Decisión nº 159 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, catorce (14) de Octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-R-2014-000191

Recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano R.J.G.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.977.287, representado por los Abogados C.G.L. y R.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 61.616 y 78.492 respectivamente según Poder Autenticado que riela del folio 49 al 51; contra sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 10 de abril de 2014, que declaró Sin Lugar el procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir que interpuso contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., representada por sus Apoderados Judiciales EIMARA R.P., R.E.C.F., MARIBENY DEL VALLE ROJAS CALDIVILLO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 78.670, 114.566 y 58.274 según Poder Autenticado que riela a los folios 29 al 34; y los Abogados A.J.B., A.B.R., A.M.R., B.D.J.A., D.J.U., N.J.P., N.Z. ACCENT, OSMARIBER J.B., R.E.S. y S.Y.T., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente, según Poder Autenticado que riela a los folios 56 al 58 de autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha doce (12) de Agosto de 2014, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 14 de Agosto de 2014, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y, en fecha 22 de Septiembre de 2014, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 2 de Octubre de 2014, en la cual comparecieron la parte actora y demandada. Luego de concluidos los alegatos y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, y a los fines de dictar el dispositivo del fallo, se tomó el lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose para el 8 de Octubre del año en curso, y en dicha Audiencia se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, con un breve razonamiento de los motivos de la decisión, la cual sería reproducida dentro del lapso legal, declarando en dicho acto, Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, en consecuencia se confirma, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Fundamenta el Recurrente su inconformidad con la sentencia recurrida, en tres aspectos específicos, a saber,

Primero, alega que la ciudadana Juez de Primera Instancia en su sentencia señaló no le otorgó valor probatorio a las documentales promovidas por el actor identificadas con los números 8, 9, 10, 11, 12, 141 15 y 17, que versaban sobre la exhibición de documentos. Que fueron aportadas las copias fotostáticas y el demandado en la oportunidad de la audiencia no exhibió, alegando que las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio, motivando que no se encontraban ni existían en los archivos de PDVSA. Que por el hecho de haber consignado las copias fotostáticas simples de los documentos, la Jueza debía aplicar la consecuencia jurídica ante la falta de exhibición.

Asimismo delata que las testimoniales aunque fueron evacuadas en la audiencia de juicio, no consta su efectiva valoración en la sentencia.

Alega en cuanto a los hechos acontecidos, que su representado no tenía facultades directas para hacer el solo la donación de los tubos, y que él no entregó material alguno, tanto así, que no es verídico que estuvo presente cuando practicaron la detención del vehículo que transportaba el material, y que por ello, no tenía responsabilidad alguna, ni causa justificada para ser despedido.

En base lo antes expuesto, el recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación propuesto, revocada la sentencia y declarado con lugar la calificación de despido.

De la intervención del Apoderado Judicial de la parte demandada:

Alega la representación judicial de la parte demandada que considera la Sentencia ajustada a derecho. Que en el proceso fue demostrada la participación del demandante en la tramitación de las tuberías, sin cumplir con los requisitos internos de la empresa al respecto, así como encontrarse presente en la oportunidad que dichos materiales fueron detenidos mientras eran trasladados.

Con respecto al informe interno de la empresa elaborado por el departamento de Protección, Control y Pérdidas, tiene suficiente validez, y para ello, hace referencia a dos sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0179 de fecha 14 de marzo de 2012 y Nro.323 de fecha 23 de abril de 2012.

Solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró Sin Lugar la Calificación de Despido, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, motivando lo siguiente:

(…) De las documentales aportadas por ambas partes, se desprende que la empresa PDVSA en su estructura interna tiene un órgano que esta facultado para iniciar las investigaciones correspondientes cuando existe o se presume algún hecho que pueda ir contravención a las normas establecidas por la industria petrolera. En el presente tenemos que se inicia un procedimiento por parte de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas en virtud de la retención en la Población de El Tejero de una tubería entregada por la gerencia de Servicio Logístico para ser trasladada a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Aguasay Estado Monagas, la cual no portaba la documentación requerida para el movimiento de este tipo de material. Del expediente formado por parte de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, se constata que se emitió comunicado Nº PCP-DN-011-09, dirigido al Alcalde del Municipio Aguasay del estado Monagas, donde se le solicitaba se validara el documento donde dicha Alcaldía solicitó a la gerencia de Desarrollo Social perteneciente a PDVSA Distrito Norte (riela al folio 211), constando respuesta por parte del Alcalde donde notifica que la solicitud emitida al departamento de Desarrollo Endógeno y Atención Social de la Alcaldía Bolivariana no tiene aprobación o validez ya que no cumplió con los lineamientos y procedimientos administrativos, y que por tal motivo manifestaba su inconformidad y a su vez ofrece disculpas a PDVSA por lo expuesto, ya que todo comunicado o solicitud externa debe ser presentado ante su despacho para su debida aprobación según fuera el caso (consta inserto al folio 212).

Se desprende del dicho expediente que luego de haberse realizado las investigaciones correspondiente se realizaron las conclusiones donde se indica que en base a las investigaciones realizadas, concluye que el trabajador R.G., obvió en todo momento el procedimiento para la Donación de Activos de Empresa a terceros (Tuberías), violando las normas y procedimientos PDVSA; que el trabajador J.F.M.S., entregó la tubería sin la aprobación de su líneas supervisora; que la tubería entregada esta destinada a la reparación e instalación de cercas perimetrales en las viviendas propiedad de PDVSA en Campo Sur, El tejero, por lo cual no estaba a disposición para donación; que ambos trabajadores violaron la normativa interna referente al registro para el control de entrada y salida de materiales.

(omissis)…

Siendo todos los hechos anteriormente mencionados los que conllevaron al Comité Laboral a considerar la responsabilidad y acordar desincorporar al trabajador R.G. y proceder a recomendar el despido del trabajador, considerando esta Juzgadora que los hechos y probanzas traídas a las actas procesales constituyen las causales de despido, por estas razones considera que las causales invocadas por la empresa demandada para proceder con el despido del cual fue objeto el ciudadano R.G., están ajustadas a derecho. Así se establece.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En virtud de lo anterior, y dada la forma como fueron expuestos los alegatos del Recurso de Apelación incoado, a los fines de resolver el presente Asunto, pasa este Juzgado de Alzada al estudio de todas las Actas, documentos y de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, relacionadas con las delaciones planteadas.

El primer fundamento que expone se refiere al supuesto vicio en la valoración de las pruebas, alegando que el Apoderado Judicial de la parte actora que, no valoró las documentales promovidas con los números 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 17, que versaban sobre la exhibición de documentos, alegando el incumplimiento de dicha exhibición, por cuanto la empresa impugnó las copias fotostáticas consignadas por el actor, y la Jueza de Juicio no le otorgó valor a las mismas ni aplicó las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición.

En cuanto a las referidas pruebas promovidas, en la sentencia recurrida se consideró lo siguiente:

“(…) 8.- Promueve marcado “8” copia simple de comunicación emanada de PDVSA de fecha 10/11/2009 referida a la Donación de Tuberías dirigida por el ciudadano R.G., en su carácter de Gerente de Desarrollo Social del Distrito Norte, al ciudadano C.R.G.d.S.L.D.N.. (Folio 70). Solicita su exhibición. Señala la demandada que la misma no se encuentra en su poder por emanar del mismo demandante y por consiguiente no las exhibe. Al respecto, siendo aportado en copia simple y emanar del propio demandante, no tienen valor alguno. Así se decide.

9.- Promueve marcado “9” copia simple de informe social emanado de PDVSA, S.A. realizado por la Gerencia de Desarrollo Social del Distrito Norte. (Folios 71 al 73).- Solicita su exhibición. Alega el demandante que la misma no reposa en la gerencia donde debe estar, y que el informe fue suscrito por el mismo demandante y no tiene la forma que traer las documentales por que no existen en la empresa. Al respecto, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha documental por emanar del mismo actor, y no hay la presunción de que el mismo se halla o se ha hallado en los archivos de la referida gerencia. Así se decide.

10.- Promueve marcado “10” copia simple de Control de correspondencia emanado de PDVSA Gerencia de asuntos públicos Distrito Norte. (Folio74). Solicita su exhibición. La demandada realiza el mismo señalamiento de las documentales marcadas 8 y 9. Este Tribunal al igual a la anterior, no le otorga valor probatorio a dicha documental por emanar del mismo actor, y no hay la presunción de que el mismo se halla o se ha hallado en los archivos de la referida gerencia. Así se decide

11.- Promueve marcado “11” copia simple como emanado de PDVSA Minuta de reunión ampliada de operaciones de fecha 25 de febrero de 2009 dirigida a H.A.. Consta al folio 75. No se le otorga valor probatorio por ser copia simple y no se constató su certeza, tal como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

12.- Promueve marcado “12” copia simple como emanado de PDVSA reunión ampliada de operaciones Distrito Norte de fecha 25 de febrero de 2009. Folio 76 al 79. Solicita su exhibición. Alega la representación de la parte demandada que la misma no reposa en la empresa y es copia simple, no tiene la forma que traer las documentales por que no existen en la empresa. Observa quien decide que dicha documental no se encuentra suscrita por las personas que se encuentran en la lista de asistencia a la reunión, además de ser copia simple y no constatarse la certeza de la documental, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Así se decide

(Omissis)…

14.- Promueve marcado “14 y 15” copia simple como emanado de PDVSA aprobaciones realizadas por el ciudadano E.S. en su carácter de Gerente de Distrito Punta de Mata. (Folios 88 al 101). Solicita su exhibición. La parte demandada no la exhibe por cuanto la empresa no mantiene un archivo con dichas documentales, por lo que la parte actora solicita se tenga como ciertas dada la no exhibición. Este tribunal verifica que dichas documentales no aportan nada a la resolución del punto controvertido en la presente causa, al tratarse de documentos de terceros que no son partes en el proceso. Así se decide.

(Omissis)…

17.- Promueve marcado “17” copia simple como emanado de PDVSA, constante de tres folios útiles, Sistema de Automatización y Procesos (SAP) en el cual el representado tiene la posición de Gerente de Desarrollo Social del Distrito Norte de fechas 01/12/2007 al 11/05/2009, 12/05/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2010 al 22/03/2010. (Folio 103 al 105). Solicita su exhibición. Fue impugnada por ser copia simple, por lo que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.”

Como puede observarse del extracto anterior, la Jueza de Juicio no otorgó aplicó la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, vistos que previamente a las pruebas documentales, no les otorgó valor probatorio, unas por haber sido emanadas del propio demandante, otras por terceros y no fueron ratificadas, y todas ellas, un alegato común que fue, que no reposan en la empresa, son copias simples, y no tiene la forma que traer dichas documentales, porque no existen en la empresa.

Procede este Juzgador a realizar el análisis y pronunciarse sobre cada una de ellas, luego de observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, en la que se encuentra registrada la oportunidad de la evacuación respectiva, considerando lo siguiente:

Respecto a la documental marcada con el número ocho (8), esta documental es una copia fotostática simple de una comunicación de fecha 10 de Noviembre de 2009, emanada del propio demandante, Ciudadano R.G., para el Gerente Servicios Logísticos – Distrito Norte de PDVSA, Ciudadano C.R., cuyo asunto es la DONACIÓN DE TUBERÍAS.

En la audiencia respectiva, la empresa accionada impugna y desconoce la misma, alegando que es una copia simple emanada del propio actor, y no se encuentra en poder de su representada.

En lo que se refiere a las copias simples, ciertamente el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectivamente establece que los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que las leyes sociales acuerdan a los trabajadores. Sin embargo, esta obligación que impone la citada disposición legal, no autoriza a los Jueces de Instancia a desconocer las reglas establecidas para la valoración de las pruebas que establece el ordenamiento procesal, entre las cuales se observa lo establecido en el artículo 78 eiusdem, según el cual, las copias simples de los instrumentos privados carecerán de valor probatorio si fueren impugnadas por la parte contra quien obran, y no fuere posible establecer su certeza mediante la presentación de los originales o por algún otro medio de prueba.

En el caso concreto, adicional al hecho de ser una copia fotostática simple, la prueba promovida por la parte actora, emana de la propia parte actora y se refiere, a instrumento privado producido en juicio por el actor, que se refieren a una recomendación que hace éste al Gerente de Servicios Logísticos, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio; y, en consecuencia no le confirió valor probatorio, lo cual fue alegado igualmente por la demandada.

Aunado a lo anterior, el demandante solicitó la prueba de exhibición de esta documento a tenor del artículo 82 ibidem, y sobre el particular, debemos observar que dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Ha sido criterio Doctrinario y Jurisprudencial pacífico y reiterado que, de la norma ut supra copiada, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma pia del documdebe acompañar una coento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Excepción al último de los requisitos señalados, que es, aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria, cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable no solo que la parte solicitante haya cumplido con la carga procesal de presentar una copia del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, pero es importante y determinante, que se cumpla con la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, a los fines de poder aplicarse la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba.

En el caso concreto, la copia fotostática simple del documento que se consignó a los efectos, fue impugnado y desconocida su validez, y aunque el accionante en la audiencia respectiva insistió en su valor probatorio, no accionó los mecanismos procesales pertinentes a los fines de demostrar la validez del mismo, incluso, por el hecho de ser emanada del mismo actor. En consecuencia, no solo la falta de validez del documento, sino también, la falta de promoción de un medio de prueba que demostrara que el mismo se halla o en algún momento se halló en poder del adversario, hace que la falta de exhibición, no acarree consecuencia jurídica alguna. Con lo cual, debe declararse que no procede la delación planteada, y ratificarse lo señalado por la A quo. Así se establece.

Respecto a la documental marcada con el número nueve (9), esta documental corresponde, a la copia simple de informe social supuestamente realizado por la Gerencia de Desarrollo Social del Distrito Norte de PDVSA en el año 2009. Es menester destacar de la revisión del mismo, que solo contiene firmas autógrafas ilegibles, de las personas que supuestamente lo elaboraron, revisaron y aprobaron, sin indicarse sus nombres y cargos en la empresa. Se desconoce si el demandante tuvo participación en su elaboración o fue de terceros.

Ahora bien, aun en el caso que tuvo el actor alguna participación, existen terceros involucrados, y el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que, los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y en el caso de autos, de la grabación audiovisual, no se observa el cumplimiento de ello.

En consecuencia, reiterando lo motivado en la prueba anterior sobre las copias simples, el principio de alteridad de la prueba, los requisitos para la exhibición, y ahora la ratificación de terceros, dicho documento al no poderse dar valor probatorio, tampoco acarrea consecuencias jurídicas por la falta de exhibición, confirmando lo señalado por la jueza de Juicio, y forzosamente debe declararse que no procede la delación planteada. Así se establece.

Respecto a la documental marcada con el número diez (10), esta prueba es una copia fotostática simple de “Control de correspondencia emanado de PDVSA Gerencia de Asuntos Públicos Distrito Norte”. Esta es una documental presentada por la Ciudadana M.P.d.D.d.R.I., mediante la cual se sugiere evaluar una solicitud de apoyo institucional de PDVSA a la Alcaldía del Municipio Aguasay del Estado Monagas. En la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, el Apoderado judicial de la accionada la desconoce y señala que no reposa en los archivos de la empresa. Si bien la parte actora insiste en su valor probatorio, a tenor de las disposiciones legales antes citadas, al no ser demostrada la autenticidad del documento, no se le puede otorgar valor probatorio al mismo; asimismo, al no demostrarse que se halla o en algún momento este se encontró en poder de la empresa, la falta de exhibición no puede acarrear consecuencia jurídica alguna. Así se establece.

Respecto a la documental marcada con el número once (11), esta prueba es una copia fotostática simple de la impresión de una pantalla de computadora, cuyo asunto es informar que se anexa una minuta de reunión. Coincide este Juzgado de Alzada con lo motivado por la Jueza de Juicio que “(…) No se le otorga valor probatorio por ser copia simple y no se constató su certeza, tal como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”; y por ende, tampoco acarrea consecuencia jurídica alguna su falta de exhibición. Así se establece.

Respecto a la documental marcada con el número doce (12), (folios 76 al 79); esta prueba es una copia fotostática simple de una reunión ampliada de operaciones del Distrito Norte de PDVSA celebrada en fecha 25 de Febrero de 2009. En la oportunidad de su evacuación, el argumento de la representación judicial de la demandada, reiteró lo dicho en las pruebas precedentes. En la sentencia, la Jueza no le otorgó valor probatorio, por no encontrarse suscrita por ninguna de las personas de la lista; y en efecto, al no cumplirse con las normas legales anteriormente referidas, este Juzgado Superior, debe ratificar que la falta de exhibición, no acarrea consecuencia jurídica alguna.

Respecto de las documentales marcadas con los números catorce (14) y quince (15); del análisis del legajo promovido, se observa que son copias fotostáticas simples de comunicaciones suscritas por terceros, las cuales en la audiencia respectiva, se observa que el Abogado de la accionada, reitera los alegatos para desconocerlas e impugnarlas, así como reitera que las mismas no se encuentran en los archivos de su representada. Al igual que las pruebas anteriores, la parte actora no presentó ni solicitó la evacuación de medios de pruebas que permitieran demostrar la existencia de las mismas, por tanto, debe coincidir esta Alzada con la Jueza de Primera Instancia en no darles valor probatorio, y en cuanto a la falta de exhibición, no acarrea consecuencia alguna. Así se establece.

Respecto a la documental marcada con el número diecisiete (17), de la revisión de estas documentales, observa que corresponden a copias fotostáticas de impresiones de pantallas con los datos personales del demandante en diferentes fechas. La Jueza de Juicio señaló que “(…) Fue impugnada por ser copia simple, por lo que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)”. Si bien, fue impugnada por la parte demandada, es menester para este Sentenciador considerar que, el hecho de ser impresiones tomadas de una pantalla del computador, quiere decir, que no documentos que reposan en archivos físicos, por lo que mal pudiera exhibirse algo que se puede verificar en un sistema computarizado. Por consiguiente, la falta de exhibición no acarrea consecuencia jurídica alguna; no obstante, el cargo y demás datos laborales del demandante no eran objeto de la pretensión. Así se establece.

Una vez analizada las pruebas señaladas por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, las cuales manifiesta no estar de acuerdo con lo motivado por la A quo, considera quien decide que la delación planteada no puede prosperar en derecho, ya que la Jueza de Primera Instancia de Juicio aplicó las normas legales para la evacuación y valoración de las mismas. Así se establece.

Resuelto el primer punto de los fundamentos de su recurso de apelación, procede esta Alzada, a pronunciarse sobre el segundo alegato, referido que las testimoniales aunque fueron evacuadas en la audiencia de juicio, no consta su efectiva valoración en la sentencia.

En el escrito de promoción de pruebas, el accionante promueve la evacuación de los testigos C.Y.S.F., H.J.S.A. y L.R.M.V.. De la sentencia recurrida, la Jueza de Primera Instancia solo señala lo siguiente:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: C.S., titular de la cédula de identidad N° 10.306.325, H.J.S., titular de la cédula de identidad N° 11.246.959, L.M., titular de la cédula de identidad N° 14.011.706. Los mismos fueron presentados en la audiencia de juicio e hicieron sus declaraciones respectivas, siendo contestes en sus dichos, y no habiendo contradicción alguna, por lo que se le otorga valor probatorio a dichas declaraciones.- Así se decide

Efectivamente, incurre la Jueza de Juicio en inmotivación, ya que al sólo mencionar que fueron contestes con sus dichos y no habiendo contradicción alguna, les otorga valor probatorio. Por lo que a criterio de este Juzgador, la delación alegada por el actor, es procedente. Así se establece.

En cuanto al argumento planteado en la audiencia de alzada, el recurrente señaló que de las pruebas anteriormente delatadas como infringidas, puede desprenderse que el Demandante no tenía facultad para realizar la donación y no entregó material alguno a ningún Ente o persona, así como tampoco se encontraba presente al momento de proceder el personal de seguridad de la empresa a la detención del material. Por ende, manifiesta que al no tener responsabilidad, no son procedentes en derecho, las causales de despido invocadas por la empresa accionada.

Ahora bien, a los fines de establecer si la falta del análisis de las pruebas documentales y declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados por parte de la Jueza de Primera Instancia, sea vinculante a los fines de poder cambiar la decisión de fondo, tal como se infiere del alegato en la Audiencia de apelación, este Juzgador procede al análisis de las mismas en los siguientes términos:

En el escrito libelar, el Demandante expone que ingresó a prestar servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. en fecha 19 de Agosto de 1996, siendo el último cargo desempeñado de Gerente de Desarrollo Social, Distrito Norte, de Exploración y Producción Oriente, ubicado en la población de Punta de Mata, Estado Monagas; que el salario devengado era de Bs.9.258,40 mensuales. Que en fecha 22 de marzo de 2010, le remite una comunicación en la cual le informan la decisión de prescindir de sus servicios, indicándoles que las razones de la misma obedecían, a la conducta que asumió al tramitar la donación de una tubería, omitiendo los procedimientos internos de la empresa para ese tipo de materiales; que lo anterior lo tipificaron como causal justificada de despido, establecida en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore). Considerando que no se verifican tales causas, solicita se califique el despido, el reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

Analizado el escrito de Contestación de la Demanda, se observa que, en el Capítulo I, denominado “I Puntos Previos”, solicita el desistimiento de procedimiento, alegando que habría transcurrido y pasado el lapso que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el inicio de la audiencia preliminar; y en el Título “II de la Improcedencia del procedimiento de estabilidad para los empleados de dirección”, argumentos éstos que fueron resueltos en la sentencia recurrida, y al no haberse ejercido recurso de apelación por parte de la accionada, se infiere su conformidad con el mismo.

En el Capítulo II, de la Naturaleza Jurídica de la actividad petrolera, hace el señalamiento y alegatos sobre la importancia de esta actividad en la sociedad y economía Nacional.

Repite como Capítulo II pero identificado con el título “De la contestación al fondo de los hechos”, en el cual manifiesta que en fecha 25 de Febrero de 2010, fue presentado al Comité Laboral de la División Oriente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas, el expediente interno Nro.PDV-PNT-2009.34, caso Nro. PDV-PNT-PCP-2010-32-2, en los cuales se hizo una investigación sobre – supuestas – irregularidades de carácter administrativo cometidas, en relación a un proceso de donación de una tuberías, (activos de la empresa), sin cumplir la normativa para ello, que llegaron a la conclusión de la responsabilidad en ello, del Ciudadano R.J.G.H., por lo cual solicitaron la medida de despido justificado.

En el Capítulo III, denominado “de los hechos admitidos por mi representada”, se encuentran, la fecha de ingreso, el 19 de Agosto de 1996; el cargo desempeñado de Gerente de Desarrollo Social del Distrito Norte; el salario devengado y la fecha de despido, el 25 de mayo de 2010.

En el Capítulo IV, “de los hechos negados y su fundamento”, niega, rechaza y contradice que el despido no haya estado fundado en causa justificada de despido a tenor de lo dispuesto en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), fundamentando que ello resultó de la investigación realizada al efecto. Por último solicitan la declaratoria Sin Lugar de la Calificación de Despido incoada.

Analizando las pruebas promovidas, tenemos las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito presenta como Punto Previo, alegaciones sobre el denominado “perdón de la falta”, considerando el Accionante que en el presente caso operó la misma. Aplicando el principio del tantum devolluttum quantum apellattum, este no fue considerado por la Jueza de Juicio y no fue uno de los alegatos y fundamentos del recurso de apelación. En consecuencia, este Juzgador no se pronunciará al respecto a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius. Así se establece.

En el Capítulo 1, invoca el mérito favorable de los Autos. Al respecto coincide este Juzgador con lo expuesto por la Jueza de Juicio, que “(…) El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones.”

En el Capítulo II, promueve documentales siguientes:

Promueve Participación de Despido, marcada con el número 2, presentada por la demandad en fecha 08/04/2010, y se le asignó el Nro.NR11-L-2010-000022. observándose de Autos. Esta documental fue consignada en copia certificada emanada del Órgano Jurisdiccional, por lo cual, se valora conforme a derecho. De ella se desprende que la empresa cumplió con realizar la participación de Ley, señalando las causa, hechos y normas jurídicas invocadas para justificar el despido.

En el punto PRIMERO, promueve documentales marcadas con los números 3, 4 Y 5, correspondiendo a original de constancia e trabajo, y estructura de la Gerencia de Desarrollo Social E y P Oriente, Distrito Norte de PDVSA, Y Ficha Técnica del trabajador demandante. Estas documentales fueron valoradas por la A quo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoración que reitera esta Alzada. De las mismas se evidencia las fechas de ingresos, sueldo y cargo desempeñado por el accionante, lo cual no son hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

En el punto SEGUNDO, promueve copia fotostática simple de comunicación emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Aguasay, del Estado Monagas, dirigida al Ing. R.G., de fecha 3 de Noviembre de 2009, suscrita por la Ciudadana Y.S., de Directora de Desarrollo Endógeno y Atención Social de la Alcaldía.

Conforme la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, esta documental fue en principio impugnada por la representación judicial de la accionada, y visto que emana de un tercero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía ser ratificada por quien la emitió. En la misma se hace la solicitud del donativo de 40 cabillas de 1 pulgada y de 2 tubos de 16 pulgadas, para los fines indicados en la misma.

De la grabación audiovisual, en la audiencia de juicio de fecha 28 de julio de 2011, se observó el desarrollo de la evacuación de las testimoniales. Inicia la Ciudadana C.Y.S., quien fue la persona que emitió la comunicación según ratificó. Por consiguiente, la misma debe ser valorada según la sana crítica. El contenido de la misma, es una solicitud de donación de materiales a la industria Petrolera para fines comunitarios; ciertamente se encuentra dirigida al demandante, quien la recibió y tramitó. Si bien se puede tomar como un hecho cierto que, la requisición de estaos materiales fue producto de una solicitud emanada de la Directora de dicha Alcaldía, ella en sus deposiciones como testigo, señala que, en virtud del cargo que ostentaba y de acuerdo al trabajo social que realizaba, sin solicitar autorización al Ciudadano Alcalde, redactó la comunicación y la remitió al entonces Gerente de Desarrollo Social, Ciudadano R.G.. En las respuestas a las preguntas realizadas por los abogados de las partes y la Jueza, señala que ella tuvo conocimiento de dicho material y donde se encontraba, realizó la solicitud, considerando que era parte de su labor, más sin embargo, ella no tenía conocimiento alguno de cuales eran los trámites internos que debía seguir el Demandante de Autos a los fines de que dicha donación de materiales fuera efectivamente tramitada y aprobada. En virtud de lo cual, si bien como dice la Jueza de Juicio, fue conteste con sus dichos y le otorga valor probatorio a sus declaraciones, a criterio de quien decide, de las mismas no se desprende ni se demuestra el cumplimiento por parte del Demandante de los trámites y procedimientos de la Industria a los fines de desincorporar y donar activos de la misma, incluso para fines sociales y comunitarios, y por ende, no demuestra la eximente de responsabilidad, ni el que no esté incurso en los hechos que fundamentaron las causales justificadas de despido invocadas por la empresa. Así se establece.

En el punto TERCERO, promueve copia simple de comunicación de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano J.G., en su carácter de Alcalde del Municipio Aguasay, marcada con el número “7”. De la revisión de la sentencia recurrida consta que la Jueza de Juicio no le otorgó valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la falta de ratificación del Tercero que la emitió. Al no ser esta prueba delatada como infringida en los alegatos y fundamentos del recurso de apelación, debe inferir este Sentenciador de la parte actora, su conformidad con dicha valoración. Así se establece.

Con respecto a los puntos CUARTO al OCTAVO, DÉCIMO y DÉCIMO TERCERO, que corresponden a las documentales marcadas con los números 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 17, estas pruebas ya fueron a.y.v.p. este Tribunal, anteriormente, confirmando lo motivado por la A quo en no otorgarle valor probatorio.

En el punto NOVENO, promovió copia fotostática simple de Manual de Procedimientos para apoyos externos, de la Gerencia de Asuntos Públicos Distrito Norte de enero del año 2009, marcada con el número 13; solicitando su exhibición. De la audiencia de juicio, se observa que ratificada por la demandada, por lo que se valora conforme la sana crítica. De esta prueba se pueden establecer cuales son los pasos en los casos de solicitudes de apoyos educativos, institucionales, sociales, así como los niveles de aprobación. Si bien esta prueba es importante a los fines de establecer los pasos a seguir, no detalla ni especifica la relación con el tipo de materiales solicitados por la Directora de la Alcaldía del Municipio Aguasay, así como tampoco, demuestra si el accionante tenía para este tipo de activos el nivel de aprobación requerida, tal como se verifica al folio 82. Así se establece.

En el punto DÉCIMO PRIMERO, promueve copia fotostática simple de formato de manual denominado SICESMA, suscrito por el Ciudadano J.M.. Esta documental fue impugnada por la representación judicial de la accionada, visto que emana de un tercero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía ser ratificada por quien la emitió. Conforme la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que este Ciudadano fue llamado como testigo de la parte demandada, y rindió su declaración.

De sus deposiciones se pudo conocer que a la fecha de la detención de la salida del material que iba a ser donado, ocupaba el cargo de Supervisor. Señaló que al encontrarse en el sitio, y cuando le presentaron una serie de documentos firmados por varias personas e incluso de nivel Gerencial, el supuso que se encontraba en orden dicha documentación, por cuanto desconocía el procedimiento interno para ese tipo de materiales, así cuales debían ser los niveles de aprobación para la salida de los mismos. Expresamente señaló que no recordaba haber firmado ninguna planilla o formato denominado SICESMA. Asimismo, de su declaración no se puede establecer si el accionante cumplió o no con los requisitos internos para la aprobación de la salida de materiales y activos de la empresa solicitados, las cabillas de 1 pulgada y tubos petroleros de 16 pulgadas, por lo cual no puede demostrarse el cumplimiento o eximente de responsabilidad de las causa imputadas por la empresa.

Con respecto al documento impugnado, en la Audiencia de Alzada no fue objeto de delación y por tanto, debe inferirse su conformidad con lo motivado al respecto por la A quo. Así se establece.

En el punto DÉCIMO CUARTO, promueve copia simple de procedimientos de entrada y salida de materiales correspondientes a las Normas Corporativas de prevención y control de perdidas, marcada con el número 19, solicitando su exhibición. Fue ratificada por la demandada. Coincide este Juzgador con lo expresado por la Jueza de Primera Instancia en la cual señala, que se observa de la documental en el punto 5.1 que para la salida de materiales y equipos de las instalaciones de la Industria Petrolera Nacional, es necesaria la presentación del pase de Salida de Materiales, respectivo, debidamente autorizado por el nivel correspondiente. Se le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el punto DUODÉCIMO, promovió las testimoniales de los Ciudadanos C.Y.S.F.; H.J.S.A. y L.R.M.V..

Respecto de la primera nombrada, este Juzgador ya analizó y valoró la testimonial supra. Con respecto al Ciudadano H.S., contestó que esa fecha laboraba como chofer del camión para la contratista que fue llamada a prestar un servicio de transporte de material. En su deposición y versión de los hechos, explica desde el momento que llegó al patio, la forma como se cargó el material, las documentaciones que le entregaron y enseñaron, y la salida del mismo, hasta que estando aproximadamente a 200 mts de la salida, se detuvo a revisar el amarre de la carga, y fue allí donde un trabajador de seguridad de PDVSA se apersonó a revisar los manifiestos y se percató que faltaba un documento importante que permitiera la salida efectiva de dicho material. Le indicó que debía regresar al patio y allí, al no constar el requisito para su salida, se descargó el camión. En cuanto al demandante, manifestó que éste se apersonó al sitio una vez que se encontraba de vuelta al patio y descargando. Que desconoce cuales son los procedimientos internos y normativas de la empresa para la donación de este tipo de materiales, y reiteró que solo fue allí cumpliendo una orden de servicios de la empresa a la cual presta servicios. Si bien sus deposiciones son contestes y no contradictorias, por lo que se tienen que valorar conforme la sana crítica, las mismas no aportan elementos de convicción a los fines de determinar la responsabilidad o no, así como las causas eximentes de justificación de despido que le fueron imputadas al ciudadano R.G.. Así se establece.

En cuanto a la testimonial del Ciudadano L.M., sus dichos y versión de los hechos son concurrentes con los anteriores, ya que el prestaba servicios para la misma empresa contratada para realizar el transporte del material, siendo su función en esa fecha, de escoltar el camión hasta su destino en el Municipio Aguasay. Al igual que el anterior, desconoce la normativa interna y los niveles de aprobación de la industria para la donación de los materiales que iban a ser donados, por tanto, si bien se valora conforme la sana crítica, no aportan elementos de convicción a los fines de determinar la responsabilidad o no, así como las causas eximentes de justificación de despido que le fueron imputadas al ciudadano R.G.. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En el Título I “delimitación de los hechos objeto de la prueba”, en el Titulo II, “mérito favorable de autos”, Título III, “punto previo”; Título IV, “de la improcedencia del procedimiento de estabilidad para los empleados de dirección”, hace alegaciones que no corresponden a medios de pruebas susceptibles de valoración. Así se establece.

En el Capítulo I, de las “instrumentales”, promueve:

Marcado “A” copia simple del expediente interno N° PDV-PNT-PDV-2009-34 aperturado al trabajador R.J.G.H., por la Gerencia de Prevención y Pérdida (PCP), mediante el cual se determinó el movimiento irregular de tuberías propiedad de PDVSA.

Se observa de la grabación audiovisual de la audiencia, que esta documental fue impugnada por la parte actora. Posteriormente consta en Autos prueba de inspección judicial en la cual se verificó la existencia de la misma y es consignada en autos.

Del análisis de la misma, consta la investigación realizada por el departamento de seguridad de la empresa, las declaraciones tomadas a los testigos, el análisis de los requisitos, procedimientos y niveles de autoridad para aprobar el donativo de este tipo de materiales consistente en tubos petroleros, en el cual señala la falta de cumplimiento de todos los requisitos y del nivel de aprobación adecuado antes de la orden de salida del material, considerando que al permitirse la salida sin este cumplimiento, el demandante habría incurrido en faltas graves, las cuales justificaban la solicitud de despido a tenor de lo dispuesto en la Ley sustantiva laboral vigente a la época.

Es importante señalar, que salvo la impugnación que hace la representación judicial de la parte actora en términos latos, no ataca de nulidad ni intenta demostrar que el contenido de las declaraciones contenidas en dicho expediente, en la que se encuentra incluida la versión del propio demandante de autos, no son certeras, a los fines de prejuzgar la conducta y actividad del demandante R.G.; en virtud de lo cual, a dicho informe de investigación, debe otorgársele valor probatorio. Así se establece.

Marcado “B” original de la PARTICIPACIÓN DE DESPIDO del ciudadano R.J.G. debidamente realizada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. En virtud del principio de comunidad de la prueba, esta fue valorada anteriormente.

En el Capítulo II, explanan alegatos sobre las causales de despido justificado invocadas. Las mismas no constituyen medios de pruebas susceptibles de evacuación. Así se establece.

En el Capítulo III, expone alegatos sobre la falta grave que dispone el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (hor derogada), solicitando inspección judicial al Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa accionada a los fines de verificar la existencia del expediente señalado. Este Tribunal ya hizo la valoración del mismo precedentemente.

En este mismo Capítulo, bajo el subtítulo “II”, solicitó exhibición en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, a los fines del registro de los datos del demandante. Dicha inspección se realizó y se dejó constancia en autos de los particulares señalados, verificándose las fechas de ingreso, cargos, sueldos y fecha de terminación. La misma se le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el Capítulo IV promueve las testimoniales de los Ciudadanos J.G.; C.R. y J.M.. En cuanto al primero de los nombrados, no compareció en la oportunidad fijada.

En lo que respecta a la declaración del Ciudadano J.M., este Juzgador analizó sus testimoniales al evacuar la prueba promovida por el demandante en el punto DÉCIMO PRIMERO.

En cuanto a la testimonial del Ciudadano C.A.R., contestó a las preguntas formuladas por los Apoderados Judiciales de las partes y de la Jueza. En términos generales precisó que, él ocupa el cargo de Gerente de Servicios Logísticos; conoce al demandante; y conoce las razones por las cuales fue llamado a testificar. Manifestó que era cierto que al Ing. R.G., se le hizo llegar una comunicación de la Alcaldía del Municipio Aguasay, y éste se la hizo llegar a él (testigo) para su tramitación. Expresó quien testifica que solo la recibió e indicó al hoy demandante, que debía cumplir con los requisitos para la obtención del nivel de autoridad competente para materializar la donación. Se le hicieron varias preguntas sobre los niveles de delegación para efecto de donaciones, expresando que desconocía cual tenía el Accionante en ese momento; sin embargo, indicó que para el tipo de materiales solicitados, en especial la tubería petrolera de 16 pulgadas, la cual señala es clase 4; es decir, son tubería petroleras que ya no sirven para transportar petróleo, sino para fines de proyectos de construcción, requiere que las donaciones sean aprobadas por la Gerencia de División, y al faltar ese nivel de aprobación, no debían transportar fuera de las instalaciones; y ese es el caso que le sucedió al demandante, que no se esperó el último requisito para hacerla efectiva.

La testimonial anterior se valora conforme la sana crítica, y debido al nivel de conocimientos del testigo, debe afirmarse que la responsabilidad del demandante de autos se debía circunscribir a cumplir con las normativas internas y obtener el nivel de autoridad requerido para entregar los materiales solicitados, y al hacerlo antes de ello, incumplió con las normas de la empresa. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DE ALZADA

En atención a la forma en que fue contestada la demanda, con la aceptación por parte de la accionada de la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por el demandante, el salario señalado, y la ocurrencia del despido, estos hechos quedan fuera del controvertido de la presente causa.

En tal sentido, del paradigma secundum petita y de los argumentos y defensas esgrimidas por la parte accionada en su escrito de contestación, así como de lo expuesto por éstas en las audiencias, se encuentran dirigidos a establecer en primer lugar, la naturaleza del despido efectuado, es decir, si fue justificado o injustificado; y en este último caso proceder a establecer la procedencia o no del correspondiente reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante todo el procedimiento.

Es importante recordar que el punto controvertido en la procedimiento de Calificación de despido se circunscribe a la determinación si efectivamente el actor esta incurso en las causales de despido invocadas por la empresa para dar por concluida la relación laboral, ya que no se encuentra controvertida la existencia de la misma, ni su fecha de culminación. A este tenor dispone el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, le corresponde al patrono sea cual fuere su posición procesal, probar las causas del despido; y en el presente caso, le corresponde en particular demostrar que efectivamente el actor esta incurso en las causales de despido contenidas en los literales a) falta de probidad e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocados en la participación de despido presentada por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial en su debida oportunidad. No obstante, el thema decidendum del Recurso de Apelación conforme el principio del tantum devollutum quantum apellatum, se circunscribe a determinar si efectivamente aún existiendo y siendo válida la causa justificada de despido, operó la presunción legal del perdón de la falta conforme lo dispone el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso contrario, esta Alzada procedería a pronunciarse sobre el mérito de la controversia. Así se establece.

De las grabaciones de la Audiencia así como de las documentales que rielan en Autos, se infiere en el planteamiento del Apoderado Judicial de la empresa Petrolera Estadal, que iniciada la investigación de los hechos se establece la responsabilidad del demandante en el proceso de donación de activos de la industria petrolera, de cabillas y tubos petroleros, cuyo proceso debía culminar para su aprobación con el nivel de autoridad requerido según las normativas de la empresa, y que antes de cumplirse el mismo, el hecho de haber autorizado el traslado de ese material, se configuró un incumplimiento por parte del Accionante quien a la fecha ocupaba el cargo de Gerente de Gerente de Desarrollo Social, quien por efecto del cargo, si bien tiene un nivel de autoridad para ejecutar ciertas donaciones, en el caso de este tipo de materiales, especial, la tubería petrolera, no le correspondía; y por ello, se consideró que ese desconocimiento del procedimiento lo hace incurrir en las causales de despido justificado que disponían los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore).

En consecuencia, resulta forzoso concluir que el despido justificado alegado por la demandada, fue plenamente demostrado, no sólo con las documentales y con la prueba de inspección judicial, sino con las testimoniales rendidas por los testigos R.M. y J.S., de las que se evidencia que el demandante incurrió en las causales de despido justificado conforme a los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que actuó de forma negligente en la ejecución de la obra del Tendido de Tuberías a Estaciones de Flujo PDM 2005, Pozo Inyector de Gas Pirital, lo que quiere decir, que no realizó el debido seguimiento a la buena ejecución de la obra, aspecto demostrado por la empresa demandada conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estableciendo que el Departamento de la Industria Petrolera Nacional encargado de las investigaciones de los hechos que pudieren configurar un incumplimiento de las obligaciones de los trabajadores a su responsabilidad contractual con la misma, de dicho expediente administrativo, cuya validez y legitimidad no fue contradicha, así como los procedimientos, testimonios, y demás actuaciones en ella contenidos; concluyendo el mismo, que en base a las investigaciones realizadas, el demandante R.G., no cumplió a cabalidad conforme las normas de la empresa, el procedimiento para la Donación de Activos de Empresa a Terceros, específicamente cabillas de 1 pulgada y tuberías petroleras de 16 pulgadas, procediendo a la entrega de la misma, sin tener el nivel de aprobación requerido; siendo esto lo que ocasiona la responsabilidad de dicho trabajador y por ende la justificación de la empresa del despido.

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal para verificar si en el presente caso prosperaba la solicitud de calificación de despido y pago de los salarios dejados de percibir solicitados por el actor, de los alegatos y defensas de ambas partes, y el análisis el material probatorio, debe confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, que declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.J.G.H. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia emanada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara el Ciudadano R.J.G.H. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso legal para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos correspondientes. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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