Decisión nº 323 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 23 de Septiembre de 2014

204º y 155º

CAUSA Nº 4653-14

JUEZ PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL AUXILIAR INTERINA (ENCARGADA) CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA PRIMERA (141°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABOGADA K.P.P. (RECURRENTE).

ACUSADO: KEIVER A.P.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.602.495.

DEFENSA: ABG. L.C.D.F., Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta (44º) Penal Del Área Metropolitana De Caracas.

CAPITULO I

Siendo la oportunidad a que se contrae el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

El 26 de junio del año en curso, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto el 05 de junio del año que discurre, por la Abogada K.P.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (Encargada) Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano KEIVER A.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-19.659.017, de la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO PÒR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiúsdem, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del mismo texto sustantivo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 07 de julio de 2014, se llevó a efecto la audiencia a que se contrae el primer parte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual comparecieron la Defensa Pública Nº 44, Abg. L.C., en su carácter de defensora del acusado y el acusado KEIVER A.P.S., oportunidad en la cual esta Sala de la Corte de Apelaciones se acogió al lapso establecido en el último aparte de la referida norma adjetiva penal, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo.

En tal sentido, pasa este órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR

EL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogada K.P.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (Encargada) Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito recursivo arguye lo siguiente:

(…)

III

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA APELACIÓN

En fecha (07) de Septiembre del 2012, en horas de la noche, el Ciudadano KEIVER A.P.S., llego a su casa ubicada en la calle Libertad, del Barrio Telares de Los Palos Grandes, Sector R.P., Caricuao, donde tuvo conocimiento, por parte de una persona de su confianza, que un ciudadano de nombre YAGER quien vive cerca en la misma comunidad, con quien previamente había tratado por cuanto este ultimo arreglaba motos, presuntamente le había hurtado las tapas de su vehiculo tipo moto. Enfurecido ante esta situación, KEIVER salio en busca de YAGER, a quien encontró en las adyacencias del Barrio, allí lo abordo y le hizo el reclamo por las tapas de la moto, pero no conforme con ello lo comino a que se las pagaras y de le propino varios golpes por la cabeza, en vista de tal agresión el ciudadano YAGER, victima de la presente causa huyo del lugar y se fue a su casa, ubicada en la calle El Progreso, donde llego, se reunión con sus familiares y les contó el percance que había tenido con KEIVER A.P.S., minutos antes, luego con una mezcla de rabia y susto, tomo un bate en la s manos e indico a los presente que si KEIVER venia hacia el de nuevo agredirlo, se iba a defender con el bate, Efectivamente pasaron unos minutos, siendo aproximadamente las 8: 15 horas de la noche, cuando KEIVER A.P., llego manejando su vehiculo moto, a la calle E I Progreso donde vivía YAGER, y con una serie de insultos e improperios, le grito a este que le pagara las tapas de su moto o de lo contrario lo mataría, amenaza que cumplió, seguidamente saco el arma de fuego personal y YAGER saco el bate, viendo que este se iba a defender, el ciudadano KEIVER A.P. montado en su moto efectuó un disparo, no logro lesionar a nadie, luego se bajo de 19 moto e intento disparar de nuevo en contra de YAGER, pero su concubina y demás familiares se atraviesan impidiendo la agresión.

Pasando este mala rato, KEIVER A.P., se retira a su hogar y YAGER, se queda preocupado y molesto con lo sucedido, los familiares de YAGER, le advierten que tenga cuidado y que lo acompañe a poner la denuncia en contra de su agresor, pero hizo caso omiso y en su lugar se va en busca de ayuda de un amigo de nombre F.J.R., a quien le canto todo lo sucedido, luego se trasladan YAGER J.V.M. y F.J.R., a la casa de KEIVER A.P., presentadose en la casa de KEIVER A.P., con quien tiene un cruce de palabras y este al verse amenazado e intimidado por la presencia de cuatro sujetos en motos y uno de ellos manifiestamente armado, comienza a disparar en contra de estos ciudadanos, logrando herir de dos disparos en el tórax, a YAGER J.V.M., con quien había tenido una discusión una hora antes, por las tapas de la moto, lo había amenazado e incluso le había disparado, estas heridas posteriormente le producen la muerte a YAGER J.V.M., al momento su compañero F.J.R., cae al piso...

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2012, el Ministerio Público presentó el escrito Acusatorio en contra del ciudadano: KEIVER A.P.S., titular de la cédula de identidad W V- 19659017, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el articulo 277 y Uso de Documento Falso, Previsto y Sancionado en el articulo 322 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano YAGER J.V.M., igualmente solicitó que se mantuviera la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el 22 de Noviembre de 2012, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control realizó la Audiencia Preliminar, admitiendo en parcialmente el escrito Acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Sentencia Nro 10.1025 de fecha 15 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr ARCANIO DELGADO ROSALES, lA FALTA DE MOTIVACION, caso O.D.G.B., revisión constitucional.

Establece la Sala de Casación Penal, en el caso en comento constituye una absoluta Falta de Motivación porque declarar con o sin LUGAR necesariamente se debió analizar los pedimentos y la fundamentación esgrimida, pero no debió nunca proceder sin ninguna razón, lo que llevo a tomar tal determinación, determina la misma que para proceder a la desestimación de una pretensión, es obligatorio el análisis seria la razón en que se funda la Falta de Motivación, no solo es contraria a la Tutela Judicial Efectiva, sino que además es violatoria al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, de manera que las partes tienen el derecho de saber la fundamentación utilizada para resolver sus pretensiones, el incurrir en la falta de motivación se contraviene los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en reiteradas jurisprudencias ha destacado lo siguiente:

Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las más existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias motivación es particular. Así será rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria, obligan al juez efectuar un análisis meticuloso.

La motivación del fallo debe ser hecho de la siguiente manera:

A través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso. A fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador. Sentencia Nro 008, de fecha 13 de Febrero de 2001.

Corresponde al Ministerio Público, por mandato de Ley, tiene atribuida la función de guardián del cumplimiento y observancia del bloque de la legalidad; en especial, en el marco de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de Justicia. Por ello, para cumplir con la misión de colaborar con preservación del Estado de Derecho, condición necesaria para el desenvolvimiento de las libertades públicas, el Ministerio Público, como promotor de la acción de la Justicia, puede impugnar los actos que dicten los órganos del Estado y sus actuaciones materiales, para que se restablezca la legalidad, por ello el deber de ejercer todas aquellas acciones que permitan el restablecimiento de la vigencia de la Constitución, lo que le confiere legitimación para plantear el presente Recurso Apelación ante la Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas".

"Antecedentes", que se exponen los siguientes hechos"

"La causa que da origen a la presente apelación, tiene su génesis, en fecha (07) viernes de Septiembre del 2012, aproximadamente en horas de la noche, el Ciudadano KEIVER A.P.S., llego a su casa ubicada en la calle Libertad, del Barrio" Telares de Los Palos Grandes, Sector R.P., Caricuao, donde tuvo conocimiento, por parte de una persona de su confianza, que un ciudadano de nombre YAGER quien vive cerca en la misma comunidad, con quien previamente había tratado por cuanto este ultimo arreglaba motos, presuntamente le había hurtado las tapas de su vehiculo tipo moto. Enfurecido ante esta situación, KEIVER salio en busca de YAGER, a quien encontró en las adyacencias del Barrio, allí lo abordo y le hizo el reclamo por las tapas de la moto, pero no conforme con ello lo comino a que se las pagaras y de le propino varios golpes por la cabeza, en vista de tal agresión el ciudadano YAGER, victima de la presente causa huyo del lugar y se fue a su casa, ubicada en la calle El Progreso, donde llego, se reunió con sus familiares y les contó el percance que había tenido con KEIVER A.P.S., minutos antes, luego con una mezcla de rabia y susto, tomo un bate en la s manos e indico a los presente que si KEIVER venia hacia el de nuevo agredirlo, se iba a defender con el bate, Efectivamente pasaron unos minutos, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, cuando KEIVER A.P., llego manejando su vehiculo moto, a la calle El Progreso donde vivía YAGER, y con una serie de insultos e improperios, le grito a este que le pagara las tapas de su moto o de lo contrario lo mataría, amenaza que cumplió, seguidamente saco el arma de fuego personal y YAGER saco el bate, viendo que este se iba a defender, el ciudadano KEIVER A.P. montado en su moto efectuó un disparo, no logro lesionar a nadie, luego se bajo de la moto e intento disparar de nuevo en contra de YAGER, pero su concubina y demás familiares se-atraviesan impidiendo la agresión.

Pasando este mala rato, KEIVER ALEXANDER 'PARRA, se retira a su hogar y YAGER, se queda preocupado y molesto con lo sucedido, los familiares de YAGER, le advierten que tenga cuidado y que lo acompañe a poner la denuncia en contra de su agresor, pero hizo caso omiso y en su lugar se va en busca de ayuda de un amigo de nombre F.J.R., a quien le canto todo lo sucedido, luego se trasladan YAGER J.V.M. y F.J.R., a la casa de KEIVER A.P., presentadose en la casa de KEIVER A.P., con quien tiene un cruce de palabras y este al verse amenazado e intimidado por la presencia de cuatro sujetos en motos y uno de ellos manifiestamente armado, comienza a disparar en contra de estos ciudadanos, logrando herir de dos disparos en el tórax, a YAGER J.V.M., con quien había tenido una discusión una hora antes, por las tapas de la moto, lo había amenazado e incluso le avía disparado, estas heridas posteriormente le producen la muerte a YAGER J.V.M., al momento su compañero F.J.R., cae al piso ...

"En fecha diecisiete (17) de A.d.D.M.T. (2013), se dio inicio al debate oral y público, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, culminando en fecha veinte (20) de Mayo de 2013, oportunidad en la cual el ciudadano KEIVER A.P.S., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro 19659017, fue ABSUELTO por los DELITOS DE Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el articulo 277 y Uso de Documento Falso, Previsto y Sancionado en el articulo 322 del Código Penal Vigente Venezolano publicándose el texto íntegro de la sentencia.".

Tenemos que los hechos acreditados por el tribunal de instancia " consta lo siguiente:

" En el presente caso, quedó demostrado, que la ciudadano KEIVER A.P.S., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro 19659017, que fue la persona que disparo a la víctima YAGER J.V.M., como lo demuestra la prueba de ATD, donde se encontró Antimonio en la manos del Acusado tantas veces mencionado, numero 9700-035-AMC-ATD-1085, así como la declaraciones de los testigos presenciales y referenciales ciudadanas D.C., Concubina de la víctima ciudadano YAGER J.V.M., JOSEFINA, JESUS, Y.J., FRANGELY, GENESIS, TANIA, L.C., ARMANDO, TRINIBERTH BLANCO, no valorando el tribunal estas declaraciones de testigos presenciales y referenciales de como fue que comenzó todo y desencadeno esta tragedia perdiendo la vida el ciudadano YAGER J.V.M.".

En virtud de lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente escrito de Apelación y en su lugar se decida nuevamente por la Medida Judicial Privativa de Libertad, tal como lo establece la Sentencia Nº 274 de fecha 13/07/2010 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores de la Sala Constitucional, quien expuso " ... Que es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada ... ".

VI

PETITORIO

Que "partiendo de la falta de motivación de la sentencia, esta representación fiscal, se permiten, de manera muy respetuosa, disentir de los referidos argumentos de fondo planteados por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pretende el análisis por parte de este Tribunal de justicia, toda vez que estimo que se vulneran principios y garantías de índole fundamental".

Que la decisión del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio es "Inmotivada, que atenta contra el orden público, obviando la interpretación del artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenida en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional".

"Anunciamos la flagrante violación de los preceptos constitucionales dispuestos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar una decisión propia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, cambiando además el criterio sostenido en jurisprudencia pacífica, sin explicar con razonamiento lógicos y coherentes los fundamentos que originó el pronunciamiento que hoy da a la Sentencia Absolutoria a Favor del ciudadano KEIVER A.P., a una conclusión y a una decisión que carecen de razonamiento suficientes, basados en hecho y derecho, que la justifiquen, circunstancia que atenta directamente contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso".

Por todas las razones anteriormente expuesta, esta Representación Fiscal, como Representante del Estado Venezolano y como garante de los principios y garantías constitucionales solicita, muy respetuosamente, de esa honorable Sala de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que como consecuencia del pedimento efectuado a lo largo del presente escrito, anule la SENTENCIA definitiva dictada en fecha veinte (20) de Mayo del presente año, por el Tribunal 24° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y se ordene al estado de la celebración de un nuevo Juicio o bien lo que considere la Corte de Apelación que va a conocer del presente recurso, dicte una nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente petición, se solicita ADMITA en cuanto a derecho se requiere, en atención al contenido del artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, LO DECLARE CON LUGAR, Solicitud que se efectúa en base al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De los folios (04) al (06) de la sexta pieza del expediente, cursa escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Abogada L.C.D.F., Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta (44º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter defensora del ciudadano KEIVER A.P.S., en los términos siguientes:

…Quien suscribe, L.C.D.F., Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta (44°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en mi condición de defensora judicial del ciudadano KEIVER A.P.S. plenamente identificado en la causa No. 24J-730-12, nomenclatura de ese Tribunal, encontrándome dentro de la oportunidad legal según lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, Sentencia No. 2560, de fecha 05-08-2005, expediente No. 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., procedo formal y respetuosamente a darle contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana K.P.P., Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera del Ministerio Público (Encargada), contra la decisión publicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Mayo de 2014, mediante la cual acordó ABSOLVER al ciudadano KEIVER A.P.S., por los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, Porte Ilícito-de Arma de Fuego, revisto y sancionado en el articulo 277 y Uso de Documento Público Falso, previsto en el articulo , 322, todos del Código Penal Vigente de conformidad; en los términos siguientes:

OPOSICIÓN AL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del ciudadano KEIVER A.P.S., presento formal oposición a la forma recursiva contenida en el escrito presentado por la representante del Ministerio Público, en fecha 05 de junio de 2014, por los motivos que seguidamente se enuncian:

En el encabezamiento del recurso interpuesto, la identificada Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141) del Ministerio Público (Encargada), menciona expresamente que el mismo, invocado con pretendido fundamento del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al Recurso de Apelación de Sentencia, se interpone al "no estar de acuerdo... por FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA DEFINITIVA... ". Igualmente advierte a lo largo de su pretendido recurso, que "el caso in comento al apreciar el catálogo de decisiones consideradas por el legislador patrio, en los artículos 444 No. 5 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ... ".

También refiere que el presente recurso es admisible por cuanto "la decisión impugnada cercena Derechos y Garantías Constitucionales e incurre en inobservancia y contravención de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico procesal Penal, como lo es la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, principios consagrados en los artículos: 26, 29 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... "

Y por último destaca en su petitorio que "solicita se ADMITA en cuanto a derecho se requiere (sic), en atención al contenido del articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, LO DECLARE CON LUGAR... "

Así las cosas tenemos, que en materia de recursos en el actual sistema procesal, priva el denominado principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, las decisiones judiciales sólo podrán ser recurribles " ... por los medios y en los casos expresamente establecidos" y ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 ejusdem, "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determinan este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión", por lo cual, el ejercicio de la actividad recursiva por la parte legitimada para ello, requiere necesariamente del cumplimiento de formalidades esenciales, no verificadas por la recurrente en el presente caso, puesto que no delimita de manera coherente su pretensión, en cualquiera de las situaciones contenidas en el citado artículo 444 del texto adjetivo penal, el cual textualmente reza:

Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.

4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5. Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Por otra parte, además de carecer de una determinación concreta de violación de ley por parte de la recurrida, ya que invoca como sustento jurídico una falta de motivación que no se corresponde con el contenido del numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa a largo del recurso presentado que se destacan reiteradamente los hechos objeto del debate, los cuales en modo alguno advierten relevancia en la comprobación de la inmotivación a la cual se hace referencia, toda vez que los mismos no fueron delimitados ni fundamentados con las pruebas valoradas por la recurrida como " ... puntos impugnados de la decisión", que por disposición expresa del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligada la recurrente en nuestro proceso penal. Es decir, impugnar con argumentos sólidos la decisión recurrida.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y conforme a las consideraciones que anteceden SOLICITO de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conozca del presente Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, el cual es contestado por la Defensa; SE DECLARE INADMISIBLE Y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual acordó ABSOLVER al ciudadano KEIVER A.P.S., por los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y Uso de Documento Público Falso, previsto en el artículo 322, todos del Código Penal…

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Abogada B.P. en su carácter de Juez Vigésima Cuarta (24º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión en 12 de mayo de 2014 y publicada el 20 de mayo de ese mismo año, mediante la cual absolvió al ciudadano Keiver A.P.S., en los siguientes términos:

(…)

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; y al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se debe establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además la participación delictual del ciudadano acusado en la presente causa.

Del análisis y comparación de los treinta y un (31) elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y público, como pruebas testimoniales y de las pruebas admitidas como documentales, se realizó la valoración de los mismos, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es oportuno señalar que entre los Principios rectores de nuestro sistema acusatorio, se encuentran el Principio de oralidad y el Principio de la inmediación procesal, pilares esenciales de los procesos basados en un sistema acusatorio; siendo el caso que éste último Principio presupone igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria; en donde el Juez debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar la práctica de las pruebas; a fin de decidir lo conducente.

De igual forma, el Principio de Contradicción, por su parte garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, tengan la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte a través de lucha de opiniones; lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta; esto sólo se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia el Principio de igualdad de las partes una de las premisas fundamentales del Principio de Contradicción; toda vez que del Principio de Igualdad, se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el juicio oral y público, únicamente deben ser valoradas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en caso contrario, se atentaría contra los Principios y Garantías Procesales del resto de las partes; tales como: el Principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad; los cuales deben ser garantizados por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades; motivo por el cual éste Tribunal únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión, los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público.

La Representación Fiscal en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratificó la acusación interpuesta en contra del ciudadano PARRA S.K.A., subsumiendo los hechos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Yager Vásquez Montilla; todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 06/09/2012.

Ahora bien, el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, en opinión de doctrinarios, entre estos se puede mencionar a J.R.L.S.; en su libro Código Penal Venezolano, señala:

Homicidio por motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin…

En opinión del Dr. H.F.C., en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tomo II, señala:

Por “motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto. (…) Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto. Abyecto y vil son sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe, infame. Obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; también, la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido. En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados Por Manzini de que el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clases sociales o grupos de personas, etc. El autor obra vil, baja, despreciable, y por consiguiente, por motivos innobles.”

En tal sentido, considera esta juzgadora que dicha calificación no fue establecida por el Ministerio Público, a lo largo del debate oral y público y en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Penal en Sentencia Nº 249, de fecha 01-03-2000, Magistrado Ponente Dr. P.P. “Este Tribunal Supremo ha sostenido, sobre este particular, el criterio de que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos. Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito”.

Asimismo, las acciones son susceptibles de ser ubicadas témpora-espacialmente, es decir, circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las mismas se desarrollan. De los testimonios obtenidos durante el presente juicio, se puede detallar de forma precisa, la forma como fueron desencadenándose los hechos.

Evidenciándose, un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Yager Vásquez Montilla.-

No obstante, la orientación contemporánea de la teoría del delito, que entiende la conducta típica integrada por la interdependencia entre los elementos objetivos y subjetivos, descarta tal comportamiento punible, en casos en el que se produzca ante un estado de incertidumbre o terror, por falta de tipicidad, lo cual encuentra su concreción legal en los artículos 49, numeral 6, de la Constitución y 1 del Código Penal. Tal como se evidenció en el presente caso, en el que, de conformidad con el acervo probatorio incorporado válidamente durante el juicio oral y público, se pudo determinar como una exención de responsabilidad por falta de dolo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal.

Del acervo probatorio analizado, a juicio de esta juzgadora se conforma la figura jurídica de la legítima defensa, prevista en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, evidenciándose el Estado de Necesidad, como causa de justificación.

La Legítima Defensa establece tres requisitos que deben concurrir: 1) Agresión ilegítima de parte del que resulta ofendido en el hecho. 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3) Falta de provocación suficiente, de parte del que pretende haber obrado en defensa propia. Al a.l.t. descritos up-supra y adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se observa que el ciudadano acusado actuó en legítima defensa de su vida y la de sus familiares y amigos que se encontraba departiendo en su lugar de residencia, por cuanto quedó demostrado durante la celebración del presente debate oral y público, que el occiso constituyó uno de los orígenes de fuego el momento de los hechos, por cuanto se determinó que el mismo realizó disparos contra la mencionada vivienda, siendo el caso que tal actitud justifica la reacción asumida por el acusado, quien no pudo ignorar la acción desplegada por el occiso, al contar con una formación policial, preparado para actuar en situaciones extremas. Por lo que se evidencia a todas luces que la respuesta del ciudadano acusado ante la agresión que recibió por parte del occiso fue totalmente justificada.

Ahora bien, en cuanto al delito de Uso te Documento Público Alterado, en opinión de doctrinarios, entre estos se puede mencionar a Chiossone, señala: “…El delito de Uso de Documento Público Alterado se refiere a hacer uso de un acto falso0o aprovecharse de él…”.

Manzini, igualmente refiere: “hacer uso del acto falso, no representa sólo el hecho de quien pretende hacerlo valer en juicio, sino también quien lo presenta, exhibe o consigna para el reconocimiento…”

Los elementos destacados en el delito de Uso de Documento Público Alterado, son: El acto de usar, la falsedad del documento empleado y el conocimiento que el usuario tenga de esta falsedad. La palabra usar significa hacer servir una cosa para algo, de modo que el uso consiste en la aplicación misma del acto al empleo que se ha destinado. Es la presentación del documento como genuino en una situación jurídica cualquiera.

El delito de uso es imputable únicamente a título de dolo, cuando el usuario tiene la voluntad consciente y no cuarteada de usar el documento con el conocimiento de que es un acto falso; la buena fe, el error o la ignorancia excluyen el dolo, ya que el dolo consiste en la intención de cometer un hecho contrario al derecho.

La acción consiste en hacer uso del acto falso y aprovecharse del mismo, el agente del delito es todo aquel que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado del acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación. El delito se consuma en el momento en que se lleva a cabo el uso o en el momento en el que el agente se aprovecha del acto falso; por lo que se requiere de la voluntad consciente de hacer uso del acto falso o en aprovecharse del mismo; lo cual no se verifica en el presente caso, por cuanto se determinó durante el presente la existencia de un porte de armas auténtico que acreditaba al ciudadano acusado para portar el arma de fuego Nº 125159093 a nombre del acusado Keiver Parra Salazar, el cual fue expedido en fecha 28/05/2012 con fecha de vencimiento 28/05/2015, correspondiente al arma de fuego P32838Z, tipo de porte de defensa personal, arma: pistola, Beretta, 9mm, modelo 92FS, número de sobre 200753, al cual fue realizado la respectiva experticia Documentológica de autenticidad, la cual concluyó que luego de realizarse dicha experticia a través de la verificación de los standars de comparación que reposan en la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dicho material dubitado corresponde a un porte de arma auténtico.

Es así como esta juzgadora se aparta de la calificación establecida por el Ministerio Público en la norma sustantiva penal, por cuanto, respecto a la acreditación de los elementos del tipo del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, es el caso que los tres elementos principales constituyentes del mismo son el acto de uso, la falsedad del documento empleado y el conocimiento que el usuario tenga de esa falsedad; siendo que, en el supuesto que nos ocupa no aparece acreditada la utilización de un documento falso; por cuanto fue debidamente verificado y quedó demostrado durante el debate con la deposición de la experta adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio se encuentra adminiculado a la experticia Documentológica realizada al porte de armas de fuego Nº 125159093 a nombre del acusado Keiver Parra Salazar, el cual fue expedido en fecha 28/05/2012 con fecha de vencimiento 28/05/2015, correspondiente al arma de fuego P32838Z, tipo de porte de defensa personal, arma: pistola, Beretta, 9mm, modelo 92FS, número de sobre 200753, la cual concluyó que luego de realizarse dicha experticia a través de la verificación de los standars de comparación que reposan en la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que dicho material dubitado corresponde a un porte de arma auténtico.

En tal sentido, resulta evidente en cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSO, es el caso que, si bien para la determinación de este delito se requiere obligatoriamente la verificación a través del ente respectivo en relación a la permisología debida, durante el debate oral y público se evidenció la existencia de un porte de arma de fuego expedido por la Dirección de Armas y Explosivos, el cual resultó auténtico luego de ser sometido a la experticia de ley, por lo cual, no quedó demostrado la comisión de tales hechos punibles.

En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar, respecto a los elementos que conforman el delito, a saber:

En cuanto a la ACCIÓN, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado originado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

En el caso de marras, existe un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Yager Vásquez Montilla; todo lo cual quedó evidenciado en el presente debate, de la relación de todos los órganos de pruebas válidamente incorporados. Y así se declara.-

Respecto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que los hechos que quedaron establecidos en este Juicio no se subsumen en la calificación atribuida por el Ministerio Público; toda vez que del conjunto de los medios de prueba incorporados al debate, quedó plenamente demostrado que el acusado obró bajo la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 65 del Código Penal, todo lo cual permite subsumir los hechos en la excepción de fondo antes descrita. Y así se declara.

Finalmente en cuanto a los elementos de ANTIJURICIDAD e IMPUTABILIDAD, si bien se configura el primero de ellos, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, cabe destacar que quedó establecido que el acusado obró bajo la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 65 del Código Penal; motivo por el cual la conducta asumida por el ciudadano PARRA S.K.A., no es penalmente imputable. Y así se declara.-

Este Tribunal Unipersonal, con fundamento a la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito e incorporados al juicio oral y público conforme a los principios y garantías, dispuestos en el N.A.P.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem, considera que no quedó comprobada la culpabilidad del acusado PARRA S.K.A., en los hechos típicos, antijurídicos y reprochables imputados por la fiscal del Ministerio Público, tal como se a.e.l.p.m. del presente fallo.

Ahora bien, siendo que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien tiene el 100% de la carga de la prueba, es decir, a éste le corresponde el deber de probar sus imputaciones, vale decir, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes; en consecuencia, al representante de la Vindicta Pública le correspondía demostrar la responsabilidad del ciudadano PARRA S.K.A., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello fundamentado en el artículo 65 numeral 3.1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; ello a través de los medios de pruebas promovidos por éste e incorporados durante el juicio oral y público; no fue capaz como parte de buena fe en el proceso de solicitar la absolución del ciudadano acusado, a pesar de evidenciar que no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado; es decir, que la parte actora con su actividad probatoria no fue capaz de establecer la subsunción de los hechos, en alguno de los supuestos consagrados en los tipos penales invocados al momento de formular su acusación. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer uno de los elementos del delito; toda vez que se determinó, a través del cúmulo probatorio antes expuesto, que la acción producida por el acusado fue realizada en un estado de necesidad. Y así se declara.-

Así pues, en definitiva, al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, como lo es la imputabilidad, no puede existir responsabilidad penal. Por todos los razonamientos antes expuestos, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se declara.

En virtud de lo precedentemente expuesto, se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la L.P. del ciudadano: PARRA S.K.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.659.017; razón por la cual se decreta el cese de la medida de coerción personal que pesaba en su contra, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme al artículo 347 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano KEIVER A.P.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 01/04/1991, de 22 años de edad, soltero, hijo de J.d.V.S.d.P. (v) y F.L.P.M. (v), residenciado en Ocumare Valles del Tuy, El Placer de Madare, Urbanización E.Z., casa A-8, teléfono 0424-195.5376 y titular de la cédula de identidad V-19.659.017, de la acusación fiscal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello fundamentado en el artículo 65 numeral 3.1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se declara el cese de cualquier medida de coerción personal que pese en contra ciudadano KEIVER A.P.S.; y, en consecuencia se decreta su l.p..

TERCERO: Se EXONERA al Ministerio Público al pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ministerio Público, señala que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, interponiendo el recurso con fundamento en el artículo 444. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quienes aquí deciden de manera equivocada, toda vez que, dicho numeral no guarda relación alguna, con la falta de motivación de las sentencias, el cual es el fundamento del recurso de apelación según se desprende del escrito recursivo, alegando en consecuencia lo siguiente:

Que: “…El m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en reiteradas jurisprudencias ha destacado lo siguiente:…”.

Que: “…Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las mas existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias motivación es particular. Así será rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria, obligan al juez efectuar un análisis meticuloso…”.

Que: “…En fecha diecisiete (17) de A.d.D.M.T. (2013), se dio inicio al debate oral y público, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, culminando en fecha veinte (20) de Mayo de 2013, oportunidad en la cual el ciudadano KEIVER A.P. SALAZAR…fue ABSUELTO por los DELITOS DE Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e innobles, previsto y sancionado ene. Artículo 406 ordinal 1º, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el artículo 277 y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente…”.

Que: “…los hechos acreditados por el tribunal de instancia”, consta los siguiente: “ En el presente caso, quedó demostrado, que el ciudadano KEIVER A.P. SALAZAR…que fue la persona que disparo a la victima YAGER J.V.M., como lo demuestra la prueba de ATD, donde se encontró Antimonio en las manos del Acusado tantas veces mencionado, numero 9700-035-AMC-ATD-1085, así como las declaraciones de los testigos presénciales y referenciales ciudadanas D.C., Concubina de la victima ciudadano YAGER J.V.M., JOSEFINA, JESUS, Y.J., FRANGELY, GENESIS, TANIA, L.C., ARMANDO, TRINIBERTH BLANCO, no valorando el tribunal estas declaraciones de testigos presénciales y referenciales de cómo fue que comenzó todo y desencadeno esta tragedia perdiendo la visa el ciudadano YAGER J.V.M.…”.

En atención a la denuncia de inmotivación del fallo recurrido, se observa que la apelante señala que la Juez a los fines de dictar el presente fallo, no valoró las declaraciones de los testigos presénciales y referenciales siguientes: D.C., JOSEFINA, JESUS, Y.J., FRANGELY, GENESIS, TANIA, L.C., ARMANDO Y TRINIBERTH BLANCO, en atención a ello esta Sala debe precisar lo siguiente:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las presentes actuaciones, se constata que fueron evacuadas durante el desarrollo del Juicio oral y público, los siguientes órganos de pruebas:

Testimoniales: 1º Pernia Rivero Robinson 2º Rondon Loza.J. 3º O.A.S.S. 4º Yeilin C.V. 5º R.J.R.R. 6º Nogaris J.S.S. 7º I.A.A.G. 8º V.E.C. 9º W.J.C.S. 10º D.C.R. 11º Heiler J.M.S. 12º M.M.V. 13º A.J.S.S. 14º F.L.P.M. 15º Y.d.V.S.d.P. 16º M.M. 17º G.A.V.N. 18º G.G. 19º O.S., 20° L.P., 21° C.F., 22° R.M., 23° O.S., 24° Argelvis Moya, 25° Carimar Vergara, 26° Surahit Aguilera, 27° Zapata Yulimar; y, 28°José G.C..

Asimismo, fueron incorporados al juicio, a través de la lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes documentos: 1.- ACTA DE ENTERRAMIENTO Nº 28159, emanado del Cementerio Jardín Principal del Oeste, en la cual certifica que en fecha 09 de septiembre de 2012. 2.- ACTA DE DEFUNCION, nº 1596, suscrita por la Licenciada Fanny Josefina Araque, Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso, 3.- COMUNICACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE ARMAS Y EXPLOSIVOS NÚMERO SERIAL 02759 DONDE CONSTA QUE LA PISTOLA MARCA PRIETO BERETA MODELO 92 FS CALIBRE 9MM SERIAL ÚNICO VISIBLE NÚMERO P32838Z UTILIZADA POR EL CIUDADANO KEIVER PARRA S.N.R.P., la cual se encuentra inserta al folio 166-167 de la segunda pieza del expediente.

En atención a ello, se debe precisar que de los testigos señalados por el Ministerio Público, como no valorados en el fallo recurrido ciertamente no se valoraron los siguientes: JOSEFINA, JESUS, Y.J., FRANGELY, TANIA, L.C., ARMANDO Y TRINIBERTH BLANCO; más si el testimonio de las ciudadanas D.C. Y GENESIS, quienes contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente comparecieron al debate y sus testimonios fueron valorados debidamente en el fallo apelado; en tal sentido se evidencia de la revisión practicada tanto al escrito acusatorio, al acta de la audiencia preliminar como del auto de apertura a juicio, que los mismos aparecen identificados solo con nombre, ello con fundamento en la Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales; sin embargo, con tan solo esa identificación y sin más datos al respecto fueron admitidos, logrando la juez de juicio la comparecencia de solo las ciudadanas D.C. Y GENESIS.

No obstante a lo advertido, se constata de la revisión practicada a las actuaciones, que una vez iniciado el Juicio Oral y Público, la ciudadana Juez Vigésimo Cuarto (24º) en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, libró comunicación en fechas 18 de marzo y 22 de mayo ambos del 2013, a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que suministrara con carácter de extrema urgencia los datos de identificación y dirección de los testigos promovidos por dicha representación, tal como se evidencia del folio 184 de la pieza Nº 3.

Para lo cual el Ministerio Público, dio contestación y remitió constante de tres (03) folios útiles, en sobre cerrado, contentivo de datos filiatorios de las víctimas y testigos relacionados con la presente causa, a los fines de que se ordenen las respectivas citaciones, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando igualmente dicha representación fiscal disposición de coadyuvar en la localización de los mismos, en razón de ello el Tribunal ordeno la apertura de un cuaderno separado de víctimas y testigos.

De la revisión del referido cuaderno de víctimas y testigos, evidencian quienes aquí deciden que si bien es cierto que la Fiscalía envió los datos requeridos por el Tribunal, dicha información fue incompleta pues en la misma se suministraron los datos de solo 14 de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público ya identificados plenamente en el auto de apertura a juicio, y ninguno de ellos relacionados con los ciudadanos JOSEFINA, JESUS, Y.J., FRANGELY, GENESIS, TANIA, L.C., ARMANDO Y TRINIBERTH BLANCO, cuya identidad permanece omitida ateniendo a Ley para la Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales.

Ordenando el Tribunal la citación y efectiva comparecencia del resto de los testigos identificados, más siendo imposible la de los anteriores por no tener la identificación de los mismos, ni contar con la dirección de ubicación.

De igual forman observan quienes aquí deciden que tanto de la respuesta al requerimiento por parte del Tribunal de Juicio al Ministerio Público, en cuanto a la identificación de los testigos a evacuarse, como durante cada audiencia mientras se desarrolló el Juicio Oral y Público, dicha representación se mostró interesada en coadyuvar en la localización de los mismos, no siendo ello concretado pues finalmente no suministró los datos de identificación y localización de los testigos ofrecidos por esta lo que imposibilitó en definitiva que los mismos fueran localizados, citados y finalmente evacuados, por lo que en razón de ello la juez a-quo no los valoró en el fallo recurrido.

Por otro lado, se debe precisar que ello en modo alguno debe tenerse como inmotivación de la sentencia recurrida, toda vez que la Juez de Instancia realizó todas las diligencias necesarias a los fines de que se suministrara por parte del oferente de la prueba la identificación de los mismos, y así lograr su localización.

De igual forma evidencian quienes aquí deciden que la recurrida estableció de manera certera lo siguiente:

...Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el juicio oral y público, únicamente deben ser valoradas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en caso contrario, se atentaría contra los Principios y Garantías Procesales del resto de las partes; tales como: el Principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad; los cuales deben ser garantizados por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades; motivo por el cual éste Tribunal únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión, los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público…

Y con fundamento a ello, no podía la Juez a-quo realizar valoración alguna a los testimonios de los ciudadanos JOSEFINA, JESUS, Y.J., FRANGELY, TANIA, L.C., ARMANDO Y TRINIBERTH BLANCO, toda vez que como se señaló con anterioridad los mismos no comparecieron a rendir declaración durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.

No obstante a ello, se evidencia que del texto del fallo recurrido específicamente en el Capítulo III, que denominó HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; que se establecieron los hechos probados en el curso del mismo, así como de igual forma la Juez a-quo atendiendo al contenido del artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, procedió a realizar una valoración detallada, individualizada y concatenada de todo el acerbo probatorio decantado durante el desarrollo del Juicio Oral y público, a saber veintiocho (28) testimonios de testigos presénciales y referenciales, como de funcionarios policiales, expertos e interpretes en la materia, así como tres (03) pruebas documentales incorporadas al debate, testimóniales estas que a su vez la relaciona con la declaración presentada por el acusado, toda vez que según se afirma la misma se corresponde con el resto del acervo probatorio, llegando a la convicción que efectivamente el ciudadano acusado KEIVER A.P.S., accionó su arma de fuego al evidenciar que un sujeto en compañía de tres personas disparó hacia su residencia hiriendo a dos de las personas que se encontraban reunidas con éste en el lugar y en el momento de ocurrir el hecho.

No conforme con ello, la Juez de Instancia profundiza la motivación de su fallo, en el capítulo que denominó FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, dejando establecido en el mismo lo siguiente:

“Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; y al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se debe establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además la participación delictual del ciudadano acusado en la presente causa.

Del análisis y comparación de los treinta y un (31) elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y público, como pruebas testimoniales y de las pruebas admitidas como documentales, se realizó la valoración de los mismos, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es oportuno señalar que entre los Principios rectores de nuestro sistema acusatorio, se encuentran el Principio de oralidad y el Principio de la inmediación procesal, pilares esenciales de los procesos basados en un sistema acusatorio; siendo el caso que éste último Principio presupone igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria; en donde el Juez debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar la práctica de las pruebas; a fin de decidir lo conducente.

De igual forma, el Principio de Contradicción, por su parte garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, tengan la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte a través de lucha de opiniones; lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta; esto sólo se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia el Principio de igualdad de las partes una de las premisas fundamentales del Principio de Contradicción; toda vez que del Principio de Igualdad, se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el juicio oral y público, únicamente deben ser valoradas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en caso contrario, se atentaría contra los Principios y Garantías Procesales del resto de las partes; tales como: el Principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad; los cuales deben ser garantizados por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades; motivo por el cual éste Tribunal únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión, los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público.

La Representación Fiscal en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratificó la acusación interpuesta en contra del ciudadano PARRA S.K.A., subsumiendo los hechos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Yager Vásquez Montilla; todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 06/09/2012.

Ahora bien, el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, en opinión de doctrinarios, entre estos se puede mencionar a J.R.L.S.; en su libro Código Penal Venezolano, señala:

Homicidio por motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin…

En opinión del Dr. H.F.C., en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tomo II, señala:

Por “motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto. (…) Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto. Abyecto y vil son sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe, infame. Obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; también, la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido. En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados Por Manzini de que el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clases sociales o grupos de personas, etc. El autor obra vil, baja, despreciable, y por consiguiente, por motivos innobles.”

En tal sentido, considera esta juzgadora que dicha calificación no fue establecida por el Ministerio Público, a lo largo del debate oral y público y en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Penal en Sentencia Nº 249, de fecha 01-03-2000, Magistrado Ponente Dr. P.P. “Este Tribunal Supremo ha sostenido, sobre este particular, el criterio de que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos. Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito”.

Asimismo, las acciones son susceptibles de ser ubicadas témpora-espacialmente, es decir, circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las mismas se desarrollan. De los testimonios obtenidos durante el presente juicio, se puede detallar de forma precisa, la forma como fueron desencadenándose los hechos.

Evidenciándose, un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Yager Vásquez Montilla.-

No obstante, la orientación contemporánea de la teoría del delito, que entiende la conducta típica integrada por la interdependencia entre los elementos objetivos y subjetivos, descarta tal comportamiento punible, en casos en el que se produzca ante un estado de incertidumbre o terror, por falta de tipicidad, lo cual encuentra su concreción legal en los artículos 49, numeral 6, de la Constitución y 1 del Código Penal. Tal como se evidenció en el presente caso, en el que, de conformidad con el acervo probatorio incorporado válidamente durante el juicio oral y público, se pudo determinar como una exención de responsabilidad por falta de dolo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal.

Del acervo probatorio analizado, a juicio de esta juzgadora se conforma la figura jurídica de la legítima defensa, prevista en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, evidenciándose el Estado de Necesidad, como causa de justificación.

La Legítima Defensa establece tres requisitos que deben concurrir: 1) Agresión ilegítima de parte del que resulta ofendido en el hecho. 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3) Falta de provocación suficiente, de parte del que pretende haber obrado en defensa propia. Al a.l.t. descritos up-supra y adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se observa que el ciudadano acusado actuó en legítima defensa de su vida y la de sus familiares y amigos que se encontraba departiendo en su lugar de residencia, por cuanto quedó demostrado durante la celebración del presente debate oral y público, que el occiso constituyó uno de los orígenes de fuego el momento de los hechos, por cuanto se determinó que el mismo realizó disparos contra la mencionada vivienda, siendo el caso que tal actitud justifica la reacción asumida por el acusado, quien no pudo ignorar la acción desplegada por el occiso, al contar con una formación policial, preparado para actuar en situaciones extremas. Por lo que se evidencia a todas luces que la respuesta del ciudadano acusado ante la agresión que recibió por parte del occiso fue totalmente justificada.

Ahora bien, en cuanto al delito de Uso te Documento Público Alterado, en opinión de doctrinarios, entre estos se puede mencionar a Chiossone, señala: “…El delito de Uso de Documento Público Alterado se refiere a hacer uso de un acto falso0o aprovecharse de él…”.

Manzini, igualmente refiere: “hacer uso del acto falso, no representa sólo el hecho de quien pretende hacerlo valer en juicio, sino también quien lo presenta, exhibe o consigna para el reconocimiento…”

Los elementos destacados en el delito de Uso de Documento Público Alterado, son: El acto de usar, la falsedad del documento empleado y el conocimiento que el usuario tenga de esta falsedad. La palabra usar significa hacer servir una cosa para algo, de modo que el uso consiste en la aplicación misma del acto al empleo que se ha destinado. Es la presentación del documento como genuino en una situación jurídica cualquiera.

El delito de uso es imputable únicamente a título de dolo, cuando el usuario tiene la voluntad consciente y no coarteada de usar el documento con el conocimiento de que es un acto falso; la buena fe, el error o la ignorancia excluyen el dolo, ya que el dolo consiste en la intención de cometer un hecho contrario al derecho.

La acción consiste en hacer uso del acto falso y aprovecharse del mismo, el agente del delito es todo aquel que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado del acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación. El delito se consuma en el momento en que se lleva a cabo el uso o en el momento en el que el agente se aprovecha del acto falso; por lo que se requiere de la voluntad consciente de hacer uso del acto falso o en aprovecharse del mismo; lo cual no se verifica en el presente caso, por cuanto se determinó durante el presente la existencia de un porte de armas auténtico que acreditaba al ciudadano acusado para portar el arma de fuego Nº 125159093 a nombre del acusado Keiver Parra Salazar, el cual fue expedido en fecha 28/05/2012 con fecha de vencimiento 28/05/2015, correspondiente al arma de fuego P32838Z, tipo de porte de defensa personal, arma: pistola, Beretta, 9mm, modelo 92FS, número de sobre 200753, al cual fue realizado la respectiva experticia Documentológica de autenticidad, la cual concluyó que luego de realizarse dicha experticia a través de la verificación de los standars de comparación que reposan en la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dicho material dubitado corresponde a un porte de arma auténtico.

Es así como esta juzgadora se aparta de la calificación establecida por el Ministerio Público en la norma sustantiva penal, por cuanto, respecto a la acreditación de los elementos del tipo del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, es el caso que los tres elementos principales constituyentes del mismo son el acto de uso, la falsedad del documento empleado y el conocimiento que el usuario tenga de esa falsedad; siendo que, en el supuesto que nos ocupa no aparece acreditada la utilización de un documento falso; por cuanto fue debidamente verificado y quedó demostrado durante el debate con la deposición de la experta adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio se encuentra adminiculado a la experticia Documentológica realizada al porte de armas de fuego Nº 125159093 a nombre del acusado Keiver Parra Salazar, el cual fue expedido en fecha 28/05/2012 con fecha de vencimiento 28/05/2015, correspondiente al arma de fuego P32838Z, tipo de porte de defensa personal, arma: pistola, Beretta, 9mm, modelo 92FS, número de sobre 200753, la cual concluyó que luego de realizarse dicha experticia a través de la verificación de los standars de comparación que reposan en la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que dicho material dubitado corresponde a un porte de arma auténtico.

En tal sentido, resulta evidente en cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSO, es el caso que, si bien para la determinación de este delito se requiere obligatoriamente la verificación a través del ente respectivo en relación a la permisología debida, durante el debate oral y público se evidenció la existencia de un porte de arma de fuego expedido por la Dirección de Armas y Explosivos, el cual resultó auténtico luego de ser sometido a la experticia de ley, por lo cual, no quedó demostrado la comisión de tales hechos punibles.

En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar, respecto a los elementos que conforman el delito, a saber:

En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado originado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

En el caso de marras, existe un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Yager Vásquez Montilla; todo lo cual quedó evidenciado en el presente debate, de la relación de todos los órganos de pruebas válidamente incorporados. Y así se declara.-

Respecto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que los hechos que quedaron establecidos en este Juicio no se subsumen en la calificación atribuida por el Ministerio Público; toda vez que del conjunto de los medios de prueba incorporados al debate, quedó plenamente demostrado que el acusado obró bajo la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 65 del Código Penal, todo lo cual permite subsumir los hechos en la excepción de fondo antes descrita. Y así se declara.

Finalmente en cuanto a los elementos de ANTIJURICIDAD e IMPUTABILIDAD, si bien se configura el primero de ellos, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, cabe destacar que quedó establecido que el acusado obró bajo la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 65 del Código Penal; motivo por el cual la conducta asumida por el ciudadano PARRA S.K.A., no es penalmente imputable. Y así se declara.-

Este Tribunal Unipersonal, con fundamento a la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito e incorporados al juicio oral y público conforme a los principios y garantías, dispuestos en el N.A.P.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem, considera que no quedó comprobada la culpabilidad del acusado PARRA S.K.A., en los hechos típicos, antijurídicos y reprochables imputados por la fiscal del Ministerio Público, tal como se a.e.l.p.m. del presente fallo.

Ahora bien, siendo que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien tiene el 100% de la carga de la prueba, es decir, a éste le corresponde el deber de probar sus imputaciones, vale decir, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes; en consecuencia, al representante de la Vindicta Pública le correspondía demostrar la responsabilidad del ciudadano PARRA S.K.A., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello fundamentado en el artículo 65 numeral 3.1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; ello a través de los medios de pruebas promovidos por éste e incorporados durante el juicio oral y público; no fue capaz como parte de buena fe en el proceso de solicitar la absolución del ciudadano acusado, a pesar de evidenciar que no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado; es decir, que la parte actora con su actividad probatoria no fue capaz de establecer la subsunción de los hechos, en alguno de los supuestos consagrados en los tipos penales invocados al momento de formular su acusación. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer uno de los elementos del delito; toda vez que se determinó, a través del cúmulo probatorio antes expuesto, que la acción producida por el acusado fue realizada en un estado de necesidad. Y así se declara.-

Así pues, en definitiva, al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, como lo es la imputabilidad, no puede existir responsabilidad penal. Por todos los razonamientos antes expuestos, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se declara…

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Evidenciándose en consecuencia que la Juez de la recurrida estableció fehacientemente de manera motivada las razones de hecho y de derecho, que la determinaron a dictar sentencia absolutoria, en el proceso penal seguido al ciudadano KEIVER A.P.S., estimando en definitiva que con el análisis, valoración y concatenación de todos y cada unos de los medios de pruebas incorporados al debate, pese de haberse logrado establecer que el referido ciudadano fue la persona que accionó su arma de fuego el día 09 de septiembre de 2012, en contra del ciudadano YAGER VASQUEZ MONTILLA, pero que en modo alguno la acción desplegada por el mismo pudo encuadrase en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ya que este obró bajo una eximente de responsabilidad penal, y que en cuanto a los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 322 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, estableció la recurrida que la determinación de estos delitos se requiere obligatoriamente la verificación a través del ente respectivo en relación a la permisología debida, durante el debate oral y público se evidenció la existencia de un porte de arma de fuego expedido por la Dirección de Armas y Explosivos, el cual resultó auténtico luego de ser sometido a la experticia de ley, por lo cual, no quedó demostrado la comisión de tales hechos punibles.

Por lo que en razón a lo antes expuesto, la razón no le asiste a la parte recurrente en cuanto a que la sentencia absolutoria, dictada el 20 de mayo de 2014, por la Juez Vigésimo Cuarto (24º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presenta vicio de inmotivación, pues en el referido fallo la Juez deja expresamente asentado la apreciación de las pruebas, según dejó establecido observando la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dando debido cumplimiento al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expresado considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadana ABG. K.P.P., en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia absolutoria dictada el 20 de mayo de 2014, mediante la cual se absuelve al ciudadano KEIVER A.P.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 01/04/1991, de 22 años de edad, soltero, hijo de J.d.V.S.d.P. (v) y F.L.P.M. (v), residenciado en Ocumare Valles del Tuy, El Placer de Madare, Urbanización E.Z., casa A-8, teléfono 0424-195.5376 y titular de la cédula de identidad V-19.659.017, de la acusación fiscal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello fundamentado en el artículo 65 numeral 3.1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en los términos antes expuestos confirmada la referida sentencia. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA SIETE de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. K.P.P., en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia absolutoria dictada el 20 de mayo de 2014, mediante la cual se absuelve al ciudadano KEIVER A.P.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 01/04/1991, de 22 años de edad, soltero, hijo de J.d.V.S.d.P. (v) y F.L.P.M. (v), residenciado en Ocumare Valles del Tuy, El Placer de Madare, Urbanización E.Z., casa A-8, teléfono 0424-195.5376 y titular de la cédula de identidad V-19.659.017, de la acusación fiscal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello fundamentado en el artículo 65 numeral 3.1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en los términos antes expuestos confirmada la referida sentencia.

Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente sentencia. Remítase en su oportunidad la presente causa a su Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

M.A.C.R.

LOS JUECES INTEGRANTES

C.A.N.A.V.T.Z.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________, siendo las ___________.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp. 4653-14

LRCA/MACR/VZTP/MM/

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