Decisión nº PJ0152014000122 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000249

Asunto Principal: VP01-L-2011-000396.

SENTENCIA DEFINITIVA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que en fecha 22 de mayo de de 2014, declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-5.839.034, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados M.O.A., O.G. y N.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 51.892, 35.007 y 115.118, respectivamente; frente a la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, creada por decreto Gubernamental Número: 402, de fecha 06 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Z.N.: 735, de fecha 30 de noviembre de 2002, cuya Acta Constitutiva Estatutos Sociales, fue autenticada en la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de diciembre de 2002, con el número: 47, Tomo: 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, representada judicialmente por los abogados S.J.C.C., G.B.F.V., Nahirih M.E. y J.J.L.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 46.331, 84.312, 117.383 y 164.920, respectivamente, y obrando como abogados sustitutos de la Procuradora General del Estado Zulia, los ciudadanos O.A.S., P.M.U.U. y M.F.K.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 30.887, 79.859 y 85.265, respectivamente.-

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual la parte apelante expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega la parte actora que en fecha 08 de noviembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y a tiempo indeterminado (en un principio posteriormente firmó 04 contratos de trabajo a tiempo determinado), para la Gobernación del Estado Zulia, ocupando el cargo de ingeniero en la dependencia denominada Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 08:30 a.m. hasta las 04:00 p.m.

Señala que el día 21 de diciembre de 2009, luego de haber firmado nueve (04) contratos de trabajo a tiempo determinado, mediante comunicación escrita, el Director – Presidente de la Fundación le comunicó que estaba despedido y que trabajaría hasta el 31 de diciembre de 2009, despido el cual se materializó en la indicada fecha.

Expone que desde el año 2010 comenzó a solicitar el pago de sus prestaciones sociales obteniendo siempre como respuesta que pronto le pagarían, ya que no había partida presupuestaria o que no había dinero. En tal virtud reclama los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs. 18.302,00.

Antigüedad adicional Bs. 1.212,00

Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 6.060,00

Indemnización adicional a la antigüedad Bs. 12.120,00.

En total demanda el pago de la cantidad de Bs. 37.694,00, a los cuales solicita se le aplique la indexación salarial respectiva, igualmente solicita se le aplique al concepto de antigüedad los intereses de Ley, con el pago de las costas procesales.

De su parte, la demandada negó que el demandante percibiera un salario de Bs. 800,00 mensuales desde el 08 de noviembre de 2005 al 30 de mayo de 2006, por cuanto real y efectivamente, según se desprende de las pruebas aportadas en dicho lapso de tiempo devengó la cantidad de Bs. 580,00. Niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente al demandante, por cuanto real y efectivamente el actor dejó de prestar sus servicios, por cuanto el contrato a tiempo determinado que tenía suscrito con la parte demandada expiraba en fecha 31 de diciembre de 2009. Niega, rechaza y contradice que el demandante percibiera un salario mensual de Bs.1.650,00 desde el 01 de enero de 2007 al 30 de abril de 2008, por cuanto real y efectivamente, en dicho lapso devengó por la cantidad de Bs. 1.500,00. Niega, rechaza y contradice que el demandante percibiera un salario de Bs. 2.227,50 mensuales desde el 01 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2008, por cuanto real y efectivamente, en dicho lapso devengó por la cantidad de Bs. 1.650,00. Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto que la demandada le deba al demandante el concepto de antigüedad y antigüedad adicional, por cuanto los salarios alegados en el libelo de demanda no son los que realmente devengaba el actor durante la vigencia de la relación laboral. Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que el demandante fuera acreedor de la cantidad de Bs. 6.060,00 por concepto de indemnización sustitutiva, por cuanto el demandante no fue despedido sino que concluyo por expiración de contrato por tiempo determinado. Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 12.120,00 por concepto de indemnización adicional a la antigüedad, por cuanto los salarios alegados en el libelo de demanda no son los que realmente devengaba el actor durante la vigencia de la relación laboral. Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 37.694, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto lo que real y efectivamente se le adeuda es la cantidad de Bs. 17.732,00.

A fecha 22 de mayo de 2014, el Juez de Juicio, luego del análisis probatorio, falló la causa, motivando su decisión bajo la premisa conforme a la cual, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, la parte demandada reconoció la existencia del vínculo laboral y ambas partes reconocieron los contratos de trabajo celebrados en fechas 08 de noviembre de 2005, 01 de enero de 2007, 01 de enero de 2008, 02 de enero de 2009 y 01 de julio de 2009; que al contratar al accionante por contrato a tiempo determinado, tal como lo alegó la parte demandada, debió hacerse bajo la modalidad de contrato establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y en nuestra legislación, el artículo 77 eiusdem, específicamente autoriza la celebración de contratos por tiempo determinado, por lo que al invocarse los mismos, debe existir una adecuación entre el contrato suscrito y el supuesto de hecho previsto en la norma, pues no basta sólo que se especifique dentro del contrato o que simplemente se alegue que el mismo es para una obra determinada o por un tiempo determinado, sino que es indispensable que efectivamente se estructure en el marco de la “naturaleza del trabajo contratado”, pues en caso contrario, se considerará celebrado por tiempo indeterminado y por consiguiente el trabajador tendrá todos los beneficios derivados de tal situación.

Agrega el a quo que dado que la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, y aunado al hecho que quedó demostrada la continuidad en la relación de trabajo desde el 08 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, se puede considerar que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado, por lo que el motivo de terminación de la relación de trabajo debe considerarse como despido injustificado con todos los efectos que el mismo conlleva, toda vez que quedó demostrado en autos que el demandante era un trabajador ordinario amparado por la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) aplicable al caso de autos.

En lo que respecta a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, y la fecha de culminación de la relación laboral, señaló el a-quo que por no encontrarse controvertido, se tiene por cierto lo alegado por las partes.

En cuanto al salario devengado durante la relación laboral, expresó la primera instancia que se constata que no fue controvertido por las partes, aclarando que se tomaría para el respectivo cálculo de los conceptos reclamados el establecido en los recibos de pagos, y en el caso de las quincenas donde no se encontrara el físico del mismo, se tendría como cierto el indicado en la relación de cálculo para liquidación que riela del folio 111 al 113 de la Pieza Principal, ya que en algunos períodos el sueldo efectivamente devengado no concuerda con el establecido en los contratos celebrados por las partes, y por ser este salario superior al establecido en los referidos contratos, y estar conteste las partes con el mismo, se tomará como base de cálculo los salarios de la mencionada relación de cálculos aportado por la demandada, por lo que determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por el actor, la fecha de inicio, la fecha de culminación y el motivo de la relación laboral, el Tribunal a quo pasó a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo:

En tal sentido, el a quo condenó a la demandada al pago de los conceptos de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), a razón de cinco días por cada mes laborado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio. Asimismo se evidencia, según el a quo, que el salario integral del demandante estaba compuesto por el salario básico establecido, la alícuota del bono vacacional de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y en lo que respecta a la alícuota de utilidades se tomaría como base 120 días, tal como se evidencia del cálculo realizado por la parte demandada y reconocido por la parte actora, así:

Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

Nov-05 800,00 26,67 8,89 0,52 36,07 - - -

Dic-05 800,00 26,67 8,89 0,52 36,07 - - -

Ene-06 800,00 26,67 8,89 0,52 36,07 - - -

Feb-06 800,00 26,67 8,89 0,52 36,07 5 180,37 180,37

Mar-06 800,00 26,67 8,89 0,52 36,07 5 180,37 360,74

Abr-06 800,00 26,67 8,89 0,52 36,07 5 180,37 541,11

May-06 800,00 26,67 8,89 0,52 36,07 5 180,37 721,48

Jun-06 1.500,00 50,00 16,67 0,97 67,64 5 338,19 1.059,68

Jul-06 1.500,00 50,00 16,67 0,97 67,64 5 338,19 1.397,87

Ago-06 1.500,00 50,00 16,67 0,97 67,64 5 338,19 1.736,06

Sep-06 1.500,00 50,00 16,67 0,97 67,64 5 338,19 2.074,26

Oct-06 1.500,00 50,00 16,67 0,97 67,64 5 338,19 2.412,45

Nov-06 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89 2.751,34

Dic-06 1.500,00 50,00 16,67 1,11 67,78 5 338,89 3.090,23

Ene-07 1.650,00 55,00 18,33 1,22 74,56 5 372,78 3.463,01

Feb-07 1.650,00 55,00 18,33 1,22 74,56 5 372,78 3.835,79

Mar-07 1.650,00 55,00 18,33 1,22 74,56 5 372,78 4.208,56

Abr-07 1.650,00 55,00 18,33 1,22 74,56 5 372,78 4.581,34

May-07 1.650,00 55,00 18,33 1,22 74,56 5 372,78 4.954,12

Jun-07 1.650,00 55,00 18,33 1,22 74,56 5 372,78 5.326,90

Jul-07 1.650,00 55,00 18,33 1,22 74,56 5 372,78 5.699,68

Ago-07 1.650,00 55,00 18,33 1,22 74,56 5 372,78 6.072,45

Sep-07 1.650,00 55,00 18,33 1,22 74,56 5 372,78 6.445,23

Oct-07 1.650,00 55,00 18,33 1,22 74,56 5 372,78 6.818,01

Nov-07 1.650,00 55,00 18,33 1,38 74,71 7 522,96 7.340,97

Dic-07 1.650,00 55,00 18,33 1,38 74,71 5 373,54 7.714,51

Ene-08 1.650,00 55,00 18,33 1,38 74,71 5 373,54 8.088,05

Feb-08 1.650,00 55,00 18,33 1,38 74,71 5 373,54 8.461,59

Mar-08 1.650,00 55,00 18,33 1,38 74,71 5 373,54 8.835,13

Abr-08 1.650,00 55,00 18,33 1,38 74,71 5 373,54 9.208,68

May-08 2.227,50 74,25 24,75 1,86 100,86 5 504,28 9.712,96

Jun-08 2.227,50 74,25 24,75 1,86 100,86 5 504,28 10.217,24

Jul-08 2.227,50 74,25 24,75 1,86 100,86 5 504,28 10.721,52

Ago-08 2.227,50 74,25 24,75 1,86 100,86 5 504,28 11.225,80

Sep-08 2.227,50 74,25 24,75 1,86 100,86 5 504,28 11.730,08

Oct-08 2.227,50 74,25 24,75 1,86 100,86 5 504,28 12.234,36

Nov-08 2.227,50 74,25 24,75 2,06 101,06 9 909,56 13.143,93

Dic-08 2.227,50 74,25 24,75 2,06 101,06 5 505,31 13.649,24

Ene-09 2.227,50 74,25 24,75 2,06 101,06 5 505,31 14.154,55

Feb-09 2.227,50 74,25 24,75 2,06 101,06 5 505,31 14.659,86

Mar-09 2.227,50 74,25 24,75 2,06 101,06 5 505,31 15.165,18

Abr-09 2.227,50 74,25 24,75 2,06 101,06 5 505,31 15.670,49

May-09 2.227,50 74,25 24,75 2,06 101,06 5 505,31 16.175,80

Jun-09 2.227,50 74,25 24,75 2,06 101,06 5 505,31 16.681,11

Jul-09 2.227,50 74,25 24,75 2,06 101,06 5 505,31 17.186,43

Ago-09 2.227,50 74,25 24,75 2,06 101,06 5 505,31 17.691,74

Sep-09 2.227,50 74,25 24,75 2,06 101,06 5 505,31 18.197,05

Oct-09 2.227,50 74,25 24,75 2,06 101,06 5 505,31 18.702,36

Nov-09 2.227,50 74,25 24,75 2,28 101,28 11 1.114,05 19.816,41

Dic-09 2.227,50 74,25 24,75 2,28 101,28 5 506,39 20.322,80

para un total de 247 días, calculados a razón del salario integral mensual, lo cual arroja la cantidad de Bs. 20.322,80, a los cuales se le descontó la cantidad de Bs. 10.100,00, los cuales fueron percibidos como anticipo de fideicomiso y finiquito de fideicomiso, tal como consta del folios 114 al 125, dando como resultado la cantidad de bolívares 10 mil 222 con 80 céntimos.

En cuanto al concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), estableció que le corresponde la cantidad de 120 días, calculados a razón del salario integral diario de bolívares 101 con 28 céntimos, para un total de bolívares 12 mil 153 con 60 céntimos.

Y en relación al concepto de INDEMNIZACIÓN POR PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), estableció que le corresponde la cantidad de 60 días, calculados a razón del salario integral diario de bolívares 101 con 28 céntimos, arrojando a favor del actor la cantidad de bolívares 6 mil 076 con 80 céntimos.

En total, el a quo condenó a la Fundación demandada al pago en favor del accionante de la cantidad de bolívares VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28.453,20).

En cuanto a la reclamación del actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, en la sentencia apelada se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación de antigüedad, señaló la sentencia de primera instancia que su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último estableció el a-quo que los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral.

En definitiva, en el dispositivo del fallo el a-quo declaró con lugar la demanda y condenó a la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a pagarle al ciudadano L.G.M.A., la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28.453,20), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva del fallo y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Apelada dicha decisión, la demandada señaló que estaba conforme con los términos de la condenatoria, excepto en lo que se refiere a la condena en costas procesales, pues se trata de una fundación pública, que depende del presupuesto de la República, no tiene fines de lucro, cuyo objeto es la construcción y mantenimiento de las escuelas, y sus recursos provienen del Estado venezolano.

Planteada la controversia en los términos expuestos, encuentra este Juzgado Superior que la misma, ante esta Alzada, se limita a determinar la procedencia en Derecho de la condenatoria en costas en perjuicio de la demandada, contenida en la sentencia dictada en la presente causa.

A este efecto, observa el Tribunal que en actas, constan los siguientes elementos probatorios: Promovidos por la parte actora, el mérito favorable de las actas, lo cual no es un medio de prueba, de allí que no es procedente valorar tal alegación. Prueba de Informe de terceros, solicitada al Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas no ayudan a dirimir la controversia. Prueba de exhibición de documentos, específicamente de los recibos de pago de salario, lo que tampoco ayuda a dirimir la controversia. Documentales referentes a recibos de pagos, insertos del folio 52 al 94 de la Pieza Principal, que fueron reconocidos, más no aportan nada a la solución de la controversia; Carnet inserto en el folio 95 de la Pieza Principal, que fue reconocido, más en nada contribuye a la solución de la controversia; C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio 96 de la Pieza Principal, que fue reconocida, sin que aporte nada a la solución de la litis; Constancia de fecha 17 de febrero de 2010, emanada de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa en el Estado Zulia (FUNDAEDUCA), firmada por la Licenciada Aidin Acedo Álvarez, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, igualmente reconocida, pero que nada aporta para resolver la altercación sometida al conocimiento de la Alzada.

Promovió memorando de fecha 29 de diciembre de 2005 y constancias de trabajo de diferentes fechas y participación de retiro del trabajador, documentos que se desechan del proceso, por no contribuir a su resolución.

La parte demandada, promovió documental, consistente en copia de Gaceta Oficial del Estado Zulia de fecha 30 de diciembre de 2002, número: 4851 ordinaria, inserta del folio 106 al 109 de la Pieza Principal, de la cual se evidencia la publicación del documento constitutivo de la Fundación accionada, constituida por el Estado Zulia, cuyo objeto es la construcción, rescate, reparación, mantenimiento preventivo, rehabilitación, dotación de equipos y cuidado de la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia, estando constituido su patrimonio por un aporte inicial del Ejecutivo Regional, con cargo al presupuesto del Estado, así como aportes de entidades, personas naturales o jurídicas, regionales, nacionales o extranjeras, los programas que le fueren transferidos en el Estado Zulia, y de transferencias de organismos públicos o privados, estatales, municipales, nacionales o extranjeros y su presupuesto anual de gastos deberá ser presentado por la Junta Directiva, según lo estipula la Ley de Régimen Presupuestario, en lo referente al Régimen de los Institutos Autónomos, de las Fundaciones y Asociaciones Civiles.

Igualmente, documental, consistente en Planilla de Liquidación emanada de la Gobernación del Estado Zulia - Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa en el Estado Zulia (FUNDAEDUCA) a nombre del ciudadano L.M., con el respectivo calculo de liquidación, inserta del folio 110 al 113 de la Pieza Principal, que fue reconocida por la parte actora, pero que no ayuda a resolver la Litis. Solicitudes de finiquito de fideicomiso de diferentes fechas, que nada aportan al proceso, así como contratos de trabajo celebrados entre el ciudadano L.G.M. y FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), insertos del folio 126 al 130 de la Pieza Principal; así como comunicación de fecha 21 de diciembre de 2009 dirigida al ciudadano L.M., emanada de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), inserta en el folio 131 de la Pieza Principal, que tampoco tienen valor probatorio, dado que no contienen elementos que ayuden a resolver la controversia.

Finalizado el análisis probatorio, encuentra este Juzgado Superior que conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, son fundaciones del estado, aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere dicha Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del estado en un porcentaje mayor al 50%, siendo en consecuencia, dos, las condiciones para que una fundación pueda considerase como fundación del Estado: que se constituya por un ente público y por la otra, que su patrimonio fundacional inicial haya aporte del Estado mayor al 50% del mismo, condiciones que deben cumplirse acumulativamente, razón por la cual, evidencia este Juzgado Superior que en el caso concreto, tal como se desprende la copia de la Gaceta Oficial consignada por la parte demandada, en el caso concreto, la demandada es una Fundación del Estado, en este caso del estado Zulia.

Ahora bien, el régimen legal de las Fundaciones del Estado, conforme lo indica el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se rigen por el Código Civil, la Ley Orgánica y las demás normas aplicables, precisando al Ley Orgánica que los empleados de las fundaciones del Estado se rigen por la legislación laboral ordinaria.

De su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos

.

Del contenido de dicho artículo, es necesario diferenciar dos sujetos procesales que pueden estar exentos de una imposición de condenatoria en costas procesales, aún en el supuesto en que resultaren totalmente vencidos en un proceso judicial: 1) Los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos; y 2) La República, los Estados, Municipios, los Institutos Autónomos y los institutos públicos y en algunos casos, las Empresas del Estado.

El Estado Venezolano, se organiza territorialmente en distintas entidades políticas, esto es: La República, los Estados y los Municipios. De una lectura del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pareciera deducirse que en materia laboral, sólo la República está exenta de condenatoria en costas procesales (en caso de resultar totalmente vencida en un proceso judicial), pues dicha norma consagra expresamente la procedencia de la referida condenatoria en costas contra de los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Empresas y Fundaciones del Estado, excluyendo tácitamente a la República.

Dicha exclusión tácita a favor de la República, que hace la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obedece al contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008) que establece lo siguiente: “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.

Ahora bien, es necesario señalar que el artículo 12 de la norma procesal laboral, señala que en aquellos procesos, en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, por lo cual, aun cuando los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Empresas y Fundaciones del Estado (demandados en un proceso judicial laboral) no son la República en un sentido literal, cuando se demanda a uno de dichos entes, debe entenderse que se encuentran involucrados los intereses de la República y en consecuencia, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Por ello, es necesario analizar de manera individualizada cada uno de los entes antes mencionados y las leyes especiales que consagran privilegios y prerrogativas procesales en su favor, pues existen normas que les otorgan los mismos privilegios de la República, privilegios que resultan extensibles a los estados federales, en virtud de disponerlo así el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

En el caso concreto, se observa que la fundación demandada, su patrimonio depende de asignaciones con cargo al presupuesto del Estado Zulia, así como de trasferencias de programas de organismos públicos, por lo cual, concluye este Juzgador que en modo alguno, siendo que el patrimonio de la fundación se encuentra afecto al interés general, puesto que la educación, ex artículo 3 de la Constitución, es uno de los procesos fundamentales para lograr los f.d.E., y el mismo es aportado vía presupuestaria por el estado Zulia, no procede la condenatoria en costas en la presente causa contra la fundación demandada, pues con ello se estarían afectando los intereses de la República y del estado Zulia. Así se declara.

Ahora bien, no procediendo la condenatoria en costas contra la demandada, observa este Juzgado Superior que tal como lo expresó la accionada en la audiencia de apelación, esta declaró estar conforme con los demás términos de la condenatoria, por lo cual, atendiendo al principio de autosuficiencia del fallo, se pasa a reproducir los conceptos condenados, en los términos expresados anteriormente, por lo cual, la demandada deberá pagar al accionante los conceptos de Prestación de Antigüedad por la cantidad de bolívares 10 mil 222 con 80 céntimos; indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de bolívares 12 mil 153 con 60 céntimos e indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el mismo artículo, por la cantidad de bolívares 6 mil 076 con 80 céntimos, para un total de bolívares 28 mil 453 con 20 céntimos.

En cuanto a los intereses sobre al prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, se tiene que en la sentencia de primera instancia se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, a determinar mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación de antigüedad, los mismos serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último estableció el a-quo que los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral.

En consecuencia, surge el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se modificará la decisión apelada, únicamente en lo que se refiere a la condenatoria en costas a cargo de la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.G.M.A., en contra de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante por los conceptos de Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de bolívares 10 mil 222 con 80 céntimos; indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de bolívares 12 mil 153 con 60 céntimos e indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el mismo artículo, la cantidad de bolívares 6 mil 076 con 80 céntimos, para un total de bolívares 28 mil 453 con 20 céntimos, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada, en cuanto a la condenatoria de costas procesales contenida en el fallo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales con respecto a la demanda ni en relación al recurso de apelación.

Publíquese y regístrese.

SE ORDENA la notificación de LA PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, con oficio y acompañando copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y que se aplica de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, quedando suspendida la causa por el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación. Una vez finalizado el lapso de suspensión, se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Dada en Maracaibo a catorce de octubre de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en su fecha a las 09:59 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152014000122

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

MAUH/LPO/mauh

ASUNTO: VP01-R-2014-000249

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000249

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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