Decisión nº PJ0132014000249 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintitrés (23) de Septiembre de 2014.

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

NUMERO DE ASUNTO: NP11-L-2013-001150

DE LA PARTE DEMANDANTE Y SUS APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.224.964, debidamente representado por los Procuradores de los Trabajadores del Estado Monagas, Abogados MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNDEZ, MAIRYN MARQUEZ, R.A., SOL ASTUDILLO, YASMORE PEÑA, M.N., PAOLA POGGIO, FRANEIRA RIOS, J.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 100.243, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 76.152, 116.852, 119.076, 113.022 y 147.327 respectivamente, conforme consta de Copia Fotostática de Poder Notariado, el cual riela a los folios del 15 al 18.

DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y SUS APODERADOS JUDICIALES: CARNE ASADA EN VARA EL MANTECO, C.A., entidad de trabajo registrada ante el Registro Mercantil de esta ciudad de Maturín, el 03 de diciembre de 2004, bajo el N° 71, Tomo A-6, constituyendo representante legal a los abogados E.J.N.B., CONRADO PEÑALOZA BILGER Y M.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 47.548, 135.847 Y 46.139. Conforme consta de copia de Poder Notariado que riela al folio del 19 al 23 del presente asunto, asimismo consta sustitución de Poder que se realizara en las abogadas J.M. CARVAJAL Y A.L.K.C.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nsº 101.609 y 189.752 respectivamente, folio 35 y 36.

MOTIVO: COBRO DE PRESACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia, en fecha 03 de Octubre de 2013 con la interposición de demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano E.M.R., en contra de la entidad de trabajo Carne Asada en Vara El Manteco, C.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente Sentencia.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Parte Demandante:

En el presente caso, alega la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos: que inicia su relación de trabajo en fecha 15/05/2011, devengando un salario diario de Bs. 68,25, bajo el cargo de mesonero, que su horario de trabajo era de 10:00 a. m. a 11:00 a. m., de 12:00 p.m. a 6:00 p.m., y de 7: 00 p.m. a 10:30 p.m.; toda la semana con un día libre de descanso el cual era el lunes, hasta el día 15/12/2012, fecha en la cual renuncio en forma voluntaria, y que ha la presente fecha de introducir la respectiva demanda no se lean cancelado sus derechos laborales, pese haber acudido a la Inspectoría del Trabajo. Demandando los siguientes conceptos laborales:

Salarios Invocados:

Salario Mensual Bs. 2.047,05

Salario Diario Bs. 68,03

Salario Integral Bs. 76,98

Salario Normal Bs. 71.29

Tiempo de Servicio: 1 año 7 meses

Conceptos Demandados:

-.Antigüedad: Bs. 5.240,06

-.Vacaciones vencidas año 2011 al 2012: Bs. 1.069,35

-.Disfrute de Vacaciones 2011 al 2012: Bs.356, 45

-.Vacaciones Fraccionadas año 2012: Bs. 668,70

-.Bono Vacacional Fraccionado año 2012: Bs. 640,19

-.03 días de Descanso dentro del Lapso vacacional 2011 al 2012: Bs. 213,87

-.Bono Vacacional 2011 al 2012: Bs. 1.023,75

-.Domingos Trabajados, Feriados Trabajados con el recargo del 50%.

Del 15/05/2011 al 15/12/2011 y 15/05/2011 al 31/08/2011 Bs. 1.266,84

Del 09/09/2011 al 30/04/2012 Bs. 3.019,38

Del 01/05/2012 al 31/08/2012 Bs. 1869,63

Del 01/09/2012 al 15/12/2012 Bs. 1.740,46

-.Interese/prestaciones sociales Bs. 262,01

-.Calculo de Horas Extras

Del 15/05/2011 al 15/12/2012 de 10:00 a.m. a 10:00 p. m., (72 horas semanales) – 44 horas = 28 horas extras semanales

Desde el 15/05/2011 al 31/08/2011 a razón de 46,92 diario

28 horas extras semanales x 15 semanales laboradas = 420 horas extras laboradas x 8.81 cada hora extra = Bs. 3.700,20

Del 01/09/2011 al 30/04/2012 (a razón de 51,61 diario) 28 horas extras semanales x 34 semanas laboradas = Bs. 9.224,88

Del 01/05/2012 al 31/08/2012 (razón de 59.35 diario) 28 horas extras semanales x 18 semanas laboradas = 504 horas extras laboradas x 11.13 cada hora extra = Bs. 5.609,52.

Del 01/09/2012 al 15/12/2012 (razón de 68.25 diario) 28 horas extras semanales x 15 semanas laboradas = 420 horas extras laboradas x 12.81 cada hora= Bs. 5.380,20.

Del 01/05/2012 al 31/08/2012 (razón de 59.35 diario) 28 horas extras semanales x 18 semanas laboradas = 504 horas extras laboradas x 11.13 cada hora extra = Bs. 5.609,52.

-. Bono Nocturno desde el 15/05/2011 al 15/12/2012 a partir de las 07:00 p.m. a 10:30 p. m., 03 horas diarias laboradas nocturnas x 6 días a la semana = 18 horas extras semanales nocturnas.

Del 15/05/2011 al 30/08/2011 (razón de 46.92 diario) 18 horas semanales x 15 semanas laboradas = 270 horas nocturnas laboradas x 1,77 cada hora nocturna = Bs. 477,90

Del 01/09/2011 al 30/04/2012 (razón de 51.61 diario) 18 horas nocturnas x 34 semanas laboradas = 612 horas nocturnas laboradas x 1.94 cada hora nocturna = Bs. 1.187,28

Del 01/05/2012 al 31/08/2012 (razón de 59.35 diario) 18 horas semanales nocturnas x 18 semanas laboradas = 324 horas nocturnas laboradas x 223 cada hora nocturna = Bs. 722,52

Del 01/09/2012 al 15/12/2012 (razón de 68.25 diario) 18 horas semanales nocturnas x 15 semanas laboradas = 270 horas nocturnas laboradas x 2.57 cada hora nocturna = Bs. 6.93, 90

-. Incidencia de los días domingos, días feriados, horas extras Trabajadas, bono nocturno sobre prestaciones sociales y los demás conceptos laborados derivados de la relación de trabajo.

Días 34.892,71 / 82 semanas /7 días = 60,79 diarios 186,26 días x 60,79 diarios = Bs. 11.322,75

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 55.689,84); asimismo solicita le sea acordada la indexación o corrección monetaria, el calculo a los intereses prestaciones sociales.

PARTE DEMANDADA

Conforme al auto de fecha 28 de Abril de 2014, se indica que la parte demandada Carne Asada en Vara el Manteco, C.A., introdujo escrito de contestación de demanda, mediante el cual manifiesta que a pesar de haber reconocido la relación de trabajo sostenida entre su representada y el actor, niega, rechaza y contradice el hecho que haya laborado en jornadas ordinarias de 08 horas siendo falso que haya laborado bajo un horario de 12 horas diarias, en términos en los cuales expone en el libelo de demanda, por lo que su representada nada adeuda en este sentido. Asimismo negó el hecho que el demandante hubiere laborado para su representada en días feriados y domingos, y el hecho alegado que se le adeude la cantidad de Bs. 5.240,06 por concepto de prestación de antigüedad presuntamente generada desde el 15/05/2011 y el 15/12/2012, en cuanto a los conceptos demandados de vacaciones (2011/2012) disfrute de vacaciones fraccionadas (2011/2012) bono vacacional (2011/2012), vacaciones fracciones 2012, bono vacacional fraccionado 2012, 03 días de descanso dentro del lapso vacacional (2011/2012), por la cantidad total de Bs. 3.972,31; niega y rechaza que su representada le adeude cantidad alguna en este sentido; y por último manifiesta que rechaza y contradice la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos Bs. 5.240,06.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que en fecha 20 de noviembre de 2013, da inicio a la Audiencia Preliminar, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas parte al acto, y constando al folio 14 del expediente, Acta de fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Cuarto en fase de mediación, deja constancia de la imposibilidad de lograr una mediación positiva por lo que de conformidad con lo indicado en el articulo 74 de la Ley Adjetiva procede a remitir e incorporar las pruebas aportadas al expediente e indica que será remitido el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución ante los Juzgados de Juicio, en su oportunidad de Ley. Correspondiendo conocer en fecha 05 de mayo de 2014, a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, procediendo en fecha 08 de mayo de 2014 ha admitir las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia a los autos, fijándose por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de junio de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, se prolonga la misma para el día 06 de agosto de 2014 señalándose en esta oportunidad que el dispositivo del fallo sería dictado al 5to día hábil siguiente, el cual efectivamente fue llevado a cabo el día 16/09/2014, declarando, Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano ROJAS E.M. contra la entidad de trabajo CARNE ASADA EN VARA EL MANTECO, C.A., antes identificados, señalándose que la Sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal en consecuencia a reproducirla en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandante y los expuestos por la demandada, se tiene que quedan admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo, el tiempo de servicio y la forma de culminación de la misma la cual fue por renuncia voluntaria; quedando controvertido el hecho de determinar la jornada efectiva de trabajo, por el efecto de los días feriados y domingos reclamados, asi como los conceptos prestacionales demandados.

En consecuencia se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

-. Promueve el Merito Favorable que se desprende a los autos. En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado. Así queda establecido.

De las Pruebas Testimoniales:

Promueve la testimonial de la ciudadana: A.J.M.G.C.I. N° 4.364.937, M.I.L.C.C.I. 11.335.859 y A.R.V.C.I. 13.583.449. Se observó que los mismos no comparecieron al primer llamado por parte del Tribunal, por lo que el apoderado judicial promovente, solicita nueva oportunidad para su comparecencia ante este Juzgado del Trabajo, a quien se le concedió la referida oportunidad, de igual forma consta a las Actas procesales, que en fecha 06 de Agosto de 2014, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencias de la ciudadana M.I.L.C., quien rinde declaración, manifestando que conoce al ciudadano E.R., que laboraba como mesero en la entidad de trabajo demandada, que no tenía ningún motivo para rendir declaraciones, que ella no había recibido nunca los beneficios establecidos en la Ley, que laboraba de lunes a domingo, que se había retirado ya de la empresa cuando el actor se retiró, que no le cancelaban horas extras y que en todo momento el salario era mínimo: respecto a las repreguntas formuladas por la contraparte, fue clara y sin caer en contradicción, en virtud de que señaló el lapso de servicio que había prestado, que no le cancelaron prestaciones sociales al momento del retiro sino fue como un aguinaldo; de la preguntas formuladas por este Tribunal, la testigo fue conteste respecto a la jornada laborada por el ciudadano E.M.R., manifestando que el mismo laboraba en horario diurno comprendido entre las 11:0 a/m A 03:30 p/m. se valora su declaración conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Labora. Asimismo, fue declarado el ciudadano A.J.M.G., igualmente el presente testigo fue conteste en sus dichos, señalando conocer al ciudadano E.M.R., en el horario que laboraba la entidad de trabajo, la cantidad de mesoneros que laboraban en la empresa, el cargo ocupado, igualmente de las repreguntas formuladas, fue conteste en las mismas. Así queda establecido.

Prueba Documental

-. Promueve en copia simple 04 folio útiles de recibos de pagos. Respecto a esta documental manifestó la parte demandada que reconocía las documentales ya que ellos presentaron unas documentales casi iguales, pero que lo cierto es, que su representada cancelan 07 días, ya que al trabajador no se le puede obviar en los recibos los sábados y domingos que corresponden legalmente, y que cosa distintas es pretender un sábado o domingo efectivamente trabajado, el cual se cancela aparte cuestión que en su decir, no ocurrió aquí. Por la parte promovente manifestó, que el ex trabajador solo gozó de 01 día de descanso, el cual puede verificarse en las Actas procesales, y que si debe cancelarse los 07 días de la semana los legales, pero, que adicionalmente debe reflejarse los días de descanso efectivamente laborados, (folios 51,52 y 53) por lo que ratifica los mismo, la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-. Promueve en copia simple 40 folio útiles de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín de este Estado. Las mismas consta al expediente en el folio 59 al 94, ambos inclusive. Al momento de ser expuesta la prueba a la parte demandada no realizó observación alguna siendo ratificada por la parte promovente, la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Promueve en copia simple 01 folio útiles ajuste de salario mínimo desde el día 01/09/2012 al 16/12/2012. El demandado indicó que a su vez había consignado la misma documental ya que con la misma se demuestra que se le cancelaba al ex trabajador, con las modificaciones hecha al ajuste salarial mínimo, y es por ello que se deja constancia de ese ajuste. En este sentido manifestó el actor, que difería de los alegatos expuestos por la parte demandada, ya que ello no deviene de una voluntad propia por la parte patronal, ya obedece es a un procedimiento administrativo de inspección donde la unidad supervisora del Ministerio del Trabajo, dicta una orden de servicio 441-2012, donde se evidencia que a los trabajadores se les cercenaban sus derecho, y le ordena que se debe poner al día con los trabajadores, la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-. Promueve en copia simple 01 folio útil de utilidades fraccionadas canceladas por la empresa del periodo comprendido de 01/01/2012 al 31/12/2012. Al respecto la parte accionada manifestó la intención permanente de la empresa de realizar las cancelaciones a los trabajadores por su parte el accionante no realizó observación alguna, la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-. Promueve en copia simple 20 folio útiles, orden de servicio 441-12, llevado por la unidad de supervisiones laborales del estado Monagas. No realizo observaciones a la misma, por su parte el promovente manifestó que se demuestra de la misma el incumplimiento de los beneficios laborales por la parte patronal y del beneficio de alimentación, aunado a que el mismos, no cumple con los requisitos del Ministerio de Nutrición, es el único concepto que se hace y no ajustado, de la mismas se observa que la empresa no cancelaba las jornadas de trabajo, no entregaba recibos de pagos, en línea general manifestó que de la referida documental se evidencia el incumplimiento por la parte patronal respecto a los trabajadores en sus beneficios laborales, la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Exhibición de Documentos:

Solicita sean exhibidos los siguientes documentos:

-. Recibos de Pagos de los periodos 15/05/2011 al 15/12/2012, planilla de forma 14-30 y la 14-100 (sistema tiuna), y constancia de trabajo del IVSS con los salarios devengados, cuadernos para el control de horas extras debidamente llevados por ante la Inspectoria del Trabajo y por ultimo la exhibición de los recibos de pagos de los días domingos laborados. Al respecto de dichas exhibiciones manifestó respecto a: los Recibos de Pagos de los periodos 15/05/2011 al 15/12/2012, planilla de forma 14-30 y la 14-100 (sistema tiuna), y constancia de trabajo del IVSS con los salarios devengados y del cuaderno para el control de horas extras debidamente llevados por ante la Inspectoria del Trabajo que la empresa no tiene para exhibir lo solicitado; insistiendo la parte solicitante en su exhibición ya que de las mismas se demuestra la jornada en la cual laboró el ex trabajador, asi como la falta de beneficios no cancelados; en cuanto a la solicitud de exhibición de los recibos de pagos de los días domingos laborados, indicó que su representada no los podía exhibir ya que el demandante nunca laboró días domingo; y que mal podría exhibir algo que su representada no posee, ya que existen recibos de pago que demuestran que no existió días domingos laborados, por su parte el solicitante indicó, que los recibos de pagos deben llevar una especificación cuestión que no existe en el presente caso, y que cuando solicita la exhibición de días domingos es porque estos días feriados, deben ser autorizados, y reflejados en el recibo de pago por lo que solicita al Tribunal le sea aplicada la consecuencia jurídica impuesta por la Ley.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promueve el Merito Favorable que se desprende a los autos. En este sentido, este Juzgado ya emitido pronunciamiento. Así queda establecido.

Prueba Documental

-. Pruebe marcado con la letra B, Carta de Renuncia, la cual corre inserta al folio 123. Al respecto la parte demandante manifestó no tener observación al respecto, y la parte promovente indicó que la parte accionante había reconocido la renuncia al puesto de trabajo; por lo que debe valorarse la referida prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Pruebe marcado con la letra B, Liquidación anual de Utilidades, la cual corre inserta al folio 124, sin observaciones por la parte demandante, y la parte promovente manifestó, que se demuestra con la documental que se le canceló al ex trabajador sus beneficios laborales, por su parte este Juzgador observa de la documental que se encuentra firmada por el ciudadano E.R., y que se cancela el concepto de utilidad conforme al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por 68.25 para un total de Bs. 2.047,52 la referida documental se valora conforme a la el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Pruebe marcado con la letra D, Recibo de Nomina Semanal, respecto a la última semana trabajada folio 125, el representante legal del demandante indica, que de la prueba se evidencia que no se le cancelaban los beneficios de los cuales era beneficiario el ex trabajador conforme a la Ley, y que los días laborados coinciden con los días laborados alegados en el libelo de demanda, por su parte el promovente indica que se evidencia el salario que tenía realmente el actor y los conceptos cancelados; el Tribunal por su parte observa de la documental promovida que corresponde a un pago efectuado en la semana 17/12/2012 al 23/12/2012, a nombre del demandante, el cargo mesonero, salario mensual de Bs. 2.047,50, salario diario de bs. 68,25, días trabajados 07, anticipo Bs. 100,00, total a pagar Bs. 315,25. La referida prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Pruebe marcado con la letra E, Recibo de Pago de Alimentación folio 126 al 133. La parte actora no realizó observación alguna a la prueba, por su parte el promovente ratifica el contenido de la misma, observando este Juzgador en este sentido, que la prueba refleja en su contenido cancelación de Bs. 675,00 por concepto de bono de alimentación del mes de junio de 2012, de Bs. 697,50 por el mes de julio 2012, de Bs. 697,50 por el mes de agosto 2012, de Bs. 697,50 por el mes de septiembre 2012, de Bs. 697,50 por el mes de octubre de 2012, de Bs. 675,00 por el mes de noviembre y Bs. 697,50 por el mes de diciembre 2012; se procede ha valor conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Pruebe marcado con la letra F folio 134, el demandante indica en este sentido que con la documental se demuestra que la entidad de trabajo es un empresa evasiva de los derechos de los trabajadores, ya que no cancela los conceptos que generan verdaderamente los trabajador, contradiciendo la parte promovente los dichos de la parte actora, ratificando la prueba en todo su contenido. Observa este Juzgador de la misma, que se trata de recibo de cancelación de un ajuste salarial, que comprende del período 01/09/2012 al 16/12/2012, cancelando 107 días por 3.97 para un total de Bs. 424,79, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Pruebe marcado con la letra G, recaudos del expediente administrativo N° 044-2013-03-00063 tramitado ante la Inspectoria del trabajo de Maturín estado Monagas, en este sentido no hubo observaciones por ninguna de las parte, observándose de la prueba, que efectivamente se trata de Expediente administrativo llevado por el referido Ministerio del Trabajo, intentado por el demandante de autos, mediante el cual hace formal solicitud de reclamo sobre sus beneficios laborales, con los respectivos cálculos hecho por el mismo organismo y Actas de conciliación, la cual fue diferida para una nueva oportunidad sin llegarse ha acuerdo alguno (folios del 135 al 142), se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Pruebe marcado con la letra H, escrito de contestación a la demanda folio del 143 al 145. No hubo observaciones, en este sentido no hay prueba que valor, ya que el escrito de prueba no es una prueba que haya que valorase. Asi se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Vistos los argumentos esgrimidos por las partes y evacuadas como han sido todas pruebas aportadas al proceso, pasa este Tribunal conforme a la Ley a explanar los motivos por los cuales llegó a la presente conclusión, siendo estos los siguientes.

Como ya quedo establecido, uno de los puntos en controversia en el presente caso, era determinar la jornada efectiva de trabajo, es decir, si ésta era diurna o mixta, si existían horas extras y si el ex trabajador, laboraba los días sábados y domingos; ya que quedó admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio y la forma de culminación de la misma, vale decir, renuncia voluntaria; en cuanto a este punto sobre horas extras reclamadas y los días feriados, correspondía al ex trabajador demostrar que efectivamente las había laborado.

La parte actora en su libelo de demanda indicó: (…) “laboré en la misma en un horario de doce (12) horas diarias con media hora de descanso por cada comida, es decir laboraba de 10:00 A. M. a 11:00 M de 12:00 M 06:00 P.M. y de 07:00 P.m a 10:30 P.m., los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos, ocupando el cargo de mesonero (…). En cuanto a la evacuación de los testigos, la ciudadana M.I.L.C., manifestó cuando se le pregunto sobre el punto en controversia: “(…) el entró como mesonero diurno, desde las 11:00 de la mañana, cuando abrían el establecimiento hasta las 3:30 de la tarde, (…)” por su parte el testigo ciudadano A.J.M.G., indicó cuando igualmente se le preguntó sobre el punto controvertido: “(…) ¿Que día a la semana recuerda usted asistir al establecimiento comercial? Contestó: más que todo los jueves o viernes (…) ¿recuerda usted las horas en las cuales acudía al restauran? Contesto: En la tarde como a las diez de la noche (….) ¿en que horas recuerda usted haber conseguido al ciudadano E.R. en el restauran? Contesto: como siete y media ocho, más o menos (...).

En cuanto a la prueba sobre el expediente administrativo, folio 100, se evidencia inspección efectuada por el departamento de supervisión adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la Inspectoría del Trabajo de Maturín; de este estado, donde se dejó constancia, que la empresa demandada fue supervisada y que se encontró que ésta no cumplía con ciertos requisitos, que establece la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadora y los Trabajadores, en especial el numeral 11 del folio ya indicado, donde se señalan las horas extras indicándose que la empresa no cumple con la normativa legal.

Ahora bien, es consideración de quien juzga, que la parte demandante no demuestra con las referidas pruebas que hubiere laborado para la empresa horas extras y que su jornada se extendía los sábados y domingo inclusive, ya que las declaraciones de los testigos son contradictorias entre sí, por cuanto una señala que laboró en forma diurna y el otro indicó que lo veía los jueves o los viernes a las 7:30 a 8:00 de la noche; al mismo tiempo éste testigo cae en contradicción por cuanto indica, que asistía al restauran como a las 10:00 p.m. no pudiendo ver al ciudadano E.R. a las 7:30 p.m. o las 8:00 p.m., y siendo esta una las pruebas aportadas que conducían a demostrar las horas extras, que presuntamente laboró el demandante se debe concluir que los testigos no detallan, ni tienen conocimientos precisos sobre los hechos controvertidos en la presente causa, es decir, del horario que realmente laboró el demandante, muy particularmente los relacionado con las supuestas horas extras y días feriados trabajados, que alega el demandante, ya que los conocimientos que manifiestan tener son contradictorios entre sus dichos.

Y respecto a la documental (expediente administrativo), si bien es cierto merece pleno valor probatorio por cuanto es un documento que emana de un organismo público, el cual reúne los requisitos formales para su validez; considerándose documento público certificado, aquel que reúne ciertos requisitos formales para su entrega, es decir, cuando dicho documento es autorizado por un funcionario público u empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley; los cuales deben estar autorizados para ello, refiere al ejercicio de sus funciones, teniendo los mismos eficacia probatoria, siendo estos superiores al documento privado, teniendo como presunción la verdad respecto a su contenido, por consiguiente esta clase de documentos deben necesariamente que reunir como ya se indicó, los requisitos necesarios formales para su entrega, como son la firma del funcionario público, los sellos de certificación del ente u organismo público de donde emana la certificación hecha por el funcionario competente, el auto que certifica que son fiel y exactos al original, (folio 94) entre otros datos, por lo que a consideración de este Juzgador merecen valor probatorio.

No obstante ha lo anterior respecto a la validez del documento, el valor probatorio de las mismas y su incidencia en la resulta de esta Sentencia, este Sentenciador considera que en el numero 11, clave T20.1, del objeto requerido, folio 100, efectivamente la entidad de trabajo no cumplía con la cancelación de la hora extra, más no se determina efectivamente a que o cual trabajador se refería este incumplimiento, y de referirse en forma general, tampoco queda demostrado que el ex trabajador efectivamente llegó ha laborar horas extras para esta entidad de trabajo, debiendo la parte actora apoyarse para su demostración con otras pruebas permitidas en el derecho procesal probatorio, como son, el libro de entrada y salida de los trabajador, inspección judicial en la entidad de trabajo hoy demandada etc.

Vale destaca que todos los medios de prueba son admisibles, es decir, que se puede probar con los medios de prueba típicos, como también con aquellos que no han sido contemplados en la ley (atípicos), siempre y cuando, no recaigan en la ilicitud, ya que debe existir pertinencia de la prueba, asimismo, está el principio de conducencia y utilidad, el cual refiere a la relevancia que tienen los hechos probados, si estos van a ser útiles para resolver el caso en particular. Por lo que para quien hoy sentencia, no quedó demostrado ni las horas extras solicitas, ni los días feriados legales igualmente solicitados. Asi se decide.

Respecto al segundo punto en controversia el cual es determinar los montos y conceptos demandados, corresponde en este sentido a la demandada de autos, probar que efectivamente canceló los conceptos que le correspondían al actor en justicia y derecho, del análisis que se hace de las documentales promovidas y de la evacuación que se ejerció, así como del desarrollo de las audiencias de juicio, y la aplicación de los principios laborales.

Queda admitido como ya se indicó en el recurrir de la presente Sentencia, la relación de trabajo sostenida con la entidad de trabajo Carne Asada En Vara El Manteco, C.A., el cargo de Mesonero, que la fecha de ingreso fue el 15 de mayo de 2011 y que culminó el día 15 de diciembre de 2012, para un tiempo de servicio de un (01) año siete (07) meses y un (01) día, que el motivo fue renuncia voluntaria; así como los salarios invocados por el actor, siendo los conceptos demandados y controvertidos con excepción de los que ya fueron declarados improcedentes, los siguientes, demandándose: Antigüedad por la cantidad de Bs. 5.240,06, Vacaciones vencidas año 2011 al 2012 por la cantidad de Bs. 1.069,35, Disfrute de Vacaciones 2011 al 2012 por la cantidad de Bs.356, 45, Vacaciones Fraccionadas año 2012 por la cantidad de Bs. 668,70, Bono Vacacional Fraccionado año 2012 por la cantidad de Bs. 640,19, 03 días de Descanso dentro del Lapso vacacional 2011 al 2012 por la cantidad de Bs. 213,87, Bono Vacacional 2011 al 2012 por la cantidad de Bs. 1.023.

Ahora bien, de lo antes solicitado se pudo evidenciar que la empresa no logró demostrar que hubiere cancelado los beneficios prestacionales que le corresponden en derecho al ciudadano E.R., por cuanto de los recibos de pagos que corren insertos a los folios del 51 al 53 y 96 ambos inclusive; son recibos de pagos donde se reflejan: el salario por el cual se le cancelaba; los días que laboraba (07 en total); y/u otros conceptos como: descuentos, anticipos, consumos, faltantes, faltantes de caja, días no laborados, y el total a cancelar. No observando quien hoy juzga el presente asunto, que los recibos reflejen lo concerniente a: bono vacacional, vacaciones anuales, vacaciones adicionales (días adicionales), vacaciones fraccionadas, el beneficio sobre el ejercicio anual, preaviso, indemnizaciones, intereses sobre indemnizaciones, pago de seguro social, política habitacional, amen de que tampoco se refleja si existían comisiones, horas extras y los días feriados, festivos y de descanso, etc.

No demostrando la parte accionada que hubiere cancelado verdaderamente dichos conceptos oportunamente al ex trabajador, ni tampoco promueve una planilla donde se demuestre que liquidó efectivamente al ex trabajador, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, Ley que rigió la relación de trabajo, establecido lo anterior, procederá este Juzgador a verificar los montos correspondientes de conformidad a lo reclamado por el Actor en su libelo de demanda, observándose en este sentido que, quedó comprobado el reajuste salarial que realizara la empresa en los periodos del 01/09/2012 al 16/12/2012, por la cantidad de Bs. 424,79 folio 95; ya que la representación legal del actor reconoce que le fue cancelado al ex trabajador ese reajuste, de igual forma reconoció el apoderado judicial del demandante en su exposición que se debía descontar del monto demandado la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de vacaciones y del bono vacacional, conceptos que fueron debidamente cancelados por la parte patronal. Asi queda establecido.

Seguidamente se pasa a verificar los conceptos que corresponden:

Con relaciona la prestación de antigüedad:

Período Sal Sal H Extras otros Sal Días Alic B A Sal dias P Soc

Salario mensual Bas M Bás D conp Nor D UTIL. Util D V. BVac. Int D Dep.

mayo 2011 1.407,47 46,92 0,00 0,00 46,92 15 1,95 7 0,91 49,78 -

Junio 2011 1.407,47 46,92 0,00 0,00 46,92 15 1,95 7 0,91 49,78 -

julio 2011 1.407,47 46,92 0,00 0,00 46,92 15 1,95 7 0,91 49,78 -

agosto 2011 1.407,47 46,92 0,00 0,00 46,92 15 1,95 7 0,91 49,78 5 248,91

septiembre 2011 1.548,22 51,61 0,00 0,00 51,61 15 2,15 7 1,00 54,76 5 273,81

octubre 2011 1.548,22 51,61 0,00 0,00 51,61 15 2,15 7 1,00 54,76 5 273,81

noviembre 2011 1.548,22 51,61 0,00 0,00 51,61 15 2,15 7 1,00 54,76 5 273,81

diciembre 2011 1.548,22 51,61 0,00 0,00 51,61 15 2,15 7 1,00 54,76 5 273,81

enero 2012 1.548,22 51,61 0,00 0,00 51,61 30 4,30 7 1,00 56,91 5 284,56

febrero 2012 1.548,22 51,61 0,00 0,00 51,61 30 4,30 7 1,00 56,91 5 284,56

marzo 2012 1.548,22 51,61 0,00 0,00 51,61 30 4,30 7 1,00 56,91 5 284,56

abril 2012 1.548,22 51,61 0,00 0,00 51,61 30 4,30 7 1,00 56,91 5 284,56

mayo 2012 1.780,45 59,35 0,00 0,00 59,35 30 4,95 16 2,64 66,93 -

Junio 2012 1.780,45 59,35 0,00 0,00 59,35 30 4,95 16 2,64 66,93 -

julio 2012 1.780,45 59,35 0,00 0,00 59,35 30 4,95 16 2,64 66,93 15 1.003,98

agosto 2012 1.780,45 59,35 0,00 0,00 59,35 30 4,95 16 2,64 66,93 -

septiembre 2012 2.047,52 68,25 0,00 0,00 68,25 30 5,69 16 3,03 76,97 -

octubre 2012 2.047,52 68,25 0,00 0,00 68,25 30 5,69 16 3,03 76,97 15 1.154,57

noviembre 2012 2.047,52 68,25 0,00 0,00 68,25 30 5,69 16 3,03 76,97 -

diciembre 2012 2.047,52 68,25 0,00 0,00 68,25 30 5,69 16 3,03 76,97 12 923,66

Total 5.564,57

En relaciona las Vacaciones 2011 al 2012: Fueron debidamente canceladas, según lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia oral y publica de juicio. En consecuencia nada se le adeuda por este concepto

En cuanto al pago de las Vacaciones fraccionadas 2011 al 2012, bono vacacional 2011- 2012 y bono vacacional fraccionado 2012. No se evidencia en autos prueba alguna que demuestre dicho pago, en consecuencia, se acuerda lo siguiente:

Vacaciones fraccionadas 2011 al 2012 16 días /12 meses = 1.33 días x 7 meses laborados 9.33 x 68.25 S/D = Bs.636.77

Bono vacacional 2011- 2012: 15 días x 68.25 = Bs. 1023.75

Bono vacacional fraccionado 201216 días /12 meses = 1.33 días x 7 meses laborados 9.33 x 68.25 S/D = Bs.636.77

En lo que respecta al reclamo por día domingo, feriados trabajados y horas extras fueron declarados improcedentes, en virtud que no fueron debidamente demostrados. Asi se establece.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 15 de diciembre de 2012 y hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.M.R. en contra de CARNE ASADA EN VARA EL MANTECO, C.A. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo CARNE ASADA EN VARA EL MANTECO, C.A., a cancelar al ciudadano E.M.R. la cantidad de Bs. 7.861.86 No hay condenatoria en costas ya que la parte accionada no resultó totalmente vencida la indexación será conforme a lo ya expuesto en la presente Sentencia. CUMPLASE.

Se advierte a las partes que una vez publicada la presente Sentencia las partes podrán interponer los Recursos que consideren necesarios, para la mejor defensa de su representado, dentro de los cinco (05) días hábiles y de despacho siguientes a la presente fecha.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

El Secretario,

ABG. CESAR LÒPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario,

ABG. CESAR LÒPEZ

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