Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: CAISEDO VELASQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.397.870, domiciliado en la calle Piar, casa s/n, El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

    PARTE DEMANDADA: MARYSEL J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.201.066.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOXSAFAT CARREÑO AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.185.104.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano CAISEDO VELASQUEZ VELÁSQUEZ en contra de la ciudadana MARYSEL J.M.B., ambos identificados.

    Fue recibida en fecha 22.05.2013 (f.17) para su distribución, correspondiéndole conocer a este despacho se le asignó la numeración respectiva el día 23.05.2013 (vto. f. 17).

    Por auto de fecha 27.05.2013 (f.18) se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la demandada, ciudadana M.J.M.B. (sic), a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se librara edicto conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil y se notificara al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 3.06.2013 (f.19) compareció el actor debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se citara a la demandada, se librara edicto a los fines de su publicación y se notificara al Fiscal del Ministerio Público para lo cual consignó las copias respectivas. Acordado por auto de fecha 5.06.2013 (f.20). Se libró edicto, boleta y compulsa en esa misma fecha. (f.21 y 22).

    En fecha 11.06.2013 (f.23 y 24) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 6º del Ministerio Público.

    En fecha 12.06.2013 (f.25 y 26) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARYSEL J.M.B..

    En fecha 15.07.2013 (f.27 y 28) compareció la parte demandada asistida de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 30.07.2013 (f. Vto.28) compareció el actor debidamente asistido de abogado y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservado y guardado en esa misma fecha por secretaría.

    En fecha 8.08.2013 (f.30) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por la demandada.

    Por auto de fecha 8.08.2013 (f.31 y 32) se exhortó a las partes a que cumplieran con la publicación del edicto ordenado mediante auto de fecha 27.05.2013 y librado el 5.06.2013 a los fines de que una ver verificada dicha formalidad comenzara a computarse el lapso para la contestación a la demanda.

    En fecha 3.10.2013 (f.33) compareció el actor debidamente asistido de abogado y por diligencia solicitó se le entregara el edicto a los fines de su publicación. Dejándose constancia por secretaría se haber sido entregado en esa misma fecha.

    En fecha 7.10.2013 (f.34) compareció el actor debidamente asistido de abogado y por diligencia consignó ejemplar del diario La Hora donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.35 y 36).

    En fecha 5.11.2013 (f.37) compareció la parte demandada asistida de abogado y por diligencia solicitó la devolución del escrito de pruebas conjuntamente con sus anexos a los fines legales consiguientes.

    En fecha 8.11.2013 (f.38) compareció la parte demandada asistida de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 8.11.2013 (f.39 y 40) compareció la ciudadana MARYSEL MARCANO BRITO asistida de abogado y por diligencia confirió poder apud acta al abogado JOXSAFAT CARREÑO AGUIAR.

    Por auto de fecha 11.11.2013 (f.41) se ordenó la devolución del escrito de promoción de pruebas y sus anexos en virtud de haber sido consignado antes de darse inicio al lapso probatorio.

    Por auto de fecha 19.11.2013 (f.42) la Dra. I.M.V. en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se le exhortó a la demandada a que aclarara en base a que norma legal solicitaba la medida de resguardo de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles adquiridos en la unión concubinaria y que especificara los bines sobre los cuales requería dicha medida con sus respectivos documentos de propiedad.

    En fecha 22.11.2013 (f.43) compareció el abogado JOXSAFAT CARREÑO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó retirar el escrito de pruebas y sus respectivos anexos en cumplimiento al auto de fecha 19.11.2013 (sic). Dejándose constancia por secretaría de haber entregado el escrito de pruebas tal como fue acordado en fecha 11.11.13.

    En fecha 28.11.2013 (f.44) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado el escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada.

    En fecha 4.12.2013 (f.45 al 61) se agregó a los autos las pruebas promovidas por el abogado JOXSAFAT CARREÑO.

    En fecha 5.12.2013 (f.62 y 63) compareció el actor debidamente asistido de abogado y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 10.12.2013 (f.64 al 66) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m para que los ciudadanos RAYZA DEL VALLE VELÁSQUEZ GÓMEZ y Y.D.V.M.V., rindieran sus declaraciones e igualmente el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:0a.m, para que las ciudadanas YANNELYS DEL VALLE VELASQUEZ y M.D.C.M.V. rindan sus declaraciones.

    Por auto de fecha 10.12.2013 (f.67) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07.10.13 exclusive al 08.12.13 inclusive y desde el 8.11.13 exclusive al 3.12.13 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 20 y 15 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 10.12.2013 (f.68) se negó la admisión de las pruebas promovidas por el actor por haber considerar que las mismas fueron promovidas fuera de la oportunidad legal correspondiente.

    En fecha 17.12.2013 (f.69) se declaró desierto el acto de la testigo RAYZA DEL VALLE VELÁSQUEZ GÓMEZ.

    En fecha 17.12.2013 (f.70) se declaró desierto el acto de la testigo Y.D.V.M.V. y se dejó constancia que solo se encontraba presente el apoderado de la parte demandada.

    En fecha 17.12.2013 (f.71) compareció el apoderado de la parte demandada y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que las ciudadanas RAYZA VELÁSQUEZ GÓMEZ y Y.M.V. rindieran sus declaraciones.

    En fecha 18.12.2013 (f.72) se declaró desierto el acto de la testigo YANNELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ por cuanto la parte demandada se hizo presente sin la asistencia jurídica o representación judicial alguna.

    En fecha 18.12.2013 (f.73 y 74) se tomó declaración a la ciudadana M.D.C.M.V..

    Por auto de fecha 7.01.2014 (f.75) se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m para que los ciudadanos RAYZA DEL VALLE VELÁSQUEZ GÓMEZ y Y.D.V.M.V., rindieran sus declaraciones

    En fecha 9.01.2014 (f.76) compareció el apoderado de la parte demandada y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que la ciudadana YANNELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ rindiera su declaración.

    Por auto de fecha 14.01.2014 (f.77) se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular de este Tribunal y se fijó para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m a fin de que la ciudadana YANNELYS VELASQUEZ rindiera su declaración.

    En fecha 14.01.2014 (f.78) se declaró desierto el acto de la testigo RAYZA DEL VALLE VELÁSQUEZ GÓMEZ.

    En fecha 14.01.2014 (f.79) se declaró desierto el acto de la testigo Y.M.V..

    En fecha 17.01.2014 (f.80) se declaró desierto el acto de la testigo YANNELYS VELASQUEZ.

    En fecha 20.01.2014 (f.81) compareció el apoderado de la parte demandada y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que la ciudadana YANNELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ rindiera su declaración. Siendo acordada por auto de fecha 22.01.2014 (f.82) para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m.

    En fecha 28.01.2014 (f.83 y 84) se tomó declaración a la ciudadana YANNELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ.

    Por auto de fecha 14.02.2014 (f.85) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10.12.13 exclusive al 13.02.14 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 14.02.2014 (f.86) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 13.03.2014 (f.87) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba oportunidad para dictar sentencia.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la demanda argumentó el ciudadano CAISEDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado R.F.S., lo siguiente:

    - Que el 14 de febrero de 1986 inició una relación concubinaria con la ciudadana M.J.M.B. (sic) de manera clara, inequívoca, pública y notoria hasta el día 9 de junio de 2011, fecha en la que se tuvieron que separar en razón de que su forma de actuar era insoportable.

    - Que ellos habían desarrollado sus vidas en la calle Piar, casa s/n en El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta donde establecieron su hogar, en una casa construida con sus propios esfuerzos en un terreno que fuera adquirido por él, ya que se lo había concedido su padre F.V. y la casa según consta de documento previamente notariado por ante la Notaría Pública de la ciudad de J.g. el 13 de abril de 2004.

    - Que sus vidas en principio había sido ampliamente conocida por todo el sector de El Espinal, así como las labores cotidianas de su hogar, hechos que marcaron sus vidas en común durante más de 18 años, razones por las cuales podía asegurar sin duda de ninguna especie que no existe en el sector donde convivieron, persona alguna que pudiera negar o poner en duda su convivencia en un mismo techo hasta el 9 de junio de 2011 cuando tuvieron que separarse.

    - Que ese espacio geográfico dentro de esa comunidad, constituía su único marco de pertenencia y referencia, durante todos esos años, se dedicaron mutuamente a brindarse apoyo, afecto y cariño en todos los momentos que las circunstancias del tiempo y lugar les permitieron, unas veces con mayor intensidad, otras con las limitaciones que imponían los espacios y tiempo de trabajo, los compromisos sociales y los problemas de salud que se socorrieron mutuamente y principalmente para sus hijos.

    - Que durante esa unión concubinaria procrearon tres hijos de nombres D.J., C.M. y J.M..

    Por su parte, la ciudadana MARYSEL J.M.B., asistida por el abogado JOXSAFAT CARREÑO, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

    - Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por el ciudadano CAICEDO VELASQUEZ VELÁSQUEZ (sic) en virtud de considerarla de mala fe y mal infundada.

    - Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda en virtud que en el escrito libelar no se hacía mención de todos los bienes que adquirieron mientras permanecieron juntos en unión concubinaria y que formaba parte de la comunidad de bienes.

    - Que negaba, rechazaba, contradecía y desconocía en todas y cada una de sus partes todos los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada en su escrito libelar y con los que pretendía demostrar la acción intentada.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Original (f.7 al 9) de documento autenticado en fecha 13 de febrero de 2004 ante la Notaría Pública de J.G., anotado bajo el Nº. 04, folios 7 al 8, Tomo 04, de donde se infiere que CAISEDO VELASQUEZ VELASQUEZ declara haber construido por contrato verbal a la ciudadana MARYSEL MARCANO BRITO una casa de dos plantas, ubicada en un terreno perteneciente a la comunidad del Espinal, caserío Gómez, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta con paredes de bloque de concreto, la planta baja, compuesta por una habitación y una sala de baño, piso de cerámica, la parte alta está compuesta por dos salas de baño, tres piezas para dormitorios, una sala cocina, una sala comedor, un lavandero y un porche, con piso de cerámica, su techo es de platabanda con el porche de machihembrado y sus límites generales son los siguientes: NORTE: con calle Piar; SUR: con terreno que son o fueron de la sucesión Velásquez; ESTE: con casa que es o fue de L.R. y OESTE: con terreno que es o fue de la sucesión Velásquez; que el precio de esa construcción fue por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) que fuera suministrada por la citada MARCANO en diferentes partidas en dinero efectivo de uso corriente en el país a su completa satisfacción de la obra y pago de ayudante sin quedarle a deber por ello.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para comprobar que la ciudadana MARYSEL MARCANO BRITO celebró un contrato de obra con el ciudadano CAISEDO VELASQUEZ VELASQUEZ sobre las bienhechurías antes especificadas. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.10) de la partida de nacimiento del ciudadano D.J.V.M., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 1988, bajo el N° 250, folio 133, de donde se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 30-07-1988 y que es hijo de CAISEDO VELASQUEZ VELASQUEZ y MARYSEL J.M.B..

      Por cuanto se observa que el referido medio probatorio no tiene impreso la firma del Registrador Civil correspondiente ni el sello de la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, es decir, no cumple con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el principio de fe pública sobre certificaciones desarrollado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f.11) de la partida de nacimiento del ciudadano C.M.V.M., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio A.D.d.E.N.E. correspondiente al año 1990, bajo el N° 374, folio 191, de donde se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 11.08.1990 y que es hijo de CAISEDO VELASQUEZ VELASQUEZ y MARYSEL J.M.B..

      Esta copia certificada no fue impugnada durante el lapso establecido para ello consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano C.M.V.M. es hijo de los ciudadanos CAISEDO VELASQUEZ VELASQUEZ y MARYSEL J.M.B.. Y así se decide.

    4. - Copia certificada (f.12) de la partida de nacimiento del ciudadano J.M.V.M., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio A.D.d.E.N.E. correspondiente al año 1997, bajo el N° 100, Vto., del folio 50, de donde se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 14.03.1997 y que es hijo de CAISEDO VELASQUEZ VELASQUEZ y MARYSEL J.M.B..

      Esta copia certificada no fue impugnada durante el lapso establecido para ello consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano J.M.V.M. es hijo de los ciudadanos CAISEDO VELASQUEZ VELASQUEZ y MARYSEL J.M.B.. Y así se decide.

    5. - Original (f.13 al 16) de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 18.01.2005 de donde se infiere que los ciudadanos E.S. y TROTSKY VELASQUEZ fueron contestes en señalar que conocían de vista, trato y comunicación desde hacía muchos años a los ciudadanos CAISEDO VELASQUEZ y MARYSEL MARCANO BRITO; que era cierto que vivían en concubinato y tienen tres hijos y que ellos viven en la calle Piar, El Espinal, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

      Por cuanto se trata de un medio probatorio producido por el actor de manera no contenciosa y no ratificada en el presente juicio para su validez, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción, impidiéndole a esta juzgadora el debido control procesal, debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

      Se deja constancia que la parte actora en la etapa probatorio no promovió prueba alguna.

      DEMANDADA.-

      En la etapa probatoria promovió:

      1).- El mérito favorable de los autos en lo que se refiere a la presente acción mero declarativa de concubinato entre el ciudadano CAISEDO VELASQUE VELASQUEZ y MARYSEL J.M.B., a pesar de que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      2).- Copia fotostática certificada (f.49 al 52) de documento protocolizado en fecha 17 de abril de 1990 ante el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº. 272, folios 22 al 23, Protocolo Primero, Tomo Adicional Uno (01 Adic), correspondiente al año 1990, de donde se infiere que el ciudadano M.M.V. expresa que por convenio verbal con el señor CAISEDO VELASQUEZ construyó unas bienhechurias consistentes en una casa en forma de quinta con adobes de cemento, techo de abestro, piso de cemento, completamente frisada, consta de porche, sala recibo, comedor, cuatro habitaciones para dormitorios, sala de baño, cocina, garaje con puertas de madera, ventanas de vidrios, sobre un terreno de su propiedad, construcción que fue cancelada en dinero efectivo a su entera satisfacción y por lo tanto le expedía el presente certificado de construcción para que sirviera como título de propiedad; que fue presentado para su autenticación ante el Tribunal del Distrito Península de Macanao de este Estado el 24 de marzo de 1990; que el 17.4.1990, luego de ser reconocido por su otorgante el referido Tribunal lo declaró autenticado en presencia de los testigos A.V. y J.V..

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para comprobar que el ciudadano CAISEDO VELASQUEZ celebró un contrato de obra con el ciudadano M.M.V. sobre las bienhechurías antes especificadas. Y así se decide.

      3).- Copia fotostática (f.53) del Certificado de Registro de Vehículo Nro.29894971, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, de fecha 1.06.2011, otorgado al ciudadano CAISEDO VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.397.870 sobre un vehículo con las siguientes características; Marca: FORD, Modelo: F600, Año: 1979, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Placa: A54AA5H, Serial de carrocería: AJF60V41660, Serial del Motor: V8, Servicio: Privado.

      Esta copia fotostática no fue impugnada durante el lapso establecido para ello consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano CAISEDO VELASQUEZ VELASQUEZ es propietario del vehículo automotor antes identificado. Y así se decide.

      4).- Copia fotostática certificada (f.58 al 60) del acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN IGNACIO, C.A., inscrita en fecha 31.01.2008 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 57, Tomo 3-A, de donde se infiere que los ciudadanos MARYSEL MARCANO BRITO y CAISEDO VELASQUEZ VELÁSQUEZ constituyeron dicha sociedad en la ciudad de El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta con el objeto relacionado con el ramo de panadería y pastelería, abastos, charcutería, venta de víveres en general por un periodo de veinticinco años a partir de su inscripción en el Registro Mercantil; que se estableció un capital social de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) dividido en cincuenta (50) acciones de un mil bolívares cada una, suscrito y pago íntegramente por la socia MARYSEL MARCANO las 25 acciones y las otras 25 acciones por el socio CAISEDO VELASQUEZ; que la compañía sería administrada y representada por una junta Directiva compuesta por un presidente y un vicepresidente por un periodo de dos años, siendo designado para el primer periodo como presidente el ciudadano CAISEDO VELASQUEZ y como vicepresidenta la ciudadana MARYSEL MARCANO, y se nombró como comisario ROXIO BOADAS.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para comprobar la constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN IGNACIO, C.A., entre los ciudadanos MARYSEL MARCANO BRITO y CAISEDO VELASQUEZ VELÁSQUEZ. Y así se decide.

      5).- Impresión a color de cuatro fotografías relacionadas con un bien inmueble o casa con local y una serie de víveres en general.

      Por cuanto se trata de un medio probatorio producido por la demandada de manera no contenciosa y no producida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 502, 503, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción, impidiéndole a esta juzgadora el debido control procesal, debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

      6).- Testimoniales:

      a).- La ciudadana M.D.C.M.V., en fecha 18.12.2013 (f.73 y 74) al ser interrogada por el abogado de la parte demandada, manifestó que conocía desde hacía 7 años a los ciudadanos CAISEDO VELÁSQUEZ y MARYSEL MARCANO BRITO; que le constaba que dichos ciudadanos vivieron en concubinato; que durante esa unión procrearon tres hijos de nombres D.V.M., C.V.M. y J.V.M.; que ellos vivieron en concubinato en la calle Piar, casa s/n, El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, pues fue allí donde establecieron su hogar, construido y levantado con el esfuerzo y sacrificio de ambos; que igualmente le constaba que los ciudadanos CAISEDO VELASQUEZ y MARYSEL MARCANO adquirieron una segunda propiedad en El Espinal, la cual en la planta baja se encuentra construida y debidamente registrada una Panadería denominada Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN IGNACIO, C.A., y en la planta alta una vivienda familiar también propiedad de ambos; que ellos adquirieron un vehículo marca Ford, modelo F600, color blanco, placa Nº A54AA5H, serial de motor V8, serial de la carrocería AJF60V41660; que le constaba lo dicho por ver el esfuerzo que ella había pasado para tener lo que tiene. Esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los ciudadanos CAISEDO VELÁSQUEZ y MARYSEL MARCANO BRITO vivieron en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos y que durante ese periodo procrearon tres hijos de nombres D.V.M., C.V.M. y J.V.M.. Y así se decide.

      b).- La ciudadana YANNELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ, en fecha 28.01.2014 (f.83 y 84) al ser interrogada por el abogado de la parte demandada, manifestó que conocía desde hacía más de 15 años a los ciudadanos CAISEDO VELÁSQUEZ y MARYSEL MARCANO BRITO; que le constaba que dichos ciudadanos vivieron en concubinato; que durante esa unión procrearon tres hijos de nombres D.V.M., C.V.M. y J.V.M.; que ellos vivieron en concubinato en la calle Piar, casa s/n, El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, allí establecieron su hogar, construido y levantado con el esfuerzo y sacrificio de ambos; que le constaba que los ciudadanos CAISEDO VELASQUEZ y MARYSEL MARCANO igualmente adquirieron una segunda propiedad en El Espinal, la cual en la planta baja se encuentra construida y debidamente registrada una Panadería denominada Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN IGNACIO, C.A., y en la planta alta una vivienda familiar también propiedad de ambos; que ellos adquirieron un vehículo marca Ford, modelo F600, color blanco, placa Nº A54AA5H, serial de motor V8, serial de la carrocería AJF60V41660; que le constaba lo dicho porque los conocía y sabía de todo el sacrificio que ellos habían hecho. Esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los ciudadanos CAISEDO VELÁSQUEZ y MARYSEL MARCANO BRITO vivieron en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos y que durante ese periodo procrearon tres hijos de nombres D.V.M., C.V.M. y J.V.M.. Y así se decide.

      Se dejó constancia de haberse declarado desierto los actos de las testigos, ciudadanas RAYZA DEL VALLE VELÁSQUEZ GOMEZ y Y.D.V.M.V., en razón de no haber comparecido en la oportunidad y hora fijada. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:

      El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

      En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:

      El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:

      “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

      Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

      , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”

      Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

      Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

      Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

      Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

      En el caso estudiado, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza del actor, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente desde el año 1986 inició una relación concubinaria con la demandada MARYSEL J.M.B. hasta el día 9 de julio de 2011, procreando tres (03) hijos de nombres D.J.V.M., C.M.V.M. y J.M.V.M., y que por ende, la accionada, a quien le correspondió el peso de comprobar que a diferencia de lo expresado por el demandante en el libelo, no existió dicha comunidad en el periodo indicado por el actor.

      Al respecto se advierte que luego de analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la etapa correspondiente, concretamente las testimoniales rendidas por las ciudadanas M.D.C.M.V. y YANNELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ, consta que éstas fueron contestes en señalar que los ciudadanos CAISEDO VELÁSQUEZ y MARYSEL MARCANO BRITO vivieron en unión concubinaria por más de 15 años, que vivieron en la calle Piar, casa s/n, El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos y que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres D.J.V.M., C.M.V.M. y J.M.V.M., tal y como consta de los documentos cursantes a los folios 11 al 12, todo lo cual refuerza los alegatos expresados por la parte actora quien señaló en el libelo que entre ellos existió una unión concubinaria desde el 14 de febrero de 1986 hasta el 9 de junio de 2011.

      Estos hechos destacados conllevan a dictaminar que ciertamente entre los ciudadanos CAISEDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y MARYSEL J.M.B. existió una comunidad de hecho y que durante dicha unión de hecho o concubinaria ambos procrearon tres (03) hijos de nombres D.J.V.M., C.M.V.M. y J.M.V.M. y que la comunidad de hecho que mediante este fallo se resuelve, comenzó desde el 14 de febrero de 1986 -como se alegó en el escrito libelar- hasta el 9 de junio de 2011, por lo cual se declara que ciertamente entre los sujetos procesales de esta demanda existió una unión de hecho o relación estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos e integrantes de su círculo social, por lo que resulta necesario concluir que el demandante debe ser reconocido judicialmente como concubino de la referida ciudadana, y que por lo tanto ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad. Bajo tales apreciaciones resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.

      Con respecto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que: “…Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado…. producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…”, resulta en este caso apropiada y por consiguiente en aras de dar cabal cumplimiento a dicha norma, se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos CAISEDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y MARYSEL J.M.B. mantuvieron una relación de concubinato durante el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1986 hasta el 9 de junio de 2011.

      Desde el año 2006 la Sala Civil y la Constitucional del m.T. cambió criterio en torno a la forma de proceder cuando se pretende liquidar bienes comunes formados durante la vigencia de una comunidad de hecho, estableciendo, que siendo esa una situación fáctica requiere de una declaratoria judicial firme que deje por sentado que efectivamente dicha comunidad existió, para que luego, a través del ejercicio de la acción de partición y liquidación de bienes comunes se proceda a la división y adjudicación de los mismos. En este sentido, a continuación se copia en extenso la sentencia N° RC-00611 de la Sala de Casación Civil del 08.08.2006, pronunciada en el expediente N° 06193, en donde se dispuso lo siguiente:

      …..Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…..

      De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

      Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

      De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

      …Omissis…

      El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

      …Omissis…

      Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

      Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

      ...Omissis…

      …si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

      ...Omissis…

      Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).

      …….omissis….

      La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

      Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

      Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

      Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

      .

      ……omissis….

      Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”.

      Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

      Por los anteriores razonamientos esta Sala concluye en casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…..”

      Ahora bien, se estima que en el caso estudiado, se propuso la acción correspondiente por cuanto se aspira que el Tribunal declare al ciudadano CAISEDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ como concubino de la ciudadana MARYSEL J.M.B. y que como consecuencia de ello, se dictamine que éstos tienen derechos sobre los bienes adquiridos por haber convivido desde el 14 de febrero de 1986 hasta el 9 de junio de 2011 y que tanto el terreno y las bienhechurías sobre el mismo edificadas se adquirió y efectuaron durante la existencia de ese vínculo y que por ende, la accionada, a quien le correspondió el peso de comprobar que a diferencia de lo expresado por el demandante en el libelo, se adquirieron otros bienes que no fueron mencionados por el actor.

      Acogiendo dicho criterio, aunque no es el caso bajo estudio, resultaría improcedente pretender que se declare la existencia de la comunidad y al mismo tiempo se liquiden los bienes, dado que son dos procedimientos evidentemente incompatibles que resultan inacumulables, pues la primera, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”, se debe proponer la demanda de mera declaración que se regirá por los tramites del juicio ordinario, y la segunda, por el procedimiento especial de partición de bienes comunes establecidos en los artículos 778 y siguientes del mencionado Código Procesal. Es decir, significa esto que la declaración de concubinato persigue una circunstancia de hecho que solo podrá verificarse mediante la acción de mero declaración la cual se tramita por vía del juicio ordinario, y la segunda mencionada a través del procedimiento especial de partición.

      Por último, vale decir que al haberse declarado la existencia de la referida comunidad se presume que ambos concubinos tienen derecho a los bienes adquiridos durante el periodo de vigencia de la relación de hecho, en igualdad de condiciones y por ende, una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia arriba copiada, y la Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14.11.2006 (expediente Nro. 06-215) deberá el actor o ambos interponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional –en caso de que no medie un acuerdo- a la individualización, partición y liquidación de los

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano CAISEDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ en contra de la ciudadana MARYSEL J.M.B., ya identificados.

SEGUNDO

Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano CAISEDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y la ciudadana MARYSEL J.M.B. conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil desde el 14 de febrero de 1986 hasta el 9 de junio de 2011, y en consecuencia una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia arriba copiada, y la Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14-11-2006 (expediente Nro. 06-215) podrán las partes bien sea por solicitud conjuntamente o mediante demanda proponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la individualización, partición y liquidación de los mismos.

TERCERO

Se ordena una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley- conforme al artículo 507 del Código Civil publicar un extracto de la sentencia mediante edicto en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos CAISEDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y MARYSEL J.M.B. mantuvieron una relación de concubinato durante el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1986 hasta el 9 de junio de 2011.

CUARTO

Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de informarle sobre la resolución pronunciada en este asunto.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa.

SEXTO

Se ordena la notificación a las partes del contenido de esta sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. R.P.L..

EXP: Nº 11.512/13.-

MAM/RPL/

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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