Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de septiembre de 2014

Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001086

PRINCIPAL: AP21-L-2013-001990

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que siguen los ciudadanos A.H., C.C., J.G., M.J., L.G., R.P., H.R., J.M., H.P., W.O., J.B., A.S.C., J.M., R.H., C.M., EDERVIN VERA, DIOVER BERMUDEZ, ARQUIMIDES CABEZAS Y J.R., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 10.630.814, 14.594.437, 14.409.618, 16.263.320, 13.944.913, 6.180.532, 14.952.917, 6.200.739, 17.755.169, 6.846.982, 10.633.055, 14.021.019, 5.599.317, 12.428.517, 6.078.421, 18.374.098, 12.906.295, 16.725.185 y 6.420.309, respectivamente, representados en el proceso por su apoderado judicial, C.R.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.657, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por A.D., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo le Nº 179.455; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 20 de junio de 2014, dictó su decisión definitiva, por la cual declaró con lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 25 de julio de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 22 de septiembre de 2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 01 de agosto de 2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, señala que sus representados prestan servicios para la demandada, de la siguiente manera: como Auxiliares de Valores, los ciudadanos: A.H. y C.C.; como Oficial de Custodia: J.G., M.J., L.G., H.R., J.M., H.P., ABERLADO SMIT, J.M., R.H., EDERVIN VERA, DIOVER BERMÚDEZ, A.C. y J.R.; y por ultimo como Choferes de Valores, los ciudadanos: R.P., W.O., J.B. y C.M.; con un horario de 8:00 de la mañana a las 6:00 de la tarde, de lunes a viernes, con labores ocasionales en domingos y feriados, y también en horas extraordinarias.

Que el inicio de sus actividades tuvo lugar, conforme al orden arriba indicado: el 03 de septiembre de 2007, el 17 de julio de 2006, el 07 de febrero de 2011, el 15 de enero de 2011, el 26 de enero de 2010, el 03 de agosto de 2011,10 de septiembre de 2007, el 11 de agosto de 2010, el 08 de enero de 2007, el 08 de enero de 2007, el 26 de enero de 2011, el 16 de enero de 2012, el 03 de octubre de 2009, el 20 de diciembre de 2011, el 08 de enero de 2007, el 01 de junio de 2005, el 06 de noviembre de 2006, 16 de octubre de 2008 y 03 de enero de 2007.

Que para el mes de diciembre de 2012, devengaban los salarios siguientes, siguiendo el mismo orden anterior: Bs. 3.517,93, Bs. 3.655,93, Bs. 4.460,00, Bs. 3.397,93, Bs. 3.524,62, Bs. 3.994,44, Bs. 4.485,00, Bs. 3.655,93, Bs. 3.615,93, Bs. 3.655,93, Bs. 3.460,93, Bs. 4.881,00, Bs. 3.371,93, Bs. 3.504,93, Bs. 3.326,93 y Bs. 3.655,93, Bs. 4.678,00, Bs. 3.885,22, Bs. 4.881,00, Bs. 4.881,00, respectivamente.

Que hasta el año 2010, percibieron por concepto de utilidades, la cantidad equivalente a ochenta (80) días de salario; que a partir del año 2011, el pago por este concepto fue de noventa (90) días de salario.

Que tales días le fueron cancelados con base al salario básico, o sea, sin tomar en cuenta el trabajo en días adicionales, domingos, 31 de cada mes, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono de eficiencia, bono nocturno, prima de antigüedad, bono de eficacia, feriados, asignaciones, bonificaciones 1° de mayo, viajes, desayunos, almuerzo y cena; que estos últimos tres (3) conceptos se cancelaban en efectivo y se detallaban en los recibos de pago quincenales, y son adicionales al beneficio de alimentación, y deben por tanto, ser considerados como parte del salario normal a los fines del cálculo de las utilidades anuales conforme a la sentencia N° 1.778 del año 2005, la N° 2.246, del año 2007, las números: 226, 255 y 1.481 del año 2008, así como la N° 1.793 del año 2009; todas de la Sala de Casación Social del TSJ.

Que por ello reclaman las diferencias que emanan del pago deficiente de dicho concepto de utilidades, de la manera siguiente, para cada uno de los actores:

A.H., un total de Bs.13,746,73

C.C., Bs.13.508,25

J.G., Bs.5.376,47

M.J., Bs.3.190,23

L.G., Bs.8.610,69

R.P., Bs.11.337,87

H.R., Bs.2.816,91

J.M., Bs.7.062,22

H.P., Bs.6.923,74

W.O., Bs.19.174,92

J.B., Bs.9.432,23

ABERLADO SMIT, Bs.14.298,67

J.M., Bs.12.037,83

R.H., Bs.5.668,03

C.M., Bs.10.138,29

EDERVIN VERA, Bs.4.701,05

DIOVER BERMÚDEZ, Bs.8.272,59

A.C., Bs.4.055,64

J.R., Bs.13.577,35

Reclaman además, los intereses de mora y las costas y costos del proceso.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda, en la cual señala que los demandantes no indican en su libelo el número de días que la empresa les garantizaba por concepto de utilidades en cada uno de los ejercicios, ni la bonificación de fin de año, que también les pagaba.

Niega el salario que alegan devengaban los actores, con el que calculan las diferencias que reclaman, acerca del cual sostiene, que no existen.

Alega que desde el inicio de la relación laboral, se convino entre las partes, que los actores devengarían un número de días fijos superior al límite mínimo establecido en la Ley, calculados al último salario básico devengado durante cada ejercicio económico, o bien, a razón del salario promedio o normal; y que incluso, en varios años, se canceló una bonificación de fin de año.

Que en los año 2006 y 2007, los demandantes percibieron treinta (30) días a razón del salario promedio o normal anual devengado durante estos períodos; que para los años 2008 y 2009, se incrementó a sesenta (60) días por año, calculado en base al salario básico, e incluso se canceló en el 2009, una bonificación de fin de año, de Bs.600,00, imputable a las utilidades.

Que en los años 2010, 2011 y 2012, se incrementó el beneficio a noventa (90) días por año, a razón del último salario básico devengado en los 2010 y 2011, y que para el 2012, a razón del salario promedio o normal anual; y que se les canceló en el año 2010, una bonificación imputable a las utilidades, de Bs.600,00, y para los años 2011 y 2012, de Bs.1.000,00.

Que dicho beneficio se ha venido incrementando de manera progresiva y convencionalmente, y es siempre superior al mínimo establecido en la Ley.

Señala que la doctrina ha establecido que cuando las partes optan por fijar un beneficio de manera convencional en su contrato de trabajo, siempre que sea más favorable que lo legalmente establecido, debe aplicarse en su integridad y no parcialmente, según el principio del conglobamiento; y que por ello, debe declararse sin lugar la demanda.

Niega el salario alegado por los demandantes, señalando que los verdaderos salarios constan en los recibos de pago de cada período reclamado.

Niega que las utilidades deban ser canceladas con base al salario normal; que los conceptos de desayuno, almuerzo y cena, fueran cancelados en efectivo y que formen parte del salario normal de los actores; y que adeude suma alguna por diferencia de utilidades a los demandantes, y pide se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La parte demandada recurrente, señaló:

Los salarios sobre los cuales se calcularon las utilidades son los salarios básicos pero con un número de días superior a la norma de acuerdo a lo convenido. Y otros se calcularon sobre salario normal.

En la prueba de cotejo de la firma de los recibos de pago, siendo el poder el instrumento indubitado utilizado para el mismo. En algunos casos las firmas concordaban y otros no. Ya que el experto no tuvo acceso a los recibos de pago consignados por la actora, por eso dio este resultado en la experticia. Ahora bien, sabiendo que estas experticias no son vinculantes para el Juez, el Tribunal de Primera Instancia, debió revisarlos y cotejarlos para verificar que si coinciden y así verificar el acuerdo convencional con respecto a las utilidades y los pagos realizados en esos recibidos. En consecuencia, no se debió declarar con lugar la demanda

.

La parte actora replicó los fundamentos del recurso de la demandada, señalando:

La Sentencia de primera instancia es acertada, ya que el motivo de la litis es verificar si el pago de las utilidades se hizo sobre el salario básico o el normal. La demandada pagaba este bajo el salario básico, así con los recibos de pago se recalcularon las utilidades bajo el salario normal. En los recibo que no tenían los trabajadores, se solicitaron a la demandada, y el Juez, ajustado a derecho dio a la demandada la consecuencia jurídica en virtud que no tenían la los soportes originales de los recibos de pago por lo cual se calcularon bajo lo establecido en el ordenamiento jurídico.

CONTROVERSIA:

Apela la parte demandada del fallo del A quo que declaró con lugar la demanda, condenado a esta parte a pagar a los actores, las diferencias reclamadas en el libelo de la demanda por concepto de utilidades con base al salario promedio devengado por cada uno de ellos, en cada ejercicio económico, entre los años 2006 al 2012. Condena así mismo, los intereses de mora y la indexación, así como las costas.

Planteada así la cuestión, debe seguidamente este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que la parte actora reclama las diferencias generadas por el pago incompleto de las utilidades por no haberse aplicado para su cálculo el salario normal sino el salario básico, y que la demandada alega que nada debe por cuanto lo aplicable para dicho cálculo es el salario básico, y que se convino entre las partes, que los actores devengarían un número de días fijos superior al límite mínimo establecido en la Ley, calculados al último salario básico devengado durante cada ejercicio económico, o bien, a razón del salario promedio o normal; a la determinación de cuál es el salario aplicable para el cálculo de las utilidades de los demandantes, debe estar dirigida la decisión de este Tribunal; y así mismo, por cuanto la parte demandada admitió en su contestación la relación laboral, recae sobre sus hombros la demostración de que el salario aplicable al caso de autos, es el que señala en su contestación, y todos los demás alegatos que le sirven para contradecir la pretensión de la parte actora; ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, según la cual, en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si admite o no niega la prestación de servicios, le corresponde la carga de comprobar en el proceso, todos sus alegatos que le sirven para contradecir la pretensión de demandante. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora

Documentales:

Recibos de pago insertos al folio 02 al 90 del cuaderno de recaudos Nº 1; folios 03 al 149 del cuaderno de recaudos Nº 2, folios 02 al 88 del cuaderno de recaudos Nº 3, folios 02 al 70 del cuaderno de recaudos Nº 4, folio 02 al 67 del cuaderno de recaudos Nº 5.

Estos recaudos, en criterio de este Tribunal, tienen valor probatorio por cuanto demuestran el pago quincenal y de las utilidades canceladas por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA, C.A. a los ciudadanos demandantes, por los conceptos, cantidades y durante el tiempo que se describe en los mismos.

Cuestionario Laboral Prestaciones Sociales cursante del folio 2 del cuaderno de recaudo Nº 2

Instrumento éste que no se le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por el codemandante L.G..

Exhibición:

Recibos de pagos, cursantes a los folios 18, 29, 37, 59, 107, 126, 161, 216 y 263 de la segunda pieza principal.

A los cuales se otorga valor probatorio por cuanto demuestran los pagos realizados por la demandada a favor de los reclamantes, por los conceptos que allí se describen.

La autorización de un descuento del 50% sobre las prestaciones del ciudadano J.G., por el incidente ocurrido en fecha 02 de diciembre de 2012, cursante en el folio 131 de la segunda pieza principal.

Merecen valor probatorio por cuanto demuestra el descuento debidamente autorizado por el extrabajador antes mencionado.

La carta de renuncia del ciudadano J.G., cursante en el folio 131 de la segunda pieza principal.

La cual tiene valor probatorio por cuanto demuestra la culminación de la relación laboral de forma voluntaria por el referido ciudadano.

Recibos de pago, cursantes a los folios desde el 3 al 17, desde el 20 al 36, 38 al 58, 60 al 106, 108 al 125, 127 al 129, 132 al 160, 162 al 215, 217 al 262 y 264 al 273 de la segunda pieza principal.

Los cuales se desechan del proceso por cuanto carecen de firma de la parte actora, ello de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, por lo que resultan no oponibles, toda vez que se supone el recibo lo otorga el trabajador por el pago que percibe.

Informes:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas rielan al folio Nº 153 al 155, ambas inclusive, de la primera pieza principal.

El cual no merece valor probatorio, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) informó que no se pudo verificar la información solicitada ya que no fue aportado el número patronal, que es un requisito fundamental para su ubicación en la base datos, en consecuencia, nada aporta al proceso.

Pruebas de la parte demandada

Documentales:

Recibos de pago cursantes a los folios 55 y 70, del cuaderno de recaudos Nº 6, 32 y folios desde el 174 al 176, 199 y 243, del cuaderno de recaudos Nº 7.

A los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto demuestran el pago realizado por la demandada, correspondientes a los conceptos que allí se detallan, y están suscritos por los codemandantes: C.C.; H.P., J.R., J.M. y J.L.G..

Recibos de pagos cursantes a los folio 22, 144, del cuaderno de recaudos Nº 6 y folio Nº 32, 53 (que también cursa al folio Nº 54), 167, 184, 186, 190, 192, 198, 205, 210, 213, 215, 218, 219, 223, 224, 232, 236, 249 del cuaderno de recaudos Nº 7.

Se les otorga valor probatorio, ya que los mismos rielan en copias de los originales a los folios: 30 del cuaderno de recaudos Nº 1, 37 del cuaderno de recaudos Nº 2, 57 del cuaderno de recaudos Nº 3, 9 del cuaderno de recaudo Nº 4, 28 y 71 del cuaderno de recaudos Nº 1, 23 del cuaderno de recaudos Nº 2, 59 de la segunda pieza principal, 37 del cuaderno de recaudos Nº 2, 187 de la segunda pieza principal, 107 y 137, del cuaderno de recaudo Nº 2, 126 de la segunda pieza principal, 30 del cuaderno de recaudo Nº 3, 37 de la segunda pieza principal, 81 del cuaderno de recaudos Nº 3, 18, 19 y 263 de la segunda pieza principal, 42, del cuaderno de recaudos Nº 4, y 216 de la segunda pieza principal, respectivamente; correspondientes a las pruebas que fueron aportadas por la demandante, las cuales fueron valoradas anteriormente en la presente decisión, razón por la cual, se les reproduce la valoración ut supra otorgada.

Recibos de pago cursantes a los folios Nº 02 al 11, 23, 28, 56, 61, 63 al 65, 69, 71, 85, 86, 108, 128, 136 al 138, 142, 149, 176, 179, 186, 195, 225 al 229, 232, 258 al 262, 266, 295, 297, 299, 301 y 302, del cuaderno de recaudos Nº 6, y a los folios Nº 7, 8, 33 al 45, 85, 88, 92, 93, 119, 129 al 133, 165 al 167, 170 al 173, 179 al 181, 183, 185, 193, 200, 212, 217, 221, 225 al 227, 229, 233 al 235, 240 al 242, 244, 246 y 248, del cuaderno de recaudos Nº 7.

Estos instrumentos no merecen valor probatorio por cuanto carecen de firma de la parte actora.

Recibos de pago cursantes a los folios Nº 13, 14, 89 al 91, 177, 221 y 230 del cuaderno de recaudos Nº 7.

A los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas y no fueron presentados los originales, ni quedó demostrada su legitimidad con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Experticia

Informe proveniente de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signado bajo el Nº 9700-030, cursante a los folios 3 al 420 de la tercera pieza principal.

Instrumento que se le otorga valor probatorio de la siguiente manera:

• Los recibos de pago que cursan a los folios desde el 217 al 219 y 255 al 419 de la tercera pieza principal

Se le otorga valor probatorio, por cuanto se demuestran el pago realizado por la demandada, correspondientes a los conceptos que allí se detallan, y dirigido a lo codemandantes: C.M., Diover Bermudez, R.H., W.O., J.B., J.R., J.M. y Edervin Vera.

• Los recibos de pago que rielan a los folios desde el 16 al 216, 220 al 254 y 420 de la tercera pieza principal.

No se les otorga valor probatorio, pues los mismos no resultaron oponibles a los ciudadanos: A.H., J.G., M.J., L.G., R.P., H.R., J.M., H.P., A.S.C. y A.C..

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, para resolver el tema central de la cuestión debatida, se debe traer a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago libertario de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Se colige de lo dispuesto en el artículo preinserto, que quien alegare hechos nuevos para contradecir los alegados en la demanda, deberá demostrarlos; y dado que la parte actora alega en su libelo que tiene derecho a que las utilidades que le corresponden, sea calculada en base al salario normal promedio del año respectivo; y la demandada, por su parte, sostiene que el salario para dicho cálculo no es el salario normal sino el salario básico, y que ello fue convenido entre las partes, es claro que corresponde a esta parte, evidenciar en el proceso el hecho nuevo alegado, de que se convino entre las partes que el salario para el cálculo de las utilidades es el salario básico, y no el normal como alega la parte actora.

Siendo así, y no habiendo en autos demostración del convenio que sostiene la parte demandada se celebró entre las partes, acerca de que el salario para el cálculo de las utilidades, sería el salario básico, que era carga de esta parte; y no habiendo elemento alguno en los autos que desvirtúe que el salario de base para el cálculo de la utilidades de los trabajadores, es el salario normal promedio, debe tenerse por cierto que el salario para el cálculo de las utilidades, en el caso de autos, es el alegado por la parte actora en su demanda. Así se establece.

Llama la atención del Tribunal la circunstancia de que la parte recurrente, ante esta Alzada ha sostenido que en algunos años, las utilidades de los trabajadores, fueron canceladas con el salario normal, y que por ello, no debe prosperar el reclamo de los trabajadores; sin embargo, al no quedar claro en el proceso, el alegato de pago señalado por la parte demandada en la audiencia de apelación, en base el salario normal, lo que deriva del mismo, es que la demandada admite que el salario para el cálculo de las utilidades de los reclamantes, era el salario normal, como lo alegan los actores en su libelo, y no el salario alegado por la demandada en su contestación.

No habiendo la parte demandada evidenciado en el juicio el hecho nuevo alegado acerca del salario base para el cálculo de las utilidades de la parte actora, como se dijo, debe tenerse por cierto el salario alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, y en consecuencia, debe prosperar la reclamación de esta parte, por lo que el fallo recurrido queda confirmado como quedará expuesto en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 20 de junio de 2014, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por, A.H., C.C., J.G., M.J., L.G., R.P., H.R., J.M., H.P., W.O., J.B., ABERLADO SMIT, J.M., R.H., C.M., EDERVIN VERA, DIOVER BERMÚDEZ, A.C. Y J.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.630.814, 14.594.437, 14.409.618, 16.263.320, 13.944.914, 6.180.532, 14.952.917, 6.200.739, 17.755.169, 6.846.982, 10.633.055, 14.021.019, 5.599.317, 12.428.517, 6.078.421, 18.374.098, 12.906.295, 16.725.185 y 6.420.309, respectivamente. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a los demandantes, las cantidades siguientes, por concepto de diferencia en el pago de sus utilidades de los años: 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, por la no utilización para su cálculo del salario correspondiente: A.H., un total de Bs.13,746,73; C.C., Bs.13.508,25; J.G., Bs.5.376,47; M.J., Bs.3.190,23; L.G., Bs.8.610,69; R.P., Bs.11.337,87; H.R., Bs.2.816,91; J.M., Bs.7.062,22; H.P., Bs.6.923,74; W.O., Bs.19.174,92; J.B., Bs.9.432,23; ABERLADO SMIT, Bs.14.298,67; J.M., Bs.12.037,83; R.H., Bs.5.668,03; C.M., Bs.10.138,29; EDERVIN VERA, Bs.4.701,05; DIOVER BERMÚDEZ, Bs.8.272,59; A.C., Bs.4.055,64; y J.R., Bs.13.577,35. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada por haber sido confirmado el fallo recurrido. Se acuerdan los intereses de mora y la idexación en iguales términos establecidos en el fallo apelado.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

En la misma fecha, veintiséis (26) de septiembre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

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