Decisión nº PJ0082014000182 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Cabimas, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000126.-

PARTE DEMANDANTE: ZAYBETT R.L.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.336.915 domiciliada en Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: L.A. y MELKIS R.S., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 148.215 y 148.339 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PANIFICADORA BIMBI R.S, inscrita en el Registro Público del Municipio Miranda en fecha 02 de Abril de 2009 bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 01.

APODERADO JUDICIAL: A.P.N., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.879.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA CIUDADANO ASOCIACIÓN COOPERATIVA PANIFICADORA BIMBI R.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de Junio de 2014 por la ciudadana ZAYBETT R.L.F. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PANIFICADORA BIMBI R.S, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 27 de Junio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 01 de Agosto de 2014, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgador a quo procedió a declarar: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, procediendo a dictar sentencia en fecha 08 de Agosto de 2014.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PANIFICADORA BIMBI R.S, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 13 de Agosto de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 17 de Septiembre de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 22 de Septiembre de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de Octubre de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que el recurso presentado fue por cuanto el día 01 de agosto del presente año, fecha en la cual debía llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Mediación, en horas de la mañana la representante de la empresa la ciudadana N.R.D., fue objeto de una crisis de hipertensión arterial, eso ocurrió en tempranas horas de la mañana de ese día, lo cual ameritó su traslado a un Centro Hospitalario de allá mismo, específicamente al Hospital Dr. H.P.L. de Los Puertos de Altagracia, para corroborar dicha situación presentó al Tribunal un Escrito de Promoción donde consigna C.M. emitida de ese Centro Hospitalario; igualmente solicita al Tribunal que oficie a dicho Centro Médico, a los efectos de que verifique la autenticidad de dicha constancia, aún cuando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando se trata de Instituciones de carácter público no necesita de ninguna ratificación, por esa situación no pudieron comparece ese día, y apelan de la sentencia porque su reflexión siempre ha sido asistir a la audiencia para tratar de llegar a un arreglo.

Seguidamente toma la palabra la representación judicial de la parte demandante alegando que escuchando a la parte demandada recurrente y verificando el documento que trae la parte demandada recurrente a esa Sala, uno de los motivos por los cuales la parte demandante no pudo asistir la audiencia de mediación debe ser por caso fortuito o fuerza mayor, en este caso una de las partes involucrada en la Panificadora Bimbi, tuvo un inconveniente de salud que evidentemente se encuentra sustentado en un documento emitido por un Hospital Público, más sin embargo considera esa parte que fue solamente una de las partes y allí tienen presentes dos de sus representantes de la empresa y una de ellas pudo haber asistido a la audiencia de mediación, a su vez tuvo la parte un tiempo estipulado para poder en caso tal que fue imposible a ambas partes presentarse ese día de la mediación tuvieron cierto tiempo estipulado para poder afinar o nombrar un apoderado judicial, que evidentemente no se realizó tampoco, por lo tanto al Tribunal Superior que no sea admisible el recurso por cuanto ya se encuentra una sentencia del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y una de las partes presente pudo haber asistido como representante legal de la empresa mientras la otra se encontraba en su problema médico.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandada recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA PANIFICADORA BIMBI R.S., a través de su apoderado judicial, señaló que el día 01 de agosto del presente año, fecha en la cual debía llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Mediación, en horas de la mañana la representante de la empresa la ciudadana N.R.D., fue objeto de una crisis de hipertensión arterial, eso ocurrió en tempranas horas de la mañana de ese día, lo cual ameritó su traslado a un Centro Hospitalario de allá mismo, específicamente al Hospital Dr. H.P.L. de Los Puertos de Altagracia.

En tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió Original de C.M. emitida por el Hospital Dr. H.P.L. de fecha 01/08/2014, así mismo solicitó Prueba Informativa a fin de que le Tribunal oficiara a dicho Centro Médico, a los efectos de que verifique la autenticidad de dicha constancia (folio No. 62). Ahora bien, en cuanto a la documental presentada por la parte demandada recurrente, quien juzga considera necesario señalar que la misma constituyen un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandante la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Hospital Dr. H.P.L., resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al verificarse de autos que la parte demandante no atacó el valor probatorio del medio de prueba bajo análisis, y en virtud del carácter de documento público administrativo del mismo, quien juzga declara Inadmisible la Prueba Informativa promovida por la parte recurrente, y otorgarle valor probatorio a la documenta in comento de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 01 de Agosto de 2014 la ciudadana N.R.D. fue atendida en el Hospital Dr. H.P.L. producto de una Hipertensión Arterial manteniéndola en observación desde las 06:00 a.m., hasta las 10:30 a.m. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, quien decide considera que en la presente causa quedo justificada la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PANIFICADORA BIMBI R.S., a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 01 de Agosto de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que acreditó en autos los hechos que fundamentan su apelación, en decir que su incomparecencia se debiera a un caso fortuito, es decir, en virtud de que la ciudadana N.R.D. fue atendida en el Hospital Dr. H.P.L. producto de una Hipertensión Arterial manteniéndola en observación desde las 06:00 a.m., hasta las 10:30 a.m. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al alegato esbozado por la parte demandante referente a que “considera esa parte que fue solamente una de las partes y allí tienen presentes dos de sus representantes de la empresa y una de ellas pudo haber asistido a la audiencia de mediación, a su vez tuvo la parte un tiempo estipulado para poder en caso tal que fue imposible a ambas partes presentarse ese día de la mediación tuvieron cierto tiempo estipulado para poder afinar o nombrar un apoderado judicial, que evidentemente no se realizó tampoco”, esta Alzada considera necesario señalar que tal como se evidencia del Acta Constitutiva Estatutaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PANIFICADORA BIMBI R.S., la cual riela en los folios Nos. 40 al 50, en su artículo 13: DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL, JUDICIAL Y EXTRA JUDICIAL, la representación estará a cargo del Coordinador de Administración, es decir el ciudadano A.A.B.R., quien en forma conjunta o separada con el Tesorero o el Secretario tiene las más amplias facultades de representación en todos los actos que obliguen a la cooperativa o requieran la representación de la misma; siendo ello así, considera esta Juzgadora que de conformidad con la misma Acta Constitutiva Estatutaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PANIFICADORA BIMBI R.S., podía ejercer su representación bien sea el Coordinador de Administración, el Tesorero o el Secretario, por separados, no siendo necesario la presencia de ambos para considerarse debidamente representados, en tal sentido considera esta Juzgado que en virtud de la justificación de la ciudadana N.R.D. a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 01 de Agosto de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y como quiera que ella en su condición de Secretaria tenía amplias facultades para por si sola representar a la empresa demandada, quien juzga considera que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la entidad de trabajo a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así, quien juzga declara la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA PANIFICADORA BIMBI R.S., y ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, con exclusión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; sin ser necesario la notificación de ninguna de las partes en virtud que las mismas se encuentran a derecho en virtud de su asistencia a la Audiencia de Apelación celebrada en la presente causa, no obstante si antes de fijarse la celebración a la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante o la parte demandada (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho de las partes a fin de garantizarles se derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PANIFICADORA BIMBI” R.S., contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, con exclusión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PANIFICADORA BIMBI” R.S., contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, con exclusión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Catorce (14) días de Octubre de dos mil catorce (2014). Siendo las 12:53 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 12:53 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NB/nb

ASUNTO: VP21-R-2014-000126

Resolución número: PJ0082014000182.

Asiento Diario Nro 09.-

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