Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05969

Mediante escrito presentado, en fecha 25 de abril de 2008, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 30 de abril de 2008, los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELIS M.C.Á., I.A.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.247; 85.934; 70.681; 94.388; 43.316; 86.221; 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.583 de fecha 3 de diciembre de 2002, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional número 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.163, de esa misma fecha, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato contra el ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad numero V- 5.297.061.-

En fecha 15 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano A.J.Q., antes identificado, así como la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a tal efecto se libró boleta de notificación y oficios números 08-0753 y 08-0754, y se abrió cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada (ver folio 23 del expediente judicial).-

En fecha 15 de julio de 2008, mediante sentencia interlocutoria se declaró improcedente la medida de secuestro y medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión del vehículo bajo las siguientes características: Placa: 61GFAJ, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 Chassis CAB UT, Año: 2004, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R24V329682, Serial de motor: 24V329682, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Peso: 5.171 Kg., Capacidad: 2.623 Kg.,incluyendo carrocería tipo estaca, solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en los términos planteados en su escrito de reforma de demanda. Se decretó medida de custodia de administración y uso del referido vehículo, se ordena poner en posesión del referido vehículo al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, en la persona del Ministro de ese despacho o quién ejerza su cargo. Se ordenó el uso del referido vehículo a planes previamente aprobados por el Ejecutivo Nacional a través del C.d.M., para ser utilizado en actividades de servicio público y de interés social, así como la entrega de los bienes muebles, que se encuentren dentro del referido vehículo, que no sean inherentes al mismo, a las personas o terceros que demuestren claramente ser propietarios de dichos bienes, y se acordó la notificación de los Ministerios del Poder para la Defensa y para el Interior y Justicia, a los fines de la recuperación del referido vehículo, en todo el territorio nacional, y se ordenó notificar del contenido de dicha medida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. A tal efecto se libró boleta de notificación y oficios números 08-1138; 08-1139; 08-01140 y 08-1141 (ver folios 14 al 28 del cuaderno separado).-

En fecha 04 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó oficios números 08-0753 y 08-0754 de fecha 15 de mayo de 2008, dirigidos a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente. (Ver folios 25 al 27 del expediente).-

En fecha 25 de enero de 2011, este Despacho dicto auto mediante el cual libro comisión al efecto de la práctica de la citación de la parte demandada.-

En fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó oficio número 11-0099, dirigido al JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. (Ver folios 45 al 46 del expediente).-

En fecha 3 de octubre de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual solicito información sobre las resultas de la comisión librada a los efectos de la notificación de la parte demandada en la presente causa.-

En fecha 23 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó oficio número 12-1287, dirigido al JUEZ DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió resultas de la comisión emanada de este Tribunal a los efectos de la citación de la parte demandada.-

En fecha 05 de julio 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual se libro cartel de notificación de la parte demandada.-

En fecha 12 de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte demandante retiro el cartel de notificación librado al efecto de la notificación de la parte demandada.-

En fecha 23 de enero de 2013comparecion la representación judicial de la parte demandante y mediante diligencia consigno publicación del cartel de notificación librado en fecha 05 de julio de 2012.-

En fecha 6 de febrero de 2013, se dicto auto de abocamiento en la presente causa por parte de la Dra. Herley Paredes.-

En fecha 06 de febrero de 2013, este juzgado dicto auto mediante el cual libro comisión al efecto de que fuere fijado el cartel de notificación en el domicilio de la parte demandada.-

En fecha 19 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó oficio número 13-0147, dirigido al JUEZ DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

En fecha 05 de marzo de 2013, se ordeno remitir cartel de citación al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió resultas de la comisión librada en fecha 06 de febrero de 2013.-

En fecha 04 de abril de 2013, este juzgado dicto auto mediante el cual libro comisión al efecto de que fuere fijado el cartel de notificación en el domicilio de la parte demandada.-

En fecha 25 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó oficio número 13-0356, dirigido al JUEZ DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió resultas de la comisión librada en fecha 4 de abril de 2013.-

En fecha 12 de agosto de 2014, la abogada YROHANICK ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.116, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, mediante diligencia, desistió de la demanda interpuesta en contra del ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad numero V- 5.297.061 y consignó oficio número 700, de fecha 05 de agosto de 2014, suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto demandante, mediante la cual autorizó expresamente el desistimiento planteado, así como posición deudora en la que se evidencia que no existe deuda igualmente presento punto de cuenta Nº 400 de fecha 05 de agosto de 2014.-

I

DE LA SOLICITUD

DE DESISTIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, la abogada YROHANICK ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.116, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, expresa lo siguiente:

(…)

Desisto de la demanda interpuesta en contra del ciudadano A.J.Q. en virtud que el mismo nada le adeuda al instituto, en virtud de lo anterior anexo lo siguiente: consignó oficio número 700, de fecha 05 de agosto de 2014, suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto demandante, mediante la cual autorizó expresamente el desistimiento planteado, así como posición deudora en la que se evidencia que no existe deuda igualmente presento punto de cuenta Nº 400 de fecha 05 de agosto de 2014.

(…)

De esa forma quedó planteada la solicitud.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento, efectuado, la abogada YROHANICK ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.116, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, el Órgano Judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.-

Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.-

En este sentido debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Con relación al desistimiento efectuado por la abogada YROHANICK ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.116, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), este Tribunal luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que cursa en el expediente judicial, Punto de Cuenta suscrito por el ciudadano R.E.C.H., Presidente del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante el cual aprobó que la abogada YROHANICK ARANGUREN, antes identificada, solicite en representación del INAPYMI el desistimiento del proceso judicial incoado por Cobro de Bolívares, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo, contra el ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad numero V- 5.297.061, en virtud de la cancelación de la deuda respectiva.-

En ese sentido, el Juzgado aprecia que consta, en el expediente judicial, oficio número P- 700, de fecha, 05 de agosto de 2014, suscrito por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) mediante el cual solicita al Tribunal se sirva homologar el desistimiento planteado.-

Determinado lo anterior, concluye este Juzgado que el desistimiento efectuado la abogada YROHANICK ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.116, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), antes identificado, cumple con los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, se procede a homologar el desistimiento planteado. Así decide.-

Por ultimo, se deja sin efecto la medida cautelar que versa sobre el bien objeto de la presente demanda y en consecuencia se declara extinguida la medida cautelar dictada mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2008, a los fines que se libere el vehículo, con las siguientes características: Placa: 61GFAJ, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 Chassis CAB UT, Año: 2004, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R24V329682, Serial de motor: 24V329682, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Peso: 5.171 Kg., Capacidad: 2.623 Kg.,incluyendo carrocería tipo estaca, y así se decide.-

En consecuencia, ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Defensora del Pueblo, Ministro del Poder Popular de Industrias, y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Asimismo, considerando que por notoriedad judicial el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) es el encargado de llevar los registros de los vehículos solicitados por los órganos judiciales, se ordena la notificación, mediante oficio, al Director de ese Cuerpo Policial a fin de notificarle del contenido de la presente decisión.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por la abogada YROHANICK ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.116, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, de la demanda interpuesta por ese Instituto en contra del ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad numero V- 5.297.061.-

SEGUNDO

se declara EXTINGUIDA LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN FECHA 15 DE JULIO DE 2008, a los fines que se libere el vehículo, con las siguientes características: Placa: 61GFAJ, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 Chassis CAB UT, Año: 2004, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R24V329682, Serial de motor: 24V329682, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Peso: 5.171 Kg., Capacidad: 2.623 Kg.,incluyendo carrocería tipo estaca.

TERCERO

se ordena la ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Defensora del Pueblo, Ministro del Poder Popular de Industrias, y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).-

CUARTO

se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº , y se libró oficios números 14-0924; 14-0925; 14-0926; 14-0927; 14-0928; 14-0929; 14-0930 y 14-0931, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 05969

AG/HP/Gjrp.-

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