Decisión nº 2173 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Definitiva Nº 2173

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

Asunto: AP41-U-2012-000012

VISTOS

con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Gaspare Alfaro, titular de la Cédula de Identidad No. 6.280.707, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SCORPIO AEROBIC CLUB, C.A., (RIF J-0020744-6), sociedad mercantil domiciliada en la Avenida Norte Sur, entre las Esquinas de Reducto a Glorieta, Edificio Germán, P.B., Local 3, Parroquia S.T., Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de mayo de 1986, bajo el Nº 19, Tomo 38-A-Sgdo., debidamente asistido en este acto por la abogada M.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.098; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2011-000383 de fecha 02 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 18008 (Decisiones desde la 1/21 a la 21/21), de fecha 14 de febrero de 2007, que impuso por concepto de multa la cantidad total de Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 55.965,04) por incumplimiento de deberes formales para los periodos desde agosto 2003 hasta enero 2005, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

El 17 de enero de 2012, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2012-000012, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 02/02/2012, 10/02/2012, y 09/02/2012, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 03/02/2012, 14/02/2012, y 27/02/2012, respectivamente.

En fecha 10 de febrero de 2012, el ciudadano Gaspare Alfaro, titular de la Cédula de Identidad No. 6.280.707, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SCORPIO AEROBIC CLUB, C.A., asistido en este acto por la abogada M.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.098, consignó a través de diligencia Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° S/N de fecha 27 de marzo de 2012, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 12 de abril de 2012, el ciudadano Gaspare Alfaro, titular de la Cédula de Identidad No. 6.280.707, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SCORPIO AEROBIC CLUB, C.A., asistido en este acto por la abogada M.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.098, consignó a través de diligencia copia del escrito recursivo a los fines de que se pronuncie sobre la suspensión de los efectos.

Por auto de fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal ordena abrir Cuaderno Separado a los fines de que sea sustanciado y decidido la solicitud de Suspensión de los Efectos de los actos recurridos.

En fecha 15 de junio de 2012, la abogada Anarella Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.289, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República consignó escrito de informe constante de treinta y ocho (38) folios útiles.

Por auto de fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal deja constancia que no hay lugar a la apertura del lapso de ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo para que las partes presenten las observaciones a del Código Orgánico Tributario, en esta misma oportunidad dijo “Visto” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fecha 03 de abril de 2014, el abogado J.C.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República consignó diligencia a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa asimismo consignó copia de poder que acredita su representación.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

II

ANTECEDENTES

En fecha 14 de febrero de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, producto de un procedimiento de verificación practicado conforme a lo dispuesto en los artículo 172 y siguiente del Código Orgánico Tributario, emitió la Resolución de Imposición de Sanción 18008 (Decisiones desde la 1/21 hasta la 21/21) contenida en las Planillas de Liquidación Nro. 01-10-01-2-26-002265, 01-10-01-2-26-002266, 01-10-01-2-26-002267, 01-10-01-2-26-002268, 01-10-01-2-26-002269, 01-10-01-2-26-002270, 01-10-01-2-26-002271, 01-10-01-2-26-002272, 01-10-01-2-26-002273, 01-10-01-2-26-002274, 01-10-01-2-26-002275, 01-10-01-2-26-002276, 01-10-01-2-26-002277, 01-10-01-2-26-002278, 01-10-01-2-26-002279, 01-10-01-2-26-002280, 01-10-01-2-26-002281, 01-10-01-2-26-002282, 01-10-01-2-27-000516, 01-10-01-2-25-000181 y 01-10-01-2-27-000517, todas de fecha 14/02/2007, emitidas por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En dichas Resoluciones-planillas de liquidación, se dejó constancia que la contribuyente Scorpio Aerobic Club, C.A.:

  1. Emitió facturas y/o documentos equivalentes que no cumplían con los requisitos exigidos, durante los períodos impositivos de octubre, noviembre y diciembre 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004; enero, febrero y marzo del 2005.

  2. No notificó oportunamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción el cambio de domicilio fiscal.

  3. Tiene en su establecimiento los Libros de Compras y Ventas, pero no cumplen con los requisitos para los períodos impositivos antes señalados.

  4. No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

    Contraviniendo con todo ello lo dispuesto en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29/12/1999; 98, 100 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 186 literal b de su Reglamento, 105 (numeral 1).

    En razón de lo anterior, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las correspondientes sanciones de conformidad con los artículos 100 (aparte 1) 101 (aparte 2), 102 (aparte 2), y 104 (aparte 1); y 81 del citado Código por la cantidad de 1.528 Unidades Tributarias.

    En consecuencia, se ordenó emitir planillas de liquidación de multa por las cantidades siguientes:

    Período Planilla de Liquidación Nº Fecha Sanción U.T Monto en Bs.

    08-2004 01-10-01-2-26-002265 14/02/2007 150,0 5.644.800,00

    11-2003 01-10-01-2-26-002266 14/02/2007 75,0 2.822.400,00

    12-2003 01-10-01-2-26-002267 14/02/2007 75,0 2.822.400,00

    01-2004 01-10-01-2-26-002268 14/02/2007 75,0 2.822.400,00

    02-2004 01-10-01-2-26-002269 14/02/2007 75,0 2.822.400,00

    03-2004 01-10-01-2-26-002270 14/02/2007 75,0 2.822.400,00

    04-2004 01-10-01-2-26-002271 14/02/2007 75,0 2.822.400,00

    05-2004 01-10-01-2-26-002272 14/02/2007 75,0 2.822.400,00

    06-2004 01-10-01-2-26-002273 14/02/2007 75,0 2.822.400,00

    10-2003 01-10-01-2-26-002274 14/02/2007 75,0 2.822.400,00

    07-2004 01-10-01-2-26-002275 14/02/2007 75,0 2.822.400,00

    11-2004 01-10-01-2-26-002276 14/02/2007 75,0 2.822.400,00

    12-2004 01-10-01-2-26-002277 14/02/2007 75,0 2.822.400,00

    01-2005 01-10-01-2-26-002278 14/02/2007 75,0 2.822.400,00

    02-2005 01-10-01-2-26-002279 14/02/2007 75,0 2.822.400,00

    03-2005 01-10-01-2-26-002280 14/02/2007 75,0 2.822.400,00

    09-2004 01-10-01-2-26-002281 14/02/2007 73,0 2.747.136,00

    10-2004 01-10-01-2-26-002282 14/02/2007 62,05 2.352.000,00

    04-2005 01-10-01-2-27-000516 14/02/2007 25,0 940.800,00

    04-2005 01-10-01-2-25-000181 14/02/2007 12,05 470.400,00

    04-2005 01-10-01-2-27-000517 14/02/2007 5,0 188.160,00

    TOTAL 54.679.296,00

    En fecha 31/08/2007, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra los precitados actos administrativos, el cual fue decidido Sin Lugar a través de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000383, de fecha 02/09/2011, notificada en fecha 20 de diciembre de 2011.

    Por disconformidad con lo anteriormente expuesto, en fecha 17 de enero de 2012, la contribuyente Scorpio Aerobic Club, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000383 de fecha 02 de septiembre de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remite en esa misma fecha a este Juzgado Superior Quinto.

    III

    ALEGATOS DE LA RECURRENTE

    El representante legal de la contribuyente Scorpio Aerobic Club, C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

  5. Unidad Tributaria vigente para el momento del ilícito

    Que “EL Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procedió, sin fundamento legal alguno, a emitir los actos identificados e impugnados mediante este escrito recursivo y sancionó a mi representada con multas calculadas con la Unidad Tributaria vigente para el momento de emisión de las mismas, es decir, Bs. 37.632,00 y no con la Unidad Tributaria vigente para el momento en que supuestamente se cometieron las infracciones, es decir, Bs. 19.400,00 para los períodos del año 2003, Bs. 24.700,00 para los períodos del año 2004 y Bs. 29.400,00 para los períodos del año 2005, violentando así los principios constitucionales del debido proceso y de legalidad tributaria, por cuanto crea una sanción mayor a la correspondencia, aplica retroactivamente el valor de dicha Unidad Tributaria, dando como resultado la desproporción en las sanciones por la utilización equivocada de la Unidad Tributaria”.

    Que “Si bien es cierto que la Unidad Tributaria establecida en el Artículo 3 del Código Orgánico Tributario es creada con el objeto de permitir el reconocimiento de los efectos de la inflación en el Sistema Tributario Venezolano, no es menos cierto que la tardanza y negligencia de la Administración Tributaria en la determinación de las sanciones no puede operar en contra de los contribuyentes, dado que se estaría premiando la ineficiencia administrativa del organismo tributario por su retardo en la aplicación de las sanciones con una mayor recaudación en perjuicio patrimonial de los contribuyentes y con menoscabo a los principios establecidos en nuestra Constitución”.

    Que “Con respecto a la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000383 y a las planillas para pagar ya descrita, objeto del presente Recurso adicionalmente se notificaron veintiún (21) planillas para pagar, las cuales venían acompañadas de unas constancias de notificación que mencionaban dicha Resolución en el acápite de las mismas y señalaban lo siguiente: “Se remite planilla de liquidación de Multa por concepto de Actualización de la Unidad Tributaria, de conformidad con el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente”.

    Que “estudiado y analizado el contenido de la Resolución In comento, no se observó en todo su contenido, algún indicio que diera lugar al nacimiento de esta nueva obligación tributaria, la cual, asciende en su totalidad, a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 55.958,30)”

    Que “Este nuevo hecho deja en estado de indefensión a mi representada al no poder tener conocimiento del motivo, infracción o ilicito supuestamente cometido de forma adicional. Tampoco aparece en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT CRA/2011-000383, base legal, base y forma de cálculo ni comentario alguno que indique el origen de las veintiún (21) planillas adicionales que le fueron notificadas a mi representada de forma adicional a las que si aparecen descritas”

  6. De la sanción continuada

    Que “Lo ocurrido en realidad es lo denominado por nuestra jurisprudencia como Infracción Continuada, ya que aun cuando la contribuyente supuestamente infringe una disposición tipificada en la ley en el transcurso de varios períodos, la infracción cometida es una sola y por lo tanto es una sola sanción la que se debe aplicar. Pues cuando la comisión de la infracción se prolonga en el tiempo, no es procedente la imposición de de múltiples sanciones a la supuesta infracción, sino que debe aplicársele una sanción por se en realidad solo una, y nada mas que una, la infracción supuestamente cometida. La infracción Continuada se encuentra establecida en el artículo 99 del Código Penal”.

    Que “Al valorar la intencionalidad de mi representada en la realización del hecho antijurídico como intencionalidad única, deriva del error excusable de apreciación y que en consecuencia genera, la necesidad de considerar la pluralidad de los hechos violatorios de una única disposición legal productote una única intencionalidad del sujeto agente como un hecho ilícito único, y en consecuencia sancionable como un único ilícito. De tal forma que, en aplicación de la sanción, por cuanto es un mismo hecho punible, aun cuando el SENIAT lo quiera determinar como diferentes hechos sancionados individualmente”.

    Que “las sanciones estimadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los actos administrativos impugnados, deben ser calculadas, en el caso de ser procedentes, como una sola infracción, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirma el funcionario actuante”.

  7. La presunción de inocencia

    Que “No debiéndose por ningún motivo, considerarse como varias infracciones, por la supuesta aplicación en diferente períodos de imposición, pues de acuerdo con lo expuesto sobre ficción jurídica de la infracción continuada, la Administración Tributaria está en la obligación de agrupar la sanción en un solo ejercicio económico desde la apertura hasta el cierre del ejercicio, es decir, a los efectos de la sanción debe tratarla como única infracción, porque lo contrario implicaría inclusive la violación del principio Non Bis In Idem”.

    Que “Este principio consagrado en nuestra carta magna, en su artículo 49, debe ser considerado por ese Despacho, a los efectos de sostener que ante la evidente falta de verdadera motivación en los actos impugnados de los fundamentos de hecho y del derecho aplicables que conllevó a la Administración Tributaria a aplicar tales sanciones tributarias, estas no deben aplicarse, ante el principio de presunción de inocencia. Y así respetuosamente solicitamos sea declarado. O en el caso extremo violatorio y negado de aplicación solo podría suponerse aplicable por una sola vez y en su termino medio”.

  8. Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo

    Que “el acto administrativo impugnado presenta el vicio de inmotivación al no describir de forma alguna los hechos claramente, ni se toma en cuenta las razones que hubieren sido alegadas por mi representada en el transcurso de la verificación, violando de esta forma el contenido del numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por consiguiente viciando de nulidad el Acto Administrativo”.

    Que “En el acto administrativo impugnado no se enuncian cuáles son dichas especificaciones ni en donde se señalan. De todo lo anterior se desprende que se ha violado flagrantemente el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 5, al no detallar suficientemente en el texto del acto administrativo impugnado exposición sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinente, lo que trae como consecuencia inequívoca, la nulidad del Acto administrativo aquí cuestionado en base al artículo 19 eiusdem”.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

    La representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes lo siguiente:

  9. Con relación al alegato de inmotivación

    Que “el acto administrativo impugnado por el recurrente no adolese de inmotivación ya que se especifica de dónde surge las multas determinadas y liquidadas por la Administración en materia de facturación, con indicación de: A) los hechos detectados, saber, (i) Que emitió facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen los requisitos exigidos para los períodos impositivos octubre, noviembre, diciembre 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004; enero, febrero, marzo 2005; (ii) Que no notificó oportunamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción el cambio de domicilio fiscal; (iii) Que tenia en su establecimiento los Libros de Compras y ventas pero no cumplen con los requisitos para los períodos impositivos antes señalados; y (iv) Que no exhibía en lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso; B) Indicación de las normas violadas, a saber, 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63, 64, 65, 66,67, 68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 29-1299; 98 y 100 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 186 (liberal b) de su Reglamento; y C) La base legal de las sanciones aplicadas, a saber, 100 (aparte 1) 101(aparte 2), 102 (aparte 2), y 104 (aparte 1); y 81 del Código Orgánico Tributario”.

    Que “De modo que, con lo señalado en el acto administrativo impugnado, la Administración Tributaria dio cumplimiento al numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos, tanto así que la recurrente no solo pudo ejercer el recurso Jerárquico contra los mismo, sino también pudo, en el caso que nos ocupa impugnar la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto a través del presente Recurso Contencioso Tributario”.

  10. Con relación al alegato referente a que la Administración debió aplicar la figura de delito continuado al momento de sancionar

    Que “es inaplicable la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos, supeditado a los efectos ex nuc de la sentencia citada sino ala entrada en vigencia de la Ley; y en ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en sentencia de fecha 05 de abril del 2011, Caso: INVERSORA GIESCA, C.A.”.

    Que “solicito a ese Tribunal declare la inaplicabilidad en el presente caso de la figura de delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, la inaplicabilidad del criterio fijado en la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. del 13/08/2008, y la aplicación de la ley especial, vale decir, artículo 101 y 81 del Código Orgánico Tributario”.

  11. Con relación al alegato referente a que las multas deben ser calculadas considerando el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se cometió el ilícito tributario, en resguardo del Principio de Irretroactividad de las leyes.

    Que “cuando analizamos el procedimiento de liquidación de las sanciones tipificadas en el Código Orgánico Tributario, relativa a los Ilícitos Materiales, en concordancia con la disposición contenida en el Parágrafo Primero del artículo 94 eiusdem, se puede observar que el resultado obtenido es exactamente el monto de unidades tributarias tipificadas, sin exceder lo previsto en la norma; y cuando se aplica el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, se está realizando un ajuste que corrige el impacto inflacionario causado en el tiempo transcurrido desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva de pago”.

  12. Con relación al alegato referente a que las sanciones se liquidaron dos (2) años después de haberse cometido el hecho punible, violando principios que regulan la actuación de la Administración; y que dicha ineficiencia, opera en beneficio de la Administración, violando artículo 141 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

    Que “no existiendo posibilidad de aplicar por analogía algún plazo previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos a un procedimiento regulado en la Ley Especial, Código Orgánico Tributario, como es el procedimiento de Verificación regulado en los artículos 172 y 176 del dicho Código, solicito a ese Tribunal declare improcedente el alegato referente a que la Administración Tributaria, al no emitir la Resolución de Imposición de Sanción inmediatamente violo principios que regula la actuación de la Administración ”.

    Que “esta Representación Fiscal, quisiera dejar claro que en el procedimiento de fiscalización y determinación efectuado a la contribuyente Scorpio Aerobic Club, y que culminó con la Resolución aquí impugnada, la Administración Tributaria, específicamente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ha actuado conforme a los Principios de Confianza Legítima y Seguridad Jurídica, ha actuado conforme a los Principios de Confianza Legítima y Seguridad Jurídica, pues, (i) Notificó válidamente tanto los actos de trámite como el acto administrativo impugnado, adquiriendo estos eficacia; (ii) motivó suficientemente sus actos administrativos con inclusión de dicha motivación del conjunto de recaudos que configuran el respectivo expediente administrativo, fundamentándose en supuestos de hechos reales y normas jurídicas vigentes; (iii) determinó las multas de acuerdo a las sanciones previstas en la Ley y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley”.

    Que “esta Representación de la República ratifica la legalidad del contenido de las Planillas de Liquidación por lo que respecta a la cuantía de las sanciones de multas impuestas; inclusive de aquellas que fueron liquidadas de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por el mismo importe de Unidades Tributarias, con ocasión de la emisión de la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico, acto administrativo impugnado en el presente procedimiento judicial; y así solicito sea declarado por ese Tribunal”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si resulta procedente la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió el ilícito.

    ii) Si resulta aplicable el artículo 99 del Código Penal, referente a la sanción continuada.

    iii) Si el acto administrativo impugnado esta incurso en el vicio de inmotivación del acto administrativo, violación del derecho a la defensa y principio de seguridad jurídica.

    iv) Si el acto administrativo impugnado viola el Principio de presunción de inocencia.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir el primer aspecto controvertido en la presente causa, vale decir, si resulta procedente o no la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del ilícito, al respecto manifestó el representante de la contribuyente en su escrito recursorio lo siguiente: “… El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procedió, sin fundamento legal alguno, a emitir los actos identificados e impugnados mediante este escrito recursivo y sancionó a mi representada con multas calculadas con la Unidad Tributaria vigente para el momento de emisión de las mismas, es decir, Bs. 37.632,00 y no con la Unidad Tributaria vigente para el momento en que supuestamente se cometieron las infracciones, es decir, Bs. 19.400,00 para los períodos del año 2003, Bs. 24.700,00 para los períodos del año 2004 y Bs. 29.400,00 para los períodos del año 2005, violentando así los principios constitucionales del debido proceso y de legalidad tributaria, por cuanto crea una sanción mayor a la correspondencia, aplica retroactivamente el valor de dicha Unidad Tributaria, dando como resultado la desproporción en las sanciones por la utilización equivocada de la Unidad Tributaria”…“Si bien es cierto que la Unidad Tributaria establecida en el Artículo 3 del Código Orgánico Tributario es creada con el objeto de permitir el reconocimiento de los efectos de la inflación en el Sistema Tributario Venezolano, no es menos cierto que la tardanza y negligencia de la Administración Tributaria en la determinación de las sanciones no puede operar en contra de los contribuyentes, dado que se estaría premiando la ineficiencia administrativa del organismo tributario por su retardo en la aplicación de las sanciones con una mayor recaudación en perjuicio patrimonial de los contribuyentes y con menoscabo a los principios establecidos en nuestra Constitución”…“Con respecto a la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000383 y a las planillas para pagar ya descrita, objeto del presente Recurso adicionalmente se notificaron veintiún (21) planillas para pagar, las cuales venían acompañadas de unas constancias de notificación que mencionaban dicha Resolución en el acápite de las mismas y señalaban lo siguiente: “Se remite planilla de liquidación de Multa por concepto de Actualización de la Unidad Tributaria, de conformidad con el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente”…“estudiado y analizado el contenido de la Resolución In comento, no se observó en todo su contenido, algún indicio que diera lugar al nacimiento de esta nueva obligación tributaria, la cual, asciende en su totalidad, a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 55.958,30)”…“Este nuevo hecho deja en estado de indefensión a mi representada al no poder tener conocimiento del motivo, infracción o ilicito supuestamente cometido de forma adicional. Tampoco aparece en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT CRA/2011-000383, base legal, base y forma de cálculo ni comentario alguno que indique el origen de las veintiún (21) planillas adicionales que le fueron notificadas a mi representada de forma adicional a las que si aparecen descritas”

    En relación a lo anterior resulta oportuno reproducir el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

  13. Prisión.

  14. Multa.

  15. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

  16. Clausura temporal del establecimiento.

  17. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

  18. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Al respecto, resulta necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., y, posteriormente, en la decisión Nro. 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y, más recientemente, en el fallo Nro. 00704 del 14 de junio de 2012, caso: Pegas Hércules, C.A. La Sala se pronunció en los términos siguientes:

    “En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia No. 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.”

    Primeramente es necesario señalar que las nuevas planillas de liquidación a las cuales hizo referencia la contribuyente por las cantidades de cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 55.958,30) no surgieron como consecuencia de una nueva obligación como consecuencia de una nueva infracción o ilícito, si no que corresponden a una actualización de la unidad tributaria.

    Ahora bien, en consonancia con el criterio anterior vale acotar que la aplicación de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, corresponde a la fijación con respecto a la cuantía de la sanción que hace el propio legislador, utilizando una variable que es la contenida en la unidad tributaria, por lo que dicha disposición no puede ser considerada inconstitucional ni violatoria del principio de irretroactividad y de reserva legal, en virtud de que ello obedece a un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, que dicha actualización se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Que lo cual permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda.

    En este orden de ideas y en virtud del criterio ut supra trascrito, a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva.

    Tal como se evidencia en la Resolución Nº 18008 (Decisión desde la 1/21 a la 21/21) fueron emitidas en fecha 14 de febrero de 2007, es esta fecha, que debe considerarse para el cálculo de las multas, aplicando la Unidad Tributaria que se encontraba vigente, así vemos que la Administración Tributaria impuso multa, en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Mi Quinientas Veintiocho unidades tributarias (1.528 UT) siendo el valor de la unidad tributaria (UT) vigente en cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 37.632,00), para el momento de la emisión del acto administrativo, por cuanto es en ese momento en que la Administración Tributaria determina la comisión de la infracción que origina la aplicación de la sanción. En consecuencia se desestima el alegato de la contribuyente. Así se declara.

    Como segundo aspecto controvertido pasa este Tribunal a analizar la solicitud de la contribuyente con respecto a si resulta aplicable el artículo 99 del Código Penal, referente a la sanción continuada. Al respecto la contribuyente manifestó en su escrito recursivo lo siguiente: “Lo ocurrido en realidad es lo denominado por nuestra jurisprudencia como Infracción Continuada, ya que aun cuando la contribuyente supuestamente infringe una disposición tipificada en la ley en el transcurso de varios períodos, la infracción cometida es una sola y por lo tanto es una sola sanción la que se debe aplicar. Pues cuando la comisión de la infracción se prolonga en el tiempo, no es procedente la imposición de de múltiples sanciones a la supuesta infracción, sino que debe aplicársele una sanción por se en realidad solo una, y nada mas que una, la infracción supuestamente cometida. La infracción Continuada se encuentra establecida en el artículo 99 del Código Penal”... “Al valorar la intencionalidad de mi representada en la realización del hecho antijurídico como intencionalidad única, deriva del error excusable de apreciación y que en consecuencia genera, la necesidad de considerar la pluralidad de los hechos violatorios de una única disposición legal producto de una única intencionalidad del sujeto agente como un hecho ilícito único, y en consecuencia sancionable como un único ilícito. De tal forma que, en aplicación de la sanción, por cuanto es un mismo hecho punible, aun cuando el SENIAT lo quiera determinar como diferentes hechos sancionados individualmente”.

    Ahora bien, en relación a este punto evidencia este Tribunal que la aplicación del Delito Continuado para los casos como el de auto en el cual se encuentra en vigencia el código de 2001, no resulta aplicable la disposición prevista en el artículo 99 del Código Penal, dada la existencia en el Código Orgánico Tributario de 2001, texto especial regulador, de las normas adjetivas tributarias especificas para castigar la trasgresión de deberes formales, por lo que sólo podía acudirse a los principios y disposiciones del Derecho Penal con carácter supletorio ante el vacío de la ley tributaria.

    En sentencia de la esta Sala Político Administrativa Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008 (caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.) en cuanto al delito continuado manifestaron lo siguiente:

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    (…)

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Así vemos, que tal como se mencionó antes y en virtud del criterio trascrito, en los casos como el de auto en el cual se encuentra en vigencia el Código Orgánico Tributario del 2001, no resulta aplicable las disposiciones del artículo 99 del Código Penal a toda vez que en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Entre otras cosas se observa que el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé expresamente en su artículo 81, una disposición relativa a lo que es la concurrencia de infracciones, la cual dispone:

    Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

    . (Resaltado del Tribunal).

    De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)” (vid sentencia Sala Político Administrativa N° 02816 del 27 de noviembre de 2001, caso: Automecánica Superautos, C.A.).

    En este sentido, debe destacarse el criterio de la Sala Político Administrativa, caso: Materiales Eléctricos Valencia, C.A., sentencia Nº 00217, de fecha 15 de marzo de 2012, la cual dispuso con respecto a la concurrencia de infracciones lo siguiente:

    …Igualmente, se indicó que en casos como el presente, donde se determina el incumplimiento a los deberes tributarios en períodos mensuales, implica respecto de cada uno de ellos, la existencia de ilícitos autónomos, motivo por el cual, a la luz de las previsiones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, no resultaba adecuado señalar que había delito continuado, ya que se está frente a conductas diferenciadas en razón de cada período mensual de imposición, dentro de cada uno de los cuales, la contribuyente está obligada a cumplir con una serie de deberes formales.

    Siguiendo el razonamiento anterior, conviene acudir nuevamente al contenido de la norma dispuesta en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente antes trascrito, la cual prevé que las reglas para la concurrencia se imponen cuando se presenten dos o más ilícitos sancionados con penas pecuniarias.

    Al respecto, esta Alzada, estableció respecto a la concurrencia de infracciones, en las sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.

    Ahora bien, asumiendo que en supuestos como el de autos, incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos, se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, corresponde concluir que las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes.

    La interpretación anterior, se ajusta en total armonía a lo previsto en el contenido del Parágrafo Único del artículo 81 mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o “de diferentes períodos”.

    Ello así, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta Sala, con lo dispuesto por la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-05-01-PFF-PEC-392 de fecha 27 de septiembre de 2007, se constata que al momento de dictarse el acto administrativo recurrido, el órgano fiscal incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período impositivo verificado con fundamento en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esas normas establecen una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencia de esta M.I., N° 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A.)…

    En fecha 11 de abril de 2012, la Sala Político Administrativa reitero el criterio anterior en sentencia Nº 00281 de fecha 11 de Abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A.,

    …Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se observa que en la Resolución objeto del recurso contencioso tributario se aplicaron las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, al calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente para los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Sin embargo, en relación con el alegato denunciado por el Fisco Nacional contra el fallo judicial apelado sobre una supuesta falsa aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, se observa que tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A., y 00973 del 20 de julio de 2011, caso: Tropical Ribs, C.A., entre otras, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, lo cual configura el primer supuesto previsto en la aludida disposición, en razón de lo cual deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el citado artículo 81 eiusdem para determinar el monto total de las multas que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio. Así se decide…

    Este Tribunal en observancia al criterio de la Sala Político Administrativa ut supra trascrito, deja sin efecto el cálculo de la multa impuesta por la Administración Tributaria, en virtud de incurrir en una falta de aplicación del artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario, a toda vez que resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, lo cual configura el primer supuesto previsto en la aludida disposición, en razón de lo cual deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el citado artículo 81 eiusdem para determinar el monto total de las multas que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio. Así se decide.

    En cuanto al tercer aspecto controvertido, relativo al vicio de inmotivación alegado por el recurrente en el cual adujo que: “el acto administrativo impugnado presenta el vicio de inmotivación al no describir de forma alguna los hechos claramente, ni se toma en cuenta las razones que hubieren sido alegadas por mi representada en el transcurso de la verificación, violando de esta forma el contenido del numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por consiguiente viciando de nulidad el Acto Administrativo”…“En el acto administrativo impugnado no se enuncian cuáles son dichas especificaciones ni en donde se señalan. De todo lo anterior se desprende que se ha violado flagrantemente el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 5, al no detallar suficientemente en el texto del acto administrativo impugnado exposición sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinente, lo que trae como consecuencia inequívoca, la nulidad del Acto administrativo aquí cuestionado en base al artículo 19 eiusdem”.

    En relación a dicho alegato, resulta necesario pronunciarse con respecto a la figura de la motivación y en este sentido se advierte que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos de carácter particular, tiene la finalidad de informar a los contribuyentes del acto administrativo, de los hechos y los fundamentos legales, es decir, del derecho en el cual se basó la administración para realizar sus actuaciones. La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, cabe destacar también, que la motivación de los actos administrativos no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable.

    Así, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, signada bajo el Nº 01815, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    …ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

    En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado…

    En este orden ideas resulta necesario hacer referencia de extracto de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJ/CRA/2011-000383 de fecha 02 de septiembre de 2011 (inserta en el folio 283 al 308 del presente expediente), en lo siguiente:

    ..La Resolución impugnada surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente SCORPIO AEROBIC CLUB, C.A., con relación al cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta en virtud de la cual la Administración Tributaria constató que la mencionada contribuyente:

    1. Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, para los períodos impositivos octubre, noviembre y diciembre 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004; enero, febrero y marzo del 2005;

    2. No notificó oportunamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción el cambio de domicilio fiscal;

    3. Tiene en su establecimiento los Libros de Compras y Ventas, pero no cumplen con los requisitos para los períodos impositivos antes señalados;

    4. No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso,

    Por cuanto los hechos antes mencionado contravienen lo dispuesto en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29/12/1999; 98, 100 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 186 literal b de su Reglamento, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las correspondientes sanciones de conformidad con los artículos 100 (aparte 1) 101 (aparte 2), 102 (aparte 2), y 104 (aparte 1); del Código Orgánico…

    Tal como se puede apreciar y contrario a lo manifestado por la contribuyente si se evidencian los motivos por los cuales la Administración Tributaria procedió a imponer multa por la cantidad de Mil Cuatrocientas Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (1.453 UT), es por ello, que visto los criterios reiterados en cuanto a la motivación de los actos administrativos, en cual se considera motivada la resolución cuando esta ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, y aunque su motivación sea concisa plasma efectivamente de forma precisa la situación que el recurrente de su lectura puede apreciar la motivación de dichos actos, por tales motivos, por lo que contrario a lo manifestado por la contribuyente no existe violación del derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, por cuanto conocía las circunstancias de hecho y de derecho del Acto Administrativo lo que le permitió defenderse ante la instancia administrativa a través del Recurso Jerárquico y ante esta instancia judicial a través del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se Declara.

    Entre otras cosas el contribuyente manifestó en relación al Principio de Presunción de Inocencia lo siguiente: “Este principio consagrado en nuestra carta magna, en su artículo 49, debe ser considerado por ese Despacho, a los efectos de sostener que ante la evidente falta de verdadera motivación en los actos impugnados de los fundamentos de hecho y del derecho aplicables que conllevó a la Administración Tributaria a aplicar tales sanciones tributarias, estas no deben aplicarse, ante el principio de presunción de inocencia. Y así respetuosamente solicitamos sea declarado. O en el caso extremo violatorio y negado de aplicación solo podría suponerse aplicable por una sola vez y en su termino medio”. Ahora bien, tal como quedo resuelto el punto anterior, la Resolución impugnada no adolece de vicio de inmotivación e igualmente en el segundo punto controvertido, fue resuelta la forma en como se debió calcular la multa impuesta. En consecuencia se desestima el alegato de violación al principio de presunción de inocencia. Así se declara

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PACIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SCORPIO AEROBIC CLUB, C.A. En consecuencia:

    i) Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/R CA/DJT/CRA/2011-000383 de fecha 2 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

    ii) Se ORDENA a la prenombrada Gerencia realizar el recalculo de las multas y la emisión de un nuevo proveimiento administrativo, conforme lo expuesto en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual forma con fundamento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente SCORPIO AEROBIC CLUB, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

    Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez Provisoria

    R.I.J.S.

    La Secretaria

    Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

    En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo la once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

    Asunto: AP41-U-2012-000012

    RIJS/YMBA/ls

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