Decisión nº 342 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDeclaratoria De Unión Concubinaria
  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.461.526, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadana Z.C.O.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 96.073; demandó a los ciudadanos M.D.C., Á.M., P.J. y M.D.C.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.802.688, V-9.728.920, V-12.306.436 y V-12.869.705, respectivamente, del mismo domicilio, por la DECLARATORIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, que mantuvo con el fallecido padre de los mencionados ciudadanos, el de cujus M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-860.427, quien falleció el día 02 de Enero de 2013, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Alegó lo siguiente:

    …Desde el veinte (20) de Marzo de 1963, conocí al ciudadano M.L., venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-860.427, y comenzamos una relación sentimental en la cual procreamos Seis (06) hijos, que llevan por nombres, M.D.C.L.C., A.M.L.C., P.J.L.C., M.D.C.L.C., M.L.C. (difunto) Y A.E.L.C. (Difunto), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.802.688, V-9.728.920, V-12.306.436 y V-12.869.705 y V-11.874.305, y los últimos dos difuntos según consta en Actas de Defunciones Nros. 143 y 1322, respectivamente, la cual duró, 52 años…

    […]

    …Esta relación Concubinaria duró hasta el fallecimiento de mi concubino M.L., ocurrido en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Enero del 2013.

    Ahora bien, ciudadano Juez; en fecha dos (02) de Enero de Dos Mil Trece (2013) falleció Ab Intestado en esta ciudad de Maracaibo mi concubino M.L., anteriormente identificado a consecuencia de Infarto del Miocardio Anterior externo, tal como lo demuestra el Acta de Defunción que anexo a este escrito.

    El fallecimiento de mi concubino, trae como consecuencia el nacimiento de derechos sucesorales y/o hereditarios que se pudieran reclamar sobre los presuntos bienes del de cujus. Concretamente, mi concubino en vida laboró como obrero del INSTITUTO NACIONAL DEL AMBIENTE, antiguamente INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), y hasta la fecha de su fallecimiento gozaba del pago de su sueldo por Jubilación y su Pensión por el seguro social; con la cual se cubrían todos los gastos del hogar, siendo que en la Contratación Colectiva de dicha institución, se establece el pago de la pensión de sobrevivientes del empleado activo o jubilado para la cónyuge o concubina.

    En razón de lo anterior, se desprende que en mi condición de concubina del causante, tengo derecho al pago de la pensión de sobreviviente.

    En tal sentido, he tratado de realizar las gestiones pertinentes para el pago de las mismas, puesto que él era el soporte económico de la familia y desde su muerte he tenido grandes necesidades para mi manutención y gastos médicos.

    Pero la Institución y el estado Venezolano, para reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes me ha exigido acreditar mi condición de concubina, a través de una declaración Judicial de existencia concubinaria, motivo por el cual me veo en la obligación de demandar como en efecto DEMANDO a los ciudadanos M.D.C.L.C., A.M.L.C., P.J.L.C., M.D.C.L.C., antes identificados, quienes son únicos hijos y causantes del ya nombrado difunto y por lo tanto herederos de éste; a los fines que reconozcan y admitan, que yo M.A.C., plenamente identificada fui la concubina de hecho de M.L. y por lo tanto de derecho por más de 50 años y hasta el momento de su muerte...

    Acompañó a la demanda: copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.L., fotocopias de cédulas de identidad, copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados, copias certificadas de las actas de defunción de los hijos fallecidos y Justificativo de Testigos.

    Por auto de fecha 25 de Marzo de 2013, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, ciudadanos M.D.C.L.C., Á.M.L.C., P.J.L.C., M.D.C.L.C., para que dieran contestación a la demanda, constando de las actas procesales que los mencionados demandados fueron citados personalmente por el Alguacil natural de este Juzgado.

    El día 05 de Abril de 2013, mediante diligencia la parte demandante, ciudadana M.A.C., ya identificada, le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio ciudadana Z.C.O.N., ya identificada.

    En fecha 25 de Junio de 2013, la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

    …Convengo en todos y cada uno de los términos expresados en el Libelo de la Demanda por Derecho Concubinario, expediente N° 45.319, por ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho en ella alegado, y a objeto de ponerle fin a este proceso, en nuestra condición de hijos del ciudadano M.L. (difunto) quien era venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-860.427, quien falleció ab-intestado el día dos (02) de Enero de dos mil trece (2013), quien mantuvo una Relación Concubinaria de manera pública y notoria, desde el veinte (20) de Marzo del año 1963, con la demandante ciudadana M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.461.526, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Todo de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…

    […]

    …En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal la admisibilidad de la Demanda intentada en contra de nosotros, por Declaración de Derechos Concubinarios, ya que son ciertos los hechos planteados por la demandante, por tal motivo sea recibida, admitida y agregada a las actas y sustanciadas conforme a derecho…

    En fecha 08 de Julio de 2013, la apoderada judicial de la actora además del mérito favorable de las actas, promovió las siguientes pruebas:

    1. Ratificó la documental constituida por la el acta de defunción del ciudadano M.L., signada con el No. 011, asentada el día 03 de Enero de 2013, por ante Oficina Parroquial de Registro Civil O.V.d.M.M.d.E.Z..

    2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.A.C. y M.L..

    3. Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, donde rindieron declaración las ciudadanas J.D.L.C.L. y E.N.B.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.273.269 y V-2.879.796, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    4. Copias certificadas de las actas de nacimiento de cada uno de los hijos procreados, signados con los Nos. 7815, 408, 1798 y 52, respectivamente; al igual que las copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos M.L.C. y A.E.L.C., signados con los Nos. 143 y 13221, respectivamente, hijos de los ciudadanos M.A.C. y M.L..

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    …Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

    De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece que:

    …Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

    Igualmente, el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

    Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

    “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

    Ahora bien, la relación concubinaria es la unión de dos personas: hombre y mujer, que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la cédula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio; y, en este sentido el artículo 767 del Código Civil, alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo taxativamente que los requisitos que deben cumplir estas uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que de igual modo debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que pretende la máxima es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.

    De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana M.A.C., ya identificada, para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus M.L., se encuentra prevista en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento seguido, y por cuanto se trata de una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario, constando en las actas procesales que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.

    Ahora bien, el Juez decide ateniéndose a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos; en conclusión quien alegue un hecho debe probarlo.

    Dentro de este contexto es necesario precisar primeramente, que el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, sostiene como efecto de la unidad de la prueba, la comunidad de la misma, lo que queremos significar con ello, es que las pruebas después de aportadas al proceso no son de quien las promueve, resultando erróneo pretender que sólo beneficien a quien las consigna, pues una vez aportadas pertenecen al proceso, y con ellas el Juez puede determinar la existencia o no del hecho o derecho controvertido, sea que resulte o no en beneficio de quien las invocó.

    PRUEBAS TRAÍDAS POR LA PARTE ACTORA.

    Dentro de este marco de ideas, esta Jurisdicente, aún cuando la parte actora en el lapso procesal correspondiente, no evacuó prueba alguna, con el objeto de escudriñar la verdad de los hechos controvertidos, pasa al análisis de las documentales traídas por la referida parte.

    En lo ateniente a las copias certificadas del acta de defunción del ciudadano M.L., ya identificado, signada con el No. 011, asentada el día 03 de Enero de 2013, por ante Oficina Parroquial de Registro Civil O.V.d.M.M.d.E.Z.; las copias certificadas de las actas de nacimiento de cada uno de los hijos procreados, signados con los Nos. 7815, 408, 1798 y 52, respectivamente; y, las copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos M.L.C. y A.E.L.C., signados con los Nos. 143 y 13.221, respectivamente, también hijos de los ciudadanos M.A.C. y M.L., esta Juzgadora las aprecia a favor de la demandante, por tratarse de una declaración emitida ante el funcionario Público competente y con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó evidenciado que los mencionados demandados son hijos de la actora y el de cujus.

    En lo relativo al Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, descrita en el numeral 3, del conjunto de recaudos acompañados a la demanda, de las ciudadanas J.D.L.C.L. y E.N.B.A., ya identificadas, es necesario acotar que no basta con la simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio, pues ésta debe ser ratificada en el lapso probatorio, no como una documental sino con la ratificación de esas testimoniales dentro del proceso; en tal sentido la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se pronunció de la siguiente manera: “…Sin embargo, dentro de la aludida reproducción del “mérito favorable que se desprendía de los autos” comprendió el recurrente una prueba que, en virtud de su carácter de prueba preconstituida, no podía ser promovida como cualquiera documental sino que debía ser ratificada. En efecto si bien los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los mismos ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo, sin contención, a su contraparte; dada cuenta que la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso constitucionalmente previstos, impone que esta última tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba…”. De tal modo que si bien los justificativos de testigos son un instrumento judicial público, su eficacia probatoria como prueba preconstituida requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, mediante la revalidación de las testimoniales de sus deponentes; en consecuencia el pretendido medio probatorio no surte sus efectos en el sentido de acreditar los hechos controvertidos alegados por la parte actora, desestimándose por los razonamientos expuestos su valor probatorio. Así se decide.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que aún cuando en principio el presente proceso comenzó en forma contenciosa, la parte demandada en su escrito de contestación, acepta el vínculo concubinario que alega la actora que existió entre ella y su difunto padre, ciudadano M.L., relación que comenzó el día 20 de Marzo de 1963, hasta el momento de su fallecimiento en fecha 02 de Enero de 2013, admitiendo con sus declaraciones la posesión de estado alegada por la actora, y el reconocimiento tanto de sus derechos personales como patrimoniales, dando con ello lugar al supuesto establecido en el transcrito artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, manifiestan estar totalmente de acuerdo con todo lo alegado por la demandante y aceptando las consecuencias de tal reconocimiento, anulando el carácter contencioso al presente proceso; y estando llenos los extremos de Ley, de conformidad con las normas transcritas, resta sólo a esta Jurisdicente, con el fin de consolidar el reconocimiento de los hechos y el derecho de la actora por parte de la demandada, homologar el mismo. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el reconocimiento por parte de los demandados, relativo a la relación concubinaria que existió entre la actora, ciudadana M.A.C. y el difunto M.L., dándole el carácter de cosa Juzgada, en consecuencia, DECLARA a los mencionados ciudadanos CONCUBINOS y con recíprocos derechos y deberes personales y patrimoniales. Se acuerda expedir por Secretaría la copia certificada mecanografiada respectiva a los fines de su debida protocolización. Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. E.L.U.N..

    La Secretaria,

    Abg. M.H.C..

    En la misma fecha siendo las 12:00 p.m, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 342. La Secretaria,

    Abg. M.H.C..

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