Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRecurso De Hecho

Barinas, 14 de Octubre de 2.014.

204° y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: V.C.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.928.431.

ABOGADA ASISTENTE: C.A.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.260.547, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.008.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 2014-1298.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 06 de Agosto de 2014, por el ciudadano V.C.E.D., (antes identificado), asistido por la abogada C.A.M.Q., (previamente identificada), contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el referido Juzgado negó la apelación interpuesta por el ciudadano V.C.E.D., mediante escrito suscrito en fecha 29/07/2014, contra el auto dictado por el juzgado a-quo, de fecha 21/07/2014, en la demanda de cumplimiento de Contrato conjuntamente con medida cautelar, intentado por la ciudadana X.B.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.928.431, en contra del ciudadano V.C.E.D..

Consta de autos:

- Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado por el ciudadano V.C.E.D.. Cursante a los folios 01 al 06.

- Copia fotostática simple de la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentado por la ciudadana X.B.A.T., en contra del ciudadano V.C.E.D., en fecha 27-01-2014. Cursante a los folios 7-11.

- Copia fotostática simple de escrito de contestación de la demanda incoada por el ciudadano V.C.E.D., en contra la ciudadana X.B.A.T., en la demanda de Cumplimiento de Contrato, en fecha 08-04-2014. Cursante a los folios 12-25.

- Copia fotostática simple de sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26-06-2014, mediante el cual el Juzgado de la causa, declaró MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN APROVECHAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN sobre la plantación existente en el predio “BUENOS AIRES”, ubicada en e sector La Soledad, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, sobre una extensión aproximada de Diez (10) hectáreas, de la especie Teca (teutona Grandis). Cursante a los folios 26-29.

- Copia fotostática simple de oposición a la MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN APROVECHAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN, de fecha 03-07-2014, incoada por el ciudadano V.C.E.D., en contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 26-06-2.014. Cursante a los folios 30-31.

- Copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21-07-2014, mediante el cual se declaró sin Lugar la oposición a la MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN APROVECHAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN, presentada por el ciudadano V.C.E.D., en fecha 03-07-2014. Cursante a los folios 32-34.

- Copia fotostática simple de apelación, de fecha 29-07-2014, presentada por el ciudadano V.C.E.D., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21-07-2014. Cursante al folio 35.

- Copia fotostática simple de auto, de fecha 31-07-2014, dictado por el Tribunal a-quo, donde se declaró Improcedente el recurso de apelación propuesto el 29-07-2014 por el ciudadano V.C.E.D.. Cursante a los folios 36-37.

En fecha 06 de Agosto de 2.014, se dio por recibido el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Cursante a los folios 38-39.

En fecha 08 de Agosto de 2.014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se abstiene de decidir hasta tanto conste en autos, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones en la presente causa, librando oficio. Cursante a los folios 40-41.

Mediante diligencia, emitida por el ciudadano V.C.E., antes identificado, de fecha 12-08-2014, asistido por la abogada C.A.M., en la cual consignó copias fotostáticas certificadas. Cursante a los folios 42-76.

En fecha 07 de octubre de 2.014, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe mediante oficio Nº 778-2014, comisión, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursante a los folios 77-107.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La decisión recurrida ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2014, que declaró Improcedente el Recurso de Apelación interpuesto mediante escrito de fecha 29 de Julio 2014, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2014, mediante la cual CONFIRMO el decreto de la MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN APROVECHAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN, que corresponde con la causa principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana X.B.A.T., en contra del ciudadano V.C.E.D.. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

.

(Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)

.

(Cursiva de este Tribunal)

El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

.

(Cursiva de este Tribunal)

Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:

(…) la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)

(Cursiva de este Tribunal Superior)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un Recurso De Hecho intentado contra la decisión emitida por el juzgado a quo que declaró Improcedente el recurso de apelación en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. (ASÍ SE DECIDE)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 06 de Agosto de 2014, por el ciudadano V.C.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.928.431, asistido por la abogada C.A.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.260.547, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.008, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el referido Juzgado declaró Improcedente el recurso de apelación, interpuesto mediante escrito de fecha 29 de Julio 2014, contra el auto dictado en fecha 21 de Julio de 2014, que CONFIRMO el decreto de la MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN APROVECHAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN, mediante el cual el Juzgado a-quo, indicó lo siguiente: “(…) por la cual se ve obligado éste Tribunal a declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación propuesto el 29/07/2014 por el ciudadano V.C.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula del Identidad Nº 4.928.431,.(…)”; en el cual el aquí recurrente alega entre otras cosas lo siguiente:

(…)

2.- En la apelación ejercida se Indica el motivo o fundamento del recurso.

Según los términos en que ejercí el recurso de apelación, se puede evidenciar que si indiqué que el recurso se ejerce porque la sentencia tiene una motivación contradictoria, que deja sin fundamento el requisito del periculum in mora, textualmente dije en la apelación:

Aunque las razones que fundamentan la apelación se indicaran ante el Juez de Alzada en su oportunidad legal, debo señalar que la motivación es contradictoria, de una parte, considera que hay peligro de daño y, de otra parte, ratifica la medida sobre diez (10) hectáreas de Teca, es decir, el doble de lo pactado en el contrato. Dicho en otras palabras, establece que hay peligro de daño para la actora, pero que tengo dos (2) hectáreas de Teca por cada una de las hectáreas pactadas en el contrato cuyo cumplimiento se demanda.

Si bien es cierto que la Sala Constitucional estableció que la apelación formulada en forma genérica debe ser inadmitida, no es menos cierto, que solo exige que al apelar se cumplan las formalidades técnico-procesales de exponer las razones de hecho y de derecho, pero no dice, cual es la forma sacramental en la cual se deben exponer las razones de hecho, ni las razones de derecho.

Por otra parte, la Sala Constitucional en la misma sentencia No. 635 del 30 de Mayo de 2013, también dejo establecido que para no decidir el recurso de apelación por desistimiento el Juez debe analizar prolijamente el asunto y constatar que no hayan violaciones al orden publico que le impongan el deber de conocer de oficio:

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden publico en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo establece.

En el presente caso, al haberse señalado que la apelación obedece a la motivación contradictoria del requisito del periculum in mora, estamos frente a una razón de derecho constitucional y de estricto orden publico, suficiente para desvirtuar el argumento del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de que la apelación fue genérica y que por esa razón es improcedente (rectius: inadmisible), pues, los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos por el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil son aplicables a todas las áreas del derecho y de estricto orden publico según la jurisprudencia de la Sala Constitucional expresada en la sentencia No. 682 del 12 de Junio de 2014:

Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nº 1222/06.07.2001; Nº 324/09.03.2004; Nº 821/13.05.2004; Nº 2629/18.11.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden publico, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la Republica, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisibles el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (destacado propio).

Similar pronunciamiento ha realizado la Sala Constitucional específicamente para la motivación contradictoria en sentencia No. 1.862 del 28 de Noviembre de 2008.

Es criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador.

De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación.. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad solo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que èstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio. (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch – Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p 295. (destacado propio).

En conclusión, conforme a la interpretación sistemática del derecho realizada por la Sala Constitucional, es evidente que al haber apelado señalando que la sentencia recurrida incurrió en motivación contradictoria respecto al requisito del periculum in mora, lo cual configura un vicio que quebranta el requisito intrínseco de motivación de la sentencia y el orden público, es evidente que mi apelación no es genérica y que indique la razón de derecho en que se funda, es decir, que está acorde con la sentencia 635 de la Sala Constitucional.

CAPITULO IV

PETICIÓN

Por las razones antes expuestas, respetuosamente solicito que declare con lugar el Recurso de Hecho contra el auto del 31 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial que me negó la admisión del recurso de apelación; y, que se ordene admitir la apelación interpuesta el 28 de julio de 2014 según lo dispuesto en el articulo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)

(Cursiva de éste Tribunal Superior).

Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite el que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)

.

(Cursiva de éste Tribunal Superior).

Ahora bien, el Juzgado de la causa, por su parte, mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2014, indicó lo siguiente:

Visto el escrito del 29/07/2014, presentado por el ciudadano V.C.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.928.431, asistido por el abogado en ejercicio C.A.M.Q., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el numero 191.008, parte demandada en la presente causa, en la cual expone que apela a la decisión del 21/07/2014, este Tribunal a los fines de proveer a las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Observa esta Instancia Agraria, que la parte demandada, en su escrito de apelación del 29/07/2014, no estableció la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, pues de la revisión del precitado escrito se evidencia que realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma. Razón por la cual se ve obligado éste Tribunal a declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación propuesto el 29/07/2014 por el ciudadano V.C.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula del Identidad Nº 4.928.431, asistido por la abogado en ejercicio C.A.M.Q., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el numero 191.008. Y así se decide.-

(Cursiva de éste Tribunal Superior).

Estima necesario este Tribunal Superior Agrario determinar que, con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el juez superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.

Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se puede proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 31 de Julio de 2014 por el juzgado a quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, por que es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, el accionante del presente recurso de hecho, lo presenta de forma tempestiva, en razón, que se evidencia claramente que desde la fecha 01/08/2014, día siguiente al proferimiento del auto recurrido, hasta el día 06/08/2014 fecha en que se introdujo el recurso por ante esta Alzada, transcurrieron Tres (03) días de despacho, considerando de esta manera, este Tribunal, cumplidas cabalmente las exigencias del legislador y en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al segundo supuesto y de la revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que el ciudadano V.C.E.D., (antes identificado), con el carácter de autos, interpuso el recurso de hecho en los siguientes términos:

(…)El presente recurso de hecho es admisible, en primer lugar, por haber sido ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa del recurso de apelación y, en segundo lugar, porque la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar es apelable en un solo efecto, según el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Omisiss…

el recurso de apelación, se puede evidenciar que si indiqué que el recurso se ejerce porque la sentencia tiene una motivación contradictoria, que deja sin fundamentro el requisito del periculum in mora

Omisiss…

Si bien es cierto que la Sala Constitucional estableció que la apelación formulada en forma genérica debe ser inadmitida, no es menos cierto, que solo exige que al apelar se cumplan las formalidades técnico-procesales de exponer las razones de hecho y de derecho, pero no dice, cual es la forma sacramental en la cual se deben exponer las razones de hecho, ni las razones de derecho.

Omisiss…

En el presente caso, al haberse señalado que la apelación obedece a la motivación contradictoria del requisito del periculum in mora, estamos frente a una razón de derecho constitucional y de estricto orden público, suficiente para desvirtuar el argumento del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de que la apelación fue genérica y que por esa razón es improcedente (rectius: inadmisible), pues, los requisitos intrínsicos de la sentencia establecidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil son aplicables a todas las áreas del derecho y de estricto orden público según la jurisprudencia de la Sala Constitucional expresada en la sentencia N° 682 del 12 de junio de 2014.

Omisiss…

(Cursiva de éste Tribunal Superior).

De la cita antes efectuada se colige que la recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es Tribunal de alza.d.J.T.d.P.I.A. de esta misma Circunscripción. (ASÍ SE DECIDE)

Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte actora del juicio de Incumplimiento de Contrato por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, declaró Improcedente el recurso de apelación que ejerció contra el auto dictado en fecha 21 de Julio de 2014.

Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario, que el auto de fecha 31 de Julio de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, es un auto mediante el cual declaró improcedente la apelación interpuesta por el aquí quejoso, es decir, que el referido auto según lo dicho por el quejoso lesiona gravemente el derecho de defensa de sus representados, cercena el derecho de la defensa, considera a su vez el recurrente que, la sentencia de la sala constitucional que fijó el criterio utilizado por el Tribunal a quo exige una fundamentación de hecho y de derecho, pero no, el agotamiento de la temática que da origen al recurso, ni menos aun que deberá hacerse un estudio exhaustivo del tema, en ese mismo sentido narró el recurrente que explanaron suficientemente el contenido de la apelación y la explicación de su justificación.

En este orden de ideas, considera quien aquí juzga que es importante destacar el objeto del recurso ordinario de apelación, que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo, agotándose así, el principio de la doble instancia, y garantizando a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.

Es criterio reiterado de nuestro m.T., a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: el primero constituido, por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual, garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra, el segundo aspecto, es el previsto por remisión expresa de la decisión Nº 635 de fecha 30/05/2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual interpreto con carácter constitucionalizante los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, esto dirigido, a evitar que las instancias superiores, conozcan de un numero excesivo de causas, en las cuales el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a-quo, al momento de proferir el fallo y que garantiza que la decisión dictada puede ser ejecutada de forma inmediata, sin dilación alguna, práctica ésta, reiterada en el ejercicio del derecho, en la cual, los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la decisión dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que dilata los procedimientos instaurados, con ello contrariando lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna.

De lo antes expuesto, observa quien aquí decide que ha sido reiterado criterio de nuestro M.T., en Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, sentencia del 01-10-2010, Expediente 08-1014, atinente a la fundamentación en el ejercicio del Recurso de Apelación, esto, a fin de evitar constantes dilaciones en los procedimientos, en la que se observa lo siguiente:

(…) La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. (…) La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante que ejerce el recurso en cuestión, a explicar cuales son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado por esta sala. (…)

(Cursiva de este Tribunal Superior)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635 de fecha 30-05-2013, Expediente N° 10-0133, estableció lo siguiente:

(…)

2.- En la apelación ejercida se Indica el motivo o fundamento del recurso.

Según los términos en que ejercí el recurso de apelación, se puede evidenciar que si indiqué que el recurso se ejerce porque la sentencia tiene una motivación contradictoria, que deja sin fundamento el requisito del periculum in mora, textualmente dije en la apelación:

Aunque las razones que fundamentan la apelación se indicaran ante el Juez de Alzada en su oportunidad legal, debo señalar que la motivación es contradictoria, de una parte, considera que hay peligro de daño y, de otra parte, ratifica la medida sobre diez (10) hectáreas de Teca, es decir, el doble de lo pactado en el contrato. Dicho en otras palabras, establece que hay peligro de daño para la actora, pero que tengo dos (2) hectáreas de Teca por cada una de las hectáreas pactadas en el contrato cuyo cumplimiento se demanda.

Si bien es cierto que la Sala Constitucional estableció que la apelación formulada en forma genérica debe ser inadmitida, no es menos cierto, que solo exige que al apelar se cumplan las formalidades técnico-procesales de exponer las razones de hecho y de derecho, pero no dice, cual es la forma sacramental en la cual se deben exponer las razones de hecho, ni las razones de derecho.

Por otra parte, la Sala Constitucional en la misma sentencia No. 635 del 30 de Mayo de 2013, también dejo establecido que para no decidir el recurso de apelación por desistimiento el Juez debe analizar prolijamente el asunto y constatar que no hayan violaciones al orden publico que le impongan el deber de conocer de oficio:

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden publico en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo establece.

En el presente caso, al haberse señalado que la apelación obedece a la motivación contradictoria del requisito del periculum in mora, estamos frente a una razón de derecho constitucional y de estricto orden publico, suficiente para desvirtuar el argumento del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de que la apelación fue genérica y que por esa razón es improcedente (rectius: inadmisible), pues, los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos por el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil son aplicables a todas las áreas del derecho y de estricto orden publico según la jurisprudencia de la Sala Constitucional expresada en la sentencia No. 682 del 12 de Junio de 2014:

Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nº 1222/06.07.2001; Nº 324/09.03.2004; Nº 821/13.05.2004; Nº 2629/18.11.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden publico, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la Republica, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisibles el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (destacado propio).

Similar pronunciamiento ha realizado la Sala Constitucional específicamente para la motivación contradictoria en sentencia No. 1.862 del 28 de Noviembre de 2008.

Es criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra enel discurso lógico en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador.

De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación.. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad solo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que èstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio. (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch – Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p 295. (destacado propio).

En conclusión, conforme a la interpretación sistemática del derecho realizada por la Sala Constitucional, es evidente que al haber apelado señalando que la sentencia recurrida incurrió en motivación contradictoria respecto al requisito del periculum in mora, lo cual configura un vicio que quebranta el requisito intrínseco de motivación de la sentencia y el orden público, es evidente que mi apelación no es genérica y que indique la razón de derecho en que se funda, es decir, que está acorde con la sentencia 635 de la Sala Constitucional.

CAPITULO IV

PETICIÓN

Por las razones antes expuestas, respetuosamente solicito que declare con lugar el Recurso de Hecho contra el auto del 31 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial que me negó la admisión del recurso de apelación; y, que se ordene admitir la apelación interpuesta el 28 de julio de 2014 según lo dispuesto en el articulo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)

(Cursiva de este Tribunal Superior)

En este sentido, se observa que el recurrente mediante escrito fechado 29 de Julio de 2.014, apeló del auto dictado en fecha 21 de Julio de 2014, por el Juzgado a quo, mediante el cual CONFIRMO el decreto de la MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN APROVECHAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN, dicho escrito de apelación es del siguiente tenor:

(…) ante usted respetuosamente acudo para apelar de la sentencia dictada el 21 de julio de 2014 en el P.C., la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar y confirmó la medida de prohibición de explotación, aprovechamiento y comercialización sobre la plantación existente en el predio “Buenos Aires”…

Aunque las razones que fundamentan la apelación se indicarán ante el Juez de Alzada en su oportunidad legal,.

(Cursiva de este Tribunal Superior)

En este sentido, observa quien aquí conoce que del análisis efectuado al escrito antes trascrito el recurrente no dio cumplimiento a lo previsto en la decisión de fecha 30/05/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante mediante la cual interpreto los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón a que la fundamentación solo hace referencia a que la motivación de la decisión es contradictoria, motivo que a su parecer justifican la interposición del recurso de hecho, pero sin indicar de que manera esos señalamientos se concretan en la decisión apelada o en que aspecto especifico los presuntos vicios se materializan en el caso bajo análisis, por lo que en modo alguno se evidencia la fundamentación del recurso de apelación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido la decisión interlocutoria dictado por el a-quo.

De igual manera el recurrente hace referencia a que el juez a quo consideró que hay peligro de daño y, de otra parte, ratifica la medida sobre diez (10) hectáreas de tecas, y que por ende se le lesiona gravemente el derecho de defensa, lo que significa, que se limita a alegar un hecho, sin indicar de manera precisa la determinación de su existencia, puesto que la motivación, es un concepto que abarca tanto la narración de hecho, como la sub sumisión del mismo en una disposición legal, considerando este Tribunal que la presentación en esta forma del recurso, se queda en una enunciación meramente genérica, que no motiva o fundamenta el objeto de su pretensión al recurrir del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia y su aceptación implicaría un menoscabo en el derecho a la defensa de la contra parte, al desconocer previamente a la audiencia la fundamentación concreta de la apelación que le permita preparar su adecuada defensa.

La anterior situación viola lo ordenado expresamente por las leyes adjetivas agrarias, contrariando el criterio establecido por la Sala Social y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias precedentemente transcritas, quebrantando así un mandato legal, el cual fue establecido por el a-quo, ya que dicha violación no permite formar criterio a esta superioridad sobre la pretensión del apelante, al ejercer el recurso de apelación, por tal motivo el Juzgador de la causa declaró improcedente el recurso ejercido y aplicó lo dispuesto por el legislador agrario en consonancia con los criterios jurisprudenciales citados up supra, cuya voluntad es evitar la dilación de los procesos y procurar la celeridad procesal, mas aún, en estos procedimientos agrarios cuyo fin es garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, implícita en todo juicio de esta naturaleza, por cuanto el objeto en litigio es un predio rústico con vocación agraria, por lo cual este Juzgado Superior Agrario, en aras de resguardar los principios fundamentales en cuanto a la seguridad agroalimentaria y en apego a las normas y criterios establecidos por el más Alto Tribunal Venezolano, estima necesario declarar sin lugar el presente Recurso de Hecho por falta de fundamentación de la apelación propuesta, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE ESTABLECE).

Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 06 de Agosto de 2014, por el ciudadano V.C.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.928.431, asistido por la abogada C.A.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.260.547, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.008, en contra el auto dictado en fecha 31 de Julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual declaró Improcedente el Recurso de Apelación interpuesto mediante escrito de fecha 29 de Julio 2014, contra el auto de fecha 21 de Julio de 2014. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara Competente para el conocimiento del presente Recurso de Hecho.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 06 de Agosto de 2.014, por el ciudadano V.C.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.928.431, asistido por la abogada C.A.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.260.547, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.008, contra el auto de fecha 31/07/2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual negó oír la apelación ejercida.

TERCERO

Se ORDENA remitir con oficio el presente fallo al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopo, Municipio A.J.d.S..

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

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