Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06 de octubre de 2010, con ocasión a la apelación efectuada en fecha 06 de agosto de 2010, por la abogada M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.209, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Aportes Financieros Compañía Anónima, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1980, bajo el Tomo 11-A del Tenor N° 120, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2010, en el juicio de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva seguido por la Junta de Condominio del Edificio Torre 12, representada por los ciudadanos S.S., M.M. y P.S.L.O., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.849.236, V.- 3.778.611 y V.- 3.828.683, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil Aportes Financieros Compañía Anónima, antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 13 de octubre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 19 de noviembre de 2010, la abogada K.R.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.878.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.488, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Aportes Financieros Compañía Anónima, antes identificada, presentó escrito de informes mediante el cual expuso:

Es cierto y así lo admito que mi mandante es propietario de cinco locales comerciales distinguido con los números 1,2,3,4 y 5 Ubicados en la Planta baja y un local comercial ubicado en el cuarto piso Oficina 3-C que se encuentran ubicados en el EDIFICIO TORRE 12 de la Avenida 12 entre las calles 78 y 79 en Jurisdicción de la Parroquia S.L., del municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cual (sic) el local numero 1, lo cual presenta una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (97,10 MTS2) que incluye CINCUENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (50.30 MTS2) de mezzanina correspondiéndole un porcentaje de 4,09% sobre las cosas y cargas comunes del edificio TORRE 12, (…)

Nuestra mandante, de forma concreta, cierta, determinada y justificada, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

Que el local numero 1, deba la cantidad de OCHO MIL CIENTO SENTA (sic) BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 8.170,19). por concepto de cuotas ordinaria (sic) insolutas correspondientes a los meses de Noviembre de 2006 hasta Febrero de 2008, ya que en los montos mencionados Ut Supra no son los legalmente correspondientes a cada uno de los locales comerciales puesto que, la Junta de Condominio del Edificio “TORRE 12” ha reconocido desde la adquisición de los mismos la exclusión del pago referido al mantenimiento de los ascensores y de los gastos legales por cobranza a terceros propietarios, de la cuota de condominio ordinaria de los locales 1,2,3,4 y 5, (…), por encontrarse los mencionados locales comerciales ubicados en la Planta Baja del edificio y específicamente en la fachada del mismo, de manera que no se hace necesario el uso de los mencionados ascensores para acceder a nuestros inmuebles.

Que el local numero 2, deba la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETAN (sic) Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 15.373,02). por concepto de cuotas ordinaria (sic) insolutas correspondientes a los meses de Noviembre de 2006 hasta Febrero de 2008, (…)

Que el local numero 3, deba la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTO (sic) SENTA (sic) Y OCHO BOLIVARES CON VENTICUATRO (sic) CENTIMOS (Bs. 8.678,24). por concepto de cuotas ordinaria (sic) insolutas correspondientes a los meses de Noviembre de 2006 hasta Febrero de 2008, (…)

Que el local numero 4, deba la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.100,42). por concepto de cuotas ordinaria (sic) insolutas correspondientes a los meses de Noviembre de 2006 hasta Febrero de 2008, (…)

Que el local numero 5, deba la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.180,12), por concepto de cuotas ordinaria (sic) insolutas correspondientes a los meses de Noviembre de 2006 hasta Febrero de 2008, (…).

Que el local para Oficina Numero 3-C, adeude la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.836,48). puesto que de las facturas emitidas por la junta de condominio Torre 12 se evidencian anexos cantidades de dinero relativas al acuerdo efectuado entre la mencionada junta de condominio y la entidad publica Hidrólogo (sic), relativo a la deuda que se les acrece, debido a la retención del pago por parte de la anterior junta de condominio, lo que no nos corresponde cancelar, ya que de las facturas de pago se evidencia la cancelación realizada por mi mandante correspondiente a Hidrólago (sic), puesto que, de esa forma ya fue cancelada motivo por el cual negamos rechazamos y contradecimos contundente los montos anteriormente descritos y después de haber cancelado en tiempo hábil y oportuno a Hidrólago (sic), ahora pretenden que mi representada pague montos errados dentro de la cuota de condominio ordinaria mensual lo que es completamente absurdo por lo que negamos y rechazamos.

Que mi representada se haya negado a cancelar con puntualidad las obligaciones de las cuotas de condominio establecidas mensualmente por la Asamblea de Copropietarios toda vez que mi mandante la Sociedad Mercantil APORTES FINANCIEROS MARACAIBO C.A., a querido cumplir con la obligación de cancelar todas y cada una de las cuotas de condominio correspondiente a los locales antes mencionado, situación que resulto (sic) totalmente imposible ya que la Junta Directiva se a negado a recibir cualquier pago efectuado por la empresa desde el mes de noviembre del año 2006, hasta la presente fecha por no cubrir en forma total el monto por ellos especificados en las facturas de las cuotas de condominio montos que negamos, rechazamos y contradecimos contundentemente por no ser las cantidades reales.

En el mismo orden de ideas y atendiendo a lo anteriormente dicho ut supra mi representada introdujo Oferta Real de Pago en fecha 17 de Agosto del año 2007, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 6.515.254,05) por concepto de la cancelación de las obligaciones asumidas (…), lo que evidencia que mi representada con las dos (02) ofertas reales de pago realizadas en ninguna (sic) momento se negó a cancelar lo adeudo realmente y demuestra que la Junta de Condominio “TORRE 12” se negó a recibir por parte de mi representada lo que adeuda como pago de cuotas ordinarias de condominio.

Se impugno (sic) en todas y cada una de sus partes el acta de asamblea extraordinaria de fecha 11 de febrero del 2004 donde se realiza el nombramiento de la junta de condominio y la autorización para otorgar poder a abogados que tienen los ciudadanos S.S., M.M. Y P.S.L.O., por cuanto la misma adolece de su respectiva protocolización por ante un registro y no posee fe publica (sic), así como que, la misma se encuentra consignada en copia simple, por consiguiente se impugno el poder otorgado al abogado E.E.L. (sic) SIMANCAS, identificado suficientemente en las actas procésales (sic) por cuanto quienes otorgan el poder no tienen cualidad para hacerlo ya que el acta donde se otorga esa autorización no presenta los requisitos de ley como es su debido registro motivo por el cual no es valida.

Ahora bien de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2010 por el Tribunal de la causa, la cual es objeto del presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

Como se evidencia de la norma citada, la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS DE MARACAIBO C.A., tenía un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la asamblea para proceder a su impugnación, pasadas estas oportunidades las decisiones tomadas en estas asambleas serán de obligatorio acatamiento para todos los copropietarios, motivo por el cual la impugnación de la asamblea realizada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no puede tenerse como válida, primeramente por haber fenecido el lapso para realizar la misma, y en segundo término porque resulta incompatible tal planteamiento en el presente procedimiento de cobro de bolívares vía ejecutiva. Así se establece.

A este respecto, se demuestra de las copias certificadas del libro de asamblea del condominio del Edificio Torre 12 que mediante acta de asamblea de fecha, 12 de Septiembre de 2003, el administrador del condominio presentó su renuncia la cual fue aceptada por la asamblea de copropietarios, por lo que a partir de esta fecha ante la falta de designación de un nuevo administrador, las funciones de éste eran ejercidas por la junta de condominio, y así se evidencia del acta de fecha 10 de Enero de 2007, que se aprobó en su segundo punto, que la junta de condominio continuaría con la administración del condominio.

Con fundamento en las consideraciones expresadas, el poder otorgado por los miembros de la junta de condominio, la cual ejercía funciones de administrador, fue otorgado válidamente, teniendo facultades para otorgar el poder los ciudadanos S.S., M.M. y P.S.L., para el momento en el cual fue otorgado el mismo, y en consecuencia se declara improcedente la impugnación realizada por la parte demandada. Así se establece.

(…)

Como se deduce de la norma citada los ascensores forman parte de las cosas comunes, no observándose de las pruebas aportadas por las partes que la junta del condominio y los demandados, hayan pactado alguna situación distinta a la acordada por todos los copropietarios en las asambleas, en relación al pago de las cuotas de condominio, que exceptué a tales locales del pago del mantenimiento de los ascensores, y en consecuencia se desecha tal argumento. Así se establece.

(…)

Luego del análisis de los alegatos planteados por ambas partes, se evidencia que la parte accionada pretende excusarse arguyendo que el condominio lo excepcionó del pago del mantenimiento de los ascensores, sin embargo tal circunstancia no se deduce de las actas procesales, (…)

En cuanto a la deuda de servicio de agua que mantiene el condominio con la empresa Hidrolago, tales gastos forman partes de los gastos comunes que los propietarios del edificio están en la obligación de cancelar, no apreciándose de las pruebas aportadas por las partes, algún elemento que indique lo contrario.

En derivación de las consideraciones expuestas y verificándose que la parte demandada, no logró demostrar que se encuentra solvente con el pago de las cuotas de condominio, resulta forzoso declarar la procedencia de la demanda incoada y condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 52.328,47), por concepto de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias desde los meses de Noviembre de 2006 a Febrero de 2008, de los locales Nos. 1,2,3,4,5 y el local No. 3C, del Edificio Torre 12. Así se establece.

VII

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) intentada por el abogado E.L.S., (…), actuando en este acto como apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, (…), en contra de la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS C.A.,

2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 52.328,47), por concepto de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias desde los meses de Noviembre de 2006 a Febrero de 2008, de los locales Nos. 1,2,3,4,5 y el local para oficina No. 3C, del Edificio Torre 12. Así se establece.

Consta en actas que en fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa admitió escrito libelar suscrito por el abogado E.E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.628.407 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.702, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio Torre 12, representada por los ciudadanos S.S., M.M. y P.S.L.O., antes identificados, a través del cual señaló:

Represento en esta demanda por cobro de cuotas de condominio de plazo vencido al Condominio Del edificio Torre 12 que se encuentra ubicado en la Avenida 12 entre las calles 78 y 79, en Jurisdicción de la Parroquia S.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyo documento de Condominio se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 1980, bajo el N° 29, tomo 19, protocolo 1 y el cual acompaño en copia simple marcado con la letra “B”, así mismo el nombramiento de La Junta de Condominio y la autorización para poder otorgar poder a abogados que tienen los Ciudadanos S.S., M.M. Y P.S. (sic) L.O. antes identificados y que consta en Acta de Asamblea General de Copropietarios de fecha 11 de Febrero de 2004 insertada en los folios 69, 70 y 71 del libro de actas el cual acompaño en copia fotostática marcada con la letra “C”;, DEMANDO como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil “APORTES FINANCIEROS C.A”, (…). Pero es el caso Ciudadano Juez, según la documentación anterior referida, específicamente el documento de propiedad, en el cual la Sociedad Mercantil “APORTES FINANCIEROS, C.A.”, Representada por su presidente EMILL HERRMANN BELLOSO, se hizo adquiriente de los Locales comerciales 1,2,3,4 y 5 y el local para oficina 3-C, del “Edificio Torre 12”, Se obligo a cumplir con todas las estipulaciones contenidas en el referido documento de condominio, valores y porcentajes, y entre las referidas obligaciones esta la de cancelar con puntualidad sus cuotas de condominio, establecidas mensualmente por la Asamblea de Copropietarios, obligaciones que no ha cumplido, por cuanto adeuda a mi representado de plazo cumplido las siguientes cantidades: El local N° 1 adeuda la cantidad de, por concepto OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F 8.160,19) de cuotas ordinarias insolutas de condominio, correspondiente de Noviembre de 2006 hasta Febrero de 2008, todo según reporte de cuentas por cobrar firmados y sellados por el Condominio del edificio Torre 12, que anexo en original marcado con el N° (1). El local N° 2 adeuda la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F 15.373,02), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio, correspondiente de Noviembre de 2006 hasta Febrero de 2008, (…), es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre de la de mis representados JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, en su carácter de acreedor insatisfecho, para DEMANDAR como en efecto DEMANDO POR COBRO DE BOLIVARES DEBIDOS POR CUOTAS DE CONDOMINIO POR LA VIA EJECUTIVA, a la Sociedad Mercantil APORTES FINANCIEROS C.A., Representada por su presidente E.H.B., antes identificados, para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en pagarle a mis representados, arriba identificados, la cantidad de: PRIMERO: La Cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 52.328,47), deuda esta resultante de la sumatoria de las cuotas insolutas de condominio desde Noviembre de 2006 hasta Febrero de 2008, de los locales 1, 2, 3, 4, 5 y local para oficina N° 3-C; SEGUNDO: Así mismo de conformidad con lo estipulado en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser vencida la parte demandada en el presente proceso solicito sea condenada en costas y al pago de los honorarios profesionales del abogado de la parte actora.”

Consta en actas que en fecha 01 de diciembre de 2008, K.R.S.P., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Aportes Financieros Compañía Anónima, presentó escrito de contestación a través del cual expuso:

Impugno en todas y cada (sic) de sus partes el acta de asamblea extraordinaria de fecha 11 de febrero del 2004 donde se realiza el nombramiento de la junta de condominio y la autorización para otorgar poder a abogados que tienen los ciudadanos S.S., M.M. Y P.S.L.O., por cuanto la misma adolece de su respectiva protocolización por ante un registro y no posee fe publica, así como que, la misma se encuentra consignada en copia simple, por consiguiente impugno el poder otorgado al abogado E.E.L.S., identificado suficientemente en las actas procésales (sic) por cuanto quienes otorgan el poder no tienen cualidad para hacerlo ya que el acta donde se otorga esa autorización no presenta los requisitos de ley como es su debido registro motivo por el cual no es valida.

HECHOS ADMITIDOS POR

APORTES FINANCIEROS MARACAIBO C.A.

Es cierto y así lo admito que mi mandante es propietario de cinco locales comerciales distinguido con los números 1,2,3,4 y 5 Ubicados en la Planta baja y un local comercial ubicado en el cuarto piso Oficina 3-C que se encuentran ubicados en el EDIFICIO TORRE 12 (…)

HECHOS NEGADOS POR

APORTES FINANCIEROS MARACAIBO C.A

Niego, rechazo y contradigo que el local número 1, deba la cantidad de OCHO MIL CIENTO SENTA (sic) BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 8.170,19). Por concepto de cuotas ordinaria (sic) insolutas correspondientes a los meses de Noviembre de 2006 hasta Febrero de 2008, ya que en los montos mencionados Ut Supra no son los legalmente correspondientes a cada uno de los locales comerciales puesto que, la Junta de Condominio del Edificio “TORRE 12” ha reconocido desde la adquisición de los mismos la exclusión del pago referido al mantenimiento de los ascensores y de los gastos legales por cobranza a terceros propietarios, de la cuota de condominio ordinaria de los locales 1,2,3,4 y 5, como se puede evidenciar de las facturas mas recientes de los meses de Marzo a Octubre del año 2006, las cuales fueron anexadas en la oferta real de pago que fue realizada por mi representada y que la misma se encuentra asignada a este mismo juzgado bajo el numero de Expediente 55.783 en copias simples marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, respectivamente, por encontrarse los mencionados locales comerciales ubicados en la Planta Baja del edificio y específicamente en la fachada del mismo, de manera que no se hace necesario el uso de los mencionados ascensores para acceder a nuestros inmuebles.

Niego, rechazo y contradigo que el local número 2, deba la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETAN (sic) Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 15.373,02). (…)

(…)

En el mismo orden de ideas y atendiendo a lo anteriormente dicho ut supra mi representada introdujo Oferta Real de Pago en fecha 17 de Agosto del año 2007, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 6.515.254,05) por concepto de la cancelación de las obligaciones asumidas (…)

Finalmente pedimos a este digno tribunal sea declarada SIN LUGAR la demanda intentada por “CONDOMINIO TORRE 12” contra mi representada, la empresa APORTES FINANCIEROS DE MARACAIBO C.A., con todos los pronunciamientos de Ley.”

Consta en actas que en fecha 13 de enero de 2009, el abogado E.E.L.S., antes identificado como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Consta en actas que en fecha 15 de abril de 2009, el abogado E.E.L.S., antes identificado como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes a través del cual expuso:

El 29 de octubre de 2008, se da por notificada la parte demandada y esta realiza su contestación el día 1 de Diciembre de 2008, en su contestación trata de impugnar el poder que me fuere otorgado por la Junta de Condominio del edificio Torre 12, alegando la parte demandada en su escrito que en Asamblea de propietarios se les “exonero del pago del mantenimiento del ascensor y pago por concepto de gastos legales”, cuestión que no probaron en la parte de promoción y evacuación de pruebas. En el mismo escrito de contestación el demandado hace mención del porcentaje que le corresponde a cada uno de los locales, porcentaje que es el mismo que aparece en todas y cada una de las planillas (Véase los folios 19 al 29) de cobro de los locales deudores.

El 13 de Enero de 2009, agregamos nuestro escrito de promoción de pruebas, en ese momento ratificamos en todas y cada una de sus partes los puntos solicitados en la demanda, es de mencionar nuevamente que la parte demandada no realizo promoción ni evacuación de prueba alguna

.

Consta en actas que en la misma fecha anterior, 15 de abril de 2009, la abogada K.R.S.P., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Aportes Financieros Compañía Anónima, presentó escrito de informes a través del cual expuso:

Que mi representada se haya negado a cancelar con la puntualidad las obligaciones de las cuotas de condominio establecidas mensualmente por la Asamblea de Copropietarios toda vez que mi mandante la Sociedad Mercantil APORTES FINANCIEROS MARACAIBO C.A., a querido cumplir con la obligación de cancelar todas y cada una de las cuotas de condominio correspondiente a los locales antes mencionado, situación que resulto totalmente imposible ya que la Junta Directiva se a negado a recibir cualquier pago efectuado por la empresa desde el mes de noviembre del año 2006, hasta la presente fecha por no cubrir en forma total el monto por ellos especificados en las facturas de la (sic) cuotas de condominio montos que negamos, rechazamos y contradecimos contundentemente por no ser las cantidades reales.

(…)

Se impugno en todas y cada una de sus partes el acta de asamblea extraordinaria de fecha 11 de febrero del 2004 donde se realiza el nombramiento de la junta de condominio y la autorización para otorgar poder a abogados que tienen los ciudadanos S.S., M.M. Y P.S.L.O., por cuanto la misma adolece de su respectiva protocolización por ante un registro y no posee fe publica (sic), así como que, la misma se encuentra consignada en copia simple, por consiguiente se impugno el poder otorgado al abogado E.E.L. (sic) SIMANCAS, identificado suficientemente en las actas procesales por cuanto quienes otorgan el poder no tienen cualidad para hacerlo ya que el acta donde se otorga esa autorización no presenta los requisitos de ley como es su debido registro motivo por el cual no es valida.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la parte actora constituida por la Junta de Condominio del Edificio Torre 12, representado por los ciudadanos S.S., M.M. y P.S.L.O., demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de la vía ejecutiva, a la Sociedad Mercantil Aportes Financieros C.A., a los fines del cobro de las cuotas de condominio de plazo vencido.

Señala la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que la Sociedad Mercantil demandada es propietaria de cinco (05) locales comerciales, ubicados en la planta baja del edificio torre 12, y de un local distinguido con las siglas 3C ubicado en la planta cuarta del mencionado edificio y que el motivo de la demanda obedece a la falta de cancelación de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de noviembre de 2006 hasta febrero de 2008, lo cual asciende a la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Veintiocho Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 52.328,47).

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, si bien reconoce que la Sociedad Mercantil Aportes Financieros Maracaibo C.A., es propietaria de cinco locales comerciales distinguidos con los números 1, 2, 3, 4 y 5 ubicados en la planta baja y un local comercial ubicado en el cuarto piso distinguido con el número 3-C, alega que los montos mencionados por la parte actora, no son los legalmente correspondientes a cada uno de los locales comerciales puesto que la Junta de Condominio del Edificio Torre 12, ha reconocido desde la adquisición de los mismos, la exclusión del pago referido al mantenimiento de los ascensores y de los gastos legales por cobranza a terceros propietarios, de la cuota de condominio ordinaria; en virtud de que los mencionados locales comerciales se encuentran en planta baja y por lo tanto no se hace necesario el uso de los ascensores.

Señala la demandada, que tal exclusión se puede evidenciar de las facturas mas recientes de los meses de marzo a octubre de 2006, las cuales fueron anexadas en copias simples a la oferta real de pago que cursa bajo el número de expediente 55.783, y que tuvo que interponer en virtud de la negativa de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Torre 12, de recibir cualquier pago efectuado por la empresa desde el mes de noviembre del año 2006, por no cubrir el monto por ellos especificados.

A continuación pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas en la presente causa:

Pruebas de la parte actora:

Pruebas acompañadas al libelo de la demanda:

• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2004, bajo el N° 09, tomo 30, contentivo del Poder Judicial General otorgado por los ciudadanos S.S., M.M. y P.S.L.O., a los abogados E.L.S. y J.M.P., marcada con la letra A, e inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.

Valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, y apreciado como el documento a través del cual constan las facultades otorgadas a los abogados que representan a la parte actora.

• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1980, contentiva del documento de condominio otorgado por la Sociedad Mercantil Cartera Inmobiliaria Sociedad Anonima (carmosa), marcada con la letra B, inserta al folio seis (06) de la pieza principal del presente expediente.

Valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, siendo además apreciada como el documento a través del cual la Sociedad Mercantil Cartera Inmobiliaria (Carmosa), otorgó un documento de condominio sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el edificio Torre 12, el cual constituye el inmueble objeto del presente juicio, sometiéndolo de esa manera al régimen de propiedad h.y.c. cláusulas constan en el mismo.

• Copia simple de acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 09 de febrero de 2004, efectuada por la Junta de Condominio del edificio Torre 12, marcada con la letra C, inserta al folio quince (15) del presente expediente.

Respecto del presente medio probatorio observa esta Sentenciadora que se trata de la copia simple del libro de actas de la junta de condominio del edificio Torre 12, específicamente de las asambleas realizadas en fechas 09, 10 y 11 de febrero de 2004, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el análisis sobre la valoración y apreciación de la misma será realizada en la parte motiva del presente fallo.

• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 01 de junio de 1990, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de junio de 1990, marcado con la letra D, inserta al folio diecinueve (19).

La anterior copia es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, siendo además apreciada únicamente como el documento a través del cual consta la propiedad de los locales comerciales adquiridos por la Sociedad Mercantil demandada, y que son objeto de las cuotas de condominio aquí reclamadas.

• Legajo de recibos de condominio consignados en original, del edificio Torre 12, insertos en actas del folio treinta (30) al folio ciento veintitrés (123).

Respecto del valor probatorio de los recibos antes señalados, los cuales constituyen los documentos fundamentales de la presente demanda, y a través de los cuales la parte actora apoya su demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de la vía ejecutiva, invocando para ello el contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, es menester para esta Sentenciadora realizar el siguiente análisis:

La presente demanda de cobro de bolívares fue incoada a través del procedimiento de vía ejecutiva, y que de acuerdo al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, tal procedimiento procede cuando el instrumento es público, auténtico o privado reconocido por el deudor y que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible.

Ahora bien, en el presente caso el objeto de la pretensión es el cobro de cuotas de condominio, por lo que deben ser observadas las disposiciones contenidas en la ley especial, esta es, Ley de Propiedad Horizontal, particularmente el artículo 14 que fuere señalado por la parte actora, el cual dispone:

Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

(Resaltado del Tribunal).

Sobre el alcance de la norma antes citada, concretamente sobre el parágrafo único, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2002, señaló:

“La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.

Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.

De tal manera que de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita y a la ley especial, debe considerarse que los recibos de condominio tienen la fuerza ejecutiva necesaria para que su cobro sea tramitado por el procedimiento de la vía ejecutiva y por lo tanto su valor probatorio debe ser conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y así es valorado por esta Sentenciadora, cuya apreciación será realizada en la parte motiva del presente fallo.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Mérito favorable de las actas procesales y principio de comunidad de la prueba.

Respecto del mérito favorable, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba, y así será apreciado por este Tribunal Superior.

• Ratificó los documentos consignados junto al libelo de la demanda, marcados con las letras A, B, C y D, así como el legajo de recibos de condominio signados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

Respecto de estos documentos fueron anteriormente valorados y apreciados.

• Ratificó la cantidad demandada de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 52.328,47).

Al respecto observa esta Sentenciadora que tal promoción no constituye un medio probatorio, sin embargo al no haber sido impugnado por la contraparte el monto demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que la estimación efectuada por la parte actora queda firme.

No consta dentro de las actas procesales del presente expediente, que la parte demandada haya promovido pruebas en la presente causa.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas dentro de la presente causa, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente demanda, en virtud de considerar que la parte demandada no logró demostrar que se encuentra solvente en el pago de las cuotas de condominio objeto del presente juicio.

En el presente caso los actores de autos, quienes representan al Condominio del edificio Torre 12, reclaman a la Sociedad Mercantil demandada el pago de las cuotas de condominio de los meses de noviembre de 2006 a febrero de 2008, a través de un cobro de bolívares por el procedimiento de la vía ejecutiva.

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

La disposición antes transcrita establece uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la vía ejecutiva, como lo es el instrumento que debe presentar el actor, el cual debe ser público, auténtico o que aún cuando sea privado se encuentre reconocido por el demandado y que además la obligación contenida en él sea líquida de plazo vencido.

Para demandar el pago de las cuotas de condominio, los actores de autos presentaron legajo de recibos de condominio, debidamente valorados por esta Sentenciadora, al haber analizado el valor probatorio y la fuerza ejecutiva de los mismos, la cual es otorgada por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

De manera que dentro del presente juicio deben ser observadas las disposiciones contenidas en la ley especial, como lo es la Ley de Propiedad Horizontal.

Para el autor A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2004, pág. 156, el procedimiento de la vía ejecutiva consiste en:

La vía ejecutiva es entonces el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo – acreedor-, fundando su pretensión en la exigencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario.

Una razón de peso determina que la ejecución no sea cumplida en su totalidad sino parcialmente: las graves consecuencias que la ejecución forzada acarrea para el patrimonio del deudor. Esa razón llevó al legislador a establecer límites – requisitos- que impidieran el abuso y permitirla sólo cuando se tratara de derechos con evidencia clara de certeza. La subordinación de la ejecución a rigurosas condiciones de admisibilidad que ofrecen garantía de tal certeza y el adelanto de la ejecución como garantía de satisfacción de tales derechos, constituya una doble probabilidad para las partes: de un lado la probabilidad de que al acreedor no le corresponda el derecho, caso en el cual la ejecución no podrá concluirse, y de otro lado, la probabilidad de que el ejecutado no tenga objeciones al derecho del acreedor que puedan detener o impedir la ejecución y en tal caso, la misma podrá adelantarse y concluirse.

Ahora bien, en todo caso el juicio de la vía ejecutiva se desarrolla a través del procedimiento ordinario, tal y como ocurrió en el presente caso, por lo que corresponde determinar la procedencia del derecho reclamado.

En ese sentido, los actores representantes de la junta de condominio, presentaron además del documento constitutivo de la propiedad horizontal, copia simple del libro de actas de la junta de condominio del edificio torre 12, y cuya asamblea realizada en fecha 11 de febrero de 2004, fue objeto de impugnación por parte de la Sociedad Mercantil demandada, señalando que a través de la misma se realizó el nombramiento de la junta de condominio y la autorización para otorgar poder a los abogados que tienen los actores de autos, en virtud de considerar que la misma adolece de su respectiva protocolización por ante un registro, alegando además que la misma fue impugnada en copia simple, e impugnando en consecuencia el poder otorgado al abogado E.L.S..

Para el Tribunal de la causa, tal defensa fue declarada sin lugar en virtud de haber fenecido el lapso para realizar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone:

Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

E1 recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.

Ciertamente por disposición de la norma antes transcrita, el propietario tiene treinta (30) días a partir de la realización de la misma para impugnarla, por medio de un procedimiento breve, lo cual es incompatible con el presente juicio que aunque se trata de un juicio especial se desarrolla a través del procedimiento ordinario; motivo por el cual comparte esta Sentenciadora la decisión del Tribunal de la causa y declara improcedente la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, contra el acta de asamblea extraordinaria de fecha 11 de febrero de 2004, y contra el poder otorgado al abogado E.L.S., en fecha 15 de marzo de 2004, el cual anteriormente valorado y apreciado. Así se establece.-

Debe entonces esta Jurisdicente, otorgarle valor probatorio a la copia simple del acta de asamblea extraordinaria realizada en fecha 11 de febrero de 2004, marcada con la letra C e inserta al folio quince (15) del presente expediente, de conformidad con el literal g del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone:

Artículo 20. Corresponde al Administrador:

(…)

g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.

(…)

Al respecto observa esta Sentenciadora de las copias simples de la aludida asamblea extraordinaria, que las mismas cumplen con lo dispuesto en la disposición antes transcrita, al encontrarse selladas por el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo, siendo además apreciadas como prueba de que a través de las mismas, particularmente de la asamblea realizada en fecha 11 de febrero de 2004, fueron tratados puntos relacionados con la morosidad de las cuotas de condominio, así como el aumento en la cuota de condominio y establecimiento de cuota extraordinaria acorde con la inflación.

Ahora bien, conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, transcrito al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte actora, constituyen pruebas para exigir el pago de las cuotas de condominio las actas de asamblea inscritas en el correspondiente libro, así como los acuerdos inscritos por el administrador, salvo prueba en contrario y siempre que se encuentren acompañados de los comprobantes que la ley exige.

En el presente caso, observa esta Sentenciadora que los autores de autos acompañaron a la copia simple de la asamblea extraordinaria de fecha 11 de febrero de 2004, los correspondientes recibos de condominio, a los efectos de demostrar la deuda en el pago de las cuotas de condominio por parte de la Sociedad Mercantil demandada, a los cuales esta Sentenciadora les otorgó el valor probatorio de documentos con fuerza ejecutiva tal y como lo dispone el aludido artículo 14 de la Ley Especial.

Aprecia este Tribunal Superior el legajo de recibos de condominio, insertos a partir del folio treinta (30) de la pieza principal del presente expediente, por cuanto a través de los mismos se evidencian los montos correspondientes a los servicios públicos, las reparaciones efectuadas, entre otros gastos efectuados por la Junta de Condominio, incluyendo el total de cada mensualidad.

De tales recibos consta que el local número 1, propiedad de la Sociedad Mercantil Aportes Financieros Maracaibo C.A., para el mes de febrero del año 2008 le correspondía pagar la cantidad de Bs. 8.160.198,66, anexando además los montos correspondientes a los meses de enero de 2008, por la cantidad de Bs. 7.677.034,26, hasta el mes de mes de noviembre de 2006, la cantidad de Bs. 881.069,10.

El local número 2, para el mes de febrero de 2008, propiedad de la Sociedad Mercantil Aportes Financieros Maracaibo C.A., adeudaba la cantidad de Bs. 15.373.026,30.

El local número 3, para el mes de febrero de 2008, propiedad de la Sociedad Mercantil Aportes Financieros Maracaibo C.A., adeudaba la cantidad de Bs. 8.678.247,04.

El local número 4, para el mes de febrero de 2008, propiedad de la Sociedad Mercantil Aportes Financieros Maracaibo C.A., adeudaba la cantidad de Bs. 8.100.423,84.

El local número 5, para el mes de febrero de 2008, propiedad de la Sociedad Mercantil Aportes Financieros Maracaibo C.A., adeudaba la cantidad de Bs. 8.180.123,60.

La oficina 3C, propiedad de la Sociedad Mercantil Aportes Financieros Maracaibo C.A., adeudaba la cantidad de Bs. 3.836.487,06.

Constata esta Sentenciadora, que los montos demandados por concepto de cuotas de condominio, se corresponden con los indicados en los recibos de condominio, por lo que al haberle otorgado pleno valor probatorio a los mismos, debe considerarse que en efecto la sociedad mercantil demandada adeuda los montos demandados, tanto más, cuando en el presente caso, la misma no promovió ningún medio probatorio tendiente a contradecir lo alegado y probado por los actores.

Si bien, la parte demandada en su escrito de contestación negó los montos demandados por el actor, alegando que no son los legalmente correspondientes a cada uno de los locales comerciales, puesto que la Junta de Condominio del Edificio Torre 12 reconoció desde la adquisición de los mismos, la exclusión del pago referido al mantenimiento de los ascensores y de los gastos por cobranza a terceros propietarios, señalando que tal situación se puede evidenciar de las facturas mas recientes de los meses de marzo a octubre de 2006, anexadas a la oferta real de pago que se encontraba inserta en el Tribunal de la causa bajo el número de expediente 55.783, en copias simples marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”; no consta dentro de las actas procesales del presente expediente que la demandada haya consignado las copias de las mencionadas facturas, encontrándose impedida esta Jurisdicente de constatar tal alegato.

Respecto del local signado con el número 3C, señala la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que no le corresponde cancelar cantidades de dinero relativas al acuerdo efectuado por la junta de condominio con la empresa Hidrolago en virtud de la deuda existente, toda vez que de las facturas de pago se evidencia la cancelación realizada por su mandante a la empresa Hidrolago; sin consignar a los autos el correspondiente recibo de pago, o las pruebas pertinentes a tal alegato.

El caso de autos plantea una situación que debe ser resuelta por medio de las reglas de la carga de la prueba, establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes en afirmar que la sola contradicción de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, no constituye inversión de la carga probatoria, sino que es necesario que la parte realice defensas específicas, alegando un hecho nuevo a través del cual se excepcione sustancialmente; todo lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que una vez que la Sociedad Mercantil demandada alegó el hecho de exclusión en el pago por mantenimiento de los ascensores de los locales comerciales ubicados en planta baja, no presentó tales pruebas.

Debe señalar esta Sentenciadora, que por disposición del artículo 12 del Código Adjetivo, el juez debe tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos de hecho no alegados ni probados; de manera que aún cuando la demandada señaló que las aludidas facturas se encontraban en el expediente contentivo de la oferta real de pago incoada en contra de la actora de autos, el cual fue tramitado ante el Juzgado de la causa, por disposición del artículo 506 ejusdem, pesaba sobre ella la carga de allegar a las actas procesales del presente expediente, las pruebas que respalden sus alegatos so pena de sufrir las consecuencias de su falta de actividad probatoria.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, los actores, en su condición de representantes de la Junta de Condominio del edificio Torre 12, demostraron por medio de la copia del acta de asamblea extraordinaria efectuada en fecha 11 de febrero de 2004, y por medio de los recibos de condominio debidamente valorados y apreciados por esta Sentenciadora, que en efecto la Sociedad Mercantil Aportes Financieros Maracaibo C.A., adeuda las cuotas de condominio correspondientes a los meses de noviembre de 2006 a febrero de 2008, y siendo que la Sociedad Mercantil demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos expuestos por los actores en el libelo de la demanda, tal y como fue señalado anteriormente, debe esta Sentenciadora declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Aportes Financieros Maracaibo C.A., y Confirmar la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de abril de 2010, en el sentido de declarar Con Lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, y condenar a la Sociedad Mercantil demandada, Aportes Financieros Maracaibo C.A., al pago de la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares Trescientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 52.328,47), todo lo cual se hará constar en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2010, por la abogada M.O., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Aportes Financieros Compañía Anónima, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2010, en el juicio de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva seguido por la Junta de Condominio del Edificio Torre 12, representada por los ciudadanos S.S., M.M. y P.S.L.O., en contra de la Sociedad Mercantil Aportes Financieros Compañía Anónima, todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2010, en el siguiente sentido:

• CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares vía Ejecutiva incoada por la Junta de Condominio del Edificio Torre 12, representada por los ciudadanos S.S., M.M. y P.S.L.O., en contra de la Sociedad Mercantil Aportes Financieros Compañía Anónima.

• SE CONDENA a la Sociedad Mercantil Aportes Financieros C.A., al pago de la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares Trescientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 52.328,47),

• SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana Noratcy E.S.O., al pago de la cantidad demandada de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Veinticinco con Cero Dos Céntimos (Bs. 43.625,02).

• SE CONFIRMA la condena en costas a la parte demandada, conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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