Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE: RH-2014-00072.

RECURRENTE:

G.A.R.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.514.019.

APODERADO JUDICIAL: H.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704.

RECURRIDO: AUTO DE FECHA 11-06-2014, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de junio de 2014, mediante escrito (cursante del folio 01 al 03), contentivo de recurso de hecho interpuesto por el Abogado en ejercicio H.M.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: G.A.R.F., antes identificados, contra el auto de fecha 11/06/2014, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2014.

En fecha 19-06-2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso de hecho (folio 88). Asimismo, se fijó un lapso de seis (06) días de despacho siguientes a los fines de que el recurrente consigne las copias correspondientes del auto que declaró inadmisible el recurso y vencido el mismo el Tribunal dictaría su decisión en el lapso establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01-07-2014 (Folio 89), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado: H.M.H., consignando los recaudos solicitados por este Tribunal Superior Agrario, constante de dieciséis (16) folios utilizados.

Estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso de hecho este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alega la parte recurrente que la apelación formulada por ella en fecha 13 de mayo de 2014, contra el informe de recusación dictado por el A quo de fecha 06 de mayo de 2014, que declaró Sin Lugar la recusación planteada, recurso éste que fue declarado Inadmisible en fecha 11/06/2014, que guarda estricta relación con la incidencia de recusación y por otra parte dicho recurso se fundamenta en que el Juez de la causa emitió pronunciamiento al declarar sin lugar la incidencia.

De manera que debe esta Alzada determinar si corresponde o no oír la referida apelación, como lo aduce el recurrente, pero sin juzgar o prejuzgar sobre el contenido de la decisión apelada.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que el fundamento de la parte recurrente consiste en que la decisión objeto del recurso de apelación guarda relación con la incidencia de recusación en la cual el propio Juez declara Sin Lugar la misma.

Así la parte recurrente (folios 01 y 02), alega en su escrito lo siguiente:

…Omissis…

Ciudadana Jueza, en fecha 06 de mayo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto mediante la figura de un Informe de Recusación declarando SIN LUGAR LA RECUSACIÓN FORMULADA, recusación ésta que fue interpuesta en fecha 30 de Abril de 2014, en virtud que el A quo en Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada el 28 de Abril 2014 emitió pronunciamiento al fondo de la controversia fundamentándola en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el A quo aduce: que este operador de justicia, inexorablemente declara SIN LUGAR la Recusación Formulada. Así se decide.

…Y en el caso sublitis la apelación interpuesta el 13 de Mayo de 2014, está suficientemente motivada y fundamentada en normativa de derecho, pues es claro y evidente que el Juez recusado emitió un pronunciamiento al declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN FORMULADA, mediante una figura que se denomina Informe de Recusación…

Por su parte el A quo, mediante el auto de fecha 11 de Junio de 2014 inadmite el recurso de apelación y el cual es el objeto del presente recurso de hecho, en los siguientes términos:

…Omissis…

De suerte para concluir este análisis, si entendiéramos que la actuación- informe a la recusación- es una sentencia, independientemente de la posición que la ubiquemos se trataría de una decisión NULA de nulidad absoluta, puesto que no cumple las exigencias de las citadas normas procesales, vale repetir artículos 7, 104, 243, 244 del CPC y 227 de LTDA. Mas, si se ubica como una interlocutoria sobre la cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha sido clara en disponer que no son apelables, las decisiones interlocutorias.

De acuerdo al texto parcialmente copiado, no se desprende cumplimiento de alguno de los requisitos que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, supra citado, pues no es necesario, porque en el informe no se decide sobre un punto controversial del proceso, ni sobre la tramitación misma del proceso, es decir, que no se dicta una decisión, ni sobre el fondo, ni sobre las formas procesales, sino que es la respuesta a la recusación planteada, que debe ser suscrito solo por el recusado. De tal forma que a todas luces no constituye una sentencia, sino como bien ha sido denominada un “informe de recusación”.

Finalmente en abono, a los criterios sostenidos, referidos todos a que dicha actuación no constituye sentencia alguna objeto de recurso de impugnación, en el supuesto caso negado que otra instancia así lo considerase el informe de recusación, como una sentencia interlocutoria, cabe resaltar que por tramitarse el presente juicio por el procedimiento ordinario agrario, dichas sentencias no pueden ser objeto de apelación, de conformidad con la parte in fine del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Aunado a que la llamada apelación al tantas veces mentado informe no fue suficientemente motivada, como lo exige los últimos criterios jurisprudenciales, en cuanto a la motivación de las apelaciones. Por lo que forzosamente, este tribunal declara INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2014, por el abogado H.M.H., suficientemente identificado en autos. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente recurso de hecho, es importante traer a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…

De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, podrá recurrir de hecho por el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que declaró inadmisible el mismo se dictó en una causa agraria.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0379, magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: “Inmobiliaria el Socorro, C.A.”, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el M.T. de la República, se declara competente para decidir el presente recurso de hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa a través de las actas del presente expediente, que el recurso ordinario de apelación se ejerce en virtud de la interposición de una de las causales de apartamiento, es decir, un asunto de competencia subjetiva como es la recusación del juez de la causa, al efecto la norma adjetiva regula cual es el procedimiento a seguir en el presente caso tal como lo consagran las disposiciones contenidas en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual se puede apreciar de los folios 50 al 58, 90, 92 al 100, los cuales contienen escrito de recusación e informe rendido por el juez, recurso de apelación y auto mediante el cual se declara inadmisible dicho recurso.

Ahora bien, del informe rendido que corre a los folios 56 y 57 el juez recusado decidió en los siguientes términos:

…Omissis…

En el presente caso, considera quien aquí juzga que no hubo adelanto de opinión, sino que el decreto cautelar solo se limitó a expresar que se satisfacen los requisitos de procedencia de las medidas, de su razonamiento, y que por tal motivo, se procede a decretarlas. En ninguna parte de la sentencia se menciona algo que pueda afectar el fondo, porque no se menciona si la sentencia saldrá con lugar o no; el decreto de una medida cautelar no presupone que se esté favoreciendo a la parte solicitante de la medida, así como tampoco significa que la sentencia definitiva le valla a favorecer, sino que simplemente, se satisfacen en autos los requisitos exigidos por el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil.

En otro orden de ideas, cabe resaltar que si bien el punto central de la recusación propuesta versa sobre el supuesto adelanto de opinión sobre el mérito de la causa, a su vez, en el mismo escrito donde se recusa al Juez Titular de este Despacho, se alega que se le violó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

…Omissis…

En fuerza de las razones expuestas, dado que en la sentencia interlocutoria proferida en fecha 28 de abril de 2014, en la cual se decretaron las medidas cautelares en el presente juicio no se omitió opinión alguna sobre el fondo de la controversia, sino que se realizó un juicio de verosimilitud de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo del presente auto, de tal forma que no se ha incurrido en la alegada causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a este operador de justicia, inexorablemente a declarar SIN LUGAR la recusación formulada. Así se decide. (Lo subrayado por el Tribunal).

Y en el auto que corre a los folios (92 al 100), se desprende que el Tribunal A quo inadmite el recurso en los siguientes términos:

…Omissis…

De suerte para concluir este análisis, si entendiéramos que la actuación- informe a la recusación- es una sentencia, independientemente de la posición que la ubiquemos se trataría de una decisión NULA de nulidad absoluta, puesto que no cumple las exigencias de las citadas normas procesales, vale repetir artículos 7, 104, 243, 244 del CPC y 227 de LTDA. Mas, si se ubica como una interlocutoria sobre la cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha sido clara en disponer que no son apelables, las decisiones interlocutorias.

De acuerdo al texto parcialmente copiado, no se desprende cumplimiento de alguno de los requisitos que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, supra citado, pues no es necesario, porque en el informe no se decide sobre un punto controversial del proceso, ni sobre la tramitación misma del proceso, es decir, que no se dicta una decisión, ni sobre el fondo, ni sobre las formas procesales, sino que es la respuesta a la recusación planteada, que debe ser suscrito solo por el recusado. De tal forma que a todas luces no constituye una sentencia, sino como bien ha sido denominada un “informe de recusación”.

Finalmente en abono, a los criterios sostenidos, referidos todos a que dicha actuación no constituye sentencia alguna objeto de recurso de impugnación, en el supuesto caso negado que otra instancia así lo considerase el informe de recusación, como una sentencia interlocutoria, cabe resaltar que por tramitarse el presente juicio por el procedimiento ordinario agrario, dichas sentencias no pueden ser objeto de apelación, de conformidad con la parte in fine del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Aunado a que la llamada apelación al tantas veces mentado informe no fue suficientemente motivada, como lo exige los últimos criterios jurisprudenciales, en cuanto a la motivación de las apelaciones. Por lo que forzosamente, este tribunal declara INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2014, por el abogado H.M.H., suficientemente identificado en autos. Así se decide.

Al respecto la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, ha señalado los presupuestos mediante los cuales el juez puede decidir su propia recusación a saber: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación…, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. (Lo subrayado por el Tribunal).

Con fundamento en lo antes expuesto, le nace a la parte el derecho de apelar del informe rendido por el juez, que como bien lo señala la jurisprudencia es una decisión, que se dictó en un asunto de naturaleza subjetiva donde no se discute sobre la actividad agraria, derivada de un juicio agrario entre particulares en el cual si hay discusión en relación a la agrariedad.

Por otra parte se observa del folio 100, que el juez de la causa inadmite la apelación porque la misma no fue suficientemente motivada, observando quien aquí decide que en dicha decisión no se determinó con precisión en que consiste tal inmotivación.

De acuerdo con lo antes expuesto y con fundamento en la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior examinados los cimientos en los cuales se basó el Tribunal de la causa para declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación, considera que no hay causa para que se haya declarado inadmisible el medio recursivo, por todas las consideraciones aquí señaladas, es por lo que el presente recurso de hecho debe ser declarado CON LUGAR, debiendo el Juzgado A quo escuchar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, pero en el sólo efecto devolutivo; revocándose, en consecuencia, la decisión que negó el recurso de apelación declarado inadmisible, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 11 de Junio de 2014. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 18 de Junio de 2014, por el Profesional del Derecho Abogado: H.M.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: G.A.R.F., plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2014, que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró inadmisible la apelación propuesta. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al Juzgado de Primera Instancia, oír la apelación en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, quedando revocada la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2014. Así se decide.

TERCERO

Se ordena participar el contenido de la presente decisión al Tribunal de la Causa, mediante Oficio, una vez se encuentre vencido el lapso legal para solicitar aclaratorias o ampliaciones de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T.. En Guanare, a los veintitrés días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (23-09-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Accidental,

Abg. R.d.J.A.O..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste.

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