Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 19 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004934

ASUNTO : RP01-P-2013-004934

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra el ciudadano A.J.C.C., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.M.R.P. y el Delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.M.R.P., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 Ord. 1, 2 y 3, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. E.R., la defensora privada Abg. Milangelis O.Y., y el imputado de autos. NO compareciendo la victima de autos. Ahora bien, en razón de la no comparecencia de la víctima, dada la condición del imputado, y por cuanto en atención a lo previsto en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la inasistencia de la víctima no impedirá la celebración del acto de audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado acuerda llevar a cabo el mismo, habida cuenta que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación del Ministerio Público en esta sala de audiencias, no mediando objeción alguna de las partes.

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio cursante a los folios 95 al 111 de la causa la cual fue presentada en fecha 02/06/2014, acuso formalmente al ciudadano A.J.C.C., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.M.R.P. y el Delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.M.R.P., en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano E.R., en la Sede del CICPC, en fecha 12-06-2013, quien denuncio que en esa misma fecha 12-06-2013, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, recibió una serie de llamadas telefónicas a su numero celular; donde un sujeto que se identifico como “Charluo” hampa seria del carro azul del barrio Bajo Seco de esta Ciudad de Cumaná, le exigió la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), ya que lo tenía monitoreado desde hace días a él y a sus tres hijos, que sabía donde estudiaban, y que no se le ocurriera ir a la policía porque iba atentar en contra de la integridad física de toda su familia, el denunciante le manifestó que le iba a pagar pero que no le hiciera nada a su familia, luego en momentos lo volvió a llamar y le dijo que a eso de las tres y medias de la tarde iba a pasar por su consultorio a recoger el dinero. Posteriormente en esa misma fecha, vuelve a comparecer el denunciante ciudadano E.R., ante la Sede del CICPC, y manifestó que el sujeto denunciado por su persona “el Charluo del carro azul” se encontraba llamándolo a fin de solicitarle en efectivo la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30,000,oo), asimismo el sujeto le indico que si no accedía a la entrega del dinero iban a arremeter en contra de su persona o familia; por lo que no tuvo otra opción que acceder al pedimento requerido por el sujeto, acordando este como sitio de entrega del referido dinero, en la entrada de la emergencia de la Clínica San V.d.P.d. esta Ciudad de Cumaná; lugar acordado por el extorsionador para el pago del efectivo y que iba a ser rescatado por un sujeto con una franela verde en una moto negra, para ello se introdujo dentro de un sobre Manila, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de circulación nacional de la denominación de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), seis (06) billetes de circulación nacional de la denominación de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo). Acto seguido se constituyó una Comisión de ese cuerpo de investigación en vehículos particulares con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al presunto autor del hecho. Una vez en el lugar la víctima se posicionó en la entrada a la emergencia de la Clínica con el sobre contenido del dinero antes descrito, al cabo de varios minutos según información de la víctima quien observó al sujeto con las características aportadas por los extorsionadores, los funcionarios procedieron a realizar un cauteloso marcaje del sujeto, observando que se trataba de una persona de piel morena, contextura gruesa, quien vestía una camisa fluorescente de color verde, con alusivo a “moto taxista” y jeans azul, aparcándose frente a la emergencia del centro hospitalario, descendiendo del vehiculo y dirigiéndose hacia donde se encontraba la víctima, al realizarse la entrega, los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de de interceptar a la persona y dándole voz de alto se identificaron como funcionarios de ese cuerpo de investigación logrando neutralizar al sujeto, informándole que iba a quedar detenido leyéndosele sus derechos, quedando identificado como J.J.M.A., de igual manera en el teléfono incautado para el momento se encontraba recibiendo varias llamadas de un numero telefónico y el contacto reflejaba el nombre de “Charluo”, siendo identificado plenamente como A.J.C.C., como el autor de las llamadas a la víctima, generando alarma y amenaza hacia personas, con el objeto de afectar su consentimiento y obtener de él, dinero, bienes, títulos o beneficios, utilizando para ello la asociación con el ciudadano J.J.M.A., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los imputados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, es todo”.

El Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuye y asimismo se le impone del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado, acogerse al precepto Constitucional.

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora privada Abg. Milangelis Ortega, quien expuso: esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal, dado que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente su numerales 2,3 y 5, es decir no cuenta con elementos serios de convicción que la sostenga, asimismo no contienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, es por ello que pido sea desestimada la acusación fiscal, por las razones anteriormente expuesta. En cuanto al delito de delito de Asociación para delinquir, solicito se desestime el mismo dado que no se fundamenta los hechos en la acusación fiscal. Ahora bien, en caso de que este tribunal no comparta lo planteado por esta defensa y ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en v.d.P.d.C. de la Prueba. Por ultimo pido de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, sea revisada la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre mi representado y sea sustituida por una menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 del referido código, dado que cambiaron las circunstancias de los hechos que dieron lugar a la detención y privación de libertad de mi representado, descarnado con ello el peligro de fuga y obstaculización en el proceso, dado que el mismos tiene arraigo en el país, domicilio fijo y de fácil localización. Es todo.”

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano A.J.C.C., de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal; y así se decide. En este sentido el Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.M.R.P. por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por el hecho antijurídico antes señalado, en virtud denuncia interpuesta por el ciudadano E.R., en la Sede del CICPC, en fecha 12-06-2013, quien denuncio que en esa misma fecha 12-06-2013, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, recibió una serie de llamadas telefónicas a su numero celular; donde un sujeto que se identifico como “Charluo” hampa seria del carro azul del barrio Bajo Seco de esta Ciudad de Cumaná, le exigió la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), ya que lo tenía monitoreado desde hace días a él y a sus tres hijos, que sabía donde estudiaban, y que no se le ocurriera ir a la policía porque iba atentar en contra de la integridad física de toda su familia, el denunciante le manifestó que le iba a pagar pero que no le hiciera nada a su familia, luego en momentos lo volvió a llamar y le dijo que a eso de las tres y medias de la tarde iba a pasar por su consultorio a recoger el dinero. Posteriormente en esa misma fecha, vuelve a comparecer el denunciante ciudadano E.R., ante la Sede del CICPC, y manifestó que el sujeto denunciado por su persona “el Charluo del carro azul” se encontraba llamándolo a fin de solicitarle en efectivo la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30,000,oo), asimismo el sujeto le indico que si no accedía a la entrega del dinero iban a arremeter en contra de su persona o familia; por lo que no tuvo otra opción que acceder al pedimento requerido por el sujeto, acordando este como sitio de entrega del referido dinero, en la entrada de la emergencia de la Clínica San V.d.P.d. esta Ciudad de Cumaná; lugar acordado por el extorsionador para el pago del efectivo y que iba a ser rescatado por un sujeto con una franela verde en una moto negra, para ello se introdujo dentro de un sobre Manila, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de circulación nacional de la denominación de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), seis (06) billetes de circulación nacional de la denominación de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo). Acto seguido se constituyó una Comisión de ese cuerpo de investigación en vehículos particulares con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al presunto autor del hecho. Una vez en el lugar la víctima se posicionó en la entrada a la emergencia de la Clínica con el sobre contenido del dinero antes descrito, al cabo de varios minutos según información de la víctima quien observó al sujeto con las características aportadas por los extorsionadores, los funcionarios procedieron a realizar un cauteloso marcaje del sujeto, observando que se trataba de una persona de piel morena, contextura gruesa, quien vestía una camisa fluorescente de color verde, con alusivo a “moto taxista” y jeans azul, aparcándose frente a la emergencia del centro hospitalario, descendiendo del vehiculo y dirigiéndose hacia donde se encontraba la víctima, al realizarse la entrega, los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de de interceptar a la persona y dándole voz de alto se identificaron como funcionarios de ese cuerpo de investigación logrando neutralizar al sujeto, informándole que iba a quedar detenido leyéndosele sus derechos, quedando identificado como J.J.M.A., de igual manera en el teléfono incautado para el momento se encontraba recibiendo varias llamadas de un numero telefónico y el contacto reflejaba el nombre de “Charluo”, siendo identificado plenamente como A.J.C.C., como el autor de las llamadas a la víctima, generando alarma y amenaza hacia personas, con el objeto de afectar su consentimiento y obtener de él, dinero, bienes, títulos o beneficios. Desestimando el Delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.M.R.P., por no desprenderse de los hechos de los fundamentos de dichos hechos ni de los medios de prueba elemento alguno que lo vincule con dicho delito, de esta manera acordando lo solicitado por la defensa privada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 107 al 110 del expediente. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.

En lo relativo a la medida de coerción personal impuesta al ahora acusado, cuya revisión y sustitución es solicitada por su Defensa Privada, estima este Sentenciador que si bien es cierto que la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, puede hacerse necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; conocidos éstos elementos por la doctrina como las exigencias del fomus bonis iuris y del periculum in mora; siendo que en el caso que nos ocupa, tales circunstancias subsisten. Por lo tanto, se desestima y se declara sin lugar, acordándose en este sentido la solicitud fiscal de ratificar la medida de coerción impuesta a los encartados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en relación con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano A.J.C.C., lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo.

Con base en lo acontecido en el acto de audiencia preliminar, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; 22.628.630, soltero, de oficio obrero, nacido en Cumaná Estado Sucre, fecha de nacimiento 03/03/1985, hijo de H.C. y M.C., residenciado en Barrio Venezuela, calle 4, casa s/n, cerca del modulo, Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.M.R.P.. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Es todo, CÚMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

AG. D.J.R.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. EMILUZ BRITO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR