Decisión nº 039-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000121

SENTENCIA Nº 039/2014

Vistos con Informes de las partes.-

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos A.G.C. y P.C.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.865 y 40.401, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil GRUPO EDITORIAL MATUL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1999, bajo el Nº 25, Tomo 37- A- Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30592613-1, facultados según documento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., el día 11/02/2008, anotado bajo el Nº 1, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, a través del cual, en nombre de su representada, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/ 2012-000162, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la respectiva Acta de Cobro SNAT/INTI/GRTIRCA/DCE/CC/2013-000016, de fecha 25 de jan (Sic) de 2013, notificada el 04 de febrero de 2013.

Que mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, arriba identificada, se conformaron las objeciones formuladas en el Acta de Reparo, y se impusieron obligaciones de pagar por las siguientes cantidades y conceptos: 1) Bs. 1.571.014,00 y Bs. 2.200.328,00, por concepto de Impuesto Sobre la Renta a pagar para los ejercicios fiscales 2007 y 2009, respectivamente; 2) Bs. 3.457.937,00 y Bs. 4.050.604,00, por concepto de multas para esos ejercicios fiscales; y, 3) Bs. 1.808.201,00 y Bs. 1.344.556,00, por concepto de intereses moratorios de esos ejercicios fiscales, lo que suma Bs. 14.432.640,00.

Previa distribución, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó el asunto al conocimiento de este Tribunal Superior, quien mediante auto fechado 19/03/2013, le dio entrada y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Cumplidas las notificaciones de ley, este Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en fecha 13 de Diciembre de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 077/2013, admitió el Recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho, quedando abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 05 de junio de 2013, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de junio de 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por la recurrente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; salvo la prueba testimonial de la ciudadana G.G., que fue admitida por auto de fecha 02 de julio de 2013, ordenándose la notificación de las partes y del Procurador General de la República. La constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, data del 19 de septiembre de 2013.

Por auto del 19 de febrero de 2014, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las notificaciones ordenadas, para que las partes consignen los informes.

Cumplidas las notificaciones conforme a la ley, en fecha 26 de mayo de 2014, tanto la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como la de la recurrente, consignaron sendos escritos de informes.

En fecha 06 de junio de 2014, los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito de observaciones, a los informes de su antagónica.

El 09 de junio de 2014, el Tribunal dejó constancia que la causa entró en fase de sentencia.

En fecha 16 de septiembre de 2014, el abogado J.L.M.G., se abocó al conocimiento de la causa como Juez Provisorio, y ordenó librar cartel de Notificación a las partes, el cual fue fijado a las puertas del Tribunal.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Indica la recurrente que mediante P.A. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2010-4009, de fecha 10 de diciembre de 2010, notificada el 15 de ese mismo mes y año, se autorizó a los funcionarios que allí identifica para realizar fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales de los años 2007, 2008 y 2009.

La administración fiscal procedió a la determinación de oficio, sobre base cierta, conforme a la información suministrada por la recurrente y formuló reparo por “ingresos omitidos” a las declaraciones de impuestos sobre la renta para los ejercicios 2007 y 2009, encontrando diferencia en los ingresos declarados por Bs. 4.620.625,08 y Bs. 6.471.553,82, para dichos ejercicios, estableciendo como deuda tributaria Bs. 1.571.014,00 para el año 2007 y Bs. 2.200.328,00 para el año 2009, por concepto de diferencia en la determinación de la base imponible del referido impuesto, señalando que la contribuyente omitió la inclusión de depósitos bancarios como ingresos brutos en las declaraciones definitivas de rentas.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente

    Prescindencia total y absoluta de procedimiento

    Sobre el particular señala que las actuaciones de la Administración deben cumplir ciertos requisitos de fondo y de forma y su inobservancia vicia los actos administrativos.

    Que el artículo 131 del Código Orgánico Tributario fija los fundamentos para la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva y el artículo 132 eiusdem, contempla los supuestos para la procedencia de la última nombrada.

    Que la Resolución recurrida señala expresamente que la Administración Fiscal procedió a efectuar una determinación sobre base cierta, para lo cual revisó los estados de cuenta bancarios aportados por la contribuyente, los cuales constató con los datos suministrados en las declaraciones definitivas de rentas presentadas para los ejercicios investigados, observando los funcionarios fiscales que los depósitos bancarios no se correspondían con las ventas declaradas como ingresos brutos, considerando que todos los depósitos efectuados en la cuenta del contribuyente representan ingresos no declarados.

    Que contrario a lo que señaló procedió a efectuar una determinación de oficio sobre base presuntiva, tomando la totalidad de los depósitos como indicio para la determinación del tributo, sin proceder a verificar ese supuesto en la contabilidad, facturación y demás registros llevados por la contribuyente y por la información de terceros relacionados con los hechos investigados.

    Que de una simple lectura de la Resolución recurrida se observa que la Administración dispuso de elementos suficientes para realizar una determinación sobre base cierta, al contar con las declaraciones definitivas del Impuesto Sobre la Renta, libros contables: diario, mayor analítico e inventario; balance general, estado de ganancia y pérdidas, comprobantes, soportes de pago, conciliaciones y estados de cuentas bancarios, por haberle sido entregados por la contribuyente, según consta de las Actas de Recepción cursantes al expediente administrativo y que aparecen llevados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Código de Comercio.

    Que al estimar la Administración como único indicio que la totalidad de los depósitos bancarios correspondía a ingresos brutos omitidos, debe considerarse como un acto inserto en el procedimiento de determinación de oficio sobre base presuntiva, cuya aplicación al caso resulta total y absolutamente improcedente, ya que el órgano fiscalizador contaba con todos los elementos de juicio suficiente para hacerlo sobre base cierta y que la administración pudo recabar la información por si misma y por otras vías relacionadas con el objeto fiscalizado.

    Que sobre la base de lo expuesto considera que la Administración Tributaria prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario y, por tanto, debe declararse la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Del Vicio de Inmotivación

    Después de realizar una serie de consideraciones sobre las razones de hecho y de derecho que informan la actuación de la Administración, señala ésta en el acto recurrido se limitó a indicar:

    …La contribuyente…omitió declarar ingresos por las cantidades de Bs. 4.620.625,08 y Bs. 6.471.553,82, para los ejercicios fiscales 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2009 al 31/12/2009… diferencias éstas que surgieron a partir de la revisión efectuada a los estados de cuentas bancarios aportados por la contribuyente, en donde la fiscalización observó depósitos bancarios superiores a los declarados…

    Que de la actuación fiscal, su representada no puede conocer las razones de hecho y de derecho por las que se consideró que la totalidad de los depósitos bancarios reflejados en sus estados de cuenta, se corresponden con los ingresos brutos gravables y disponibles, no declarados por las ventas efectuadas para dichos periodos.

    Que la fiscalización no sometió la información contenida en los estados de cuenta bancarios, recibidos de su mandante, a ningún tipo de comprobación para determinar si tenían su origen en ventas, prestación de servicios, arrendamientos o cualquier otro provento regular o accidental, al tratarse de un procedimiento de determinación sobre base cierta, como se indicó en el Acta de Reparo.

    Que la Administración se limitó a considerar como único indicio para determinar la totalidad de sus ingresos, los depósitos bancarios, sin efectuar ningún tipo de valorización de las razones de hecho ni de derecho.

    Que la fiscalización no señala cuales son los conceptos, el origen, ni a cuales operaciones de ventas corresponden esos depósitos erróneamente calificados como ingresos brutos omitidos, ni valora o a.l.f.d. hecho y de derecho que motivaron a la Administración a presumir que esos depósitos equivalen a ingresos brutos disponibles propios de la actividad de la contribuyente; que no valora ni analiza que la contribuyente declara y paga el impuesto sobre la renta, en base a los enriquecimientos obtenidos desde el momento en que se realizaron las operaciones que los producen y no desde el momento en que son pagados, como lo dispone el artículo 5 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Que la Resolución recurrida es insuficiente, contradictoria, imprecisa y confusa, lo que afecta la legalidad formal del acto administrativo, por no permitirle a la administrada conocer los supuestos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para determinar la existencia de la obligación tributaria contenida en el acto recurrido, por lo que la recurrente no pudo conocer con certeza, el origen, conceptos y montos de los depósitos reflejados en los estados de cuenta que la administración califica como ingresos brutos gravables disponibles y supuestamente no declarados.

    De la improcedencia de los supuestos ingresos brutos no declarados

    La representación judicial de la recurrente rechaza y contradice que su patrocinada haya recibido ingresos brutos por Bs. 13.763.910,76 para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2007 y Bs. 21.793.145,19 para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2009, periodos para los cuales declaró ingresos por Bs. 9.143.285,68 y Bs. 15.321.591,37, respectivamente.

    Rechaza y contradice que su poderdante haya omitido incluir la totalidad de los depósitos bancarios, dando como resultado diferencias de ingresos brutos no declarados, por Bs. 4.620.625,08 y Bs. 6.471.553,82, para los ejercicios 2007 y 2009, ya que los referidos depósitos o transferencias bancarias efectuadas a las distintas cuentas bancarias de la contribuyente, detalladas en la Resolución recurrida, no deben ser calificados como ingresos brutos gravables, provenientes de las actividades comerciales realizadas por la contribuyente durante los ejercicios fiscales reparados.

    Rechaza y contradice que la contribuyente deba pagar Bs. 1.571.014,00 para el año 2007 y Bs. 2.200.328,00 para el año 2009, por concepto de diferencia de Impuesto Sobre la Renta, por haber declarado y pagado el impuesto según Declaraciones Definitivas de Renta Nº 0298981 de fecha 16 de septiembre de 2008, sustitutiva de la Declaración de Rentas Nº 00301044 de fecha 26 de marzo de 2008, correspondiente al año 2007; y, Declaración Definitiva de Renta Nº 1090546599 de fecha 29 de marzo de 2009, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2009.-

    Del Falso Supuesto de Hecho

    Sostienen los apoderados judiciales de la recurrente que independientemente de la inmotivación del acto recurrido, la Resolución atacada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, por lo que se encuentra viciada en su causa.

    Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se considera como operación disponible la venta de bienes muebles, que es consensual y se perfecciona con la entrega de la cosa, aunque no se haya realizado el pago, por lo que las operaciones de venta de bienes muebles se consideran disponibles desde el momento en que se realicen dichas ventas que los producen.

    Afirman los apoderados judiciales de la recurrente que su objeto fundamental es la publicación y edición de los Diarios La Voz y La Región; y, que su objeto social es la venta de publicidad en todas sus manifestaciones, prensa escrita, radio, televisión, vallas, afiches, cine, Internet; y, la edición de libros, folletos, revistas, periódicos, afiches y cuanto tenga conexión con esas actividades.

    Que es indiscutible que su representada debe determinar sus enriquecimientos propios de la actividad comercial por concepto de venta de periódicos y venta de publicidad, en base a los ingresos brutos disponibles desde el momento que se realicen las operaciones que los producen. Que declaró y pagó el Impuesto Sobre la Renta por sus enriquecimientos netos, anuales y disponibles obtenidos durante los ejercicios 2007 y 2009, en base a los ingresos brutos gravables obtenidos desde el momento en que se causaron las operaciones de ventas que los producen, independientemente de la fecha en que dichas operaciones le son pagadas por sus clientes, lo cual puede coincidir o no con la anualidad del ejercicio fiscal en que se causaron, ya que todas las facturas que emite, sean a crédito o a contado, son declaradas como ingresos brutos gravables en cada una de los ejercicios gravables en que se causan.

    Que la Resolución recurrida incurre en falso supuesto de hecho al interpretar y calificar erróneamente los hechos, cuando considera que la totalidad de los depósitos bancarios efectuados durante los ejercicios fiscales señalados, equivalen a ingresos brutos gravables no declarados, obtenidos por la contribuyente en esos ejercicios fiscales.

    Que la Administración incluyó los depósitos bancarios producto de facturas por cobrar, las cuales fueron declaradas por la administrada como ingresos en cada uno de los ejercicios en los cuales se causaron las operaciones que los producen, por lo que el órgano fiscal violó el principio de disponibilidad de renta, a que se refiere el artículo 5 eiusdem.

    Que encontró en los montos reparados para los ejercicios fiscales 2007 y 2009, los siguientes conceptos:

  2. - Depósitos bancarios producto del cobro de facturas pendientes por cobrar, por ventas a plazo, que ya habían sido declaradas como ingresos brutos, en cada ejercicio fiscal donde se causaron.

  3. - Depósitos bancarios realizados por la propia contribuyente, como transferencia de fondos de una cuenta bancaria a otra cuenta bancaria, los cuales no constituyen incremento de patrimonio.

  4. - Depósitos bancarios producto de las ventas de publicidad de contado en sus taquillas externas, por Bs. 623.967,94 y Bs. 1.206.957,70, declaradas como ingresos en los ejercicios 2007 y 2009.

  5. - Notas de crédito, producto de la colocación de dinero a plazo fijo, donde la Administración consideró como ingreso la suma total, es decir, capital e intereses, cuando lo que corresponde es únicamente los intereses, los cuales afirma haber declarado en los ejercicios fiscales correspondientes. Que las Notas de crédito no constituyen incremento de patrimonio, por lo que no pueden ser gravados como ingresos brutos.

  6. - Las notas de crédito vía Internet, referidas a transferencia realizadas por clientes, para pagar facturas de contado y pendientes de pago, por ventas a plazos, del mismo ejercicio o no, declaradas como ingresos brutos en el ejercicio que se causaron dichas operaciones.

    Que el vicio de falso supuesto de hecho se configura debido a que la contribuyente no generó ingresos brutos con motivo del ejercicio de sus actividades comerciales en la magnitud o medida que pretende la fiscalización y por no haber omitido ingresos de ninguna naturaleza para los ejercicios fiscales investigados ni para otros.

    De la violación del principio de capacidad contributiva

    Que al sustentar la Administración Pública su actuación en un acto viciado en su causa, al calificar la totalidad de los depósitos reflejados en los estados de cuenta bancarios en los periodos investigados, que ya habían sido pagados en periodos fiscales distintos, donde se habían causado, eso conduciría a un segundo pago de impuesto por los mismos ingresos obtenidos, con lo que estaría modificando la base imponible del Impuesto Sobre la Renta y, por tanto, se violaría el principio constitucional de capacidad contributiva, consagrado en el artículo 316 constitucional.

    De la improcedencia de las multas impuestas

    Que las multas impuestas resultan inaplicables en virtud de la improcedencia de los reparos que le dan origen y por la procedencia de las eximentes de responsabilidad penal tributaria que alega seguidamente, en capítulo separado.

    De las eximentes de responsabilidad penal tributaria

    Que para el caso que los reparos sean confirmados total o parcialmente, solicita se declare la improcedencia de las multas impuestas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y el ordinal 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por haberse formulado los reparos con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente, como son los estados de cuenta bancarios para los ejercicios investigados, las declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta, libros contables, balance general, estado de ganancias y pérdidas, comprobantes y soportes de pago.

    De la improcedencia de los intereses moratorios

    Indican los apoderados judiciales de la recurrente que la Administración Tributaria le impuso le pago de intereses moratorios para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, calculados desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, los cuales rechaza por inaplicables por ilegalidad de los reparos que le dan origen y por errónea interpretación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Que mientras los recursos no sean dirimidos y la decisión respectiva no se halle definitivamente firme, no podrá considerarse que existe obligación tributaria, ya del proceso tributario puede resultar la nulidad parcial o total de la pretensión fiscal.

    Que para que se generen los intereses moratorios es necesario que las cantidades sean líquidas, exigibles y de plazo vencido, lo cual ocurre cuando la determinación emanada de la Administración es confirmada total o parcialmente, por sentencia definitivamente firme.

    Adicionalmente, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido, aspecto que fue tramitado y decidido en cuaderno separado, abierto al efecto, por auto del 23 de mayo de 2013.

    Observa quien aquí decide, que en la oportunidad de los Informes, la representación judicial de la recurrente, mantuvo los argumentos indicados en el escrito recursivo, por lo que resulta inoficioso volver a reproducirlos.

  7. - De la recurrida

    De la supuesta prescindencia del procedimiento legalmente establecido

    Afirma la representación judicial de la Administración Fiscal, que la consideración realizada por la recurrente sobre el punto bajo análisis, careced e fundamento, debido a que ella dirige sus actuaciones bajo los lineamientos de las leyes tributarias, que le otorgan facultades, atribuciones y funciones, a los fines de aplicar soluciones a las situaciones que puedan suscitarse entre los sujetos de la obligación tributaria.

    Que la Administración actuó ajustada a la norma y la contribuyente se encontraba en el deber de proporcionar los elementos y recaudos solicitados por la fiscalización, para que el órgano estadal pudiera cumplir su objetivo.

    Que la actuación fiscal se basó en un procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta, solicitando a la recurrente los elementos y soportes para fijar la existencia y dimensión de la obligación tributaria de la contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta y de Impuesto al Valor Agregado, para los ejercicios fiscales investigados.

    De la improcedencia de los supuestos ingresos brutos no declarados

    Alega que la contribuyente no probó que los ingresos no declarados no se correspondían con enriquecimientos que estuvieren exonerados del Impuesto Sobre la Renta. Que era deber de la contribuyente demostrar con comprobantes, el monto total de ingresos obtenidos y demostrar o justificar que los ingresos no declarados no corresponden a enriquecimientos o que están exonerados del Impuesto Sobre la Renta, mediante prueba fehaciente e irrefutable.

    Que por el contrario, ello demuestra que la administrada no declaró los ingresos reales, al haber elaborado su declaración por un monto inferior al ingreso percibido, lo que disminuye el ingreso en perjuicio del T.N.; y, que con base a la presunción de legitimidad y de veracidad de que están investidas las actas fiscales, conforme al artículo 184 del Código Orgánico Tributario, corresponde al impugnante producir la prueba adecuada que demuestre la corrección, falsedad o inexactitud.

    Del supuesto vicio de inmotivación

    Aduce que la falta de motivación como vicio de forma, solo produce la nulidad del acto cuando el interesado no ha tenido posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto que lo afecta.

    Que no se declarara la nulidad del acto, si del contenido del expediente administrativo, se evidencian los hechos y a la vez el interesado hace uso del derecho de examinarlo, leerlo o copiarlo, como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que conforme a la jurisprudencia del más alto tribunal de la República, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho.

    Que la Resolución recurrida surge como consecuencia del proceso de fiscalización iniciado por la Administración, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Tributario, donde se investigaron los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009, y se determinaron reparos en materia de Impuesto Sobre la Renta (ingresos omitidos) e Impuesto al Valor Agregado (Créditos fiscales no procedentes por no efectuar el prorrateo).

    Que solicitó a la contribuyente declaraciones definitivas del Impuesto Sobre la Renta, libros contables: diario, mayor analítico e inventario; estado de ganancias y pérdidas, balance personal, comprobantes, soportes de pago, conciliaciones y estados de cuentas bancarios, los cuales fueron aportados por la recurrente.

    Que al determinar la omisión de inclusión de depósitos bancarios como ingresos brutos, emitió nuevas Actas de Requerimiento, con la finalidad que la fiscalizada soportara por escrito la omisión detectada, pero que la recurrente solo consignó parcialmente la documentación solicitada, soportando Bs. 17.919.580,99 para el ejercicio fiscal 2007 y Bs. 4.457.418,07 para el ejercicio fiscal 2009, procediendo como Administración a incorporar ingresos omitidos por Bs. 4.620.625,08 y Bs. 6.471.553,82, para los referidos periodos fiscales.

    Que la presentación parcial de la documentación requerida a la contribuyente trajo como consecuencia que la Administración tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, procediera a levantar las Actas de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2012-4009-000049 y SNAT/INTI/GRTIRCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/20124 4009-000050, ambas de fecha 06 de marzo de 2012.

    Que lo anterior demuestra que el acto administrativo contiene tanto razones de hecho, demostradas a través de la documentación solicitada por los funcionarios actuantes, que permitió determinar los ingresos omitidos; como de derecho, que encuentran su basamento legal en el artículo 79 y siguientes del Código Orgánico Tributario y 1, 5, 16 y 90 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículos 23 y 140 de su Reglamento.

    Sobre la base de lo antes indicado, considera que el Acto Administrativo recurrido se encuentra suficientemente motivado.

    Del Presunto vicio de falso supuesto de hecho.

    Que el principio de disponibilidad de los enriquecimientos que rige en materia tributaria, previsto en el artículo 5 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, establece la oportunidad en la que los enriquecimientos obtenidos por la contribuyente deben ser declarados para determinar el impuesto. Y que la contribuyente violó ese principio, al omitir ingresos a los f.d.I.S. la Renta.

    Que la contribuyente no demostró que los ingresos no declarados no se correspondían a enriquecimientos o que estuvieran exonerados del Impuesto Sobre la Renta.

    Que las Actas de Reparo gozan de presunción de veracidad y de legitimidad.

    Que la administrada no consignó medios probatorios suficientes para demostrar que la Administración dictó el acto recurrido, con base en un presunto expediente administrativo incompleto, por lo que la supuesta vulneración al derecho a la defensa de la contribuyente, no ha sido probada en autos.

    Que la Administración procedió a subsumir los hechos dentro del supuesto establecido en el artículo 5 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por lo que no incurrió en falso supuesto.

    De la improcedencia de denunciar el vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho simultáneo

    Que el doble argumento esgrimido por la recurrente referido a la inmotivación y vicio de falso supuesto, resulta excluyente o incongruente, por suponer la inmotivación, omisión de fundamentos de hecho y de derecho; mientras que el falso supuesto, supone la apreciación errada de circunstancias existentes o la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso. Que por tanto es mandatario concluir que los alegatos de la recurrente deben desestimarse.

    Del supuesto vicio de violación de la garantía constitucional de capacidad contributiva

    Sobre el particular, inicia la defensa la representación judicial de la Administración, haciendo una introducción sobre el alcance del referido principio constitucional. Adicionalmente, se permite relacionar la garantía constitucional de la capacidad contributiva con otros principios, como el de no confiscatoriedad, el de proporcionalidad, el de igualdad y el de progresividad.

    En relación al principio de no confiscatoriedad, señala la defensa de la Administración que conforme a la doctrina judicial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes, pero que del análisis del expediente, se evidencia que la recurrente nada trajo al proceso, tendente a demostrar que la sanción impuesta detrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que la multa rompe con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva.

    De la supuesta eximente de responsabilidad penal tributaria

    Indica que la contribuyente invoca la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referida a “cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”, en concordancia con el hecho de que los reparos se formularon exclusivamente con los datos suministrados por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas.

    Sobre el particular observa la Administración que cuando le sea requerida información adicional al contribuyente, o que el órgano fiscalizador requiera verificar o comprobar los datos contenidos en dicha declaración a través de documentos adicionales, suministrados o no por el contribuyente, se aplicará la regla prevista en el encabezamiento del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es decir, imponer la multa correspondiente al contribuyente.

    Señala que cuando la actuación fiscal analiza un documento distinto a la declaración, con el objeto de comprobar o examinar la verdad de los datos contenidos en ella, está aplicando el procedimiento de verificación a que se refiere el encabezamiento del artículo 171 ídem.

    Que al haber detectado la fiscalización una omisión de ingresos, que surgieron de la revisión efectuada a los estados de cuenta bancarios aportados por la contribuyente, requirió verificar otra documentación y efectuar cálculos matemáticos y contables, por lo que el reparo formulado no tiene fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente.

    La Administración igualmente invoca el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Tributario, y sostiene que dicha norma ratifica inequívocamente la intención del legislador de imponer multa (del 10% del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos) al contribuyente, cuando se constate una diferencia en los tributos autoliquidados.

    Concluye afirmando que la multa impuesta a la recurrente se encuentra ajustada a derecho y, por tanto, resulta improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada.

    De las multas

    Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, sostiene que resulta evidente la imposición de la multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario consistente en el ciento doce coma cinco por ciento (112,50%), que corresponde al término medio, al no observarse circunstancias ni agravantes ni atenuantes, y atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

    De los intereses moratorios

    Sostiene la representación judicial de la recurrida que acatando el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, con la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen de pleno derecho, en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria, los cuales se calculan hasta la extinción total de la deuda, tal como lo prevé el artículo 66 eiusdem.

    Del Impuesto al Valor Agregado

    Indica que visto que del escrito recursivo no se desprende argumento dirigido a enervar los reparos formulados por la actuación fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado, solicita que los mismos sean confirmados en su totalidad.

    II

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Pieza I

    La representación judicial de la recurrente fue acreditada mediante documento poder otorgado ante notario público (folios 28 al 30 en copia simple; folios 87 al 90 en original; y, folios 4 al 8 Pieza III, en copia simple) que no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que acredita dicho poder, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, signada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000162, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, folios 361 al 74. Dicha Resolución, no fue tachada por lo que se tiene como fidedigna, es decir, como emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Por otra parte, se tiene que dicha Acta fue atacada, al considerar el recurrente que la actuación fiscal adolece de los vicios delatados en el escrito recursivo y sintetizados en el Capítulo II, numeral 1, de la presente sentencia, por lo que se encuentra sometida al análisis correspondiente, a través del cual se determinará si las restantes pruebas que conforman en elenco probatorio y los fundamentos de derecho aplicables, la enervan o si por el contrario le confirman esa legalidad y legitimidad iuris tantum de la que esta investida.

    De manera que dicha Acta Fiscal constituye uno de los documentos fundamentales sobre los que versa el recurso interpuesto, y las actuaciones cumplidas durante el iter procesal van dirigidas, por parte del recurrente, a buscar un pronunciamiento sobre su nulidad; mientras que la Administración, persigue su confirmación en sede judicial.

    Acta de Cobro identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTIRCA/DCE/CC/2013-000016, de fecha 25 de Jan {abreviatura que suele utilizarse para el mes de enero, en el idioma inglés} de 2013, notificada el 04 de febrero de 2013 (folios 75 y 76). Este documento sigue la misma suerte de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, por ser consecuencia directa de él, de modo que le aplica el mismo análisis y correrá las consecuencias, atendiendo al pronunciamiento que sobre la referida Resolución sea tomada.

    Copia simple del Registro de Información Fiscal de la recurrente, acompañada con el escrito recursivo. Dicha copia corresponde a un documento administrativo, y al no haber sido impugnada en modo alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, no obstante, nada prueba sobre los hechos controvertidos.

    Acta de Reparo identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2012-4009-000049, de fecha 06 de marzo de 2013, (folios 92 al 102) y sus anexos –referidos a relación de depósitos bancarios identificados como: Anexo I-1, Anexo I-2, Anexo II-1, Anexo II-2, Anexo III-1, Anexo III-2–, folios 103 al 108, que aparecen suscritos por el contribuyente y los funcionarios actuantes. El Acta en referencia sigue la misma suerte de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, por ser consecuencia directa de él, de modo que le aplica el mismo análisis y correrá las consecuencias, atendiendo al pronunciamiento que sobre la referida Resolución sea tomada. En cuanto a los anexos, los mismos sirvieron de soporte a la actuación fiscal, y demuestran los ingresos reflejados en las distintas cuentas bancarias que posee la contribuyente en las instituciones financieras que allí se indican, sin que ello prejuzgue sobre la naturaleza de dicho ingreso.

    Copias de declaraciones definitivas de rentas, correspondientes a los años 2007 y 2009, folios 109 al 115, contentivas de autoliquidaciones que no fueron tachadas, por lo que se tiene como fidedigna, en cuanto al monto declarado por el contribuyente; monto que la actuación fiscal consideró menor al que correspondía declarar al contribuyente y que se encuentra sometido al conocimiento de este Juzgado, bien para confirmarlo como el que correspondía declarar a la recurrente, o bien para modificarlo de acuerdo al procedimiento de fiscalización desarrollado por la Administración.

    Publicaciones correspondientes a los diarios La Voz y La Región, los cuales aparecen impresos por Grupo Editorial Matul 1999, C.A., parte recurrente. Dichas publicaciones no fueron tachadas o impugnadas en modo alguno, sin embargo nada aportan sobre los hechos controvertidos, ya que ninguna mención contienen en relación con los ingresos y la declaración definitiva de impuestos realizada por la recurrente.

    Oficio y estados de cuenta bancarios para los años 2007 y 2009, emanados de Banesco, Banco Universal, fechado 03 de julio de 2013, folios 164 al 243. Dichos documentos se producen por la evacuación de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Las documentales bajo análisis no fueron atacadas en modo alguno, por lo que se tiene como cierta la información referida a fechas, referencias, conceptos, montos de los créditos y débitos de las operaciones o movimientos allí indicados.

    Pieza II

    Oficios emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cursantes a los folios 280 y 281, relacionados con la evacuación de la prueba de informes dirigida al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Dichos documentos no fueron atacados en modo alguno, por lo que se tiene como cierta la información en ellos contenida, en particular, el requerimiento de información allí mencionado.

    Oficio y estados de cuenta bancarios para los años 2007 y 2009, emanados de Banco Fondo Común, Banco Universal, fechado 10 de julio de 2013, folios 283 al 333. Dichos documentos se producen por la evacuación de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Las documentales bajo análisis no fueron atacadas en modo alguno, por lo que se tiene como cierta la información referida a fechas, descripción, cargos, abonos y saldos de las operaciones allí indicadas.

    Declaraciones de los ciudadanos L.C., F.P. (también acompaña copia de la cédula de identidad y del carné que lo identifica como Contador Público) y H.A., mediante la cual aceptan el cargo de expertos, folios 338 al 342. Para los efectos del proceso, se tiene a dichos ciudadanos como auxiliares de justicias, quienes desempeñan la función de expertos contables.

    Oficio Poder otorgado en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por la Procuraduría General de la República. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que acredita dicho poder, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    Oficio y estados de cuenta bancarios para los años 2007 y 2009, emanados de Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, fechado 10 de julio de 2013, folios 353 al 412. Dichos documentos se producen por la evacuación de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Las documentales bajo análisis no fueron atacadas en modo alguno, por lo que se tiene como cierta la información referida a fechas, descripción, montos de las operaciones allí indicadas.

    Oficio y estados de cuenta bancarios para los años 2007 y 2009, emanados de Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, fechado 14 de agosto de 2013, folios 414 al 559. Dichos documentos se producen por la evacuación de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Las documentales bajo análisis no fueron atacadas en modo alguno, por lo que se tiene como cierta la información referida a fechas, concepto, cargos, abonos y saldos de las operaciones allí indicadas.

    Informe de experticia contable, incluye anexos, folios 574 al 643. En su contenido se observa que los tres auxiliares de justicia, dictaminaron unánimemente lo siguiente:

    1. Con respecto al petitorio 1 de la prueba bajo análisis, contenido en el escrito de promoción de pruebas de la recurrente, los expertos concluyeron, que la Administración Tributaria incluyó en los montos reparados como “ingresos brutos gravables no declarados”, depósitos bancarios producto del cobro de facturas de ventas realizadas, registradas contablemente y declaradas en los ejercicios fiscales anteriores a los terminados el 31 de diciembre de 2007 y 2009, por Bs. 279.275,88 y Bs. 212.074,09, en ese orden. Asimismo señalan que esas cantidades forman parte del monto de las ventas por Bs. 7.190.682,31 y Bs. 14.167.662,77 que muestran las declaraciones de impuesto sobre la renta de la contribuyente para los periodos fiscales finalizados el 31 de diciembre de 2006 y 2008, respectivamente.

    2. Con respecto al petitorio 2 de la prueba bajo análisis, contenido en el escrito de promoción de pruebas de la recurrente, los expertos concluyeron, que la fiscalización incluyó indebidamente como ingresos no declarados por la contribuyente para los ejercicios 2007, los depósitos y transferencia de fondos efectuados por miembros de la Junta Directiva y compañías relacionadas de la contribuyente por Bs. 5.607.000,00. y, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, rebajó al monto reparado como “ingresos brutos gravables no declarados”, del ejercicio fiscal terminado el 31 de diciembre de 2009, por concepto de transferencias y depósitos bancarios realizados por la contribuyente entre sus propias cuentas bancarias, la suma de Bs. 4.457.418,07, que resulta menor en Bs. 500.000,00 a la suma que corresponde rebajar por tal concepto, por lo que el reparo formulado por la Administración, correspondiente al ejercicio fiscal terminado el 31 de diciembre de 2009, está indebidamente aumentado en Bs. . 500.000,00.

    3. Con respecto al petitorio 3 de la prueba bajo análisis, contenido en el escrito de promoción de pruebas de la recurrente, los expertos concluyeron, que la Administración Tributaria no incluyó en el reparo del ejercicio fiscal 2007, las notas de crédito y depósitos bancarios correspondientes a las liquidaciones de Depósitos en participación efectuadas por la contribuyente durante ese año; pero indebidamente incluyó como ingresos no declarados por la contribuyente en el ejercicio 2009, las liquidaciones de colocaciones de certificados de depósitos que realizó la recurrente en Banesco, por la cantidad de Bs. 5.250.000,00. Asimismo, indican los expertos que la recurrida indebidamente incluyó como ingresos no declarados por la contribuyente, los ingresos por transacciones distintas de ventas por Bs. 300.661,04 para el 2007, y Bs. 464.003,35 para el 2009; cifras que incluyen intereses ganados por colocaciones por Bs. 139.131,24 y Bs. 216.666,02, respectivamente, que fueron declarados por la recurrente en el ítem “Otros Ingresos”, en sus declaraciones de 2007 y de 2009.

    4. Con respecto al petitorio 4 de la prueba bajo análisis, contenido en el escrito de promoción de pruebas de la recurrente, los expertos concluyeron, (i) que la Administración Tributaria incluyó indebidamente en los montos reparados como “ingresos brutos gravables no declarados”, para los ejercicios fiscales 2007 y 2009, notas de crédito por transferencias realizadas por los clientes de la contribuyente para pagar facturas de contado y de crédito, registradas contablemente y declaradas en los ejercicios fiscales terminados el 31 de diciembre de 2007 y 2009, por Bs. 60.892,99 y Bs. 41.752,72, en ese orden. (ii) Que esos montos de las notas de crédito reparadas en los ejercicios fiscales 2007 y 2009, por cobranza de facturas que no fueron emitidas en los ejercicios reparados, ya estaban pendientes de cobrar al 31 de diciembre de 2006 y 31 de diciembre de 2008. (iii) que las facturas pendientes por cobrar al 31 de siembre de 2006, cobradas en el año 2007, reparadas por la Fiscalización como supuestos ingresos no declarados, suman Bs. 60.892,99; y las facturas pendientes por cobrar al 31 de siembre de 2008, cobradas en el año 2009, reparadas por la Fiscalización como supuestos ingresos no declarados, suman Bs. 41.752,72; (iv) Que dichas facturas fueron emitidas en los años 2006 y 2008, fueron registradas oportuna y adecuadamente en la contabilidad de la contribuyente en los ejercicios fiscales en que se emitieron y forman parte del monto de las ventas que muestran las declaraciones definitivas de rentas de los años 2006 y 2008, por Bs. 7.190.682,31 y Bs. 14.167.662,77, respectivamente.

    5. Con respecto al petitorio 5 de la prueba bajo análisis, contenido en el escrito de promoción de pruebas de la recurrente, los expertos concluyeron, (i) que el monto total de las ventas realizadas por la contribuyente, en el ejercicio fiscal 2007, es de Bs. 9.143.285,69, que es igual al monto declarado por la contribuyente por concepto de ingresos brutos en dicho ejercicio; (ii) que el monto total de las ventas brutas realizadas por la contribuyente, en el ejercicio fiscal 2009, es de Bs. 15.321.591,37, que es igual al monto declarado por la contribuyente por concepto de ingresos brutos en dicho ejercicio.

      Dicho Informe no fue objetado por las partes; éstas tampoco solicitaron su ampliación o aclaratoria dentro de los plazos de ley. Adicionalmente, contiene en su estructura –complementadas por los anexos– de manera detallada, los aspectos considerados, las fuentes documentales y los procedimientos practicados en la evacuación de la prueba, los cuales no aparecen contradictorios, por lo que la opinión allí manifestada por los auxiliares de justicia merece fe de este Juzgador.

      Oficio y estados de cuenta, emanados de Banco Federal, C.A. (En P.d.L.), correspondiente al año 2009, fechado 31/10/2013, folios 647 al 670. Dichos documentos se producen por la evacuación de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Las documentales bajo análisis no fueron atacadas en modo alguno, por lo que se tiene como cierta la información referida debe, haber y saldos de las operaciones allí indicadas.

      Testimonial rendida por la ciudadana G.G., (folios 674 al 676) promovida para ratificar informe contable de siete (7) folios y Quinientos sesenta y nueve (569) folios contenido en los Anexos 1, 2, 3, 4 y 5 que la recurrente consignó con el escrito de promoción de pruebas, marcado “I”. Observa este Juzgador que en el Acta levantada con motivo de la testimonial rendida por la testigo, no consta en ninguna de sus partes, que la referida ciudadana haya tenido a su vista el informe a ratificar y, sin embargo, declara que lo ratifica en su contenido y firma. Tal situación adminiculada al hecho de que se trata de un “informe preliminar de auditoría”, según lo indica la propia promovente, es decir, que no es definitivo, no produce confianza ni convicción alguna en quien decide, por lo que lo desecha del proceso.

      Pieza III

      Oficio y estados de cuenta, emanados de Banco Federal, C.A. (En P.d.L.), fechado 10/02/2013, folios 32 al 42. Dichos documentos se producen por la evacuación de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Las documentales bajo análisis no fueron atacadas en modo alguno, por lo que se tiene como cierta la información suministrada referente al pago realizado a la recurrente por concepto de garantía por Bs. 30.000,00 y pago de acreencia por Bs. 23.777,36, con lo que se satisfizo la totalidad de dinero que tuvo depositado la contribuyente en esa institución financiera.

      Oficio y estados de cuenta, emanados de Del Sur, Banco Universal, correspondiente al año 2007, fechado 30/10/2013, folios 44 al 78. Dichos documentos se producen por la evacuación de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Las documentales bajo análisis no fueron atacadas en modo alguno, por lo que se tiene como cierta la información referida descripción, débitos, créditos y saldo de las operaciones allí indicadas.

      Anexo 6

      Listados de depósitos bancarios, notas de crédito y transferencias correspondientes al año 2007, folios 2 al 21, emitidos por la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales tomó la Administración de los estado financieros suministrados por la contribuyente, correspondiente a las cuentas bancarias de la recurrente que allí se identifican, en los Banco Banesco, Banco Mercantil, Banco de Venezuela, Banco Fondo Común y Banco Del Sur. Las documentales bajo análisis no fueron atacadas en modo alguno, por lo que se tiene como cierta la información referida a depósitos bancarios, notas de crédito y transferencias correspondientes al año 2007 allí indicadas.

      Listados de depósitos bancarios, notas de crédito y transferencias correspondientes al año 2009, folios 22 al 35, emitidos por la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales tomó la Administración de los estado financieros suministrados por la contribuyente, correspondiente a las cuentas bancarias de la recurrente que allí se identifican, en los Banco Banesco, Banco Mercantil, Banco de Venezuela, Banco Fondo Común y Banco Federal. Las documentales bajo análisis no fueron atacadas en modo alguno, por lo que se tiene como cierta la información referida a depósitos bancarios, notas de crédito y transferencias correspondientes al año 2009 allí indicadas.

      Copias del Libro Mayor Analítico de Ventas de la recurrente, folios 36 al 177. Las documentales bajo análisis no fueron atacadas en modo alguno, por lo que se tiene como cierta la información referida a débitos, créditos y saldo, del ejercicio fiscal correspondiente al año 2007, allí indicadas.

      Copias del Estado de Resultados de la recurrente, folios 178 al 181. Las documentales bajo análisis no fueron atacadas en modo alguno, por lo que se tiene como cierta la información allí indicada, en particular los ingresos ordinarios por Bs. 9.143.285.675,74.

      Copias del Libro Mayor Analítico de Ventas de la recurrente, folios 182 al 313. Las documentales bajo análisis no fueron atacadas en modo alguno, por lo que se tiene como cierta la información referida a débitos, créditos y saldo, del ejercicio fiscal correspondiente al año 2009, allí indicadas.

      Copias del Estado de Resultados de la recurrente, folios 314 al 317. Las documentales bajo análisis no fueron atacadas en modo alguno, por lo que se tiene como cierta la información allí indicada, en particular los ingresos ordinarios por Bs. 15.321.591,37.

      III

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De los alegatos expuestos y el derecho invocado por las partes, se observa que la controversia se contrae a determinar (i) si hubo o no prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario (ii) de la existencia o no del vicio de inmotivación en la actuación fiscal (iii) la procedencia o no de los supuestos ingresos brutos no declarados (iv) la procedencia o no de falso supuesto de hecho, por encontrarse la actuación fiscal viciada en su causa (v) violación o no del principio constitucional de capacidad contributiva (vi) la procedencia o no de los intereses moratorios

      Observa quien decide que el alegato de la recurrente referido a la improcedencia de los ingresos brutos que la Administración Tributaria determinó como no declarados, resulta fundamental para el análisis de las restantes defensas opuestas, por lo que procederá a analizar ese aspecto en primer lugar.

      La representación judicial de la contribuyente rechaza y contradice que su patrocinada haya recibido ingresos brutos por Bs. 13.763.910,76 para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2007 y Bs. 21.793.145,19 para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2009, como lo indica la Administración. Sostiene que los ingresos obtenidos para esos periodos fueron de Bs. 9.143.285,68 y Bs. 15.321.591,37, respectivamente.

      Que declaró y pagó el Impuesto Sobre la Renta por sus enriquecimientos netos, anuales y disponibles obtenidos durante los ejercicios 2007 y 2009, en base a los ingresos brutos gravables obtenidos desde el momento en que se causaron las operaciones de ventas que los producen, independientemente de la fecha en que dichas operaciones le fueron pagadas, lo cual puede coincidir o no con la anualidad del ejercicio fiscal en que se causaron, ya que todas las facturas que emite, sean a crédito o a contado, son declaradas como ingresos brutos gravables en cada uno de los ejercicios gravables en que se causan.

      Que Administración incurre en falso supuesto de hecho al interpretar y calificar erróneamente los hechos, cuando considera que la totalidad de los depósitos bancarios efectuados durante los ejercicios fiscales señalados, equivalen a ingresos brutos gravables no declarados, obtenidos por la contribuyente en esos ejercicios fiscales.

      Que la Administración incluyó indebidamente los depósitos bancarios producto de facturas por cobrar, que fueron declaradas como ingresos en cada uno de los ejercicios en los cuales se causaron las operaciones que los producen, por lo que el órgano fiscal violó el principio de disponibilidad de renta, a que se refiere el artículo 5 eiusdem.

      En el Informe de Experticia Contable, que cursa del folio 574 al 643, el cual no fue objetado ni impugnado en modo alguno, los auxiliares de justicia, dictaminaron:

    6. Que la Administración Tributaria incluyó en los montos reparados como “ingresos brutos gravables no declarados”, depósitos bancarios producto del cobro de facturas de ventas realizadas, registradas contablemente y declaradas en los ejercicios fiscales anteriores a los terminados el 31 de diciembre de 2007 y 2009, por Bs. 279.275,88 y Bs. 212.074,09, en ese orden.

      Que esas cantidades forman parte del monto de las ventas por Bs. 7.190.682,31 y Bs. 14.167.662,77 que muestran las declaraciones de impuesto sobre la renta de la contribuyente para los periodos fiscales finalizados el 31 de diciembre de 2006 y 2008, respectivamente.

    7. Que la fiscalización incluyó indebidamente como ingresos no declarados por la contribuyente para los ejercicios 2007, los depósitos y transferencia de fondos efectuados por miembros de la Junta Directiva y compañías relacionadas de la contribuyente por Bs. 5.607.000,00. Y, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, rebajó al monto reparado como “ingresos brutos gravables no declarados”, del ejercicio fiscal terminado el 31 de diciembre de 2009, por concepto de transferencias y depósitos bancarios realizados por la contribuyente entre sus propias cuentas bancarias, la suma de Bs. 4.457.418,07, que resulta menor en Bs. 500.000,00 a la suma que corresponde rebajar por tal concepto.

    8. Que la Administración Tributaria no incluyó en el reparo del ejercicio fiscal 2007, las notas de crédito y depósitos bancarios correspondientes a las liquidaciones de Depósitos en participación efectuadas por la contribuyente durante ese año; pero indebidamente incluyó como ingresos no declarados por la contribuyente en el ejercicio 2009, las liquidaciones de colocaciones de certificados de depósitos que realizó la recurrente en Banesco, por la cantidad de Bs. 5.250.000,00. Asimismo, indican los expertos que la recurrida indebidamente incluyó como ingresos no declarados por la contribuyente, los ingresos por transacciones distintas de ventas por Bs. 300.661,04 para el 2007, y Bs. 464.003,35 para el 2009; cifras que incluyen intereses ganados por colocaciones por Bs. 139.131,24 y Bs. 216.666,02, respectivamente, que fueron declarados por la recurrente en el ítem “Otros Ingresos”, en sus declaraciones de 2007 y de 2009.

    9. Que la Administración Fiscal (i) incluyó indebidamente en los montos reparados como “ingresos brutos gravables no declarados”, para los ejercicios fiscales 2007 y 2009, notas de crédito por transferencias realizadas por los clientes de la contribuyente para pagar facturas de contado y de crédito, registradas contablemente y declaradas en los ejercicios fiscales terminados el 31 de diciembre de 2007 y 2009, por Bs. 60.892,99 y Bs. 41.752,72, en ese orden. (ii) Que esos montos de las notas de crédito reparadas en los ejercicios fiscales 2007 y 2009, por cobranza de facturas que no fueron emitidas en los ejercicios reparados, ya estaban pendientes de cobrar al 31 de diciembre de 2006 y 31 de diciembre de 2008. (iii) Que las facturas pendientes por cobrar al 31 de diciembre de 2006, cobradas en el año 2007, reparadas por la Fiscalización como supuestos ingresos no declarados, suman Bs. 60.892,99; y las facturas pendientes por cobrar al 31 de diciembre de 2008, cobradas en el año 2009, reparadas por la Fiscalización como supuestos ingresos no declarados, suman Bs. 41.752,72; (iv) Que dichas facturas fueron emitidas en los años 2006 y 2008, fueron registradas oportuna y adecuadamente en la contabilidad de la contribuyente en los ejercicios fiscales en que se emitieron y forman parte del monto de las ventas que muestran las declaraciones definitivas de rentas de los años 2006 y 2008, por Bs. 7.190.682,31 y Bs. 14.167.662,77, respectivamente.

    10. Que el monto total de las ventas realizadas por la contribuyente, en el ejercicio fiscal 2007, es de Bs. 9.143.285,69, que es igual al monto declarado por la contribuyente por concepto de ingresos brutos en dicho ejercicio; y, que el monto total de las ventas brutas realizadas por la contribuyente, en el ejercicio fiscal 2009, es de Bs. 15.321.591,37, que es igual al monto declarado por la contribuyente por concepto de ingresos brutos en dicho ejercicio.

      La experticia como medio de prueba permite ilustrar al Juez sobre aspectos técnicos o científicos, que en el caso de especie, están relacionados con el área contable, y están dirigidos a llevar a la convicción del juez si la contribuyente declaró oportunamente sus ingresos y si pagó o no en el tiempo que la ley le establece, las cantidades a que estaba obligado.

      Observa este jurisdicente que la terna de expertos, dos nombrados por el Tribunal y uno nombrado por la recurrente, de manera unánime, después de haber revisado la contabilidad de la sociedad mercantil Grupo Editorial Matul, C.A., dictaminaron detalladamente que en los ejercicios fiscales 2007 y 2009, la recurrente cumplió con declarar y pagar los impuestos de ley, de acuerdo a los ingresos mostrados en libros; asimismo, determinaron a través de la experticia que la Administración Tributaria tomó para formular los reparos (i) ingresos que habían sido realizados, registrados contablemente y declarados en ejercicios económicos distintos a 2007 y 2009, que comprenden depósitos bancarios, notas de crédito y facturas (ii) transferencias y depósitos bancarios realizados por la contribuyente entre sus propias cuentas bancarias, (iii) liquidaciones de colocaciones de certificados de depósitos de la contribuyente, (iv) ingresos por transacciones distintas de ventas, que incluyen intereses ganados por colocaciones, que fueron declarados por la recurrente en el ítem “Otros Ingresos”, en sus declaraciones de 2007 y de 2009.

      Al adminicular el dictamen de los expertos con el Mayor Analítico y los Estados de Resultados de los años 2007 y 2009, traídos a los autos como documentales, que no fueron impugnados en modo alguno por la Administración Fiscal, existe concordancia con los ingresos declarados por la recurrente para los años 2007 y 2009, por las cantidades de Bs. 9.143.285.68 y Bs. 15.321.591.37, respectivamente.

      Siendo así, resulta forzoso para este Juzgador considerar que la sociedad mercantil Grupo Editorial Matul, C.A., no omitió declarar ingresos durante los ejercicios fiscales 2007 y 2009, por lo que debe prosperar el recurso interpuesto, lo cual hará de manera expresa en el dispositivo de la sentencia. Así se declara.

      Habiendo prosperado la defensa de improcedencia de ingresos brutos no declarados, opuesta por la representación judicial de la recurrente, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias planteadas por esa representación. Así se declara.

      IV

      DECISIÓN

      Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Grupo Editorial Matul, C.A., y en consecuencia, nula la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/ 2012-000162, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como el Acta de Cobro signada SNAT/INTI/GRTIRCA/DCE/CC/2013-000016, de fecha 25 de enero de 2013.

      La presente decisión tiene apelación y/o Consulta por la naturaleza de los contendientes y por exceder la cuantía de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

      No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.238, de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

      Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días de septiembre de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

      El Juez,

      J.M.G.

      La Secretaria,

      E.C.P.

      La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 9:50 a.m.

      La Secretaria,

      E.C.P.

      Asunto No. AP41-U-2013-000121.

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