Decisión nº 2174 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Definitiva Nº 2174

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

Asunto: AF45-U-2000-000174

Asunto Antigua: 1512

Vistos

con informes de las partes

En fecha 22 de mayo de 2000, los abogados A.B.U.Q., M.M.R. y L.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 5.304.574, 6.515.820 y 12.747.854, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.554, 52.235 y 77.908, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente MOTOROLA DE VENEZUELA, C.A., (RIF Nº J-00074332-0) sociedad mercantil debidamente constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1971, bajo el Nº 1, Tomo 11-A; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº GCE-SA-R-2000-036 de fecha 23 de marzo de 2000, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital que impuso por concepto de multa la cantidad de Dos Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.773.645,00) y por concepto de intereses moratorios la cantidad de total de Treinta y Seis Millones Quinientos Noventa Mil Doscientos Veinticuatro (Bs. 33.816.579,00) en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor .

El 23 de mayo de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario-Distribuidor. Y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 25 de mayo de 2000.

En fecha 30 de mayo de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1512, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y a al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el Contralor General de la República, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el la Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 21/06/2000, 04/07/2000 y 06/07/2000, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 22/06/2000, 07/07/2000 y 01/08/2000, respectivamente.

A través de sentencia interlocutoria S/N, de fecha 19 de septiembre de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 05 de octubre de 2000, este Tribunal deja constancia que se dio apertura a la presente causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 18 de octubre de 2000, el abogado R.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.794, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Motorola de Venezuela, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y cuanto (04) anexos. En fecha 24 de octubre de 2000, fue agregado al presente expediente el escrito de promoción de pruebas.

A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 07 de noviembre de 2000, este Tribunal Admite las pruebas promovidas por la contribuyente Motorola de Venezuela, C.A.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2000, se deja constancia de vencido como ha sido el lapso probatorio en el presente expediente se fija el decimoquinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 29 de enero de 2001, la abogada R.M.M., inscria en el Inpreabogado bajo el Nº 79.502, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Motorola de Venezuela, C.A., consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, asimismo, en esta misma fecha la abogada M.M.M. en su carácter de representante del Fisco Nacional consignó escrito de informes constante de veintinueve (29) folios útiles. Por auto de esta misma fecha, este Tribunal deja constancia que ambas partes consignaron sus escrito de informes y se da apertura de los ocho días de despacho para las observaciones pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de febrero de 2001, la abogada R.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.502, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Motorola de Venezuela, C.A., consignó escrito de observaciones a los informes constante de once (11) folios útiles.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2001, este Tribunal deja constancia que vencido como ha sido el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar los informes, este Tribunal dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 28 de junio de 2001, se prorroga por treinta (30) días continuos, la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2002, el abogado F.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.939, en su carácter de apoderado de la contribuyente Motorola de Venezuela, C.A., consignó diligencia a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 03 de junio de 2002, este Tribunal deja constancia que vista la diligencia presentada en fecha 24/05/2002, el abogado F.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.939, en su carácter de apoderado de la contribuyente Motorola de Venezuela, C.A., mediante la cual solicita sentencia, le informa que en las Actas de fecha 28 de junio de 2001 y 16 de enero de 2002 publicada en la Sala de despacho de este Órgano Jurisdiccional, se explican las razones que justifican la imposibilidad de emitirse el fallo correspondiente dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2003, el abogado F.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.939, en su carácter de apoderado de la contribuyente Motorola de Venezuela, C.A., consignó diligencia a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de agosto de 2003, el abogado R.L., en su carácter de apoderado de la contribuyente Motorola de Venezuela, C.A., consignó diligencia a través de la cual solicitó al Tribunal avocarse del conocimiento de la causa y que se dicte sentencia.

En fecha 28 de abril de 2004 y 30 de mayo de 2005, el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.939, en su carácter de apoderado de la contribuyente Motorola de Venezuela, C.A., consignó diligencia a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2007, la abogada M.C.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.475, en su carácter de apoderado de la contribuyente Motorola de Venezuela, C.A., consignó diligencia a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2009, la abogada M.M.M. en su carácter de representante del Fisco Nacional consignó diligencia a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2010, la abogada M.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.475, en su carácter de apoderado de la contribuyente Motorola de Venezuela, C.A., consignó diligencia a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2011, la abogada M.M.M. en su carácter de representante del Fisco Nacional consignó diligencia a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2011, la abogada M.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.475, en su carácter de apoderado de la contribuyente Motorola de Venezuela, C.A., consignó diligencia a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2013, la abogada E.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.272, en su carácter de apoderado de la contribuyente Motorola de Venezuela, C.A., consignó diligencia a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa y señaló un nuevo domicilio procesal.

En fecha 30 de octubre de 2012 y 12 de julio de 2013, la abogada M.M.M. en su carácter de representante del Fisco Nacional consignó diligencia a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

II

ANTECEDENTES

En fecha 03 de diciembre de 1998, la contribuyente Motorola de Venezuela, C.A., fue notificada de la P.A. Nº MH- SENIAT-GCE-DF-0709/98, del 26 de noviembre de 1998, a través de la cual se autorizó a la ciudadana T.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.522.840, para que en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del SENIAT, realizará una fiscalización o auditoria fiscal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos comprendidos entre enero de 1995 y diciembre de 1997.

En fecha 26 de agosto de 1999, la contribuyente fue notificada de la Acta de Fiscalización Nro. HM-SENIAT-GCE-DF-0709/98-17, por la cual se liquido un reparo por concepto de Impuestos dejados de pagar durante los períodos fiscalizados por un monto total de Bs. 30.289.765,55. El reparo se originó por incumplimiento de deberes formales, créditos rechazados o débitos incluidos inapropiadamente, la contribuyente procedió al pago de la totalidad del reparo, mediante presentación de planillas sustitutivas.

En fecha 14 de abril de 2000, la contribuyente fue notificada de la Resolución Nº GCE-SA-R-2000-036, de fecha 23 de marzo de 2000, por la cual se liquidaron multas iguales al 10% del monto de los tributos liquidados para cada período, así como intereses moratorios sobre el monto de dichos tributos. En fecha 09 de mayo de 2000, la contribuyente procedió a la cancelación de las multas.

Por disconformidad con lo intereses moratorios impuesto, el contribuyente Motorola de Venezuela, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario en fecha 22 de mayo de 2000, contra las siguientes planillas de liquidación y pago:

Planilla de Liquidación Planilla para Pagar Monto Intereses Moratorios

Anexos

H-97-07 Nº 0667584 000473 177.924,00 C1

H97-07 Nº 0667585 000474 640.628,00 C2

H97-07 Nº 0667586 000475 901.312,00 C3

H97-07 Nº 0667587 000476 716.985,00 C4

H97-07 Nº 0667588 000477 327.422,00 C5

H97-07 Nº 0667589 000478 1.071.691,00 C6

H97-07 Nº 0667590 000479 683.140,00 C7

H97-07 Nº 0667591 000480 248.432,00 C8

H97-07 Nº 0667592 000481 1.371.029,00 C9

H97-07 Nº 0667593 000482 283.720,00 C10

H97-07 Nº 0667594 000483 1.157.963,00 C11

H97-07 Nº 0667595 000484 1.161.888,00 C12

H97-07 Nº 0666566 000485 786.773,00 C13

H97-07 Nº 0667644 000486 1.618.568,00 C14

H97-07 Nº 0667645 000487 1.517.834,00 C15

H97-07 Nº 0666569 000488 934.618,00 C16

H97-07 Nº 0667252 000489 1.535.841,00 C17

H97-07 Nº 0667253 000490 1.517.603,00 C18

H97-07 Nº 0667597 000491 1.937.365,00 C19

H97-07 Nº 0667598 000492 2.175.114,00 C20

H97-07 Nº 0667599 000493 1.017.040,00 C21

H97-07 Nº 0667600 000494 2.912.386,00 C22

H97-07 Nº 0667601 000495 2.107.298,00 C23

H97-07 Nº 0667602 000496 560.594,00 C24

H97-07 Nº 0667606 000497 2.487.179,00 C25

H97-07 Nº 0667604 000498 902.624,00 C26

H97-07 Nº 0667605 000499 3.063.608.00 C27

TOTAL 33.816.579,00

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente Motorola de Venezuela, C.A., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

Falso Supuesto por errónea interpretación de norma legal expresa. Improcedencia del cálculo de los intereses moratorios.

Que “el reparo u obligación principal fue pagado en su totalidad conforme a la liquidación hecha a la Administración Tributaria, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de notificación del Acta de Fiscalización”.

Que “Los intereses moratorios fueron calculados para cada período reparado, desde la fecha en que nuestra representada debió pagar los tributos correspondientes hasta la fecha en que efectivamente realizó el pago, en vista de la determinación efectuada por la Administración”.

Que “Este método de cálculo de los intereses moratorios se sustenta, a criterio de la Administración Tributaria, en el hecho de que la obligación tributaria se considera nacida, una vez ocurrido el hecho tipificado por la norma, por lo cual, la misma es exigible, desde la fecha de su nacimiento, sin necesidad de requerimiento alguno por parte de la Administración Tributaria”.

Que “el artículo 59 alude a la exigibilidad de las deudas de naturaleza tributaria para la procedencia de los intereses.”.

Que “evidencia el falso supuesto en el cual basa la Administración Tributaria su proceder, al liquidar los intereses moratorios desde la fecha en que debieron pagarse los tributos (cuya existencia y monto era desconocida para entonces), al interpretar de manera equívoca y digamos que acomodaticia el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Como se sabe, el vicio de falso supuesto, afecta la causa del acto administrativo, por lo cual, en el caso que nos ocupa, cuando la Administración Tributaria realiza una errónea interpretación de la norma aplicable- que como hemos mencionado a lo largo del presente Recurso es el artículo 59 del Código Orgánico Tributario- ha viciado el elemento causa del acto administrativo emitido, caso en el cual no debe ni puede operar la presunción de legitimidad que acompaña a todo acto administrativo”.

Que “solicitamos respetuosamente a ese Tribunal que declare la improcedencia de los intereses moratorios liquidados a nuestra representada, mediante la Resolución identificada supra, así como la nulidad de esta Resolución por padecer del vicio de falso supuesto al violentar el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario”.

Improcedencia de los intereses moratorios por violación de los principios de capacidad contributiva, derecho a la propiedad y principio de no confiscatoriedad.

Que “Para el caso en que ese respetado Tribunal desestime la solicitud de nulidad que planteamos en el punto anterior, mediante el presente recurso contencioso tributario, y actuando en nombre de nuestra representada, solicitamos a ese respetado Tribunal que , en base al artículo 334 de la República de Venezuela y al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a los argumentos que expondremos de seguidas, procede a desaplicar a este caso, el contenido del encabezamiento del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, que establece la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, dado que su monto es desproporcionado, violentando el derecho de propiedad, derecho a la no confiscatoriedad del tributo y principio de capacidad contributiva, principios estos consagrados en los artículo 115, 116, 316 y 317 de la Constitución de la República de Venezuela ”.

Que “consideramos que la manera de calcular dichos interés, mediante la aplicación de la tasa máxima activa bancaria, incrementada en tres (3) puntos porcentuales, constituye una alícuota confiscatoria, injusta y contraria a nuestra Constitución. Consideramos pertinente señalar en este punto, que la tasa activa a que hace referencia el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, equivale a la tasa activa promedio de los seis bancos comerciales del país, con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, la cual es fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela”.

Que “la aplicación de la tasa activa en una relación jurídica de derecho público, no resulta apropiada en ninguna medida, Se desvirtúa pues, la verdadera naturaleza de la obligación jurídico tributaria, la cual surge entre el Estados y sus contribuyentes, quines por mandato constitucional están obligados a coadyuvar a sufragar los gastos públicos, mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley. Ello en ninguna forma significa que el Estado deba enriquecerse de los aportes que hagamos todos los ciudadanos. Resulta claro entonces, ciudadano Juez, que la situación del contribuyente es de absoluta desventaja, pues frente a la tasa impuesta por el Legislador –la cual es tomada de la esfera de las operaciones mercantiles de crédito, llevadas a cabo principalmente por bancos y demás institutos de crédito- y por si fuera poca, la misma incrementada en tres (3) puntos porcentuales, lo cual desvirtúa en primer lugar, el verdadero sentido de la figura de los intereses moratorios –como lo es el resarcir al acreedor la pérdida sufrida por la demora del deudor en realizar el pago- y en segundo lugar, establece una verdadera sanción para el contribuyente”

Que “solicitamos a este Tribunal, que en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, para controlar la constitucionalidad de las leyes, desaplique el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, en lo relativo a la tasa de interés aplicable al computo de los intereses moratorios que procedan en este caso por lesionar directamente derechos expresamente consagrados en la Constitución vigente, como son el derecho de propiedad (artículo 115 de la Constitución), el derecho de no confiscatoriedad (artículo 116 y 317 ejusdem), y finalmente, el principio de la capacidad contributiva (artículo 316)

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La apoderada judicial de la contribuyente Motorola de Venezuela, C.A., promovió las siguientes pruebas:

En el Capitulo I del mérito probatorio de los autos, en especial el que se desprende de la Resolución Nº GCE-SA-R-2000-036 de fecha 23 de marzo de 2000.

En el Capitulo II promovió las pruebas documentales a continuación:

  1. - A los fines de demostrar el pago del reparo formulado mediante Acta de Fiscalización Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0709/98-17, consignó original de planillas sustitutivas que a continuación se detallan:

    PLANILLAS NROS.

    1995 Anexo 1996 Anexo 1997 Anexo

    ENERO H-99 0146603 A1 H-97 3132890 A13 H-99 0146628 A25

    FEBRERO H-97 2420353 A2 H-97 2420357 A14 H-99 0146630 A26

    MARZO H-97 2420354 A3 H-97 3132889 A15 H-99 0146631 A27

    ABRIL H-97 2420355 A4 H-97 3132888 A16 H-99 0146633 A28

    MAYO H-99 0146604 A5 H-97 3132886 A17 H-99 0146634 A29

    JUNIO H-97 0867886 A6 H-97 3132865 A18 H-99 0146635 A30

    JULIO H-97 3132897 A7 H-97 3132863 A19 H-99 0145961 A31

    AGOSTO H-97 3132862 A8 H-97 3132864 A20 H-99 0145982 A32

    SEPTIEMBRE H-97 3132895 A9 H-97 3132867 A21 H-99 0145984 A33

    OCTUBRE H-97 3132894 A10 H-99 0145965 A22 H-99 0145986 A34

    NOVIEMBRE H-97 3132893 A11 H-99 0145954 A23 H-99 0145974 A35

    DICIEMBRE H-97 3132891 A12 H-99 0145958 A24 H-99 0146601 A36

  2. - A los fines de probar el pago de la multa impuesta mediante Resolución Nº GCE-SA-R-2000-036, de fecha 23 de marzo de 2000, consignó planillas de pago que a continuación se detallan:

    Planilla para Pagar

    Monto Multas en Bs.

    Anexos

    000473 10.311,00 B1

    000474 37.127,00 B2

    000475 52.235,00 B3

    000476 41.552,00 B4

    000477 19.203,00 B5

    000478 64.501,00 B6

    000479 42.116,00 B7

    000480 15.725,00 B8

    000481 89.635,00 B9

    000482 18.955,00 B10

    000483 79.530,00 B11

    000484 82.500,00 B12

    000485 57.379,00 B13

    000486 121.996,00 B14

    000487 118.461,00 B15

    000488 76.492,00 B16

    000489 130.587,00 B17

    000490 132.183,00 B18

    000491 173.583,00 B19

    000492 200.591,00 B20

    000493 69.370,00 B21

    000494 28.381,00 B22

    000495 207.385,00 B23

    000496 66.481,00 B24

    000497 304.124,00 B25

    000498 112.854,00 B26

    000499 420.388,00 B27

  3. - Promovió pruebas documental que emana de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia el 14 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.441 de fecha 21 de febrero de 2000, por la cual se declaró la nulidad parcial del artículo 59 del Código Orgánico Tributario y se estableció el método para el cálculo de los intereses moratorios, y la segunda que es la aclaratoria de dicha decisión, de fecha 26 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.489, Extraordinaria, de fecha 22 de septiembre de 2000.

    V

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

    Que “procedemos a dilucidar la procedencia o no de los intereses moratorios liquidado a cargo de la recurrente, la cual aduce que son improcedentes por cuanto no existe un crédito tributario que sea líquido y exigible. Sobre este particular, es menester advertir que la norma que establece este tipo de intereses, vale decir, el encabezamiento y primer aparte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, no fue objeto de anulación por parte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999, por ello, al subsistir la figura de los intereses moratorios dentro de nuestro derecho positivo, esta Representación Fiscal se permite exponer las razones que nos asisten para afirmar que en el presente caso si es procedente su liquidación”.

    Que “se puede deducir que los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria de los daños que se han causado al Fisco por el retardo del contribuyente en cumplir su obligación; es decir, tiene un carácter indemnizatorio”.

    Que “para que surjan tales intereses no hace falta actuación alguna por parte de la Administración, esto significa que el computo de los intereses moratorios se inicia al vencimiento del plazo establecido para el pago de la obligación, aún cuando la Administración no haya reclamado el mismo”.

    Que “el tributo impugnado con un recurso administrativo o judicial no puede ser exigido hasta su confirmación definitiva, pero esto no implica que los intereses no se causen, sino que, por el contrario, su pago está suspendido hasta que sea exigible el tributo, del cual son accesorios; sin embargo el cómputo se efectúa sobre todo el tiempo transcurrido, excepto las paralizaciones que ocurran en el juicio”.

    Que “la obligación nace siempre al producirse el hecho generador y la determinación declara la existencia de la obligación. Así, de acuerdo con lo dispuesto por el Código, los intereses moratorios previstos y fijados, se causan sin necesitada de actuación alguna por parte de la Administración lo que configura una situación de “mora legal” tal como lo sostiene la doctrina”.

    Que “De acuerdo con las consideraciones esgrimidas, concluimos que, las liquidaciones por concepto de intereses moratorios efectuadas a cargo de la contribuyente se encuentran ajustadas a la previsiones legales y así solicitamos a este Tribunal sea declarado”.

    Que “Respecto a la Improcedencia de los intereses moratorios por violación de los principios de capacidad contributiva, derecho a la propiedad y principio de no confiscatoriedad, así como a la solicitud de desaplicación del contenido del encabezamiento del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, que establece la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, dado que su monto es desproporcionado violentando los principios antes señalados consagrados en los artículos 115, 116, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    Que “Referente a lo solicitado por los apoderados de la recurrente de que el Tribunal ejerza el control difuso de la constitucionalidad y ordene desaplicar el contenido del encabezamiento del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, que establece la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios dictado con base a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución y al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Representación Fiscal, considera menester traer a colación lo que la jurisprudencia ha considerado respecto al alcance del control difuso”.

    Que “surge indefectible concluir que el interés que preside la Tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el interés que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyente, como el referido al cumplimiento de las formalidades establecidas por ley. Desconocer tal deber, invocando temerariamente una supuesta violación de la Constitución de la República, que de hecho en el presente caso quedó desvirtuada, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho. Por ello, no puede desaplicar el Orgánico Jurisdiccional el contenido del encabezamiento del artículo 59 del Código Orgánico Tributario al caso sub-examine, por lo que esta Representación Fiscal así solicita a este tribunal sea declarado”.

    Que “En lo que respecta a la violación de los principios de rango constitucional, mal puede considerarse que las actuaciones realizadas por la Administración pueden traer como consecuencia el pago de cantidades confiscatorias que no toman en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente en Fran violación a los postulados enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se ha expresado el calculo de intereses moratorios, lo que hace es resarcir al Fisco Nacional por el incumplimiento de la obligación Tributaria”.

    Que “esta Representación Fiscal considera que, cuando el encabezado del artículo 59 del Código Orgánico Tributario establece los mecanismos para el cobro de intereses moratorios, aplicando la tasa máxima activa bancaria, no pretende recurrir a bases imponibles ajenas a la que determina la Ley como elemento estructurante del tributo, sino sencillamente darle concreción a una exigencia legalmente establecida y cuya consecuencia en el caso de inobservancia también esta previsto en la misma Ley, no siendo desconocido por el contribuyente la existencia de la referida norma”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente Motorola de Venezuela, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar:

    i) Si resulta procedente o no el vicio de falso supuesto por errónea interpretación de norma legal expresa artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. Improcedencia del cálculo de los intereses moratorios.

    ii) Si resultan improcedente los intereses moratorios por violación de los principios de capacidad contributiva, derecho a la propiedad y principio de no confiscatoriedad.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente al vicio de falso supuesto alegado por el contribuyente por errónea interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, al respecto manifestó la contribuyente lo siguiente: “evidencia el falso supuesto en el cual basa la Administración Tributaria su proceder, al liquidar los intereses moratorios desde la fecha en que debieron pagarse los tributos (cuya existencia y monto era desconocida para entonces), al interpretar de manera equívoca y digamos que acomodaticia el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Como se sabe, el vicio de falso supuesto, afecta la causa del acto administrativo, por lo cual, en el caso que nos ocupa, cuando la Administración Tributaria realiza una errónea interpretación de la norma aplicable- que como hemos mencionado a lo largo del presente Recurso es el artículo 59 del Código Orgánico Tributario- ha viciado el elemento causa del acto administrativo emitido, caso en el cual no debe ni puede operar la presunción de legitimidad que acompaña a todo acto administrativo”.

    En relación al vicio de falso supuesto alegado por el contribuyente Motorola de Venezuela, C.A., manifestó en su escrito de informes la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:“procedemos a dilucidar la procedencia o no de los intereses moratorios liquidado a cargo de la recurrente, la cual aduce que son improcedentes por cuanto no existe un crédito tributario que sea líquido y exigible. Sobre este particular, es menester advertir que la norma que establece este tipo de intereses, vale decir, el encabezamiento y primer aparte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, no fue objeto de anulación por parte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999, por ello, al subsistir la figura de los intereses moratorios dentro de nuestro derecho positivo, esta Representación Fiscal se permite exponer las razones que nos asisten para afirmar que en el presente caso si es procedente su liquidación”…“para que surjan tales intereses no hace falta actuación alguna por parte de la Administración, esto significa que el computo de los intereses moratorios se inicia al vencimiento del plazo establecido para el pago de la obligación, aún cuando la Administración no haya reclamado el mismo”.

    En virtud de la solicitud del vicio de falso supuesto por errónea interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario 1994, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

    Observa este Tribunal que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la Resolución Nº GCE-SA-R-2000-036 de fecha 23 de marzo de 2000, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, fue emitida con ocasión de rechazo de créditos fiscales, por incumplimiento de deberes formales e inclusión de débitos fiscales e igualmente se desprende de las pruebas promovidas en fecha 18 de octubre de 2000 (folios 129 al 191 de la segunda pieza del presente expediente) que la contribuyente canceló las multas impuestas y objeta a través del presente Recurso Contencioso Tributario, los intereses moratorios por la cantidad de Treinta y Tres Millones Ochocientos Dieciséis Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con 00/100 (Bs. 33.816.579,00) para los períodos comprendidos entre enero de 1995 y diciembre de 1996, estando vigente en dicha oportunidad el Código Orgánico Tributario de 1994 rationae temporis a lo cual resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

    …La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalente a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigente…

    .

    Ahora bien, del artículo ut supra trascrito se evidencia la obligación de pagar los intereses moratorios desde la fecha se exigibilidad de la deuda. En cuanto a la exigibilidad de los Interese Moratorios, conviene preciso traer a colación el criterio establecido por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 13 de julio de 2007, caso: TELCEL, C.A., la cual establece:

    “(…) Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los Intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

  4. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

  5. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.

  6. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la “exigibilidad” de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

  7. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

  8. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    (…omissis…)

    En efecto, en el fallo que nos ocupa, la Sala Político Administrativa fue bien precisa en su declaración de superar el criterio expuesto en su decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”), el cual fue ratificado por esta Sala Constitucional en su decisión No. 816 dictada el 26 de julio de 2000, en la que reiteró la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, la cual a su vez ratificó la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 1993, criterio este del cual se apartó dicha Sala, de manera expresa, en el fallo objeto de revisión.

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria (...)”.

    Ahora bien, del criterio anterior, se desprende en cuanto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios, lo siguiente: “… el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…”. Por lo que este Tribunal se acoge al criterio sentado por la Sala Plena del M.T. mediante sentencia del 14 de diciembre de 1999, el cual fue ratificado por la Sala Constitucional a través de sentencia del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., según el cual los intereses moratorios (bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994) resultan exigibles una vez que el acto administrativo haya quedado definitivamente firme. En consecuencia se declara procedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el contribuyente Motorola de Venezuela, C.A. Así se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior en la cual se anuló los intereses moratorios y por cuanto el segundo aspecto controvertido versa sobre estos, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente MOTOROLA DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia:

    i) Se ANULAN las planillas de liquidación que se detallan a continuación:

    Planilla de Liquidación Planilla para Pagar Monto Intereses Moratorios

    H-97-07 Nº 0667584 000473 177.924,00

    H97-07 Nº 0667585 000474 640.628,00

    H97-07 Nº 0667586 000475 901.312,00

    H97-07 Nº 0667587 000476 716.985,00

    H97-07 Nº 0667588 000477 327.422,00

    H97-07 Nº 0667589 000478 1.071.691,00

    H97-07 Nº 0667590 000479 683.140,00

    H97-07 Nº 0667591 000480 248.432,00

    H97-07 Nº 0667592 000481 1.371.029,00

    H97-07 Nº 0667593 000482 283.720,00

    H97-07 Nº 0667594 000483 1.157.963,00

    H97-07 Nº 0667595 000484 1.161.888,00

    H97-07 Nº 0666566 000485 786.773,00

    H97-07 Nº 0667644 000486 1.618.568,00

    H97-07 Nº 0667645 000487 1.517.834,00

    H97-07 Nº 0666569 000488 934.618,00

    H97-07 Nº 0667252 000489 1.535.841,00

    H97-07 Nº 0667253 000490 1.517.603,00

    H97-07 Nº 0667597 000491 1.937.365,00

    H97-07 Nº 0667598 000492 2.175.114,00

    H97-07 Nº 0667599 000493 1.017.040,00

    H97-07 Nº 0667600 000494 2.912.386,00

    H97-07 Nº 0667601 000495 2.107.298,00

    H97-07 Nº 0667602 000496 560.594,00

    H97-07 Nº 0667606 000497 2.487.179,00

    H97-07 Nº 0667604 000498 902.624,00

    H97-07 Nº 0667605 000499 3.063.608.00

    TOTAL 33.816.579,00

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente MOTOROLA DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exo. Nº 2002-835), esta Sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

    Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    R.I.J.S.

    La Secretaria,

    Y.M.B.A.

    En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Y.M.B.A.

    Asunto: AF45-U-2000-000174

    Asunto Antigua: 1512

    RIJS/YB/ls

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