Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoRevoca Las Medidas Cautelares

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes

Guanare, 23 de Septiembre de 2014

Años: 204º y 155°

CAUSA Nº

E-439-13.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

N.E.P.I..

LA SECRETARIA ABG. M.Y.C..

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.P.A..

DEFENSOR PÙBLICO

ABG. T.J.R..

SANCIONADOS (se omiten).

DELITOS ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS.

PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VICTIMA A.R.N.M..

EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN REVOCATORIA y CESE DE LA SANCIÓN.

Con ocasión de la audiencia convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-439-13, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes, con el objeto de revisar las sanciones impuestas a los jóvenes sancionados (se omiten), por la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor, porte ilícito de arma blanca y resistencia a la autoridad, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de A.R.N.M. y del Estado venezolano.

Dichas sanciones fueron impuestas en fecha 17-04-2013, en sustitución de la privativa de libertad que originalmente se había sancionado, consistente las actuales en Reglas de Conducta y L.A., por el lapso que restaba por cumplir de un (1) año y dos (2) meses, con probable cese el día 17-06-2014, sanciones contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal es el caso, que fue planteada la solicitud de revocación de sanciones para (se omite) y el cese de las mismas para (se omite), por parte del Ministerio Público, lo cual, previa revisión y análisis del asunto, arrojó el pronunciamiento de revocatoria para uno y cese para el otro, sobre la base de las siguientes consideraciones.

Con el objeto de la revisión mencionada, se verificó que las reglas de conducta impuestas a los sancionados, consistían en 1. La obligación de trabajar y estudiar, consignando la prueba de ello. 2. La prohibición de incurrir en nuevo delito y 3. La prohibición de acercarse a la víctima y la l.a., en las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado R.P.A., solicitó la revocatoria de las sanciones que le fueron impuestas en fecha 17-04-2013 a (se omite), por el incumplimiento de aquella referida a la prohibición de incurrir en nuevo delito, en virtud de encontrarse detenido a la orden primeramente en el Tribunal Primero de Control y posteriormente en el Tribunal Primero de Juicio de la jurisdicción ordinaria de este mismo Circuito Judicial Penal, causas 1C-12.751-14 y 1J-882-14, por la presunta comisión de los delitos de secuestro y porte ilícito de armas de fuego, así también por abandonar las orientaciones psicológicas y en cuanto al sancionado (se omite), solicitó el cese por considerar que cumplió las sanciones impuestas.

Por su parte la Defensa Pública II, representada por la Abogado T.J.R., solicitó que se considerara el resultado del juicio oral y público para que pudiese hablarse de nuevo delito, por lo cual se opuso a la revocatoria de las sanciones solicitada por el Ministerio Público contra (se omite), puesto que su defendido no pudo seguir concurriendo por estar impedido y finalmente que se adhería al petitorio fiscal en cuanto al cese solicitado para (se omite).

Los sancionados (se omiten), impuestos de las garantías de ley, resolvieron no intervenir. Finalmente el representante legal de (se omite), manifestó que su hijo trabajaba con el en su negocio.

DEL TRIBUNAL

Sobre la revocatoria solicitada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, contra el sancionado (se omite), se verificó de los folios de la causa, que la última orientación psicológica recibida ocurrió en fecha 05-02-2014, cuando la sanción debía cesar el 17-06-2014; siendo que por oficio de fecha 07-05-2014 (Folio 57 séptima pieza), el Coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario, informó al tribunal que el sancionado (se omite) no había comparecido a las sesiones que tenía programadas, lo cual confirma al Tribunal, que operó el incumplimiento de la sanción de l.a., ya que el impedimento real solamente llegó a conocimiento del Tribunal, al consignarse en la causa, una boleta de citación dirigida a (se omite), cursante al reverso del folio 62 de la séptima pieza, donde el Alguacil F.M., indicó que el sancionado se encontraba detenido en la Comandancia General de Policía, lo cual, si bien es cierto, le impidió comparecer físicamente al Equipo Técnico Multidisciplinario, no justifica per se el incumplimiento que efectivamente operó, puesto que abandonó las orientaciones psicológicas a las que estaba obligado por una causa que no llega a equipararse como “justificada”, puesto que con ello, transgredió adicionalmente la sanción de reglas de conducta que a continuación se señala.

Se constató por oficio 3843-C1, emanado del Tribunal Primero de Control (Jurisdicción Ordinaria), que (se omite), está incurso en la causa 1C-12.751-14 y que en fecha 06-06-2014, se dictó Auto de Apertura a Juicio en el marco de la audiencia preliminar celebrada, auto que lleva inmerso la posibilidad de condena, puesto que el Juez de Control admitió la acusación interpuesta en contra de (se omite), por los delitos de secuestro y porte ilícito de arma de fuego, como consta de la comunicación 4965 J-1 suscrita por la Juez de Juicio número 1 (jurisdicción ordinaria, causa 1J-882-14) y que cursa al Folio 133 séptima pieza, lo quiere decir que existen fundamentos serios que comprometen la responsabilidad penal de (se omite) en tales hechos, por lo cual, considera este Tribunal de Ejecución, sin ánimo de menoscabar el principio de presunción de inocencia, que el sancionado incumplió una de las reglas de conducta que le fuere impuesta en fecha 17-04-2013, que era precisamente “no incurrir en nuevos hechos delictivos”, lo cual quedó en evidencia a los efectos del pronunciamiento que aquí se dicta referido a la revocatoria de las sanciones de l.a. y reglas de conducta por el incumplimiento de parte de (se omite).

En cuanto a la regla de conducta comentada, “No incurrir en nuevos hechos delictivos”, en el momento de su imposición no quedó determinado, que dichos hechos delictivos en los cuales pudiera incurrir a futuro el sancionado, debían estar juzgados con sentencia firme, en razón de ello, incluso una futura flagrancia, es suficiente para considerar transgredida la regla de conducta de “No incurrir en nuevos hechos delictivos” cuya actualización en el caso de marras, da lugar a la revocatoria que aquí se pronuncia.

Sobre el particular anterior, se comenta el artículo 248 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que a pesar de ser intra-proceso, establece la revocatoria por incumplimiento de alguna medida cautelar acordada al imputado, facultando de esta manera al Juez que competa, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, como en el caso de marras, incluso de la víctima que se haya constituido en querellante, “cuando el imputado incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”…, en este caso, se equipara a que dejó de comparecer a las orientaciones psicológicas, por estar detenido en el Tribunal Primero de Control de la Jurisdicción ordinaria, lo que hace obvio el incumplimiento de la regla de conducta impuesta y que consistía en “no incurrir en nuevos delitos”; por otra parte, conforma el fundamento jurídico de la presente decisión, el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c”, el cual prevé que en caso de incumplimiento de otras sanciones impuestas, éstas se puedan revocar estableciendo la privación de libertad hasta por un máximo de seis (6) meses, razón por la cual esta Instancia, evidenciado los incumplimientos señalados en los acápites anteriores, consideró que debían revocarse las sanciones impuestas en fecha 17-04-2013 a (se omite) y en consecuencia privar de libertad de acuerdo a la media señalada en la norma, es decir por tres (3) meses, por cuanto el sancionado transgredió la prohibición de incurrir en nuevos delitos y la l.a., no obstante, como ya se encuentra detenido, seguirá a la orden del Tribunal Primero de Juicio jurisdicción ordinaria de este Circuito Judicial Penal, a quien deberá informarse lo pertinente.

En cuanto a la constancia de trabajo cursante al Folio 206 de la pieza sexta, se observó que es un escrito que suscribe el padre de (se omite) y que se presenta como de poca credibilidad, puesto que no esta avalado por ningún comercio formal ni por el C.C. del lugar de residencia, donde se lee que (se omite) trabaja con el suscrito en artesanías de montura de cuadros de madera tallada, especificando que es trabajo ambulante, lo que quiere decir, que aun no existe un punto frecuente de dicha labor que pueda ser verificada, sin embargo, de no haber incumplido la demás sanciones, esta constancia se tendría como válida conforme a la buena fe.

En relación al sancionado (se omite), se verificó el cumplimiento de las orientaciones psicológicas como l.A., a los folios 153, 155, 157, 166, 171, 184, 213 y 217 de a sexta pieza y a los folios 22, 24, 33, 41 de la séptima pieza.

Por otra parte, si bien es cierto que la constancia de trabajo al folio 43 de la séptima pieza, suscrita por A.M., carece de la misma formalidad respecto de la presentada por (se omite), no obstante, cursa en la causa un informe médico de la Unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología de Hospital M.O.d.G. (Folio 45), donde hace constar que (se omite), fue ingresado en fecha 15-03-2014, ameritando resolución quirúrgica, informe que fue consignado por la madre del mismo y posteriormente al (Folio 120), informe que ordena reposo postquirúrgico, siendo que esta situación de salud el Tribunal la considera justificada, máximo cuando el referido sancionado venía cumpliendo a cabalidad las sanciones impuestas, lo que difiere del motivo del sancionado (se omite) para no comparecer e incumplir, aunado a que, en el presente asunto no consta prueba en contrario del cumplimiento de la prohibición de no acercarse a la víctima, se consideró cumplida tal regla de conducta, en consecuencia, se decretó el cese de las sanciones para (se omite).

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resolvió:

Primero

Con lugar la solicitud planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado R.P.A., en consecuencia revoca por el lapso de tres (3) meses, las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fueren impuestas en fecha 17-04-2013, al joven adulto sancionado (se omite), por la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor, porte ilícito de arma blanca y resistencia a la autoridad, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de A.R.N.M. y del Estado venezolano, toda vez que a diferencia del criterio de la Defensa Pública, el sancionado incumplió la l.a. de manera injustificada y la regla de conducta referida a “no incurrir en nuevo delito”, puesto que quedó evidenciado que cursó una nueva causa penal con nomenclatura 1C-12.751-14, en el Tribunal Primero de Control de la jurisdicción ordinaria donde el Juez admitió la acusación como consta al F.109 de la séptima pieza, encontrándose actualmente en el Tribunal Primero de Juicio de la misma jurisdicción, causa 1J-882-14, por los delitos de Secuestro y Porte Ilícito de Arma de fuego, como consta al folio 133 de la séptima pieza; por lo cual el sancionado quedará recluido a la orden del Tribunal Primero de Juicio jurisdicción ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Revocatoria que se dicta en conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cesando en fecha 23-12-2014.

Segundo

Decreta el CESE de las medidas impuestas a (se omite), por la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor, porte ilícito de arma blanca y resistencia a la autoridad, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de A.R.N.M. y del Estado venezolano, que consistían en L.A. referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo cual fue verificado como cumplido y Reglas de Conducta referidas a la obligación de estudiar o trabajar consignando la prueba de ello, a la prohibición de acercarse a la víctima o su entorno familiar y la prohibición de incurrir en nuevos delitos, lo cual fue considerado por las partes y por el Tribunal como cumplido en razón de la motivación descrita Ut Supra, razón por la cual se pronuncia la presente cesación de sanciones, en conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” y 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia tiene estado jurídico de libertad. Ofíciese lo conducente al Equipo Técnico Multidisciplinario. Archívese en el tiempo de ley.

Tercero

Se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, informando de la revocatoria de sanciones en la presente causa y que seguirá a la orden de dicho Tribunal Primero de Juicio, ubicado en la ciudad de Guanare. Ofíciese lo conducente.

Cuarto

Se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la defensa pública II, por no ser contrario a derecho.

Quedaron notificadas las partes presentes de la presente decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

N.P.I.

Juez de Ejecución Adolescentes

Abg. M.Y.C.

La Secretaria.

Causa E-439-13.

NP/MYC

Revocación de sanciones artículo 624 y 626 LOPNNA.

Cese de sanciones.

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