Decisión nº HG212014000230 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 23 de Septiembre de 2014.

204° y 155°

RESOLUCIÓN N° HG212014000230

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-009911

ASUNTO: HP21-R-2014-000169

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.O.S. (FISCAL PRINCIPAL DÉCIMO ENCARGADO DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADOS: F.J.R.G..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA T.C.M..

RECURRENTE: ABOGADA T.M., en su condición de Defensora Pública Penal.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Septiembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada T.M., en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 22 de Agosto de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 27 de Agosto de 2014, en la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano F.J.R.G., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dándosele entrada en fecha 11 de Septiembre de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 16 de Septiembre de 2014, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Abogada T.M., en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 22 de Agosto de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 27 de Agosto de 2014.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en fecha 22 de Agosto de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 27 de Agosto de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en los siguientes términos:

…Por todas estas consideraciones por lo que ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos R.D.F.M., R.G.F.J., y A.Z.G., imputados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.C.G., ROBO AGRVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 05 y 06, numerales 01, 02, 03, 05, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.C.G. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son los presuntos autores o han participes del hecho que se investiga y por encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: En virtud que aún faltan diligencia de investigación por practicar, se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se califica la aprehensión como legítima, toda vez que el imputado fue detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Tinaquillo del estado Cojedes, en virtud de una orden de aprehensión autorizada por este Tribunal en fecha 20 de Agosto de 2014. Y en este sentido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La l.p. es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti….” (negrillas del Tribunal). TERCERO: Se acuerda LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los vehículos descritos así: 1.- MARCA: EMPIRE; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; MODELO: HORSE 150; AÑO: 2013; CLASE: MOTO; PLACAS: AA8V77B; COLOR: NEGRO; NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO 81231K17DM019689; NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR O CILINDRADA: KW162FMJ2684494; 2.- MARCA: BERA; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; MODELO: NEW LEON; CLASE: MOTO; PLACAS: NO PORTA; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO LP6PCMA2680B01871; NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR O CILINDRADA: 163FML85015853; 3.- MARCA: MD; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; MODELO: AGUILA: 150; AÑO: 2013; CLASE: MOTO; PLACAS: COLOR: AZUL; NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO 813ME1EA4DV020471; NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR O CILINDRADA: HJ162FMJ130560070, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se acuerda la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos 1.- Y.A. CADEÑO AULAR…. 2.- E.L. CORONEL GONZÁLEZ…., Y 3.- P.J.C.P.,…, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06, numerales 01, 02, 03, 05, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.C.G. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ciudadana Abogada T.C.M., en su condición de Defensora Pública, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, T.C.M., ejerciendo en este acto la condición de Defensora Pública 7º Encargada de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano F.J.R.G., ampliamente identificado en autos, en ejercicio de las atribuciones que me confiere la Ley, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de AGOSTO de 2014, en la causa signada con el N° HP21-P-2014-009911.

La referida causa es instruida en contra del ciudadano F.J.R.G., en la cual la Fiscalía 44° Nacional del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE UÑA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAGAVADO previsto y sancionado en el ARTÍCULO 406 numeral 2° DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículos 5 y 6, numerales 01, 02, 03, 05, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO

PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:

Como Abogada Defensora del ciudadano F.J.R.G., Asignada en funciones de guardia por la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial en fecha 22/08/2014, me encuentro LEGITIMADA ACTIVAMENTE para ejercer todos y cada uno de los recursos que prevén la Constitución y las Leyes, por lo que me opongo a ala Medida preventiva Judicial privativa de Libertad por cuanto mi representado hasta la presente fecha no se le ha demostrado las calificaciones imputadas por la vindicta pública, de los delitos ante mencionados, por cuanto hay testigos presenciales del Homicidio, del Robo Agravado y mucho menos de la calificación del delito Asociación para Delinquir, ya que no cuenta con Antecedentes Penales y es Funcionario activo del Ejercito Bolivariano de Venezuela, y por ende no pertenece a ninguna Banda Delictiva Asociada con tiempo Permanencia para Comisión Ilícita de Hechos punibles en marcados dentro de las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.

El medio impugnativo de apelación de auto que se interpone en esta misma fecha, se encuentra dentro del término legal toda vez que el auto de privación judicial preventiva de libertad fue publicado en fecha de del corriente año, (2014), y notificado a esta Defensa Publica en fecha 27/08/2014; hasta el día de hoy han transcurrido un total de cinco (05) días, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, contados conforme a lo que dispone el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en la fase investigación, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.

En este orden de ideas considero oportuno resaltar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 132, de fecha 03-04-2007, con ponencia de la Magistrada Abg. B.R.M. de león, Deberá contarse el lapso para ejercer el recurso de apelación, a partir de la fecha en que se deje constancia de la citación de todas las partes procesales.....

Como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE o RECURRIBLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que PRIVA DE LIBERTAD A MI REPRERSENTADO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo 05 y 06, numerales 01, 02, 03, 05 10 y 12 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Financiamiento al Terrorismo, tratándose de la SENTENCIA DICTADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVATIVA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO conforme al procedimiento Ordinario con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Cumpliéndose así a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado y en consecuencia se entre a conocer el fondo de la denuncia formulada, con las consecuencias legales que de ella dimanen.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto el pronunciamiento de fecha 27 -08-14 hecho por el tribunal a qua al momento de publicar el texto íntegro del auto de privación judicial preventiva de libertad, en la cual señalo en el capítulo de los hechos que se le atribuyen lo siguiente:

" .... En el presente caso, no podemos hablar de homicidio en grado de frustración toda vez que para configurar la frustración el agente o sujeto activo del delito debe haber realizado todo lo necesario para la consumación del mismo, es decir, debe existir como primer elemento que el sujeto activo tenga la intención de cometer el hecho, como segundo elemento, que hubiese empleado medios idóneos, medios apropiados con la intención de consumar el delito, y como último elemento, que el sujeto ha realizado todo lo que era menester, necesario para la consumación del delito pero no lo ha logrado por causas independientes a su voluntad...Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado F.C. 02/08/2006.Exp.IP01-2005-006950.-

Considera esta defensa que no fueron a.s. las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación al hecho imputado a mi representado, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, que son refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señalé que mi representado esta amparado en su presunción de inocencia.

El proceso penal ha sido concebido para ofrecernos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, porque si bien es cierto que la fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró la Juzgadora no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3° de Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Es necesario, apuntar que, cuando la representante Fiscal solicita al Tribunal Tercero en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, y el mismo no le interesa huir del proceso, sino que se esclarezca la verdad de los hechos.- Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerla, sino, ir mucho mas allá y hacernos reflexionar, y darnos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa mas efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente Recurso.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerla, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye:

"El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder publico...omissis"

De la misma manera y en base el principio que establece que la L.P. es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado.

El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana.

PETITORIO

De esta manera queda interpuesto el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR en consecuencia se le imponga mi representado F.J.R.G. UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Es Justicia, que espero en San Carlos a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado J.O.S., en su condición de Fiscal Principal Décimo Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, DIO CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública en los siguientes términos:

Yo, Abg. J.O.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.063.345, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Principal Décimo Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurra para exponer y solicitar:

Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Privación Judicial de Libertad) publicada en fecha 22/08/2014, interpuesto por parte de la Defensa Publica Abg. T.M., por ante la Unidad de Alguacilazgo, en la causa Nº HP21-P-2014-009911, seguida contra del ciudadano: R.G.F.J., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 2, del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; la cual dictó el Honorable Tribunal de Control NO 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:

Primero

En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, por no existir suficientes elementos de convicción, considera esta representación fiscal que fundamento mi Imputación en fundados elementos de convicción, que se iniciaron con la presente investigación por existir un procedimiento ordinario, donde existen testimonios donde se señala las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y demás actuaciones mediante las cuales se colectaron elementos de convicción suficientes, para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, y que por la pena a aplicar necesariamente acredita el peligro de fuga; por tanto la decisión del juez está ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específicamente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación .

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de medidas de coerción personal, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios y de los testigos, así como de las actas elaboradas, elementos de donde surgen los elemento de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultado claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Segundo

En cuanto a lo señalado por el recurrente del principio de afirmación de presunción de inocencia, en este orden de ideas, puede advertir esta representación Fiscal que la detención del ciudadano Imputado, se produjo en situación de excepción por orden de aprehensión y es palmaria el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 3° en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada.

Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa pública debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados.

Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA y SE CONFIRME LA DECISION RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado.

Es Justicia que espero en San Carlos, a los Cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil Catorce (2014)…”.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente ciudadana Abogada T.M., en su condición de Defensora Pública Penal, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 22 de Agosto de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 27 de Agosto de 2014, en la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano F.J.R.G., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La inconformidad del recurrente se circunscribe en el siguiente punto: “…Considera esta defensa que no fueron a.s. las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación al hecho imputado a mi representado, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, que son refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señalé que mi representado está amparado en su presunción de inocencia…”.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano F.J.R.G., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIRR, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al ciudadano F.J.R.G., este tribunal observa que, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se desprende que los hechos que originaron la detención del imputado de autos, fueron los siguientes:

“...Según el acta procesal penal los hechos que constan son:

El día viernes 15 de Agosto de 2014, el ciudadano A.C.G., quien es víctima de actas, se encontraba en la ciudad de V.E.C., a bordo de un vehículo clase camioneta, color gris, marca Titán, siendo este contactado a través de llamada telefónica por uno de los sindicados específicamente R.G.F.J., quien le solicito lo buscara por las adyacencias del Biw Low Center, accediendo a buscarlo, y encontrándose este en compañía de los ciudadanos R.D.F.M. y A.Z.G., los cuales procedieron a abordar el vehículo, y a someter a la precitada víctima, a atarles las manos y a despojarlo de las pertenencias que portaba, entre ellas teléfonos celulares, tabla electrónica, un maletín y tarjetas de debito, así como también del dominio del carro que conducía, requiriéndoles bajo amenaza de muerte aportara las claves de las tarjetas bancarias; para posteriormente trasladarlo hasta la localidad de Tinaquillo Estado Cojedes, específicamente en horas de la madrugada del día sábado 16, al SECTOR DENOMINADO LA OLLA, VIA PRINCIPAL DE VALLECITO CUMBRE, BALNEARIO LA OLLA, ESTADO COJEDES, donde descienden de la referida unidad, bajar a la víctima, quien se encontraba con las manos atadas, a golpearla en reiteradas oportunidades, para finalmente y utilizando un pico de botella propinarle una herida en el cuello, lo cual le produjo la muerte de manera inmediata por haber sufrido EXPOSICION DE LA TRAQUEA A NIVEL DE LA REGION ANTERIOR…

.

De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:

…Dicho lo anterior, y en relación elementos de convicción los mismos están determinados con: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación de Tinaquillo Estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia, entre otras cosas, haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos, donde procedieron a colectar las distintas evidencias que allí se encontraban, así como también la fijación tanto del lugar del hecho, del cadáver de la víctima y evidencias colectadas. INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, signada con el Nº 1058, de fecha 16/08/2014, suscrita por los funcionarios COMISARIO E.S., INSPECTORES JEFE A.N. Y V.N., DETECTIVES C.A., L.G. Y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual resulto estar ubicado en el SECTOR LA OLLA, VIA PRINCIPAL DE VALLECITO CUMBRE, BALNEARIO LA OLLA, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, en la cual se plasmó la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como también de las distintas evidencias colectadas.

INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, signada con el Nº 1051, de fecha 16/08/2014, suscrita por los funcionarios Detectives L.G. Y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, efectuada al cadáver de la victima de actas, donde dejaron constancia entre otras cosas lo siguiente: “PRESENTA UNA HERIDA DE FORMA IRREGULAR CON EXPOSICION DE LA TRAQUEA A NIVEL DE LA REGION ANTERIOR Y LATERAL DEL CUELLO,…”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Agosto del 2014, rendida por el ciudadano ALE, en su condición de testigo, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:“…yo me encontraba en mi hogar ubicado en el sector las granjitas de aquí en Tinaquillo,… y vi una camioneta gris sin persona alguna, que estaba estacionada frente a mi casa, pero no le pare mucho porque siempre se paran carros ahí, ya que cerca hay un mercal, entonces fui y cuando regrese todavía estaba la camioneta, eso me pareció extraño,…en ese momento me di cuenta que en el piso del porche estaban unas llaves de carro, pero como no son nuestras las recogimos,…y me vine al CICPC,…”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Agosto del 2014, rendida por la ciudadana MARIA, en su condición de testigo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Agosto del 2014, rendida por el ciudadano RAMON, en su condición de testigo.

MONTAJE FOTOGRAFICO, realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que corre a los folios 32 al 78, en el cual se fija el lugar donde ocurrieron presuntamente los hechos.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/08/2014 realizada por el Detective L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, en el cual deja constancia que fue informado que en el Sector la Olla Vía Vallecitos específicamente en la Quebrada Tinaquillo estado Cojedes, yacía el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma blanca a la altura del cuello, asimismo se deja constancia que se traslado desde su sede y se constituyó en el lugar antes descrito con una comisión conformado por los funcionarios COMISARIO E.S., INSPECTORES JEFE A.N. Y V.N., DETECTIVE P.G., C.A., Y DETECTIVE P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes. De igual manera se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, del levantamiento del cadáver y su correspondiente traslado hasta la morgue del Hospital J.d.R.d.T. estado Cojedes, así como de la identificación de dicho cadáver siendo identificado como A.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 7.802.913. Se dejó constancia de igual manera de la recuperación de un vehículo clase camioneta, marca Nissan, modelo Titan, color gris, placa AK118CA, serial de carrocería 1N6BA0CH4DN304381, el cual estaba en estado de abandono en el sector Las Granjitas de Tinaquillo, haciendo una inspección a dicho vehículo y se colecto un carnet de la Gran Misión a Toda V.V., a nombre de A.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 7.802.913, acreditándolo como Director de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales y un Carnet de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) donde se lee presidencia con el número 217. Acta que corre al folio 79 vuelto y 80.

INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1058, de fecha 16/08/2014 realizada por los funcionarios E.S., INSPECTORES JEFE A.N. Y V.N., DETECTIVE P.G., C.A., Y DETECTIVE P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, en el lugar donde ocurrieron los hechos esto es en, SECTOR LA OLLA VIA PRINCIPAL DE VALLECITO CUMBRE BALNEARIO LA OLLA MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, lugar donde fue hallado el cadáver de la víctima del presente proceso, riela al folio 81 y 82 vueltos.

MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 18/08/2014 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, donde fijan el lugar donde fueron colectadas las evidencias físicas halladas así como el cadáver de la víctima del presente proceso penal. Que riela a los folios 83 al 95 de la presente causa.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-181-14, de fecha 16/08/2014, en la cual constan las siguientes evidencias: una hoja de metal blanco, sin marca ni serial visible; un rollo de cinta adhesiva transparente marca IBROS; un encendedor fabricado en material sintético de color blanco y negro; una botella de vidrio transparente con inscripciones donde se lee polar ligth. Realizado por funcionarios P.G. Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 96.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-182-14, de fecha 16/08/2014, en la cual constan las siguientes evidencias: un trozo de tela de color beige con un nudo sin marca ni talla visible. Realizado por funcionarios P.G. Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 97.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-183-14, de fecha 16/08/2014, en la cual constan las siguientes evidencias: un segmento de material sintético de color beige con adherencia de una sustancia pardo rojizo; un fragmento de vidrio con un trozo de papel de color blanco donde se l.L., un bolígrafo fabricado en metal blanco con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo; dos hisopos impregnados de una sustancia pardo rojizo. Realizado por funcionarios P.G. Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 98.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-184-14, de fecha 18/08/2014, en la cual constan las siguientes evidencias: una colilla de cigarrillo con inscripciones donde se l.V.. Realizado por funcionarios P.G. Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 99.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-185-14, de fecha 18/08/2014, en la cual constan las siguientes evidencias: tres botellas en vidrio transparente con inscripciones donde se lee polar ligh. Realizado por funcionarios P.G. Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 100.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-186-14, de fecha 16/08/2014, en la cual constan las siguientes evidencias: un sobre con muestras de tierra colectada en el lugar de los hechos. Realizado por funcionarios P.G. Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 101.

ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1051, de fecha 16/08/2014, realizado al cadáver de una persona en a MORGUE DEL HOSPITAL J.D.R.T.M.F.E.C., por los funcionarios L.G. y P.G., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que corre al folio 102vuelto.

MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 16/08/2014, realizada al cadáver de la víctima, que corre a los folios 103 al 110.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº P-191-14, de fecha 16/08/2014, en la cual constan las siguientes evidencias: un sobre de papel marrón con un reloj marca CASIO con correa de metal blanco y amarillo. Realizado por funcionarios P.G. Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 111.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº P-192-14, de fecha 16/08/2014, en la cual constan las siguientes evidencias: varios trozos de cinta adhesiva transparente entrelazados con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo; un hisopo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. Realizado por funcionarios P.G. Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 112.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº P-193-14, de fecha 16/08/2014, en la cual constan las siguientes evidencias: un sobre de papel blanco contentivo de dos hisopos con muestra de frotis anal practicad al cadáver de la morgue. Realizado por funcionarios P.G. Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio113.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº P-194-14, de fecha 16/08/2014, en la cual constan las siguientes evidencias: un sobre de papel blanco contentivo de apéndices pilosos en la región paretal colectadas del cadáver, un sobre de papel blanco contentivo de apéndices pilosos de la región occipital y un sobre de papel blanco contentivo de apéndices de la región temporal derecha. Realizado por funcionarios P.G. Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 114.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº P-195-14, de fecha 16/08/2014, en la cual constan las siguientes evidencias: un sobre de papel blanco contentivo de apéndices cornio colectados de la mano derecha del cadáver y un sobre de papel blanco contentivo de apéndices cornio colectados de la mano izquierda del cadáver. Realizado por funcionarios P.G. Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 115.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº P-196-14, de fecha 16/08/2014, en la cual constan las siguientes evidencias: una planilla tipo R17 (necrodactilia) practicada al cadáver de una persona quien de nombre A.C.G. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.802.913. Realizado por funcionarios P.G. Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 116.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/08/2014, realizada por el detective L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, donde consta la diligencia de investigación que describe que el vehículo clase CAMIIONETA fue hallada en el BARRIO LAS GRANJITAS CALLE SAN JOSE FRENTE A LA CASA NUMERO 120 PLENA VIA PUBLICA DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES, que riela al folio 117 y vuelto.

ACTA DE ENTREVISTA, de ALE (datos en reserva), quien entre otras afirma frente a su casa estaba estacionada el vehículo clase camioneta, marca Nissan, modelo Titan, color gris, placa AK118CA, serial de carrocería 1N6BA0CH4DN304381, y en el piso del porche de su casa estaban las llaves de ese vehículo, por lo que acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tinaquillo estado Cojedes. Riela al folio 118 y vuelto.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/08/2014 realizado por el Detective S.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, donde consta la inspección practicada al vehículo antes descrito en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES. Riela al folio 119.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/08/2014 realizado por el Detective S.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, donde consta la inspección practicada en el BARRIO LAS GRANJITAS CALLE SAN JOSE FRENTE A LA CASA Nº 120 PLENA VIA PUBLICA TINQUILLO ESTADO COJEDES. Riela al folio 120.

INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 1066 de fecha 16/08/2014, realizada por S.L. Y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, donde consta la inspección practicada en el BARRIO LAS GRANJITAS CALLE SAN JOSE FRENTE A LA CASA Nº 120 PLENA VIA PUBLICA TINQUILLO ESTADO COJEDES. Riela al folio 121 y vuelto.

MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 16/08/2014, realizada al vehículo antes descrito. Riela al folio 122 al 125.

INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 1066 de fecha 16/08/2014, realizada por S.L. Y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, donde consta la inspección practicada en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES. Riela al folio128 y vuelto.

MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 16/08/2014, realizado al vehículo antes descrito y demás evidencias físicas colectadas descritas. Riela al folio 129 al 140.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº P-187-14, de fecha 18/08/2014, en la cual constan las siguientes evidencias: un porta carnet fabricado de material sintético color rojo con una credencial donde se lee entre otras PRESIDENCIA 214 ONA y un porta carnet fabricado de material sintético color azul con un porta carnet a nombre A.C.G. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.802.913. Realizado por funcionarios P.G. Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 141.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº P-188-14, de fecha 18/08/2014, en la cual constan las siguientes evidencias: una libreta del Banco de Venezuela a nombre de A.C.G. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.802.913. Realizado por funcionarios P.G. Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 142. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº P-189-14, de fecha 18/08/2014, en la cual constan las siguientes evidencias: un pico de botella con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo. Realizado por funcionarios P.G. Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 143.

REGISTRO DE DEFUNCION ACTA Nº 289 de fecha 17/08/2014, de la víctima del presente p.C.G.A.J., del Consejo nacional Electoral de Tinaquillo estado Cojedes, que corre al folio 146 y 147.

ACTA DE ENTERRAMIENTO de CAÑIZALES G.A.J., que corre al folio 149 al 151.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA NISSAN, MODELO TITAN, COLOR GRIS, PLACA AK118CA, SERIAL DE CARROCERÍA 1N6BA0CH4DN304381, realizado por J.M. Y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 154. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/08/2014, rendida por DARIO (demás datos en reserva) rendida ante en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 155 y vuelto.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/08/2014, rendida por MARIA (demás datos en reserva) rendida ante en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 156 y vuelto.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/08/2014, rendida por JONATHAN (demás datos en reserva) rendida ante en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 157 y vuelto.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/08/2014, rendida por RAMON (demás datos en reserva) rendida ante en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 158 y vuelto.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/08/2014 realizada por el Lic. Francisco Javier Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, realizo diligencia de investigación en el Centro Comercial EUROMAX, que riela al folio 166 y vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/08/2014 realizada por el Detective L.G., quien en compañía del funcionario M.D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, presenciaron la Necropsia de Ley realizada al cadáver de A.C., que riela al folio 159 y vuelto.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº P-203-14, de fecha 17/08/2014, en la cual constan las siguientes evidencias: UN TELEFONO BLACKBERRY MODELO 9320. Realizado por funcionarios P.G. Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 167.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/08/2014, rendida por OCHOA C.M.C., rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 170, 171 y vueltos.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/08/2014 realizada por el Detective Agregado F.R., quien en compañía de los funcionarios J.H., E.S., A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, y los Fiscales del Ministerio Público, se trasladaron hasta al lugar donde ocurrieron los hechos a recolectar las evidencias físicas, que riela al folio 172 y vuelto.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº P-200-14, de fecha 18/08/2014, en la cual constan las siguientes evidencias: un disco compacto de color blanco marca diske data DVD+R 8X, y un disco compacto de color blanco marca princo 8X. Realizado por funcionarios F.R. y P.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 173. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/08/2014, rendida por OCHOA C.M.J., rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 175, vuelto Y 176.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/08/2014, rendida por M.R.I.A., rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 177, 178 y vueltos.

PERITACION N° 9700-0271-262, de fecha 19/08/2014, realizada por el Detective P.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, a una libreta de ahorros a nombre de A.J.C.G., y un porta carnet. Que riela al folio 181 y vuelta.

CERTIFICADO DE PATOLOGO FORENSE, de fecha 19/08/2014 suscrita por DRA YSELDA BRACHO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Área de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, donde consta que la causa de la muerte de A.J.C.G. es ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA EXTERNA, DESGARROS VASCULARES DEBIDO A HERIDA CONTUSO CORTANTE EN EL CUELLO, que riela al folio 183.

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19/08/2014, realizada por el Detective C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, en el cual se deja constancia que se realizó una relación de llamadas y mensajes del número telefónico 0426/611.36.59, que mantiene comunicación vía mensaje de texto el 15/08/2014 en horas de la tarde y la noche con el número telefónico 0416/529.23.88, a su vez se visualiza en el flujo de llamadas varias comunicaciones telefónicas con el número telefónico 0426/332.73.56, cuyo equipo telefónico abría las celdas en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, lugar donde se suscito el hecho, siendo la última de ellas el día 03/08/2014 a las 14:04:35 horas lo que motivo la presunción de la posible participación en el hecho de las personas que usan los respectivos teléfonos, por lo que se solicito los datos filiatorios, relación de llamadas mensajes entrantes y salientes de los números telefónicos 0416/529.23.88 y 0426/332.73.56, obteniendo los mismos donde le corresponde según la empresa movilnet, el titular del 0416/529.23.88 J.C.A. DIAZ, Y 0426/332.73.56 F.J.R.G.. Que corre al folio 185, 186, vueltos y 187.

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19/08/2014, realizada por el Detective F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, en el cual se deja constancia de la diligencia de investigación en la que se realizó llamada telefónica al número 0426/944.86.85 y se verificó que pertenece a T.R., con cédula N° 22.035.370, con domicilio en la Calle los Próceres sector 03, casa N° 77, Urbanización las Palmitas estado Carabobo, por lo que se solicito orden de allanamiento a dicha dirección. Corre al folio 193 y vuelto.

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19/08/2014, realizada por el Detective R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, en el cual se deja constancia de la diligencia de investigación en la URBANIZACION LOS TULIPANES TORRE 4 APARTAMENTO 1 PLANTA BAJA SAN D.E.C.. Corre al folio 195 y vuelto.

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19/08/2014, realizada por el Detective F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, en el cual se deja constancia de la diligencia de investigación. Corre al folio 198 y vuelto.

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 20/08/2014, realizada por el Detective J.A., en compañía de J.H., S.F., R.H., C.L. Y E.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, en el cual se deja constancia del cumplimiento de la ORDEN DE ALLANAMIENTO en URBANIZACION LAS PALMITAS CALLE LOS PROCERES CASA N° 77 DE V.E.C., LUGAR DONDE RESIDE UNA CIUDADANA DE NOMBRE T.R.. Corre al folio 200, 201 y vueltos.

LA ORDEN DE ALLANAMIENTO N° C4-0022-14, dictada por el Tribunal Cuatro de Control de V.e.C.. Que corre al folio 203.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/08/2014, rendida por G.R.R.D., rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 204, vuelto 205.

INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 1080 de fecha 20/08/2014, realizada por COMISARIO WILFREDO URRIOLA, INSPECTOR J.S., R.R., J.A. Y RDUAR FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, donde consta la inspección practicada en el URBANIZACION LAS PALMITAS CALLE LOS PROCERES CASA N° 77 DE V.E.C.. Riela al folio 207 y vuelto.

PERITACION N° 9700-0271-266, de fecha 20/08/2014, realizada por el Detective J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, a un suéter, un pantalón, un par de zapatos, una prenda de vestir de uso militar, dos piezas de vestir de uso militar pantalón, una gorra y una pieza de uso militar denominada maleta. Que riela al folio 208 vuelto y 209.

ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 20/08/2014 realizada por el Detective Agregado F.R., quien en compañía de los funcionarios L.H., E.S., G.G., V.N., J.P., M.D.C., E.S., L.G., D.D., F.V. y J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, y los Fiscales del Ministerio Público, se trasladaron hasta al BARRIO LOS APAMATES I CALLE LAS FLORES CASA NUMERO 126 DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES, lugar donde se practico orden de allanamiento, que riela al folio 210 y vuelto. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 1081 de fecha 20/08/2014, realizada por COMISARIO L.H. Y E.S., INSPECTORES JEFES A.N., LUIS NERVO Y G.G., DETECTIVES J.P., M.D.C., L.G., E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, donde consta la inspección practicada en al BARRIO LOS APAMATES I CALLE LAS FLORES CASA NUMERO 126 DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES, lugar donde se practico orden de allanamiento. Riela al folio 211, vuelto y 212.

LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, dictada por el Tribunal Segundo de Control de San Carlos estado Cojedes. Que corre al folio 213.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/08/2014, rendida por J.E.N., rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 214 y vuelto.

CTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/08/2014, rendida por F.Y.S.N., rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 215 y vuelto.

ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 20/08/2014, rendida por MARIA (DEMAS DATOS EN RESERVA), rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 216 y vuelto.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/08/2014, rendida por DUGEY MORENO, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 217, vuelto y 218.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/08/2014, rendida por JESUS (DEMAS DATOS EN RESERVA), rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 219 y vuelto.

ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 20/08/2014 realizada por el Detective Agregado F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 220.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/08/2014, rendida por M.A.R.E., rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 221, vuelto y 222.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/08/2014, rendida por TEODORA, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 223 y vuelto.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/08/2014, realizada por el Detective R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes. Corre al folio 224, vuelto y 225.

INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 1068 de fecha 20/08/2014, realizada por R.H. y E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, donde consta la inspección practicada en al ESTACIONAMIENTO DE LA SUB DELEGACION TINAQUILLO ZONA INDUSTRIAL CALLE 3 CON CALLE 5, PARCELA 22 MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, lugar donde se encuentra la moto placa AI1B23V. Riela al folio 226, vuelto y 227.

PERITAJE N° 9700-271-14-225, realizado por los funcionarios J.M. y S.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, al vehículo moto placas AI1B23V. Riela al folio 229.

PERITAJE N° 9700-271-14-227, realizado por los funcionarios J.M. y S.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, al vehículo moto placas AA8V77B. Riela al folio 230.

PERITAJE N° 9700-271-14-226, realizado por los funcionarios J.M. y S.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, al vehículo moto placas NO PORTA. Riela al folio 231.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/08/2014, rendida por ANKKY YULEXI CAMACHOPEZ, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 233 y vuelto.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/08/2014, rendida por CARMEN, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 234 y vuelto.

ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 20/08/2014 realizada por el Detective Agregado F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 235 y vuelto.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/08/2014, rendida por D.S.W.J., rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 236, vuelto y 237.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/08/2014, rendida por UGARTE E.N.J., rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 238, vuelto y 239.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº198, de fecha 20/08/2014, en la cual constan las siguientes evidencias: un teléfono celular marca HUAWEI. Realizado por funcionarios F.R. y P.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 240. PERITAJE N° 9700-271-265, realizado por el funcionario A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, a una Tablet marca SANSUM, y un teléfono celular marca HUAWEI. Riela al folio 241 y vuelto.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/08/2014, realizada por el Detective J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes. Corre al folio 242 y vuelto.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/08/2014, rendida por F.G., rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 247, vuelto y 248.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/08/2014, rendida por N.G., rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 249, vuelto y 250.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/08/2014, realizada por el Detective J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, realizada en el SECTOR LAS GRANJITAS SECTOR SAN ANTONIO AVENIDA 19 DE ABRIL CASA NUMERO 06, DE TINAQUILLO ESTADO, RESIDE EGGLE GRANADOS LADERA. Corre al folio 251 y vuelto.

INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 1082 de fecha 20/08/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, donde consta la inspección practicada en SECTOR LAS GRANJITAS SECTOR SAN ANTONIO AVENIDA 19 DE ABRIL CASA NUMERO 06, DE TINAQUILLO ESTADO, RESIDE EGGLE GRANADOS LADERA. Riela al folio 252, vuelto y 253.

LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, dictada por el Tribunal Tercero de Control del estado Cojedes. Que corre al folio 254.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº P-202-14, de fecha 20/08/2014, en la cual constan las siguientes evidencias: un par de zapatos de color marrón con franjas blancas marca oasis. Realizado por funcionarios R.H. Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 255.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/08/2014, rendida por GLENDA, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 256, vuelto y 257.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/08/2014, rendida por JOSE, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 258 y vuelto.

CTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/08/2014, rendida por INGRI, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 259 y vuelto.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/08/2014, realizada por el Detective SATTAUS ANYIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes. Corre al folio 260 y vuelto.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº P-204-14, de fecha 20/08/2014, en la cual constan las siguientes evidencias: un teléfono celular marca ALCATEL color azul serial ESN, incautado al ciudadano F.M.R.D.. Realizado por funcionarios R.H. Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 266. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº P-205-14, de fecha 20/08/2014, en la cual constan las evidencias colectadas. Realizado por funcionarios R.H. Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 267.

PERITAJE N° 9700-0271-270, realizado por el funcionario A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, a un teléfono celular marca BLACKBERRY modelo REVIUW. Riela al folio 268 y vuelto.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº P-201-14, de fecha 20/08/2014, en la cual constan las evidencias colectadas. Realizado por funcionarios R.H. Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio 269.

OFICIO N° 9700-271-428-14, de fecha 20/08/2014, mediante el cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, solicitan al Ministerio Público se sirvan tramitar la Orden de Aprehensión en contra de Y.A.C.A., E.L.C.G., y P.J.C.P.. Que riela al folio 272, vuelto y 273…

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En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, del ciudadano F.J.R.G., esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 01, 02, 03, 05, 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.J.R.G., ha sido autor, en los tipos delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

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Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al ciudadano F.J.R.G., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.J.R.G., plenamente identificados en autos, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, contrae una penalidad de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contrae una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 01, 02, 03, 05, 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contrae una penalidad de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y contrae una penalidad de seis (06) a diez (10) años de prisión, lo que significa que son hechos punibles de relevancia.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada T.M., en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 22 de Agosto de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 27 de Agosto de 2014, en la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano F.J.R.G., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 11 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada T.M., en su condición de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 22 de Agosto de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 27 de Agosto de 2014, en la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano F.J.R.G., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:05 horas de la Mañana.

M.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-

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