Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteMariuive Perez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 26 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-008518

ASUNTO : NP01-P-2014-008518

Visto los escritos presentados en fechas 28 de Julio de 2014, por ante este Tribunal por parte del ciudadano O.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.649.813, mediante el cual solicita a este Tribunal la entrega material del vehículo MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: AZUL, AÑO: 2008, SERIAL DE MOTOR: CJJB88908810, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F888908810, PLACAS: MFT-71Y, alegando que el vehículo fue objeto de detención, por haberse iniciado investigación Penal por denuncia interpuesta de fecha 28-03-2014 por su persona, ya que le habían hurtado su vehiculo y que guarda relación con la averiguación No K-14-0074-01971.

El Tribunal para decidir, previamente observa: Que en fecha 28 de Marzo de 2014, el ciudadano O.J.B.M., presento formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, por cuanto habia sido victima de un robo de su vehiculo MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: AZUL, AÑO: 2008, SERIAL DE MOTOR: CJJB88908810, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F888908810, PLACAS: MFT-71Y, por sujetos desconocidos; igualmente se observa que en fecha que en acta de entrevista de fecha 06-05-14 al ciudadano O.J.B., manifiesta lo siguiente: comparezco el día de hoy, por cuanto desde que me robaron mi vehiculo, yo le había dicho a mis amigo que si veían a mi camioneta me avisaran, y el día 02-05-2014, en horas de la tarde me llamo un amigo de nombre J.R., y me dijo que había visto una camioneta con las mismas características de la mía, y tenia varias horas estacionada en la vía principal de las carolinas, adyacente al centro comercial Los Samanes, de esta ciudad, al recibir esta noticia inmediatamente me dirigí al lugar donde se encontraba mi camioneta, al llegar allí vi la camioneta que no tenia placas y la reconocí como mía porque tiene un foco delantero mas oscuro que el otro y mas detalles, dure un rato allí para ver si venia alguna persona pero no se presento ninguna y como tenia las llaves y me di cuenta que las puertas no tenían seguro abrí para prender el vehiculo pero no respondió porque la batería estaba descargada mi amigo Julio me auxilio y prendí la camioneta y me la lleve para mi casa, luego le notifique a este cuerpo policial, donde me dijeron que tenia que traer la camioneta para hacer una experticia. Asimismo se observa en las actuaciones que el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, negó la entrega del vehículo en cuestión al mencionado ciudadano, alegando que el resultado de la experticia de reconocimiento efectuada al automotor arrojó los siguientes resultados: A.- Que el serial de carrocería ubicado donde se lee la cifra 9BFZE13F588918182, se encuentra SUPLANTADA, ya que la pieza donde la plaza ensambladora, estampa dicho serial, se encuentra adherida a dicha carrocería por medio de soldadura eléctrica (no original) B.- Que no presenta los stiker de seguridad de la carrocería. C.- Que el serial de motor del vehículo donde se lee: CJJB88908810, ES ORIGINAL. D.- Que fue fue verificado el serial del motor CJJB88908810, por el sistema de información policial (SIPOL) de este cuerpo policial, constatando que se encuentra solicitado, por ante esta sub-delegación, según expediente N° K-14-0074-01971 de fecha 28-03-14, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor y le corresponde el serial de la carrocería 9BFZE13F588918182, matricula MFT-71Y.

De otro lado se observa que riela al folio 90 de las actuaciones CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 26336524, a nombre del ciudadano IROBIS M.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.535.515, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Corre inserto al folios 82 al 99 de las actuaciones Documento de compra venta, donde la ciudadana IROBIS M.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.535.515, le da en venta al ciudadano O.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.649.813, un vehículo MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: AZUL, AÑO: 2008, SERIAL DE MOTOR: CJJB88908810, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F888908810, PLACAS: MFT-71Y, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de JUANGRIEGO del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Septiembre de 2012, inserto bajo el Nº 34, tomo 110, del Libro de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Corre inserto a los folio 113, acta de verificación del documento de Compra venta, realizado por ante la Notaria Publica de JUANGRIEGO del Estado Nueva Esparta, dejando constancia la ciudadana secretaria administrativa de este tribunal Abg. Yucxy Jiménez, realizó llamada telefónica al Nº 0295-253.27.40 (teléfono obtenido a través del servicio gratuito de CANTV), a la Notaria Pública de Juangriego Estado Nueva Esparta, a los fines de verificar si ante esa institución cursa documento protocolizado bajo el Nº 34, Tomo 110 de fecha 27 de Septiembre de 2012, en la cual la ciudadana: Irobis M.G. le realiza Venta Pura y Simple al ciudadano: O.J.B., siendo atendida por una ciudadana que dijo ser: V.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.123.835, en su condición de Jefe de Archivo manifestando que efectivamente tal documento se encuentra protocolizado e inserto bajo el Numero y Tomo antes señalado.-

Riela al folio 96 de autos, EXPERTICIA DE SERIALES N° 9700-074, suscrita por los funcionarios LCDO. ROGERT RAMOS Y T.S.U. C.V., expertita adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y practicada a un vehículo MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: AZUL, AÑO: 2008, SERIAL DE MOTOR: CJJB88908810, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F888908810, PLACAS: MFT-71Y, el cual arrojó como resultado: A.- Que el serial de carrocería ubicado donde se lee la cifra 9BFZE13F588918182, se encuentra SUPLANTADA, ya que la pieza donde la plaza ensambladora, estampa dicho serial, se encuentra adherida a dicha carrocería por medio de soldadura eléctrica (no original) B.- Que no presenta los stiker de seguridad de la carrocería. C.- Que el serial de motor del vehículo donde se lee: CJJB88908810, ES ORIGINAL. D.- Que fue fue verificado el serial del motor CJJB88908810, por el sistema de información policial (SIPOL) de este cuerpo policial, constatando que se encuentra solicitado, por ante esta sub-delegación, según expediente N° K-14-0074-01971 de fecha 28-03-14, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor y le corresponde el serial de la carrocería 9BFZE13F588918182, matricula MFT-71Y.

Ahora bien, el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: ”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Asimismo tomando en consideración que se evidencia que el mismo esta solicitado, por una denuncia que el solicitante presento una vez que fue victima del robo de su vehiculo meses anteriores, el cual se corrobora con el numero de investigación de la denuncia, donde se plasman los datos del vehiculo y luego de analizar el contenido de las decisiones emanadas del m.T. que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.

No obstante lo anterior, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del m.T., en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.

De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del m.T. confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional).

En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del M.T. de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:

…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano O.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.649.813, presentó la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Sobre la base de lo antes explanado, esta Juzgadora considera que el documento presentado por el solicitante O.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.649.813, donde se le indica cual es la facultad que tiene para con el vehiculo en cuestión en el Documento de Compra venta, debidamente Notariado, y verificado por este tribunal, en relación al vehiculo: MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: AZUL, AÑO: 2008, SERIAL DE MOTOR: CJJB88908810, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F888908810, PLACAS: MFT-71Y; lo cual tiene valor acreditivo de propiedad, le ampara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido, y aunque existan problemas con la identificación de los seriales, se observa que el ciudadano lo adquirió de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001, de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G.. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 1412, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Por otro lado se aprecia de las actas que el vehiculo cuestionado por ante el INTTT se encuentra registrado tal como consta en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 26336524, Observándose que es el poseedor del mismo mediante documento de compra venta y único solicitante; motivo por el cual, estima quien decide que, están dadas en el caso de marras, las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del M.T. de la República, para que pueda procederse a la entrega en calidad de depósito de un vehículo.

En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto el ciudadano O.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.649.813, ha demostrado que adquirió dicho vehículo mediante documento autenticado, y pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide considere que el referido ciudadano adquirió el vehículo de buena fe, y mal puede sufrir las consecuencias de las irregularidades que presenta en cuanto a sus seriales que según la experticia practicada resultan ser FALSOS, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, por lo que lo justo es que sea entregado al solicitante O.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.649.813, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA CON LUGAR la entrega del vehículo, MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: AZUL, AÑO: 2008, SERIAL DE MOTOR: CJJB88908810, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F888908810, PLACAS: MFT-71Y; al ciudadano O.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.649.813, quien tiene la propiedad del mencionado vehículo, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo y al ESTACIONAMIENTO KATAR, C.A., ubicado en la Avenida J.T.M., Sector Las Cocuizas frente al Aeropuerto, Maturín Estado Monagas. Asimismo se ordena la reducción del 30% del pago del Estacionamiento. Se deja sin efecto la audiencia especial fijada para el día VIERNES 31 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, por considera quien aquí decide que la misma es innecesaria, por todos los argumentos antes esgrimidos. Procédase a la devolución de los Documentos originales previa certificación en autos, vale decir se ordena el desglose de los documentos insertos en autos y se acuerda expedir copias certificadas de todas las actuaciones y se designa correo especial al solicitante O.B. a los fines de consignar oficio al estacionamiento KATAR para que le hagan entrega del referido vehiculo y al SIPOL a los fines de la actualización del estado del vehiculo.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión al ciudadano O.J.B.M. y al Fiscal 5° del Ministerio Público. Líbrese oficio al SIPOL y al Estacionamiento KATAR. Remítase el presente asunto a la Fiscalia 5° del Ministerio Publico. Cúmplase.

La Juez

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO

El Secretario,

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