Decisión nº 080-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de septiembre de 2014

204º y 155º

Sentencia Interlocutoria Nº 080/2014

Visto el escrito presentado en fecha 06 de agosto del 2014, por el ciudadano P.G.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.331.244, actuando en su nombre propio, en su condición de Coheredero de la “SUCESIÓN A.E.M. “, debidamente asistido por el ciudadano D.B.d.L.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.817.137, venezolano, mayor de edad, abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, contra el acto administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2013-000055 de fecha 24 de octubre del 2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); cuya causa ríela en el Asunto No. AP41-U-2014-000160, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento, observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario, invocado por el apoderado judicial de la recurrente, establece la posibilidad, por parte de los Tribunales Contenciosos Tributario, de suspender en forma parcial o totalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular impugnado. Ahora bien, esta discrecionalidad, por constituir una derogatoria legal al principio general de la ejecución inmediata de los actos administrativos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de naturaleza excepcional y, por lo tanto, sujeta a la existencia de estos dos requisitos: que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado (Periculum in Damni) o si la Impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho (Fumus B.I.).

En efecto, el condicionamiento de la norma para la procedencia de esta medida de excepción, en los casos en que ella sea indispensable, para evitar al recurrente afectado por el acto administrativo perjuicios irreparables o de difícil reparación por la ejecución del acto, obliga a este Órgano Jurisdiccional a examinar las circunstancias y hechos expuestos, a objeto de determinar sí, en el caso de autos, los supuestos se corresponden con la exigencia legal.

En el caso subjúdice, encuentra el Tribunal elementos favorables a la petición de los apoderados de la recurrente, que se traducen en los siguientes hechos:

Omissis

Con relación al Fumus B.I., señala, lo siguiente:

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción de buen radica en la necesidad que se puede presumir la procedencia del recurso interpuesto. Es decir, que la presencia de este elemento va a depender la exposición clara patente y ostensible en la denuncia de los vicios invocados que afectan de tal grado al acto administrativo que conduzcan a su Nulidad Absoluta no convalidable, y produce la extinción del acto. La verificación de su existencia tiene efectos declarativos, esto es, ex tunc, por cuanto significa la constatación de que el acto adolece en sus orígenes de un vicio que afecta su validez en atención a ello, nuestro legislador ha considerado de que si la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta del acto, el órgano ante el cual se recurra para acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido.

A continuación, luego de transcribir lo expuesto por Gerencia Tributaria de la Región Los Llanos, respecto a que no procede el beneficio de desgravamen de la vivienda principal, solicitado en el Anexo 4 de la Declaración Sucesoral F- 07-07- No.0035563, presentada en fecha 10/11/2009, de la causante A.E.M., por cuanto no se llenan los extremos del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones; y la ratificación de la referida negación del desgravámen, contenida en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLLIDSAISUC/2013-000055 e (sic) de fecha 24 de octubre de 2013, notificada el 26 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la representación judicial de la contribuyente al desarrollar el Fumus B.I., indica que la suspensión de efectos del acto recurrido deviene de las alegaciones que han sido expuestas, en las razones de hecho y derecho, para impugnar el acto recurrido, de las cuales extracta lo siguiente:

(…)

1. El reparo mediante el cual se incluye, formando parte del activo hereditario declarado, el bien inmueble que sirvió de asiento permanente al hogar de la causante, luce ilegal por esta basado o fundamentado en un falso supuesto de hecho, tal como se ha planteado en la alegación efectuada en este mismo escrito recursivo, lo cual damos por reproducido.

2. La multa impuesta está afectada de un vicio que hace ilegal, por aplicar un valor a la unidad tributaria utilizada para la conversación de la multa porcentual, que no estaba en vigencia para la fecha en que, presuntamente, se cometió la contracción. Reiteramos el planteamiento efectuado en escrito recursivo, en la relación con la multa impuesta.

3. De la misma manera, con base a los alegatos formulados al contradecir los intereses moratorios que han sido determinados, hacemos valer la presunción del buen derecho, con respecto al acto recurrido

(…)

.

Con relación al Periculum in Damni, expone:

Este elemento concurrente para la procedencia de la medida de la suspensión de los efectos del acto recurrido, tiene que ver con la actividad probatoria que realice el solicitante de la medida de suspensión de efectos del acto. Es decir, debe llevar ante el Juez elementos probatorios o pruebas suficientes que permitan convencerlo de la manera como afecta al patrimonio del solicitante el hecho que el acto llegase a ser ejecutado. A ese respecto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 20/09/1998. Caso: Avensa vs. República de Venezuela, consideró que la suspensión de efectos de la multa impuesta se justifica únicamente cuando la cancelación inmediata de la multa lesione de tal manera al patrimonio del afectado, que llegue a hacer difícil o imposible lograr la reparación por la definitiva del daño ocasionado.

(…)”

Para decidir este Tribunal, observa:

Previamente, antes de proceder a pronunciarse sobre la suspensión de los efectos del acto impugnado, considera necesario el Tribunal pronunciarse sobre la posibilidad de acordar dicha medida cuando los actos impugnados a través del Recurso Contencioso Tributario de nulidad, envuelven una diferencia de criterios sobre la procedencia de la inclusión de un bien inmueble declarado No Gravable, o tal como ocurre en este caso, objeto de desgravamen, como parte de la Base imponible del tributo, todo ello como consecuencia de los principios y derechos constitucionales de la protección jurisdiccional y de la tutela judicial consagrados en los Artículo 259 y 26 de la Constitución y la obligación que tienen los tribunales de la jurisdicción contenciosos tributarios de aplicar esos principios y proteger esos derechos.

En ese sentido, establecen los mencionados artículos de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Articulo 259.-"La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños, perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela colectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Las transcritas disposiciones constitucionales las interpreta el Tribunal en el sentido de que la protección jurisdiccional y la tutela judicial no aparecen en forma alguna incompatible con la existencia del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, así como también aprecia el Tribunal que esa protección jurisdiccional y tutela judicial no puede ser generalizada con respecto a la suspensión de los efectos del acto administrativo individual, como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario de nulidad, sino que corresponderá al juez aplicar su propio criterio; pero, no a su libre arbitrio, sino analizando los requisitos exigibles y necesarios, cuya existencia motivan la suspensión de los efectos del acto; así, tratándose de la suspensión de los efectos del acto, pedida dentro del proceso de un Recurso Contencioso Tributario de nulidad de un acto administrativo de efecto particular o individual, se hace necesario que esa protección jurisdiccional y esa tutela judicial esté orientada a un efectivo régimen que descarte la tendencia de desestimar Ipso Iure la medida de suspensión por el sólo hecho de que la misma sea solicitada dentro de un proceso de nulidad contenciosa de un acto administrativo.

La medida de suspensión de los efectos del acto, al igual que cualquiera otra medida de esta naturaleza, contra actos de efectos particulares de la Administración Tributaria, sean estos de liquidación de tributo o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida y no al hecho de sí el acto contra el cual se pida la medida es un acto de liquidación de tributo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la tutela judicial señalada en el artículo 26, ambos de la Constitución, no hacen esa clase de distinción.

La protección jurisdiccional procedente contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, sí así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida que suspenda los efectos del acto, dentro de ese proceso de nulidad, para lo cual el órgano jurisdiccional deberá apreciar y tener la convicción de que la decisión definitiva o sobre la cuestión de fondo, podría ser estimatoria de la pretensión planteada en la acción interpuesta.

La reconocida naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos, ejercida dentro del p.d.R.C.T.d.N., la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar causar un daño a una de las partes del proceso, por lo cual puede el órgano jurisdiccional dictarla en función de garantizar el debido equilibrio en el proceso.

En ese sentido, independientemente de la evaluación que corresponderá hacer a este órgano jurisdiccional en otra etapa del proceso dentro del cual tocará analizar el mérito probatorio producido, examinar los criterios jurídicos que esgrimen ambas partes y confrontarlos con la normativa aplicable al caso, a fin de determinar si el acto impugnado se ajusta a derecho o; por el contrario, lo contraría, hasta el extremo de hacer dicho acto anulable; es lo cierto, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado, se limita gravemente la actividad económica de la recurrente, lo cual a la larga, puede ocasionarle daño, no solo derivado de un pago que, posteriormente, deberá ser objeto de repetición, en caso de ser favorecido con la decisión contenciosa, sino que, en caso de embargo ejecutivo, ello involucra mantener al recurrente desposeído de sus bienes, todo lo cual limita e impide el desenvolvimiento de su actividad económica, a la cual tiene derecho, hasta tanto sea decidido el recurso contencioso tributario de nulidad.

En aras de impartir esa protección jurisdiccional y esa tutela judicial consagradas en los artículos 259 y 26 de la Constitución, a lo cual está obligado este órgano jurisdiccional contencioso tributario, se observa que la legislación tributaria aplicable implica que tales disposiciones deben ser interpretadas de manera de no perjudicar la propiedad y la actividad económica del particular y; a la vez, no ocasione lesión al interés general, a las buenas costumbres o a los intereses pecuniarios de la República.

Por lo tanto, en situaciones como en el caso de autos en la que se discute, como cuestión de fondo, si el bien inmueble, declarado como desgravado, pero incluido como gravado por la Administración Tributaria, a la contribuyente en materia de Sucesiones, está ajustada al principio de la legalidad tributaria, este Tribunal estima procedente apreciar los elementos o requisitos que hacen posible o no acordar la medida.

A ese respecto, por cuanto la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de ser acordada, tendrá un carácter provisional, al estar condicionada y subordinada al pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso de anulación contencioso tributario; con la intención de que dicho fallo sea ejecutable, cualquiera fuese la decisión que se adopte, este Tribunal considera necesario a.s.l.r. necesarios y exigibles para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos, están contenidos en los hechos alegados y expuestos por la representación judicial de la contribuyente.

En ese sentido, se observa que el Código Orgánico Tributario, señala:

Articulo 263.- “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia del buen derecho.”

De acuerdo con la transcrita disposición, la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática, tal como lo fuera en los precedentes códigos orgánicos tributarios (desde el primogénito de 1982, hasta el promulgado en 1994); convirtiéndose ahora por mandato del legislador en una medida cautelar que el Juez puede decretar a instancia de parte.

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

En cuanto a dichos requisitos, la norma expresamente establece que “...el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”

El primer requisito "El Fumus B.I." o presunción de buen derecho, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios constitutivos, por lo menos de la presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto va a prosperar. Es decir, la presunción, por lo menos, que la sentencia definitiva sobre el recurso interpuesto, será estimatoria de su demanda.

Esta Presunción, la aprecia el Tribunal en el sentido de que los criterios fiscales aplicados para la exigencia del impuesto deviene de una interpretación legal de la normativa correspondiente, acertada o no, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo lo cual hace presumir, sin que esto indique un pronunciamiento sobre la improcedencia de esa Sanción, un buen derecho, por parte del solicitante de la medida. Así se declara.

El Segundo Requisito, "El Periculum In Damni", está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios que constituyan, por lo menos, una presunción grave de que le va a causar un daño la ejecución del acto.

Ahora bien, haciendo aplicación de las normas del Código Orgánico Tributario; en razón de la solicitud efectuada por la recurrente, el Tribunal estima que la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, lo que permite al recurrente accionar para lograr la no ejecución del acto respecto al cual plantea el recurso contencioso; y que tal pedimento o accionar está condicionado a la existencia de las circunstancias establecidas en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera que éstas preexistan de forma concurrente (Fumus B.I. y Periculum in Damni).

En Sentencia dictada en fecha 03 de Junio del 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

(…)

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus b.i.; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente

. Así se declara.

(…)

Apreciando el Tribunal, la existencia de esos dos elementos o requisitos en el contexto de la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado interpuesto y sus efectos, en la forma expuesta, considera procedente la suspensión de sus efectos.

En vista de los razonamientos precedentemente expuestos, en ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los Jueces de lo Contencioso Tributario, dentro de su procedimiento, a fin de garantizar una efectiva administración de Justicia, este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, DECRETA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, en los siguientes términos:

  1. Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se abstenga de ejecutar el acto administrativo recurrido, denominado Resolución SNAT/INTIGRTI/RLL/DJT/RJ/2013-000055 de fecha 04 de abril de 2011 y suspender, inmediatamente, a su notificación, cualquier procedimiento de ejecución ya iniciado, hasta sentencia definitivamente firme.

  2. Se ordena la remisión de la presente decisión copia certificada a los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al ciudadano Procurador General de la República.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, y una vez consignada en el Expediente la última de las notificaciones supra descritas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem. Líbrense Oficios.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria Suplente,

K.Ú..

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

La Secretaria Suplente,

K.Ú..

ASUNTO Nº AF42-X-2014-000005/AP41-U-2014-000160

RCJ/eli.

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