Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de diciembre de 2012, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por las abogadas Yrohanick Aranguren y V.V.L.I.N.. 112.116 y 100.352, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN RICOLI, R.I.F. J-30989497-8.

En fecha 07 de enero de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de INAPYMI, para que tuvieran conocimiento de la misma e igualmente se ordenó citar a los representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN RICOLI, C.A., los ciudadanos C.R.R., Dorgas Colina Rivas y Z.S.C.R., titulares de la cédula de identidad Nro. 9.007.096, 14.761.431 y 13.064.883, respectivamente, en su condición de parte demandada, para que comparecieran por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de enero de 2013, se dejó constancia que hasta la fecha la parte demandante no había consignados las copias a fin de dar cumplimiento a la compulsa, así como a la apertura del cuaderno separado y la comisión, ordenados en el auto de admisión.

En fecha 15 de julio de 2014, este Juzgado acordó librar nuevamente los oficios ordenados en el auto de admisión de fecha 07/01/2013, en vista del tiempo transcurrido a fin de realizar las notificaciones de la admisión de la demanda interpuesta. En tal sentido, se dejó sin efecto los oficios Nro. 0002-13, 0003-13, 0004-13 y boleta de citación, librados en la aludida fecha.

En fecha 22 de julio de 2014, la apoderada judicial del Instituto demandante, consignó las copias simples requeridas a fin de certificar la compulsa. En fecha 23 de julio de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las certificaciones ordenadas.

En fecha 07 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional solicitó a la apoderada judicial de la parte demandante la consignación de las copias ordenadas en el auto de admisión de fecha 07/01/2013, en un lapso de cinco (05) días de despacho, a fin de la conformación del cuaderno separado correspondiente para pronunciarse sobre la medida cautelar de secuestro solicitada.

En fecha 22 de septiembre de 2014 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de secuestro solicitada.

I

DE LA DEMANDA

Narran las apoderadas judiciales de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil AUTO MUNDIAL, C.A., R.I.F. Nº J-000025479, representada por el ciudadano M.F.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.057.394, celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN RICOLI, C.A., representada por los ciudadanos C.R.R., Dorgas Colina Rivas y Z.S.C.R., titulares de la cédula de identidad Nro. 9.007.096, 14.761.431 y 13.064.883, respectivamente, sobre un vehículo con certificado de origen Nº AL-72825, Factura Nº 456218, con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F 350 38M6 F-350 4X2, Año: 2006, Tipo: CHASSIS, Serial de Motor: -6 A26374-, Serial de Carrocería: 8YTKF365068A26374, Placa: 62CDAU, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Peso: 5.091 KG, Fecha de Emisión 01/12/2005, Capacidad: 2.660 KG. El precio de la venta fue por la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 61.817,52), y el cual el deudor se obligó a pagar en un lapso de cinco (5) años, incluyendo tres (3) meses de periodo de gracia, sin diferimiento de intereses, mediante el pago de cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés, durante el cual los intereses serían variables, revisables y ajustables trimestralmente y se calcularían sobre el saldo deudor, estableciéndose para el primer periodo contado a partir de la fecha de autenticación del contrato la del doce pro ciento (12%) anual.

Que, la Sociedad Mercantil AUTO MUNDIAL, C.A., R.I.F. Nº J-000025479, cedió y traspasó al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el crédito, con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato, incluyendo la reserva de dominio, la cual aceptó conforme al crédito aprobado en Acta de C.D. Nº 44/05, de fecha 16 de noviembre de 2005. Que el precio de la cesión fue por la cantidad total de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 61.817,52).

Que en el referido contrato, establecieron un desembolso por parte del Instituto demandante a favor de C.A. SEGUROS CATATUMBO, R.I.F. Nº J-07001736-8, por la cantidad de TRES MIL CUATRO BOLÍVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 3004,24), por concepto de póliza de seguro. Asimismo, un desembolso por parte de dicho Instituto a favor de AUTO MUNDIAL, C.A., R.I.F. Nº J-000025479, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 61.817,52).

Igualmente, se estableció en el referido contrato que “’EL DEUDOR’ aceptó la cesión obligándose a pagar el monto total del préstamo concedido, y se obligó a pagar las cuotas de amortización del crédito (capital e intereses o cualquier otro cargo), en los términos convenidos, mediante depósitos en cuenta bancaria de INAPYMI para lo cual autorizó amplia y suficientemente a la Institución Bancaria para que realice todas las operaciones necesarias a los fines que dichos pagos ingresen efectivamente en el patrimonio de INAPYMI”.

Aunado a lo anterior, se contempló que, “el retraso en el cumplimiento de los pagos contraídos generaría un interés moratorio calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencidas, y en caso que el préstamo esté de plazo vencido, sobre el monto total adecuado, aplicable desde la fecha en que debió el deudor realizar el pago, hasta cuando éste efectivamente lo realice”.

Finalmente, se indicó que “’INAPYMI’, podr(ía) exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que “EL DEUDOR” deje de pagar dos (2) cuotas consecutivas”; así como también se estableció “un conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario, todos de interés general que debía cumplir “EL DEUDOR”, prevista en la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA del Contrato”.

Señala la representación judicial de la parte demandante, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN RICOLI, C.A., “…luego de habér(sele) hecho la entrega material del vehículo antes descrito y en las condiciones establecidas en el contrato (…), ésta no cumplió con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, y se abstuvo de cumplir con la obligación principal, esto es, el pago del crédito que le fue otorgado establecido en el referido contrato, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual que alude el mismo, especialmente, por la ausencia de pago de dos (2) cuotas tal y como se establece en la Cláusula Noventa literal “D” del contrato, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas líquidas, exigibles y de plazo vencido, pues hasta la presente fecha las gestiones amigables practicadas para lograr de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN RICOLI, el pago de su obligación, han resultado infructuosas, lo cual da derecho a “INAPYMI” a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas, determinadas en el citado documento, y tal como está establecido en la Cláusula Vigésima Primera del contrato ya citado: ‘INAPYMI’ podrá exigir de pleno derecho el pago total de la obligación aquí contraída, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuese procedente, en el supuesto que ‘EL COMPRADOR’ incumpla alguna de las estipulaciones contractuales precedentes correspondiéndole a ‘EL COMPRADOR’ pagar todas las costas y costos que ocasione su incumplimiento’” (Énfasis y negritas de la parte demandante).

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil así como en el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señala que, el demandado es deudor a plazo vencido de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs.144.704,77), a favor de “INAPYMI”. Por lo tanto, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN RICOLI, representada por los ciudadanos C.R.R., Dorgas Colina Rivas y Z.S.C.R., titulares de la cédula de identidad Nro. 9.007.096, 14.761.431 y 13.064.883, respectivamente, deberán pagar a “INAPYMI”, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs.180.880,96), discriminada de la siguiente manera: “PRIMERO: La suma de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs.93.429,78), por concepto de saldo capital de la obligación”. “SEGUNDO: La cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs.16.254,43), por concepto de intereses devengados y no cobrados al 13/12/2012, a las tasas especificadas en este libelo”. “TERCERO: La cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs.17.995,01) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 13/12/2012, a las tasas especificadas en este libelo, y los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago”. “CUARTO: La cantidad de DIECISIETE MIL VENTICINCO BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs.17.025,55) por concepto de póliza de seguros 2012”. “QUINTO: La suma de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs.36.176,19), por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%)”.

Finalmente solicitaron que, para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, que en la definitiva este Tribunal ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, a fin de ajustar los montos adeudados por capital e intereses a la fecha que se produzca efectivamente el pago, a cuyo fin, piden que en su oportunidad se tomen en consideración los índices de Precios al Consumidor contenidos en los respectivos informes del Banco Central de Venezuela.

Asimismo solicitan que se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con le artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

Las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), con fundamento en los artículos 585 y 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medida cautelar de secuestro del vehículo automotor vendido, al respecto alegan que “(…) existe riesgo manifiesto de que qued(e) ilusoria la ejecución del fallo, pues la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro unido a otras condiciones propias de la litis”

Señala que, “la acción que mediante el presente escrito se persigue, pretende que dichas cantidades de dinero, puedan retornar al patrimonio del Estado por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), desde el punto de vista de la materia de obligaciones para darles el destino público-social y poder cumplir de esta manera por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, para ser retomadas en pro y beneficio de las colectividades más necesitadas”.

Que, “el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil establece que se decretará el secuestro sobre la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, de lo cual se desprende que en el presente caso pueda ser decretado la medida de secuestro, por cuanto la condición con que revistió el legislador la concesión de dicha medida, entre otras, es que se haya vendido la cosa, y que sin haber pagado el precio el comprador esté gozando de la misma, sin establecerse en nuestro ordenamiento jurídico que se deba ejercer una específica acción a los efectos de la solicitud de la medida de secuestro”.

Por todo lo expuesto, es que solicitan “(…) se lleve a efecto la medida de secuestro sobre el vehículo en cuestión y se nombre depositario judicial para dicho bien”.

Finalmente, las apoderadas judiciales de la parte demandante solicitan al Tribunal, “...se ordene la ejecución de la medida a cualquier Tribunal de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela, además la detención del referido vehículo plenamente identificado y como consecuencia de ello se sirva oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Guardia Nacional Bolivariana, y todo aquel organismo encargado de la seguridad del Estado, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del país que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República”.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, no especifíca o prevé dicha Ley Orgánica las medidas que el Juez Contencioso Administrativo puede dictar, mas por el contrario el artículo 4 ejusdem le confiere las mas amplias potestades cautelares, facultándolo aún de oficio para dictar las medidas preventivas que creyere pertinentes, al mismo tiempo goza de los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a tal efecto el artículo 31 ibídem prevé la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, la parte actora solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre un vehículo automotor distinguido con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F 350 38M6 F-350 4X2, Año: 2006, Tipo: CHASSIS, Serial de Motor: -6 A26374-, Serial de Carrocería: 8YTKF365068A26374, Placa: 62CDAU, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Peso: 5.091 KG, Fecha de Emisión 01/12/2005: Capacidad: 2.660 KG.

Para decidir al respecto observa este Juzgador que el artículo 599, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte actora establece lo siguiente:

Se decretará el secuestro:

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

En tal sentido, en relación al secuestro, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece: “el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso…”. Del análisis de la norma parcialmente transcrita infiere este Tribunal que la enumeración que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; en consecuencia, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto diferente a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, sin embargo, la extensión de tal señalamiento hecho en la referida norma, permite al Juez una libertad de valoración para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará autorización alguna para excederse del espíritu de la norma. Así las cosas, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, por cuanto dicha medida debe verse como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Ahora bien, para determinar la procedencia de las medidas preventivas como el secuestro en el presente caso, debe este Juzgador constatar la existencia de dos requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el Juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama.

En el caso que nos ocupa se observa que las apoderados judiciales del Instituto demandante, afirman que la presunción de buen derecho se deriva del contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de diciembre de 2005, quedando inserto Bajo el N° 63, tomo 119 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, cursante a los folios 14 al 20 del expediente judicial, y de las estipulaciones contenidas en él, y cuyo cumplimiento no consta en autos. Asimismo constata este Tribunal, que de la Cláusula Quinta del referido contrato se evidencia que la vendedora, esto es, Auto Mundial, C.A., cedió y traspasó todos los derechos de crédito, contenidos en el aludido contrato incluyendo la reserva de dominio al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) (parte demandante en el presente proceso), con lo cual considera este Juzgador que el contrato de venta con reserva de dominio anteriormente descrito resulta suficiente para crear una presunción de buen derecho a favor de la parte actora, ya que del contenido del referido contrato, efectivamente derivan elementos de convicción que confieren la presunción grave de la veracidad de las denuncias realizadas por el Instituto demandante en el presente caso.

Por lo que se refiere a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal, que las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Embargo de Bienes Muebles, el Secuestro de Bienes Determinados y la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, tal como lo ha establecido la doctrina patria (Rafael Ortiz-Ortiz, “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, fueron establecidas por el Legislador a fin de garantizar bienes del deudor o demandado, al momento de la ejecución del fallo, pretendiendo así evitar que el deudor moroso parte potencialmente perdidosa en el proceso judicial de que se trate, pueda efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga, es a este temor de daño o de peligro a lo que la doctrina ha denominado Peligro en la Demora, o en su acepción latina “Periculum In Mora”. Es por ello, que las medidas cautelares típicas siempre van dirigidas a bienes propiedad del demandado, deudor o garante, en el presente caso estamos en presencia de un contrato de venta con reserva de dominio, por consiguiente la propiedad del bien continúa siendo del demandante, esto es, INAPYMI, sin embargo del contenido del ordinal 5º del artículo 599 supra transcrito, se observa que de manera general se prevé como único requisito para que proceda el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado, el hecho que el mismo esté disfrutando de la cosa sin haber pagado el precio, estableciendo la posibilidad de decretar el secuestro del bien vendido como medio de protección cautelar, siempre que se constate que el comprador esté disfrutando del bien adquirido sin haber pagado su precio.

Precisado lo anterior estima este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente el peligro en la mora denunciado deriva de la presunción de buen derecho, en razón de haberse constatado la posibilidad efectiva por parte del demandado, de realizar negocios dispositivos del bien vendido, por consiguiente resulta evidente que si bien es cierto que dicha venta se realizó a través de un contrato de venta con reserva de dominio, por máximas de experiencia, se estima que tal condición no ha sido obstáculo para que los deudores enajenen el bien mueble dado en venta, sin ser propietarios del mismo, lo cual podría causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del Instituto demandante y consecuencialmente, al patrimonio de la República, los cuales serían irreparables si llegase a deteriorarse el vehículo objeto de la presente demanda o si el mismo fuese objeto de hurto o robo, sin estar provisto de la correspondiente p.d.s.

Igualmente es importante señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

De la norma antes transcrita, se evidencia que en el caso de autos los requisitos de procedencia de las cautelares, a saber periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrente en casos como el presente, por cuanto la Ley en forma expresa otorgó a los Institutos Autónomos Nacionales los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, y dado que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), es un Instituto Autónomo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.583 de fecha 03 de diciembre de 2002, por tanto se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, por lo que corresponde a este Tribunal constatar la existencia de al menos uno de los requisitos antes aludidos.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículo 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el contenido del los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, estima este Tribunal que de las actas que corren insertas al expediente se desprenden elementos valorativos previos que permiten obtener el juicio de probabilidad y valoración necesarios para decretar la medida cautelar de secuestro solicitada, por lo cual en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior considera PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada, todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que consagra las más amplias potestades cautelares del Juez Contencioso Administrativo y el artículo 104 ejusdem, que establece que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares pertinentes, y así se decide.

En consecuencia de lo anterior el Tribunal designa al ciudadano R.E.C.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.564, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), o a quien haga sus veces, para que resguarde y custodie el vehículo identificado con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F 350 38M6 F-350 4X2, Año: 2006, Tipo: CHASSIS, Serial de Motor: -6 A26374-, Serial de Carrocería: 8YTKF365068A26374, Placa: 62CDAU, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Peso: 5.091 KG, Fecha de Emisión 01/12/2005: Capacidad: 2.660 KG, con las siguientes facultades y deberes:

  1. Informar mensualmente al Tribunal sobre el estado y condiciones de mantenimiento del vehículo.

  2. Mantener el vehículo a la orden de este Tribunal resguardado en un estacionamiento oficial o privado debidamente inscrito en el Registro Mercantil, que garantice la seguridad del bien.

  3. En caso de requerirse el traslado del camión a otro estacionamiento, deberá obtener previamente la autorización de este Tribunal.

  4. El vehículo no podrá transitar por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, salvo para casos de carácter eminentemente social y con la previa autorización otorgada por este Tribunal.

  5. En ningún caso el vehículo podrá ser enajenado, cedido o arrendado sin autorización de éste Tribunal.

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes a cualquier Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas en la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentre el antes identificado vehículo. Asimismo, se ordena oficiar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, al Presidente del Cuerpo Nacional de T.T.T. y Obras Públicas, al Director de Policía del estado Mérida, al Comandante del componente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de hacerles del conocimiento de esta decisión, ello con el objeto de realizar las diligencias pertinentes sobre la retención del vehículo antes descrito y ponerlo a disposición de este Tribunal. Notifíquese a la parte demandada de la presente decisión. A los fines de practicar su notificación y la del Director de Policía del estado Mérida, se ordena, comisionar al Juzgado del Municipio J.B., T.F.C. y J.C.S..

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por las abogadas Yrohanick Aranguren y V.V.L.I.N.. 112.116 y 100.352, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN RICOLI, R.I.F. J-30989497-8, sobre el vehículo identificado con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F 350 38M6 F-350 4X2, Año: 2006, Tipo: CHASSIS, Serial de Motor: -6 A26374-, Serial de Carrocería: 8YTKF365068A26374, Placa: 62CDAU, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Peso: 5.091 KG, Fecha de Emisión 01/12/2005: Capacidad: 2.660 KG.

SEGUNDO

El Tribunal designa al ciudadano R.E.C.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.564, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), o a quien haga sus veces, para que resguarde y custodie el vehículo antes identificado, con las siguientes facultades y deberes:

  1. Informar mensualmente al Tribunal sobre el estado y condiciones de mantenimiento del vehículo.

  2. Mantener el vehículo a la orden de este Tribunal resguardado en un estacionamiento oficial o privado debidamente inscrito en el Registro Mercantil, que garantice la seguridad del bien.

  3. En caso de requerirse el traslado del vehículo tipo camión a otro estacionamiento, deberá obtener previamente la autorización de este Tribunal.

  4. El vehículo no podrá transitar por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, salvo para casos de carácter eminentemente social y con la previa autorización otorgada por este Tribunal.

  5. En ningún caso el vehículo podrá ser enajenado, cedido o arrendado, sin autorización previa de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión cautelar al ciudadano Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, al Presidente del Cuerpo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y Obras Públicas, al Comandante del componente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al Director de Policía del estado Mérida, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la parte demandada, y a la parte demandante. A los fines de practicar la notificación de la parte demandada y del Director de Policía del estado Mérida, se ordena, comisionar al Juzgado del Municipio J.B., T.F.C. y J.C.S..

Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.B.

En esta misma fecha 14 de octubre de 2014, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.B.

Exp.: 12-3309/GC/AB/RR

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