Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar. de Monagas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar.
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoAmparo Constitucional (Habeas Data)

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 23 de Septiembre de 2014.

204° y 155°

Expediente Nº 37-2014.

ACCIONANTE: L.C.T.A. y R.A.L.O., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.940.438 y V-11.266.302, respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES: R.A.L.O., quien actúa en su propio nombre y representación INPREABOGADO Nº 201.546, YULMARY DEL VALLE G.V. y C.E.C.C. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 215.582 y 64.256, respectivamente.-

ACCIONADOS: J.I.L.M., A.K.C., Y.G.C.C. y A.H. titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.551.306, V-25.581.464, V-19.875.565 y 22.720.975, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: J.P. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 138.967.-

MOTIVO: A.C..-

Conoce este Tribunal de la acción de A.C. por Habeas Data, presentada por los ciudadanos L.C.T.A. y R.A.L.O., anteriormente identificados actuando en su condición de integrantes del c.c. “13 de Abril”, registrado ante el Ministerio del Poder Popular Para Las Comunas y Protección Social, en contra de los ciudadanos J.I.L.M., A.K.C., Y.G.C.C. y A.I. de la cual afirmaron desconocer su número de cédula de identidad, correspondiéndole su conocimiento por solicitud a este tribunal (folios 1 al 16).

Admitida como fue la solicitud de A.C. por Habeas Datas, por auto de fecha 16 de junio de 2014, se libró boleta de notificación a los presuntos agraviantes, y se ordenó la notificación de oficio del Fiscal Superior del Ministerio Público y del Representante de la Defensoría del Pueblo (folios 17 al 23). Igualmente se ordenó aperturar cuaderno de medidas decretándose MEDIDA CAUTELAR y ordenándose librar oficios al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social del Estado Monagas y a la Oficina de Registro de Taquilla Única del Estado Monagas (folios 1 al 4 del Cuaderno de Medidas, oficios Nsº 2920-231/14 y 2920-232/14).-

Posteriormente, consignó la Alguacil Postulada de este Despacho Boletas de Notificación de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público del Estado Monagas y acuse de recibo del oficio Nº 2920-232/14 al Jefe de la Oficina de Taquilla Única de Fundacomunal (folios 24 al 29). Seguidamente el 27 de Junio de 2014, consignó Boleta de Notificación de los presuntos agraviantes (folios 30 al 37). Ese mismo día, se dictó auto fijando oportunidad para celebrar la audiencia de A.C. (folio 38).-

En fecha 30 de Junio de 2014, fue consignado por la Alguacil del despacho acuse de recibo del oficio Nº 2920-231/14 librado en fecha 18 de Junio de 23014 al Ministerio del Poder Popular Para Las Comunas y Protección Social del Estado Monagas (folio 39 al 40).-

En fecha, 1º de julio de 2014, oportunidad fijada para celebración de la Audiencia Constitucional, se verificó previo anuncio de la Alguacil de este despacho la presencia de los accionantes y sus abogados asistentes, mas no de la parte accionada ni de sus Apoderados Judiciales, igualmente se verificó la presencia de los abogados T.D.J.G.L., en su carácter de Fiscal Provisorio y la ciudadana J.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, ambos de la de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Monagas. Declarado abierto el acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien manifestó sus alegatos. Posteriormente tomó la palabra la representación de la Fiscalía del Ministerio Público quien manifestó entre que una vez revisadas los autos, pudo evidenciar la notificación defectuosa de algunos agraviantes por cuanto no fueron notificados personalmente, situación esta que podría justificar en principio su inasistencia a este acto (folios 41 al 45).-

En fecha Dos (2) de Julio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado en que se libre Citación de los presuntos agraviantes, todo en aras de garantizar el debido proceso por aplicación de los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 12, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil (folios 46 y 53). Ese mismo día, se recibió diligencia presentada por el abogado R.L. solicitando copia simple de las notificaciones y del fallo de la audiencia, igualmente se recibió diligencia de la ciudadana A.H. asistida por el abogado J.P., solicitando copia simple de la totalidad del expediente (folio 54 y 55).-

El Nueve (9) de Julio del 2014, la Alguacil de este despacho consignó Boletas de Notificación tanto de la Defensoría del Pueblo así como del Ministerio Público, ambos del Estado Monagas (folios 56 al 59). Y el Veinticinco (25) de Julio del 2014, consignó Boletas de Citación de los ciudadanos J.I.L.M., A.K.C. y J.G. CAMPOS CARRERA (FOLIOS 60 AL 65).-

En fecha Siete (7) de Agosto del presente año, la ciudadana A.H., asistida por el abogado J.P., diligenció, dándose por notificada de la reposición de la causa y solicitando sea fijada la fecha y hora para la celebración de la audiencia (folio 66).-

En fecha Once (11) de Agosto de 2014, la alguacil de este despacho consignó Boleta de citación de la ciudadana A.H. (folios 67 y 68).-

El día Dieciséis (16) de Septiembre de 2014, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Amparo a ser celebrada en fecha viernes Diecinueve (19) de Septiembre de 2014, a las 11:00 a.m.- (folio 69).-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha viernes Diecinueve (19) de septiembre de 2014, siendo la 11:00 a.m. Oportunidad fijada por este Juzgado para celebrar del acto oral y público (audiencia Constitucional por Habeas Data), y anunciado como fue el acto a las puertas de este Despacho, se abrió el acto estando presente la ciudadana L.C.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.940.438, parte accionante sin estar debidamente asistida. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia la parte presuntamente agraviante. Así mismo, se dejó constancia que no se encontraba presente la representación de la Defensoría del Pueblo. De la misma manera se hizo presente la ciudadana Abogada J.P. titular de la cédula de identidad Nº V-15.813.920, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Monagas, ello a los fines de la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública. Declarada abierta la presente audiencia por la Jueza y en aras de la participación de todos los intervinientes, ésta Juzgadora concede treinta (30) minutos a la espera de las partes, en virtud de ser este un Tribunal foráneo y para garantizar el acceso a la justicia. Una vez concluido el lapso de espera, se verificó la comparecencia de la ciudadana L.C.T.A. sin estar debidamente asistida y la incomparecencia de la parte accionada, quienes no asistieron ni por sí ni por medio de su representante y la presencia del Ministerio Público en la sede del Despacho folio (70) del expediente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado planteada la solicitud de A.C. en la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal pasa a dictarlo en los siguientes términos: Aprecia esta Juzgadora que la parte accionante denuncia los hechos que motivaron el ejercicio de su Acción de Amparo basados en la supuesta conducta omisiva que mantienen los voceros electos del C.C. “13 de Abril” por cuanto les han sido negados tanto a ellos como a la comunidad, los resultados de las elecciones realizadas en fecha 13 de abril de 2014, así como también, no le han expedido copias certificadas de la convocatoria a la asamblea, firma de asistencia, acta de asamblea informativa, censo de habitantes activos, listado de electores activos y libro de electores, alegando que todas las copias certificadas solicitadas les han sido negadas al punto de no haber querido recibir el escrito de solicitud.-

Del análisis del caso bajo examen, este Juzgado observa que en la oportunidad previamente fijada para celebrar la audiencia constitucional y llevada a cabo esta en fecha 19 de septiembre de 2014, en la sede de este Despacho, se desprende del acta levantada de la falta de comparecencia a la celebración de la misma de la parte presuntamente agraviante, la comparecencia de parte presuntamente agraviada sin estar debidamente asistida por un abogado, en virtud de lo cual, se declaró el abandono del trámite y terminado el procedimiento. Cabe destacar que el abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, de allí que el accionante que abandonó el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de A.C..-

Igualmente, este Juzgado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 7 dictada el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M.B. y J.S.V., que prevé el procedimiento del juicio de a.c., a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, (…).

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas (…).

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá examinar sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

Asimismo, en fecha 06 de junio de 2001, la referida Sala, Caso J.V.A.C. señaló lo siguiente:

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal efecto ha sido reiterado en sentencia de reciente data por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A. (DEPENSU C.A.), donde indicó lo siguiente:

…Omissis…

2. Ahora bien, no obstante que esta Sala admitió la pretensión de tutela constitucional que se examina y convocó a las partes, para su comparecencia, el 15 de abril de 2010 a la audiencia pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fue imposible la celebración de dicho acto procesal por razón de la incomparecencia, entre otros, de la representante judicial de la demandante.

3. Como punto previo de interés en las presentes valoraciones, esta juzgadora recuerda que, para la calificación jurídica de la antes referida conducta omisiva que, en el anterior aparte, imputó a la demandante, delineó, de manera nítidamente diferenciada, las figuras del desistimiento y del abandono de trámite. El primero, forma de autocomposición procesal, requiere, por la trascendencia de sus efectos jurídicos, de manifestación expresa, (…) lo cual no ocurrió en el presente caso, pues (…) no habría derivado de una manifestación expresa de voluntad en dicho sentido, sino, tácitamente, de la inasistencia de dicha parte a la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Es el caso que la inasistencia a la referida audiencia ha sido estimada, por esta Sala, más bien como un supuesto específico de abandono del trámite. (…).

…Omissis…

4. En el presente caso y de acuerdo con la doctrina que, en la materia que se examina, viene sosteniendo reiterada y pacíficamente esta Sala, se concluye que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante a la audiencia pública que, conforme a la Ley, fue convocada en la primera instancia, era la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, por parte del accionante; ello, junto con la circunstancia de que los hechos que el demandante delató como lesivos no afectaron el orden público, en los términos que el mismo quedó definido por esta Sala, a través de su sentencia n.° 1207, de 06 de julio de 2000, como excepción al cumplimiento con la normas que rigen el procedimiento de a.c..

5. Con base en las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono, por la parte actora, del trámite correspondiente a esta demanda de tutela constitucional con sujeción al artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

Precisados los efectos de la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional, corresponde a este Juzgado abordar el ámbito que implica el orden público para la aplicación o no de tal efecto al presente asunto; de tal forma:

Lla Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de orden público a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es preciso ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que ciertamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

.

De modo tal que, los derechos denunciados por los accionantes como vulnerados, se basaron en los artículos 51, 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, a la tutela efectiva y derecho a acceder a datos personales, por cuanto manifestaron que; se realizaron elecciones e su ámbito territorial con la finalidad de actualizar voceros de los órganos ejecutivo, administrativo y contralor para el periodo 2014-2016, señalando que se actuó a espaldas de la comunidad y cuando los accioantes solicitaron a los integrantes de la Comisión electoral, informaran los resultados a la comunidad y expidan copias certificadas de las actuaciones, obtuvieron una negativa, en principio puede ser considerados por este Juzgado como violatorio de algunos derechos constitucionales, pero del análisis de los hechos alegados por la parte accionante en el escrito libelar no se desprende vulneración alguna al orden público y a las buenas costumbres.-

Así pues, este Juzgado concluye que a partir de la última de las notificaciones practicadas, comenzó a computarse el lapso para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo, habiendo comparecido uno de los presuntos agraviados sin estar debidamente asistida por un profesional del derecho. De igual manera, cabe destacar que en el caso de autos las partes se encontraban a derecho, no sólo por la efectiva realización de las notificaciones, del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público, sino además porque “la notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de amparo” (Sentencia N° 511/2001 del 9 de abril, caso: Jenisa Granadino). Por lo tanto, no había necesidad de notificarlas nuevamente acerca de la fijación de la referida audiencia.-

Llegada esa oportunidad, esta juzgadora hizo constar en el acta correspondiente la asistencia “SIN ABOGADO” de la parte actora, declarando en consecuencia terminado el procedimiento. Se desprende entonces que, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su consecuencia es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente que el efecto jurídico de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada o habiendo comparecido sin la debida asistencia o representación de un profesional del derecho a la celebración de la audiencia constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado, una vez constatada la incomparecencia del accionante a la celebración de la audiencia constitucional, y por cuanto de los hechos alegados por la parte accionante en el escrito libelar no se desprende vulneración alguna al orden público y a las buenas costumbres debe forzosamente declarar acogiéndose al criterio señalado en los referidos fallos, declarar DESISTIDO Y TERMINADO el presente procedimiento. Así se decide,

DECISIÓN

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Sede en Aragua de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando con rango constitucional, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite correspondiente al Recurso de A.C. por Habeas Data, por la incomparecencia de la parte accionante ciudadanos L.C.T.A. y R.A.L.O., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 14.940.438 y V-11.266.302, respectivamente contra J.I.L.M., A.K.C., Y.G.C.C. y A.H. titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.551.306, V-25.581.464, V-19.875.565 y 22.720.975, respectivamente.-

SEGUNDO

Queda SIN EFECTO la Medida Cautelar dictada en fecha 16 de junio de 2014, ordenándose librar los oficios correspondientes.-

De acuerdo al Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se remite a consulta al Tribunal de Primera Instancia.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Aragua de Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA:

________________________

Abg. Y.S..

LA SECRETARIA:

_____________________________

Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

En esta misma fecha, siendo las 09:10 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA:

_____________________________

Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

YS/mcb.-

Expediente Nº 37-2014.

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