Decisión nº 2C15431-14 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 23 de septiembre de 2014.-

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. V.Z..-

Defensora Pública: Abg. Diamora Franco.-

Imputado: S.A.B.O., titular de la cédula de identidad N° V-18.491.626.-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delito: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano S.A.B.O., titular de la cédula de identidad N° V-18.491.626, signada bajo el Nº Causa Nº 2C15431-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 25/08/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. R.R.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. J.R. y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 15/07/2014, siendo aproximadamente las once horas con diez minutos horas de la mañana (11:10 a.m.), la víctima de la presente causa se encontraba caminando con su progenitora por las escaleras del Edif. San Juan, ubicado en la Av. B.d.L.T., Edo. Miranda, cuando de pronto fue abordada por un sujeto, quien la empujó contra una pared y le manifestó que se quedara tranquila y que le entregara lo que tenía un bolso, y es cuando el mencionado sujeto con una de sus manos la despoja de su teléfono celular que llevaba dentro de su bolso y la otra mano la tenia oculta en el interior de un koala y se fue caminando hacía la Av. Bolívar, es por lo que la víctima avista una Comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por lo que la misma aborda a los funcionarios y les manifiesta lo sucedido, así como las características físicas del sujeto, logrando los funcionarios darle alcance en el pasillo principal del Centro Comercial Galería Bolívar y al realizarle la inspección corporal le incautan en la parte interna de un bolso tipo koala de color negro que poseía colgado en su cintura un (01) teléfono celular marca: Blackberry, modelo: Bold, color: Negro, serial: L5ARCN70UW, quedando identificado el sujeto como S.A.B.O., motivo por el cual resultó aprehendido para su posterior presentación ante este Tribunal..-

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: 1.- El TESTIMONIO de los funcionarios MORA RAUL y PINTO LISBETH, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Sus declaraciones resultan pertinentes al considerar que son los funcionarios que tuvieron conocimiento del hecho y de la consecuente aprehensión del imputado de autos. Es necesario su testimonio en virtud que con su dicho demostrarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión del hoy imputado. 2.- El TESTIMONIO de la ciudadana T.F.M.J.. Se considera pertinente el testimonio de esta ciudadana toda vez que la misma es testigo presencial del hecho, y es necesario por cuanto la misma tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.- 3.- El TESTIMONIO de la ciudadana ARMAS T.E.M.. Se considera pertinente el testimonio de esta ciudadana toda vez que la misma es la víctima directa del hecho, y es necesario por cuanto la misma tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO del funcionario Inspector A.A., adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-155-EAR-087, de fecha 16/07/2014. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará la existencia y características del objeto incautado al hoy imputado, el cual es propiedad de la víctima. 2.- El TESTIMONIO del funcionario Inspector A.A., adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-155-EAR-238, de fecha 16/07/2014. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará la existencia y características del koala que fuera incautado al hoy imputado.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-155-EAR-087, de fecha 16/07/2014, suscrita por el funcionario Inspector A.A., adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará la existencia y características del objeto incautado al hoy imputado, el cual es propiedad de la víctima. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-155-EAR-238, de fecha 16/07/2014, suscrita por el funcionario Inspector A.A., adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará la existencia y características del koala que fuera incautado al hoy imputado. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:

De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa; en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, debido a que el imputado fue la persona señalada por la víctima como el que la despojara de su teléfono celular y que posteriormente fuera aprehendido en poder del objeto pasivo del delito, lo cual a consideración de éste Juzgador constituye el momento consumativo del hecho punible. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:

De las Excepciones opuestas

Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que la defensa opuso escrito de excepciones por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano S.A.B.O., titular de la cédula de identidad N° V-18.491.626, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la imputada de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado pueda sustraerse del proceso en tanto que el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado en fecha 16/07/2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano S.A.B.O., titular de la cédula de identidad N° V-18.491.626, de 28 años de edad, estado civil soltero, natural de Caracas-Dtto. Capital, fecha de nacimiento 27/07/1985, profesión buhonero, residenciado en Ramo Verde, Sector La Escalera, Calle Principal, Casa Nº 14, Los Teques Edo. Miranda; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; TERCERO: Se Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado en fecha 16/07/2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se declara improcedente la nulidad solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal.-

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

RRA/rr.-

Causa: 2C15431-14

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