Octubre de 2010, a través del presente escrito el ciudadano EUDO E.S.L., antes identificado, declara que “ADQUIERE” el derecho sobre el referido bien que tiene su cónyuge la ciudadana E.D.C.R.G. ya identificada, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), que serán pagados de la siguiente manera: NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) en este acto, a través de Cheque de Gerencia emitido por la Entidad Financiera Banco Banesco, de fecha 03 de Agosto de 2011, Cheque N° 08017591, del cual anexamos copia simple del mismo marcado con la letra “H”, y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), en el momento en que se lleve a cabo la autenticación del Documento de Cesión de Derechos del inmueble aquí nombrado y que se encuentra introducido por ante la Notaría Pública de San Francisco o en treinta días si el mencionado documento es autenticado en los próximos tres días hábiles contados a partir de la firma de este convenio. Por lo que una vez pagado el primero de los cheques nombrados, el derecho sobre el referido vehículo, el mismo será única y exclusivamente del ciudadano EUDO E.S.L.. Y la ciudadana E.D.C.R.G., declaro: que acepto y estoy conforme con el dinero que me hace entrega mi cónyuge por los derechos que corresponde sobre el vehículo antes identificado.

De igual forma, la ciudadana E.D.C.R.G., se compromete mediante el presente convenio, a que con dicha cantidad de dinero construirá en un lapso no mayor de sesenta días, contados a partir de la firma del presente convenio, una pequeña vivienda en un terreno que es parte de mayor extensión, propiedad de su progenitora D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.802.453, ubicado en el Barrio El Silencio Avenida 49C, casa N° 163-65, a los fines de garantizarle el derecho a la vivienda a la niña (…), derecho este que se encuentra consagrado en el artículo 30 de la LOPNNA. Consecuencialmente, la ciudadana E.D.C.R.G. dispondrá de DOS (02) meses para la desocupación del inmueble ubicado en La Urbanización El Caujaro, Lote F, Calle 198A, casa N° 49G-2-08 en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., a partir de la firma del presente documento y debe entregarlo en el lapso aquí establecido en buen estado y con los servicios públicos solventes.

• SEGUNDO: Los Bienes muebles conformados por enseres y artículos del hogar arriba identificados, el ciudadano EUDO E.S.L., a través del presente escrito declara: que adjudica íntegramente los bienes muebles conformados por enseres y artículos del hogar que se nombran a continuación a favor de la cónyuge E.D.C.R.G. y son los siguientes: Un (01) Juego de recibo completo, Un (01) juego de comedor de la cocina de cuatro puestos, Un (01) juego de dormitorio, Tres (03) aires acondicionados, capacidad de 24 BTU, 9 BTU y 12 BTU; Una (1) lavadora marca LG, capacidad 3KG; Una (01) Nevera Magi Queen de 2 puertas sin escarcha, Una (01) Cocina GE para empotrar de 4 hornillas, Un (01) extractor HACEB, Un (01) Horno Microondas marca Samsung, Un (01) Horno para empotrar, Un (01) empotrado de madera (gabinete), Un (01) Equipo de Sonido maraca Sony, Dos (02) Televisores de 21”, Un (01) DVD, Una Licuadora Marca Oster, Una (01) Bomba Hidroneumatica Pedrollo.

• TERCERO: En cuanto a la plusvalía del vehículo MARCA: FIAT; MODELO: UNO S BASE”; AÑO: 2001, TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: N° 9BD15824014255468; PLACAS: FAY35M: SERIAL DE MOTOR: 6229874; USO: PARTICULAR, la ciudadana E.D.C.R.G., a través del presente escrito declara: cede todos y cada uno de los derechos que le pueda pertenecer sobre el referido vehículo por este concepto o cualquier otro; adjudicándole íntegramente dicho bien a favor del cónyuge EUDO E.S.L..

• CUARTO: En cuanto a la plusvalía sobre 300 acciones por un valor de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), cada una, hoy TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.3,00), que adquirió el cónyuge EUDO E.S.L., antes del referido matrimonio, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUMALAVE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero del 2005 bajo el N° 32, Tomo 43-A, expediente 2365, la ciudadana E.D.C.R.G., a través del presente escrito declara: Que cede todos y cada uno de los derechos, ganancias e inclusive pérdidas que pueda pertenecer por este concepto, a favor del cónyuge EUDO E.S.L..

• QUINTO: En cuanto a los Activos y haberes que puedan existir en las Cuentas Bancarias en los Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento, Banco de Venezuela, Banco SOTFITASA, perteneciente al cónyuge EUDO E.S.L. y la Cuenta Bancaria Personal N° 0116-0162-60-0011617675 a nombre de la cónyuge E.D.C.R.G. en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, por medio del presente documento ambos cónyuge declaran lo siguiente: Que todos y cada uno de los activos y haberes que se encuentren en las cuentas bancarias que posea el ciudadano EUDO E.S.L., las mismas pertenecen única y exclusivamente al ciudadano EUDO E.S.L. y nada reclama ni reclamará la ciudadana E.D.C.R.G. respecto de las mismas y viceversa, es decir, de las cuentas bancarias que tenga la ciudadana E.D.C.R.G., el ciudadano EUDO E.S.L., nada reclama ni reclamará respecto a las mismas.

• SEXTO: En cuanto a los derechos y La Plusvalía sobre la Casa de Habitación ubicada en La Urbanización El Caujaro, Lote F, Calle 198A, casa N° 49G-2-08 en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el inmueble que es o fue de A.M.; SUR: Con calle 198A; ESTE: con vereda y con inmueble que es o fue de L.O.B.; OESTE: con el inmueble que es o fue de L.G.. El terreno mide Doce metros (12,00 MTS) de largo por Doce metros (12,00 MTS) de ancho, todo lo cual hace una superficie de terreno de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 MTS2), y una construcción de Once metros con treinta centímetros (11,30 MTS) de largo por Seis metros con cuarenta y seis centímetros (6,46 MTS) de ancho, el cual poseía el cónyuge EUDO E.S.L., desde antes del referido matrimonio y le pertenece por la posesión que ha tenido sobre el mismo desde hace diez años el ciudadano EUDO E.S.L., por lo que la cónyuge E.D.C.R.G. antes identificado (sic), declara que desisto, cedo y traspaso todos los derechos de propiedad, dominio, posesión y haberes a que me corresponde sobre un inmueble ubicado en La Urbanización El Caujaro, Lote F, Calle l98A, casa N° 49G-2-08 en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., a nombre del ciudadano EUDO E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.290.933, quien habita la referida vivienda y desde hace más de Diez años (10) viene poseyendo dicho inmueble de manera pública, pacífica, perfecta e irrevocable. Igualmente autorizo al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) o a cualquier otro ente u organismo público o privado autorizado por el Estado para la regulación de viviendas adjudicadas, para que el documento de propiedad sobre el referido bien inmueble se redacte a nombre del ciudadano EUDO E.S.L., antes identificado, sin nada que tener mi persona que participar por ningún concepto. Asimismo, E.D.C.R.G. antes identificada, me comprometo a autenticar ésta cesión de derechos ante la Notaría Pública de San Francisco en un lapso no mayor a treinta días contados a partir de la fecha del presente convenio.

• SÉPTIMO: El ciudadano EUDO E.S.L. cede y traspasa al cónyuge E.D.C.R.G., todos y cada uno de los derechos referentes a las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bonos de cualquier tipo, fideicomisos y sus intereses, cajas de ahorro y sus dividendos, que les corresponden al cónyuge E.D.C.R.G., como Enfermera en los centros hospitalarios donde ha laborado, quedando la indicada como la titular del CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos antes mencionados.

Igualmente, la ciudadana E.D.C.R.G., cede y traspasa al cónyuge EUDO E.S.L., todos y cada uno de los derechos referentes a las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bonos de cualquier tipo, fideicomisos y sus inherentes, cajas de ahorro y sus dividendos, que le corresponden al cónyuge EUDO E.S.L. como Médico Intensivista en el Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), en la Policlínica San Francisco, o en cualquier otro centro hospitalario, quedando el indicado como el titular del CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos antes mencionados.

• OCTAVO: Respecto a las deudas de la comunidad conyugal generadas por la Tarjetas de Crédito, el Préstamo Personal y Préstamo para Vehículo otorgados por el Banco Provincial, las mismas son absorbidas y asumidas en su totalidad por el cónyuge EUDO E.S.L., quién es el titular de los mismos, quien en este acto se compromete a continuar con el pago de las cuotas correspondientes hasta cancelarlas íntegramente.

Asegura, que han transcurrido un (01) año y tres (03) meses desde que se formalizó y firmó el referido acuerdo de separación de cuerpos y bienes, empero, la ciudadana E.D.C.R.G. no ha cumplido lo dispuesto en los particulares primero y sexto, en este sentido, refiere que a pesar de haber construido la accionada la casa N° 163-65, en la avenida 49C del barrio El Silencio, no ha realizado la entrega material del inmueble ubicado en la Urbanización El Caujaro, Lote F, calle 198A, N° 49G-2-08, en jurisdicción de la parroquia D.F.d.m.S.F.d.e.Z., para lo cual se convino el lapso de dos meses.

Señala, que tampoco ha cumplido la demandada con la firma del documento de cesión de derechos del inmueble ubicado en la Urbanización El Caujaro, Lote F, calle 198A, casa N° 49G-2-08.

Alega, que no obstante el incumplimiento de la accionada, él entregó ante el Tribunal de Protección, el mismo día de la firma de la separación de cuerpos y bienes, cheque de gerencia N° 08017591, emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, en fecha tres (03) de agosto de 2011, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo), para que la ciudadana E.D.C.R.G. construyera, como se acordó, una vivienda cómoda en el terreno propiedad de su progenitora.

De esta manera, indica que establecen los artículos 173 y 175 del Código Civil, que una vez decretada la separación de cuerpos y bienes queda disuelta la comunidad conyugal, y se hará la liquidación en la forma pactada, por tanto, cuando uno de los ex cónyuges considera que no se ha dado cumplimiento a lo convenido en relación a los bienes, puede solicitar la ejecución voluntaria y forzosa de la partición voluntaria, a tenor del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la homologación de la separación de cuerpos y bienes tiene, en relación con lo patrimonial, la misma fuerza de la sentencia definitivamente firme.

Por las razones expuestas, demanda a la ciudadana E.D.C.R.G. por cumplimiento de lo dispuesto en la partición y liquidación de la comunidad conyugal, producto de haber quedado definitivamente firme en fecha nueve (09) de noviembre de 2012, conforme a sentencia N° 683. Finalmente, solicita se condene a la demandada al pago de los daños y perjurios, las costas y costos procesales.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en la causa convino en que en fecha cinco (05) de agosto de 2011, se introdujo la solicitud de separación de cuerpos y bienes por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, siendo decretada la misma por el referido Juzgado el día diez (10) de agosto de 2011, según sentencia N° 1136; decretándose en fecha nueve (09) de noviembre de 2012, la conversión en divorcio.

Negó que el demandante haya intentado alguna gestión amistosa para que cumpliera voluntariamente lo pactado en el acuerdo de separación de cuerpos y bienes, mucho menos se manifestó arrogante contra el actor o sus apoderados judiciales, ya que el ciudadano EUDO E.S.L. se quedó con la mayor parte de los bienes.

Niega, rechaza y contradice que la construcción por ella realizada en un terreno propiedad se progenitora se encuentre totalmente terminada, ya que el dinero entregado por el actor a tales efectos resultó insuficiente, motivo por el cual le solicitó su ayuda. De este modo, asegura que iniciada la construcción se comunicó con el actor para que le entregara los DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) restantes, y un monto adicional para poder terminar las bienhechurías, pero éste le manifestó que primero debía desocupar la vivienda que ocupa con su menor hija y con su progenitora. Señala que a los seis (06) meses fue contactada por el demandante, quien le pidió que desalojara el inmueble porque lo necesitaba para mudarse con su nueva pareja ya que le pertenecía, a lo que respondió que no tenía otro lugar donde vivir, momento en el cual el accionante -según su alegato- la sacó del bien de manera violenta y usando la fuerza, por lo que su mamá y los vecinos llamaron a las autoridades, quienes le manifestaron al actor que debía retirarse del inmueble por existir en su contra una restricción por violencia psicológica.

Asegura, que pasados unos días le llegó una citación de la Fiscalía Cuarenta y Seis, signada con el N° 24-F46-0360-12, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves, por ello, compareció al despacho con sus testigos para aclarar los hechos, siéndole manifestado por la Fiscal, según su dicho, que el caso no trascendería por tratarse de un problema de pareja, sin embargo, dicha funcionaria le comunicó con posterioridad que el caso había pasado al Tribunal de Control Undécimo, causa N° 11C-2996-12, respecto de lo cual asevera que el actor en virtud de su profesión consiguió un informe médico forense por lesiones intencionales leves. Alega, que una vez celebrada la audiencia preliminar en dicho juicio, hubo un acuerdo reparatorio conforme al cual el Tribunal la asignó a un Centro de Servicio Comunitario ubicado en el sector Los Haticos, parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, para que cumpliera labor social, asimismo, tuvo que aportar una cantidad de dinero para comprar medicinas para la cárcel, todo lo cual le ha ocasionado un gran daño y ha afectado su ámbito laboral.

Aduce, que el inmueble por ella ocupado no le pertenece ni tampoco al accionante puesto que es propiedad del Estado, empero, lo posee desde hace seis (06) años como buen padre de familia, cuidándolo sin abandonarlo, caso contrario, el actor lo abandonó hace tres (03) años sin poder demostrar su titularidad. Refiere, que los acosos del demandante son constantes, públicos y notorios, y que desde la separación, éste intentó un régimen de visitas a pesar de poder ver a su hija, luego intentó la ejecución forzosa de dicho régimen sin motivo alguno.

Solicita sean oficiadas las oficinas correspondientes de la Nación, como el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) o cualquier otro ente u organismo público o privado del estado con el propósito de que le sea adjudicado el inmueble que habita.

Niega, rechaza y contradice que deba firmar la cesión de los derechos sobre el bien sub iudice, por cuanto es nulo todo acto que se celebre sobre un bien de la Nación, máxime que no tienen la titularidad del terreno, motivo por el cual estima, que no se podrá vender, ceder, ni disponer el mismo, por consiguiente, considera nulo el acuerdo realizado con su ex cónyuge en la separación de cuerpos y bienes. Cita a su favor, el artículo 4 de la Gaceta Oficial N° 6.018 de fecha veintinueve (29) de enero de 2011, el artículo 8, ordinales 2° y 4° de la Gaceta Oficial N° 6009 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los fundamentos expuestos, solicita sea dejada como poseedora del inmueble indicado y sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

III

MOTIVA

Planteado el thema decidendum en los términos expresados precedentemente, resulta pertinente para este Tribunal, proferir las siguientes conclusiones:

Se evidencia de las actas procesales que la presente demanda de Ejecución de Convenio y Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano EUDO E.S.L. en contra de la ciudadana E.D.C.R.G., se fundamenta en lo establecido de común acuerdo en la solicitud de separación de cuerpos y bienes decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 2, en fecha diez (10) de agosto de 2011, la cual fue homologada por dicho Juzgado el día nueve (09) de noviembre de 2012.

En este sentido, asevera el actor que incumplió la demandada lo dispuesto en los particulares primero y sexto del aludido acuerdo de separación de cuerpos y bienes.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales se obtiene que de conformidad con el particular primero in commento, la ciudadana E.D.C.R.G. se comprometió a desocupar y entregar al ciudadano EUDO E.S.L., el inmueble ubicado en La Urbanización El Caujaro, Lote F, Calle 198A, casa N° 49G-2-08, en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., en el lapso de dos (02) meses a contar desde la firma de dicho instrumento, en los términos siguientes:

PRIMERO:

(…Omissis…)

De igual forma, la ciudadana E.D.C.R.G., se compromete mediante el presente convenio, a que con dicha cantidad de dinero construirá en un lapso no mayor de sesenta días, contados a partir de la firma del presente convenio, una pequeña vivienda en un terreno que es parte de mayor extensión, propiedad de su progenitora D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.802.453, ubicado en el Barrio El Silencio Avenida 49C, casa N° 163-65, a los fines de garantizarle el derecho a la vivienda a la niña (…), derecho este que se encuentra consagrado en el artículo 30 de la LOPNNA. Consecuencialmente, la ciudadana E.D.C.R.G. dispondrá de DOS (02) meses para la desocupación del inmueble ubicado en La Urbanización El Caujaro, Lote F, Calle 198A, casa N° 49G-2-08 en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., a partir de la firma del presente documento y debe entregarlo en el lapso aquí establecido en buen estado y con los servicios públicos solventes.

Producto de lo cual, resulta forzoso traer a colación lo dispuesto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha seis (06) de mayo de 2011:

Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Artículo 3: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos contra los sujetos objeto de protección incluidos en este Decreto-Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran el curso.

Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

(Negrillas de esta operadora de justicia)

Dentro de este marco, dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000502 de fecha 1° de noviembre de 2011, expediente 2011-000146, en ponencia conjunta, lo siguiente:

“Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

(Negrillas de este Tribunal)

En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RI.000175, de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, bajo ponencia conjunta, en interpretación de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:

Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem).Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.

(…Omissis…)

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

(…Omissis…)

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

(Negrillas de esta Juzgadora

En este sentido, determina esta operadora de justicia que al haberse interpuesto la demanda bajo estudio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, correspondía al ciudadano EUDO E.S.L., tramitar con antelación, el procedimiento administrativo establecido en dicho instrumento legal, en virtud de lo previsto en los artículos 4 y 5 supra citados, por implicar su pretensión, el desalojo de un inmueble destinado a vivienda principal, en derivación, mal puede ordenarse la continuación de la causa hasta llegar a fase de ejecución. Así se Establece.

Por consiguiente, al constatarse del expediente facti especie que la ciudadana E.D.C.R.G. ocupa el inmueble ubicado en La Urbanización El Caujaro, Lote F, Calle 198A, casa N° 49G-2-08, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., hecho éste no controvertido en juicio, el cual constituye por ende, su vivienda principal, resulta acertado en derecho para esta Sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada, por cuanto no consignó el ciudadano EUDO E.S.L., prueba alguna que demostrare que agotó primeramente la vía administrativa, todo lo cual, era difícil de determinar prima facie. Así se Declara.

En conclusión, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente demanda por no haberse agotado -previo a la interposición del juicio bajo estudio- el procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto-Ley, lo que se traduce en que la demanda sub examine, en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente es contraria al artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como ya se indicó, el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo. Producto de lo cual, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, y de las actuaciones procesales subsiguientes a dicho acto, en aplicación de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ello en aras de garantizar el cumplimiento de normas de orden público y evitar subversiones procesales. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de EJECUCIÓN DE CONVENIO y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano EUDO E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.290.933, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra la ciudadana E.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.394.440, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia. En consecuencia, SE ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, así como también, las actuaciones procesales subsiguientes a dicho acto, en aplicación de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser requisito sine qua non para admitir los juicios que pudieran derivar en una decisión cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, el agotamiento previo de la vía administrativa.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintinueve ( 29 ) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA.

Dra, GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA.

Abog. L.R.A.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres de la tarde (3:00pm) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 206-14.-

LA SECRETARIA.

Abog. L.R.A.

GSR/LRA/Sc5

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