Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Tránsito)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

204° y 155°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: R.R.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.547.173, domiciliado en la calle principal del sector Carapacho, casa s/n de la población de San J.B., Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.E.F.M. y O.J.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.499 y 27.461 respectivamente y de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA: N.J.B.M. y D.H.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.650.490 y 12.674.770, respectivamente, domiciliados en la calle Piar, casa s/n, cerca de la cancha deportiva de usos múltiples de la población de El Espinal, Municipio Díaz de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.V.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.449.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Mediante oficio Nº 133-14 de fecha 26-05-2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de este Estado, remitió a este Juzgado Superior constante de ciento ochenta y cinco (185) folios útiles, el expediente N° 547-13 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue el ciudadano R.R.R., contra los ciudadanos N.J.B.M. y D.H.B.M., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 04-02-2014.

    Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 10-07-2014, y por auto dictado el 14-07-2014 (f. 187) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a ese fecha, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 16-09-2014 (f. 188) este tribunal declaró que en fecha 14-08-2014 venció el lapso de informes sin que ninguna de las partes ejerciera ese derecho, y asimismo aclaró que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 16-09-2014 (inclusive).

    Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos que siguen:

  3. TRÁMITE DE INSTANCIA.

    Consta a los folios 1 al 24 del presente expediente libelo de la demanda y anexos, presentado en fecha 18-02-2013 por el ciudadano R.R.R.R., ante el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.

    En fecha 21-02-2013 (f. 26 y 27) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual instó al accionante a reformar el libelo de la demanda expresando el valor de la demanda y su equivalente en Unidades Tributarias, asimismo se ordenó consignar el título de propiedad del vehículo identificado en el libelo inicial, todo a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 12-05-2013 (f. 28) la parte actora a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, consignó el libelo de la demanda reformado, así como los instrumentos solicitados.

    Por auto de fecha 18-03-2013 (f. 39 y 40) se admitió la demanda, y ordena el emplazamiento de los ciudadanos N.J.B.M. y D.H.B.M., a los fines de que comparezca al tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda, todo de conformidad con los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Mediante diligencia de fecha 19-05-2013 (f. 41) la parte actora manifiesta poner a disposición del tribunal las copias destinadas a la elaboración de las compulsas, asimismo manifestó haber proveído los medios necesarios al alguacil para la realización de la citación de los demandados.

    Por diligencia de fecha 19-05-2013 (f. 42) la parte actora confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio R.F.M. y O.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.499 y 27.461 respectivamente.

    Mediante diligencia de fecha 20-05-2013 (f. 43) el apoderado judicial de la parte actora, declara haber recibido las copias certificadas conducentes para su protocolización a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. Y por diligencia de fecha 08-08-2013 (f. 44) consignó dichas copias debidamente protocolizadas ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 21-05-2013,anotado bajo el N° 23, folios 195 al 205, protocolo tercero, tomo N° 2, las cuales cursan a los folios 45 al 52 del presente expediente.

    Por diligencias de fecha 23-04-2013 (f.54 al 62) y (f. 63 al 71) la alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar las boletas de notificación librada a los ciudadanos N.J.B.M. y D.H.B.M., los cuales no fueron localizados en la dirección indicada por la parte actora.

    En fecha 25-04-2013 (f. 73) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

    Por auto de fecha 30-04-2013 (f. 74) el tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación a los demandados.

    Por diligencia de fecha 21-05-2013 (f. 81) el apoderado judicial de la parte actora consignó el cartel de citación librado a los demandados, el cual fue debidamente publicado en los diarios S.d.M. y La Hora en fechas 17-05-2013 y 21-05-2013 respectivamente (f. 82 al 84).

    Cursa al folio 85 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 28-05-2013, La Secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha procedió a fijar cartel de citación en el domicilio de los co-demandados.

    Por diligencia de fecha 25-06-2013 (f. 86) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a los demandados, por cuanto no comparecieron a darse por citados en la oportunidad señalada en el cartel de citación librado para tales efectos.

    En fecha 11-07-2013 (f. 87) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual designó como defensor judicial de los demandados, al abogado L.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.172.

    Mediante diligencia de fecha 12-07-2013 (f. 88 y 89) la alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el defensor judicial designado en la presente causa.

    Cursa al folio 90 del presente expediente, diligencia de fecha 16-07-2013, suscrita por el abogado en ejercicio L.M.B., mediante la cual manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial recaído en su persona y prestó el juramento de ley ante la jueza de ese Despacho.

    En fecha 18-09-2013 suscribieron diligencia los abogados R.F.M. y L.M.B., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y defensor judicial de la parte demandada respectivamente, mediante la cual solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho, en virtud de que iniciaron un diálogo a fin de lograr un acuerdo sobre la litis planteada.

    La Contestación de la demanda

    En fecha 07-10-2013 (f. 92 al 104) los ciudadano D.B.M. y N.B.M., parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio F.V.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.449, presentaron escrito mediante el cual dan contestación a la demanda, alegando en su ininteligible escrito lo que se transcribe a continuación:

    - que niegan parcialmente los hechos y el derecho invocados salvo aquello que sea motivo de expreso reconocimiento en el presente escrito de responde (sic) y solicitando desde ya el rechazo parcial de la demanda con costas (sic).

    - que solicita se decrete la nulidad de la audiencia de mediación (sic).

    - que solicita se decrete la nulidad de la notificación de la audiencia de mediación (sic) ya que nunca fue notificado de la misma (sic).ya que recién tomó conocimiento de la realización de la audiencia con el traslado de la demanda (sic) que dio inicio a las presentes actuaciones debido a lo citado (sic) y que en atención a ello solicita se de cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 24.5723 (sic) citando correctamente a la audiencia de mediación obligatoria (sic), hacer la revisión de los artículos comprados (sic) por el demandante para hacer la veracidad de las compras (sic) de los mismos.

    - que la verdad por una parte de los hechos es que el ciudadano D.B.M., el cual es el padre biológico del ciudadano N.B.M., el cual es el conductor del vehículo que colisionó con el del actor y demandante, no se encontraba en el estado Nueva Esparta por gestiones de trabajo, por lo cual se apega al artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que el ciudadano N.B.M., tomó de manera arbitraria por abuso de confianza, las llaves del vehículo accidentado, dando a entender que el vehículo le pertenecía, aunque éstas se encontraban bajo seguro en la residencia del propietario D.B.M., y que por tal razón pide la exoneración del mismo por un caso de fuerza mayor y basado en el artículo 128 iusden (sic).

    - que niega que los daños sufridos pro el vehículo del actor como consecuencia del siniestro hacienden (sic) a la suma de (Bs. f. 165.850,00).

    - que la prueba mas palpable del presunto daño es que el valor de la deuda pendiente con el actor debe ser revisada, ya que en su derecho necesita ser informado con veracidad de los daños y costos de los repuestos con la mano de obra.

    - que niega que la presunta reparación del automotor del actor insumiera hasta los días en la actualidad (sic), como así también que la misma se hubiere efectivamente realizado, y que desconoce también que exista a la fecha privación alguna del uso del automotor, y que en el supuesto hipotético de producirse, niega terminantemente que esa falta pudiera ser valuada en la suma de Bs.f 165.850,00.

    - que la jurisprudencia a (sic) establecido que a los efectos de fijar el resarcimiento por desvalorización del vehículo dañado, interesa establecer si las partes de la estructura de éste, son viables o no, se debe analizar si su afectación conmueve partes estructurales sustanciales, esenciales, o entrañan simples desperfectos de carrocería (...) y que por lo tanto es total y absolutamente improcedente la reclamación de Bs.f 165.850,00 como se reclama.

    - que tal como consta en las propias fotos que acompaña la parte actora, los daños cuya reparación se pretende consisten en ver desde el punto de vista externo y no interno, que se necesita convalidar ciertas pruebas para dar certificación exacta de la misma.

    - que tal como lo afirma la jurisprudencia, la reparación de un automotor de la antigüedad y características del actor, con los daños visualizados que afectan la estructura del automotor y son esencialmente externos, de ninguna manera pueden justificar la pretendida desvalorización.

    - que se ha reconocido que toda reparación o canje de piezas usadas por nuevas, en lugar de producir una desvalorización del rodado, producen un aumento de su valor en razón de la incorporación de partes nuevas o recién pintadas, y que dado el valor pretendido por la reparación, se debe presumir que la misma será realizada por mecánicos con la experiencia y capacidad necesaria para volver minimamente el vehículo a su estado anterior o dejarlo en mejores condiciones, que asimismo no se debe olvidar que la antigüedad del vehículo del actor y la falta de afectación de la estructura del mismo, hace que de ser reparado correctamente, no exista desvalorización alguna.

    - que desconoce la procedencia de todos y cada uno de los rubros que integran la liquidación, tanto en cuanto a los conceptos que se reclaman como a los arbitrarios montos que le son atribuidos.

    - que solicita que se cite al actor a absolver posiciones y reconocer firmas y documentos a tenor del pliego que debidamente firmado es parte del presente, asimismo pide efectuar preguntas de conformidad con el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.

    - que adjunta con el presente escrito fotocopia de la C.I, fotocopia de la cédula de identificación del automotor (sic) el cual se encuentra impregnada (sic) en el expediente, y que en caso de desconocimiento de la prueba documental solicita se libren oficios a: -Registro Nacional de las Personas (sic) a fin de corroborar su identidad, y al Registro de la Propiedad Automotor (sic) a fin de que informe sobre la titularidad registral del vehículo dominio (sic) el cual se encuentra impregnado (sic) en el expediente.

    - que solicita se designe perito mecánico único de oficio, a los fines de que informe, luego de examinar el vehículo, si los daños que presenta el vehículo del actor y cuya reparación pretende, fueron causados en una sola oportunidad y en la época de los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones.

    - que si se efectuaron las reparaciones reclamadas por el actor y si el valor pretendido por ésta condice con los daños que padece el automotor, conforme a los daños y señales existentes en ambos rodados, informe sobre la mecánica del hecho controvertido (sic) y cual fue el automotor embistente (sic).

    - que solicita se cite a prestar declaración testimonial a los ciudadanos J.R.S.B., V.J.Á.R. y D.S.T.M., allí identificados (...).

    Consta al folio 106 del presente expediente, acta de fecha 23-10-2013 levantada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa en la cual se dejó constancia de la comparecencia al acto del apoderado judicial de la parte, y de la no comparecencia de los demandados ni por sí ni por medio de apoderados. Asimismo el tribunal dejó constancia que haría la fijación de los hechos y los límites de la controversia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha mediante auto razonado.

    Mediante diligencia de fecha 24-10-2013 (f. 107 y 108) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito con señalamientos ilustrativos a los efectos de la fijación de los hechos y límites de la controversia en el presente juicio.

    En fecha 28-10-2013 (f.109 y 110) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia en los términos que siguen:

    - que de acuerdo a lo alegado por las partes, quedó admitido que en fecha 23-03-2012 ocurrió una colisión entre el vehículo MARCA: CHEVROLTE, AÑO: 1980, TIPO SEDÁN, COLOR: ROJO, MODELO: IMPALA, SERIAL DE CARROCERIA: 1L694V103456, SERIAL DEL MOTOR: F061OCJT, PLACA: AF101C (sic) USO: PÚBLICO-TAXI, propiedad del actor y conducido por él mismo para el momento del accidente y el vehículo MARCA: FORD, AÑO: 1977, TIPO: VAN, MODELO: CLUB WAGON, PLACA: AF101C, USO PARTICULAR, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: E23HH006211, conducido por el ciudadano N.J.B.M. y cuyo propietario es el ciudadano D.H.B.M..

    - que el hecho ocurrió en la carretera que conduce desde San J.B. a la Encrucijada, en el sector conocido como Alto de Piedras, Jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado.

    - que la actividad probatoria deberá recaer sobre todos y cada uno de los hechos que fueron controvertidos centrados en el hecho de que la demandada negó que los daños sufridos por el vehículo del actor como consecuencia del siniestro asciendan a la suma de Bs.165.850,00 como lo señala la parte actora, asimismo negó la presunta reparación del motor del vehículo de la parte actora, desconoció que exista a la fecha privación alguna del uso del vehículo y que en el supuesto hipotético de producirse, esa falta no puede ser evaluada en la suma expresada, debiendo demostrar la parte actora el valor de los daños sufridos por su vehículo, así como el daño emergente y el lucro cesante alegados en el libelo de la demanda. Finalmente se ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.

    Mediante diligencia de fecha 04-11-2013 (f. 111 y 112) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

    Por auto de fecha 06-11-2013 (f. 113 y 114) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda las admitió todas a excepción de la prueba de confesión y la solicitud de nombramiento de perito mecánico.

    Al folio 115 del presente expediente, consta oficio N° 280-13 librado en fecha 06-11-2013 por el tribunal de la causa al Presidente de la Línea de Transporte Unión Conductores de San J.B..

    Por auto de fecha 28-11-2013 (f. 116) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente comunicación de fecha 27-11-2013 emanada de la A.C Unión Conductores San Juan.

    Por auto de fecha 10-12-2013 (f. 118) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.

    En fecha 04-02-2014 (f. 119 al 124) se celebró la audiencia oral en el presente procedimiento, la cual se resume a continuación:

    Exposición del apoderado actor:

    - Que “... en el presente juicio, se dedujo la acción de Cobro de Bolívares por daños materiales y lucro cesante sufridos por mi representado en ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de marzo del año 2012, cuando su vehículo Chevrolet Impala fue embestido por el vehículo Ford tipo Van conducido por el ciudadano N.J.B.M., el cual invadió su canal de circulación e impactó en todo su frontal y lateral derecho causándole daños materiales de consideración e inutilizándolo para laborar en su trabajo (...)

    - Que “... en la secuela procesal los codemandados conductor y propietario del vehículo causante de la colisión dieron contestación parcial a la demanda y reconocen los hechos en que se fundamentó la demanda y contradicen el valor de los daños a lo que circunscribió los límites de la controversia (...).

    Exposición del apoderado de la parte demandada

    - Que “... en la contestación de la demanda aceptaron la demanda parcialmente debido a que su representado N.B.M. colisionó por causa de fuerza mayor el vehículo del ciudadano D.B.M. en ese momento de viaje en el estado Lara, Municipio Barquisimeto (sic)...”

    - Que “... dan entendimiento que la causa del daño causado (sic) se busca la realidad de los costos causados por su cliente (sic) quedando conciente y asentado (sic) que estamos en la búsqueda de un justo procedimiento (...)

    - Que “... no obstante probar la veracidad de que el rodado del vehículo se haya detenido con verdadera circunstancia de no haberse podido reparar en el momento que se solicitó (sic) estamos en presencia de una circunstancia que a.c. sobre lo ocurrido (...).

    Pruebas evacuadas:

    Se observa que en esa oportunidad rindieron declaración en calidad de testigos los ciudadanos J.A.V.G., J.R.R.D. y H.A.V., los cuales fueron promovidos por la parte accionante. Asimismo rindió declaración en calidad de testigo el ciudadano D.S.T., el cual fue promovido por la parte demandada.

    Dispositiva del fallo:

    (...) PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de cobro de Bolívares derivado del Accidente de Tránsito, por falta de cualidad activa, interpuesta por el ciudadano R.R.R.R. (...) contra los ciudadanos N.J.B.M. y D.H.B.M. (...)

    En fecha 24-02-2014 (f. 125 al 136) el tribunal de la causa dictó el texto íntegro del fallo definitivo.

    Mediante diligencia de fecha 10-03-2014 (f. 137) el apoderado judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión, recurso que le fue negado en fecha 11-03-2014, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por el a quo que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral no son apelables.

    En fecha 19-03-2014 (f. 139) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del expediente a los fines de interponer recurso de hecho ante esta alzada contra al auto anterior. Las referidas copias fueron acordadas por auto de fecha 20-03-2014 (f. 140) y recibidas por el solicitante en fecha 24-03-2014 (f. 141).

    A los folios 142 al 182 consta expediente N° 08551/14 de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior, contentivo del recurso de hecho presentado en fecha 18-03-2014 por el abogado R.E.F.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el tribunal de la causa fecha 11-03-2014 que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 24-02-2014. Se observa que esta alzada mediante fallo dictado en fecha 01-04-2014 declaró con lugar el recurso de hecho ejercido y ordenó oír la apelación en ambos efectos.

    Por auto de fecha 26-05-2014 (f. 183) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 24-02-2014, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

  4. LA DECISIÓN APELADA

    La sentencia apelada es la dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-02-2014 (f. 125 al 136) y es del tenor siguiente:

    “... Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe este Tribunal, como punto previo, revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales; en primer término, resulta imperioso analizar si el demandante posee interés jurídico propio para instaurar el presente juicio. A tales efectos, tal como lo señala el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, por lo que la pretensión debe estar acompañada por los documentos fundamentales que sustenten la demanda. en el presente caso, debió presentar con la demanda, el título del cual deriva su derecho, que en materia de Transporte Terrestre, correspondía al título o registro del vehículo de donde se señale su propiedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre (...)

    Instaurado lo anterior, es imperioso aclarar que el demandante de autos consignó junto con el libelo de demanda, actuaciones administrativas levantadas por las autoridades del tránsito y documento notariado de compra del vehículo del cual señala ser propietario, sin que conste el respectivo registro o título de propiedad del mismo, ni a su nombre, ni a nombre de alguna otra persona. Por lo que, demandar el daño patrimonial sufrido por la pérdida o desmejora de la cosa, corresponde a su propietario; en este caso, el propietario del vehículo objeto del accidente es quien tiene el derecho de ello. En consecuencia, no habiendo el demandante demostrado la titularidad del derecho que reclama, requisito éste de obligatorio cumplimiento para que proceda la acción, se declara de oficio la falta de cualidad activa para intentar el presente juicio de conformidad con los artículos 864 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. (...)

    DISPOSITIVA

    (...) PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares derivado de Accidente de Tránsito, por falta de cualidad activa, interpuesta por el ciudadano R.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 16.547.173 contra los ciudadanos N.J.B.M. y D.H.B.M. (...).

    V FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Se somete al conocimiento de esta alzada la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014 por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito, instaurada por el ciudadano R.R.R.R. contra los ciudadanos N.J.B.M. y D.H.B.M., basado en el hecho de que el reclamante no ostenta la propiedad del bien objeto de la colisión de tránsito y que por ende, no tiene cualidad activa para reclamar por la vía judicial el resarcimiento de los daños generados a dicho bien mueble procurando repararlo.

    Al respecto el tribunal de la causa en la sentencia recurrida declaró inadmisible la presente demanda alegando la falta de cualidad activa del ciudadano R.R.R.R., por considerar que éste no demostró la titularidad del derecho que reclama, indicando lo siguiente:

    “... Es imperioso aclarar que el demandante de autos consignó junto con el libelo de demanda, actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito y documentos notariados de compra del vehículo del cual señala ser propietario, sin que conste el respectivo registro o título de propiedad del mismo, ni a su nombre, ni a nombre de alguna otra persona. Por lo que, demandar el daño patrimonial sufrido por al pérdida o desmejora de la cosa, corresponde a su propietario; en este caso el propietario del vehículo objeto del accidente quien tiene el derecho de ello. En consecuencia, no habiendo el demandante demostrado la titularidad del derecho que reclama, requisito éste de obligatorio cumplimiento para que proceda la acción, se declara de oficio la falta de cualidad activa para intentar el presente juicio de conformidad con los artículos 864 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre (...).

    En ese sentido se advierte que en efecto de las pruebas aportadas al expediente consta que la parte actora en cumplimiento del auto dictado por el tribunal de la causa el 21 de febrero de 2013, mediante el cual se le ordenó presentar título de propiedad del vehículo Marca: Chevrolet, Año: 1980, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Modelo: Impala, Serial de Carrocería: Il694v103456, Clase: Automóvil, Placa: AF354C, Uso: Público-Taxi, objeto de la presente demanda, éste no acreditó la condición de propietario del vehiculo cuyos daños pretende resarcir, por el contrario presentó copia certificada de un documento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego del estado Nueva Esparta en fecha 05-05-1997, inserto bajo el N° 56, tomo 18, del cual se infiere que la propiedad sobre dicho bien mueble la ostenta un tercero, ajeno a este proceso, el ciudadano R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 5.477.622, quien si bien conforme a las pruebas consignadas fue en vida el padre del actor, tal y como lo refleja las actas de nacimiento y de defunción cursantes a los folios 31 y 32 del presente expediente, consta además que en dicha sucesión existen otros herederos, los ciudadanos R.R.R.B., R.R.R.B., R.L.R.R.R. y Neulis J.C., quienes no figuran en este juicio como co-demandantes, ni tampoco fueron representados por el actor sin poder como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta expresamente al heredero a presentarse en juicio por sus coherederos. Lo anterior revela que siendo dicho bien propiedad de una sucesión, en este caso la legitimación activa debió corresponderle a todos sus integrantes, o en su defecto, debió el actor ejercer la representación que contempla el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nos encontramos ante un caso de litisconsorcio activo necesario.

    Al respecto conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA P.V. en fecha 12-12-2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso L.M.N.M. contra C.O.A.D.M., donde dictaminó en torno a la falta de cualidad y la obligación de integrar al proceso a todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, lo siguiente:

    “…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos C.O.A.d.M. y su cónyuge M.M.B., obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.

    Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.

    Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

    Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.

    Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor A.R.R. señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

    Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para A.L., recoge la disposición siguiente:

    Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

    Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.

    . (Negrillas de esta Sala).

    Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:

    …Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...

    .

    De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

    Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

    Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

    Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

    Como emerge del fallo parcialmente copiado se extrae que la Sala de Casación Civil en el precitado fallo dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa por lo cual quedará facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. También señaló la Sala que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de que dicha integración no se verifique en el auto de admisión, sino en otro simplemente llamarlo para que comparezca y ejercite sus defensas, quedando abierta la posibilidad de decretar dicha reposición solo en el caso de que el tercero expresamente así lo solicite.

    En este asunto de acuerdo a lo alegado y probado se advierte que el bien mueble consistente en un vehículo Marca: Chevrolet, Año: 1980, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Modelo: Impala, Serial de Carrocería: Il694v103456, Clase: Automóvil, Placa: AF354C, Uso: Público-Taxi, fue propiedad del ciudadano R.R.R., fallecido el día 11 de junio de 2004, tal como se desprende del acta de defunción cursante en autos, y que luego de su fallecimiento, el mismo pasó a ser propiedad de todos sus hijos, los cuales integran esa sucesión, dentro de los que se encuentra el hoy demandante ciudadano R.R.R.R., así como sus hermanos los ciudadanos R.R.R.B., R.R.R.B., R.L.R.R.R. y Neulis J.C., y por consiguiente la presente demanda debió se propuesta por todos los integrantes de la sucesión dejada por el ciudadano R.R.R., o por todos aquellos a quienes les corresponda representarlo por derecho de representación. ASI SE ESTABLECE.

    En atención a lo dicho, y conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Civil en el fallo antes copiado, el cual éste Juzgado comparte, acoge y aplica en este caso y en todos aquellos que sean análogos, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario que por motivos que se desconocen no fue conformado por el actor, ciudadano R.R.R.R., y que está integrado no sólo por éste, sino adicionalmente por los ciudadanos R.R.R.B., R.R.R.B., R.L.R.R.R. y Neulis J.C., o de aquellas personas a quienes les corresponda representarlo por derecho de sucesión, por ser éstos en conjunto los propietarios del bien antes mencionado, por lo cual éste Juzgado en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión, esto con el fin de que –conforme al criterio arriba copiado– se proceda a ordenar la debida integración del litisconsorcio activo necesario conformado por los herederos conocidos del finado R.R.R. quien figura en el documento o título de propiedad que riela a los folios 33 al 36 como el propietario del vehículo involucrado en la colisión que dio lugar a este juicio, Marca: Chevrolet, Año: 1980, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Modelo: Impala, Serial de Carrocería: Il694v103456, Clase: Automóvil, Placa: AF354C, Uso: Público-Taxi, con el fin de que dentro del plazo que se les conceda expresen lo que estimen necesario sobre la demanda, las pretensiones del actor, y mas concretamente sobre la instauración y continuación del proceso, esto con el fin de que cumplidas las referidas exigencias se continúe el proceso conforme a lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva culminación. ASI SE ESTABLECE.-

    Así pues, que como consecuencia de lo resuelto se le ordena al Juzgado de la causa que llame al proceso para que conformen el litisconsorcio activo necesario existente en este caso a los ciudadanos R.R.R.B., R.R.R.B., R.L.R.R.R. y Neulis J.C., con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá, mediante la notificación de los herederos conocidos conforme a los trámites establecidos en el artículo 233 eiusdem. Se aclara que una vez cumplido dichos trámites el Tribunal de la causa deberá conceder un lapso prudencial a los herederos conocidos del finado para que aleguen lo que estimen pertinente en torno a la instauración del proceso y su continuación, el contenido de la demanda y mas concretamente sobre las pretensiones del actor que se hallan plasmadas en el libelo de la demanda, esto con el fin de que cumplidas las referidas exigencias se continúe el proceso conforme a lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Para cumplir con lo ordenado se exhorta a las partes para que aporten todos los documentos que sean necesarios para ordenar la notificación de los herederos conocidos, y al Tribunal de la causa para que a todo evento, para el caso de que lo estime necesario, ordene oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que envíe a la brevedad posible copia certificada de la Declaración Sucesoral del finado R.R.R. así como la dirección donde pueden ser ubicados todos los integrantes de la misma; también podrá solicitar -de ser igualmente necesario- información a la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe la dirección donde pueden ser ubicados todos los integrantes de dicha sucesión.

    Bajo tales circunstancias se declara la nulidad del fallo recurrido y de todo lo actuado en el referido proceso y se repone la causa al estado de que una vez que se cumpla con lo ordenado se continúe la tramitación del proceso hasta su definitiva culminación. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD del fallo recurrido y de todo lo actuado en el presente proceso y se repone la causa al estado de que una vez que se cumpla con lo ordenado se continúe la tramitación del proceso hasta su definitiva culminación

SEGUNDO

SE EXONERA de costas a la parte apelante, dada la naturaleza de la sentencia pronunciada.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

Exp. N° 08612/14

JSDC/CFP/lmv.

Definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

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