Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteThania Estrada
ProcedimientoOtras Solicitudes (Violencia)

JUEZA PROFESIONAL: ABG.T.M.E.B.

SECRETARIA: ABG. YUSMARY PEREZ

ACUSADO: V.M.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 25.179.479, de nacionalidad Venezolano, nacido en 25.179.479, nacido en fecha: 140/08/86, edad: 27 años, Grado de instrucción: sexto grado, Profesión u oficio: comerciante, hijo de V.J.R. (V) y G.J.G. (V), Domiciliado en : (...)

DEFENSA: ABG. Y.J.I., titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.124, INPRE 186.685, con domicilio procesal urbanización El Recreo, parcela 20, Nº 3, Cabudare estado Lara. Teléfono 0426-735-7484

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.A.F.A.V.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART.65 DE LA LOPNNA)

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v..

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha seis (6) de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, y los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313, ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:

DEL MINISTERIO PRUBLICO

El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, que ratificaba la acusación presentada en fecha 06/10/2014 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, presentado contra el imputado V.M.R.G. e indica que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 16 de febrero del año 2009, la ciudadana J.d.C.G., representante legal de la adolescente de 14 años de edad, se presento por ante la sede del Ministerio Público, a interponer denuncia en contra del ciudadano V.M.R.G., ya identificado, exponiendo: “Que el día 30 de agosto de 2008, la adolescente se encontraba en la casa de su mamá cuando en horas de la mañana su hermana la llama y le dice que le cuide a los bebés, trasladándose hasta la casa de la hermana a cuidar a sus sobrinos. Como a eso de las 7 de la noche llega su cuñado, luego a las 9 de la noche aproximadamente, se acostaron a dormir, la adolescentes en un cuarto en compañía de sus sobrinas ya que su hermana se encontraba de viaje y el ciudadano V.M.R.G., en su cuarto. En horas de la madrugada el ciudadano V.M.R.G., se metió en el cuarto donde dormía la adolescente, le tapo la boca y la paso a la fuerza para el cuarto donde él dormía, le quitó la ropa, igualmente él, quedando ambos desnudos, diciéndole que no gritara, le abrió las piernas, abusando sexualmente de ella, luego le dijo que se fuera para el cuarto con los niños, al amanecer la adolescente se fue para casa de su mamá no contándole lo sucedido, ya que el ciudadano la amenazó, que si le contaba a alguien lo sucedido iría por ella, constantemente la amenazaba”.

Hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v.. Asimismo indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de B.C., Psicólogo del Hospital Pediátrico A.Z., quien realizó valoración psicológica a la víctima. 2.- Testimonial de la Dra. M.A.R., Psiquiatra de AFACO, quien realizó la valoración Psiquiátrica a la víctima. 3.- Testimonial de J.P.L., experto profesional del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó reconocimiento médico forense a la víctima. 4.- Testimonial de R.J.M.G., víctima en el presente asunto penal. 5.- Testimonial de la ciudadana J.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº v-9.551.449, en su condición de testigo de los hechos. 6.- Testimonial de la ciudadana YUBISAY DEL C.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.137.040, quien es testigo de los hechos en el presente asunto penal. 7.- Testimonial de la ciudadana LISAIDY J.Á.H., titular de la cédula de identidad Nº V-19.884.610, en su condición de testigo de los hechos en el presente asunto penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Nº 9700-152-1082 de fecha 17/02/2010, suscrito por el Dr. J.P.L., Experto Profesional del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Lara, practicado a la víctima. 2.- Informe Psiquiátrico de fecha 29 de mayo de 2009, suscrito por la Dra. M.A.R., Psiquiatra de AFACO, quien realizó la valoración Psiquiátrica a la víctima. 3.- Inspección Técnica Policial 3328 de fecha 22 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios Tanyer Torres y T.L., del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. 4.- Acta de Nacimiento de la ciudadana R.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-24.549.067, suscrita por el registrador Civil del estado Lara. 5.- Informe Psicológico suscrito por B.C.P. adscrita al Hospital A.Z., realizado a la víctima.

LA VICTIMA

Presente en la audiencia, la ciudadana R.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-24.549.067, mayor de edad, para este acto, asistió e intervino exponiendo al tribunal lo siguiente: “Bueno quiero que él pague. Que no le siga haciendo daño a las demás niñas. Me ha costado superar todo esto. Lo que paso ese día fue que yo estaba en casa de mi mamá y mi hermana me llama para cuidar a los niños. Cuando vamos a dormir, yo me fui a dormir con mi sobrino y él se acostó en otro lado. Luego, él llega y me dice que el niño se había despertado y que lo durmiera. Entonces, yo fui y él cerró las puertas, me tapó la boca, me abrió las piernas y abuso de mi. Después que paso eso, yo pase para el octavo año y él me perseguía. Yo lo llegué a ver en el carro. Yo le comenté a mi mamá y fuimos y me dieron una orden de alejamiento. El papá intentó tirarme el carro, ya que él trabaja de rapiditos. Luego, no lo veía y hoy estoy aquí. La Fiscal no hace pregunta. PREGUNTA LA DEFENSA TÉCNICA ¿El te llamó para dormir al bebé o te llevó a la fuerza? Contestó: el me llamo para dormir al bebe y me tapo la boca. ¿Qué te motivó a no decir a tiempo lo que había sucedido? Contestó: Él me amenazaba y yo no conté nada, hasta una vez él llego hasta mi casa y yo estaba con una amiga y me dijo que le abriera la puerta. Él decía que le iba a hacer daño a mi familia. Yo le conté a mi familia. ¿Esa orden de alejamiento fue antes o después de la denuncia en fiscalía? Contestó: fue después que el abusó de mi. PREGUNTA LA JUEZA ¿cómo se lama la persona que abuso de ti? Contestó: Víctor, él tenía un sobrenombre y yo le decía LIN. ¿El es esposo de tu hermana? Contestó: si, de Yubisay González ¿Recuerdas la hora que se fueron a dormir? Contestó: yo me fui a dormir como a las nueve y eso pasó en la madrugada. ¿Dónde estaba tu hermana? Contestó: en S.I.. Es todo”.

DE LA DEFENSA TECNICA

Interviene la Defensa del ciudadano imputado, representado por el Abogado P.T. y manifestó lo siguiente: “De las actas que rielan en el presente asunto, esas pruebas que utiliza el ministerio Público datan de siete meses después de que supuestamente ocurrieron los hechos y esta defensa técnica rechaza niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público contra mi representado y las pruebas que lo conforman, ya que según sentencia 465 de fecha 19/01/2000 por Dr. Angulo Fontiveros, el Ministerio Público está en la obligación de investigar y recabar elementos de convicción para culpar pero también de inculpar y solicito se admita parcialmente la acusación Fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la causa y en caso de ser admitida la acusación, esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa para mi defendido, admita invoco los principios de presunción de inocencia y comunidad de las pruebas, solicito además se me expidan copias simples del la presente acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal y lo manifestado por la víctima, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó:“Si deseo declarar”. Seguidamente manifestó: “Soy inocente, porque yo vine y me presente con una citación que llegó a que mi mamá, fui a la Fiscalía y presente una constancia de residencia, ahí está cuando me tomaron las declaraciones, mi abogado me dijo que eso no pasaba de fiscalía, yo andaba normal trabajando, una vez venia a Barquisimeto y me pararon en la Alcabala y me dijeron que salía solicitado. Es todo”.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Estado Lara, una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, admite totalmente la acusación fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada a los mismos, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v. …

En relación a la agravante genérica contenida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida en la acusación fiscal, ésta no resulta aplicable en la presente causa penal por contener el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., admitido por este Tribunal, como sujeto pasivo calificado a una ADOLESCENTE, es decir existe dentro del tipo penal una agravante especifica, por lo que mal se podría agravar dos veces el mismo hecho por una misma circunstancia, tal como lo dispone el artículo 79 del Código Penal cuando dispone textualmente lo siguiente: “No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si mismas constituyeron un delito especialmente penado por la Ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que sin su concurrencia, no pudieran cometerse”, motivo por el cual resulta improcedente admitir tal agravante en la calificación jurídica admitida. Y así se decide.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Que el día 30 de agosto de 2008, la adolescente se encontraba en la casa de su mamá cuando en horas de la mañana su hermana la llama y le dice que le cuide a los bebés, trasladándose hasta la casa de la hermana a cuidar a sus sobrinos. Como a eso de las 7 de la noche llega su cuñado, luego a las 9 de la noche aproximadamente, se acostaron a dormir, la adolescentes en un cuarto en compañía de sus sobrinas ya que su hermana se encontraba de viaje y el ciudadano V.M.R.G., en su cuarto. En horas de la madrugada el ciudadano V.M.R.G., se metió en el cuarto donde dormía la adolescente, le tapo la boca y la paso a la fuerza para el cuarto donde él dormía, le quitó la ropa, igualmente él, quedando ambos desnudos, diciéndole que no gritara, le abrió las piernas, abusando sexualmente de ella, luego le dijo que se fuera para el cuarto con los niños, al amanecer la adolescente se fue para casa de su mamá no contándole lo sucedido, ya que el ciudadano la amenazó, que si le contaba a alguien lo sucedido iría por ella, constantemente la amenazaba

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MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y a los que se adhirió la Defensa Técnica del imputado, conforme al principio de la Comunidad de la Prueba; por considerar que los mismos son lícitos, legales, útiles y pertinentes, a saber:

PRUEBAS TESTIMONIALES PARA SER INCORPORADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 337 y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

  1. - Testimonio de B.C., Psicólogo del Hospital Pediátrico A.Z., quien realizó valoración psicológica a la víctima.

  2. - Testimonial de la Dra. M.A.R., Psiquiatra de AFACO, quien realizó la valoración Psiquiátrica a la víctima.

  3. - Testimonial de J.P.L., experto profesional del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó reconocimiento médico forense a la víctima.

  4. - Testimonial de R.J.M.G., víctima en el presente asunto penal.

  5. - Testimonial de la ciudadana J.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº v-9.551.449, en su condición de testigo de los hechos.

  6. - Testimonial de la ciudadana YUBISAY DEL C.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.137.040, quien es testigo de los hechos en el presente asunto penal.

  7. - Testimonial de la ciudadana LISAIDY J.Á.H., titular de la cédula de identidad Nº V-19.884.610, en su condición de testigo de los hechos en el presente asunto penal.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2, 341 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

  8. - Reconocimiento Médico Nº 9700-152-1082 de fecha 17/02/2010, suscrito por el Dr. J.P.L., Experto Profesional del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Lara, practicado a la víctima.

  9. - Informe Psiquiátrico de fecha 29 de mayo de 2009, suscrito por la Dra. M.A.R., Psiquiatra de AFACO, quien realizó la valoración Psiquiátrica a la víctima.

  10. - Inspección Técnica Policial 3328 de fecha 22 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios Tanyer Torres y T.L., del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

  11. - Acta de Nacimiento de la ciudadana R.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-24.549.067, suscrita por el registrador Civil del estado Lara.

  12. - Informe Psicológico suscrito por B.C.P. adscrita al Hospital A.Z., realizado a la víctima.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal MANTIENE la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consiste en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta la medida anteriormente descrita, la cual obedece a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS REVISION DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Planteada por la defensa Técnica del acusado el examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, se hacen las siguientes consideraciones:

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    El examen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 250, transcrito y que consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación, sustitución o modificación, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron, y en esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad y considerado que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal, y la necesidad de generar confianza en la víctima de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, además de fortalecer la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Además, es una obligación del tribunal la de responder al disfrute de los derechos de la víctima sin que estos derechos se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    Ahora, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y impedir que el imputado pueda borrar o sean atraídas al proceso determinadas pruebas.

    Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que “la revisión de la privación de l.r. exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

    Reconocido el Derecho a la L.P., tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.

    Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 247, ejusdem.

    Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez de Control, para decretar la medida cautelar y dando cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta al acusado, ya identificado. Por estas razones considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la modificación de la medida de coerción planteada por la Defensa Técnica del acusado. No habiendo variado las circunstancias por las cuales se impuso la misma En consecuencia, se MANTIENE la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, dictada por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, al ciudadano V.M.R.G., ya identificado, conforme las previsiones del artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público a los que se adhirió la defensa Técnica del acusado. Por lo que el Tribunal se dirige nuevamente al acusado y le impone de las medios alternativos a la prosecución del proceso, que contrae el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, asimismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que es la oportunidad procesal para hacer uso de ellas, por lo que informado sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a hacer uso de alguno de estos medios alternos o del procedimiento especial, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, expresó libremente que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el presente auto ordena el enjuiciamiento del ciudadano V.M.R.G., ya identificado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v., en agravio de la Adolescente Victima, (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye al Secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

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