Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

BARINAS, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014.-

204º y 155º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 02 de marzo de 2009, el ciudadano L.A.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.117.071, por intermedio de su apoderado judicial, abogado F.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.410, interpuso “querella funcionarial”, contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales.

Señala el apoderado judicial del actor en el escrito libelar, que su representado ha observado “excelente desempeño en el (c)argo como (f)uncionario de (f)ormación y (d)esarrollo, violentándosele el debido proceso y el derecho a la defensa, y por la continuidad de los contratos se convierte en tiempo indeterminado y se adquieren derechos subjetivos y garantías (c)onstitucionales y (l)egales, como es la estabilidad laboral y el derecho al trabajo”; que en fecha 07 noviembre de 2005, fue contratado para prestar sus servicios en la Coordinación Regional del Estado Barinas del entonces Ministerio para la Economía Popular; que “inexplicablemente (…) se procedió a despedirlo sin realizar el debido procedimiento administrativo”, no habiendo incurrido en ninguna causal.

Fundamenta la demandante en los artículos 2, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 49, numerales 1, 2, 3, 4, 6, 51, 137, 139, 140, 257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 92, 93, 94, 95, 96 y 97, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículos 9 y 18, numeral 5, 19, numerales 1, 3 y 4, así como el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios y demás reivindicaciones salariales dejadas de percibir.

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, pasa este Tribunal Superior a revisar su competencia para conocer del caso bajo análisis, por ser ésta, materia de orden público, y al respecto observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 60, del Código de Procedimiento Civil, la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo ser declarada -la incompetencia- aún de oficio; también, conviene agregarse que el artículo 28, eiusdem, dispone “(l)a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por otra parte, el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tiene toda persona “…a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, en efecto, el aludido derecho, implica que el conocimiento de un determinado asunto debe estar atribuido al juez que resulte mas idóneo, entendido éste como “…el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función…”. (Véase sentencia Nº 02263, de fecha 20 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Y.C.S.G.).

En este contexto, se tiene que el ciudadano L.A.C.I., interpone la presente demanda aduciendo que en fecha 07 de noviembre de 2005, ingresó como contratado al Ministerio para la Economía Popular, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, siendo despedido en fecha 22 de diciembre de 2008, en virtud de lo cual arguye la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como a la estabilidad laboral y al trabajo; ello así, resulta necesario citar el artículo 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Sobre la aludida norma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 40, de fecha 21 de mayo de 2008, caso: R.M., dejó sentado lo que sigue:

…Omissis…. A la luz de lo antes apuntado debe advertir la Sala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el único aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a la función pública.

Para ejemplificar el alcance de estas normas constitucionales, advierte la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 39, dispone que ‘[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’. Asimismo, dicha Ley, en armonía con los apuntados principios constitucionales no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica en su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.

De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera ‘...cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley’ (Corchetes añadidos)…

.

Asimismo, cabe agregarse que el régimen aplicable al personal que preste sus servicios en la Administración Pública, en condición de contratado, es el previsto “…en el respectivo contrato así como las normas comunes del derecho del trabajo, dado que no es posible considerar que el contrato sea un modo de ingreso a la función pública…” (Véase sentencia Nº 45, dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por la prenombrada Sala Plena, caso: E.J.R.).

Partiendo de los anteriores planteamientos se remite este Juzgado Superior al análisis de las actas procesales, y en tal sentido se observa, que riela al folio 21, oficio ORHH Nº 5728, de fecha 22 de diciembre de 2008, emanado del ciudadano Director General de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, a través del cual se le notifica al demandante de autos, que el aludido Ministerio “…ha decidido dar por terminada la relación laboral que mantiene(n)… desde el 07 de noviembre de 2005, rescindiendo el último contrato de trabajo celebrado...”; al folio 24, constancia de fecha 27 de agosto de 2007, expedida por el referido Ministerio, en la que se hace constar que el aquí recurrente, prestaba “sus servicios a la DIRECCI(Ó)N GENERAL DE FORMACI(Ó)N Y DESARROLLO, del Estado Barinas, desde el 07/11/2005, en calidad de Contratado…”; al folio 109, constancia, de fecha 15 de febrero de 2011, en la que la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Administración recurrida, indica que el ciudadano L.A.C.I., “…prestó sus servicios como personal contratado a partir del 07/11/05 hasta 31/12/08”, adscrito a la Dirección General de Formación Comunal; por último cursa a los folios 114, 122 y 126, puntos de cuentas, relacionados con la contratación por prestación de servicios del accionante. (Negritas del Tribunal).

Actuaciones éstas que permiten determinar, que la relación existente entre el ciudadano L.A.C.I. y el actual Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, es de índole contractual; razón por la que considera quien aquí juzga que la presente causa, escapa del ámbito de competencia por la materia, que tiene atribuida este Órgano Jurisdiccional, puesto que el demandante no puede ser considerado como funcionario público; en virtud de lo cual este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer de la presente demanda y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda según su sistema de distribución, por constituir éste último, el juez natural para conocer y decidir la demanda incoada. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.C.I., titular de la cédula de identidad Nº 18.117.071, por intermedio de su apoderado judicial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda según su sistema de distribución. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio al Tribunal competente.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

MRP/gm.-

Expediente Nº 7358-2009.-

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